🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SP-EXP1995-NREV078

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SP-EXP1995-NREV078
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Se rige por principios jurídicos diferentes de los que regulan las instancias en los procesos Por ser extraordinario, el recurso de revisión se rige por principios jurídicos diferentes de los que regulan las instancias en los procesos que por contraposición son llamados ordinario, en la medida en que en aquel se imponen limitaciones de diversa índole que van, desde el tipo de providencias susceptibles de ser atacadas por ese medio extraordinario de impugnación, pasando por las causales de revisión, hasta la actividad del fallador. En cuanto hace al último de los aspectos preanotados, cabe precisar que la labor del juzgador no puede ir más allá de la demarcación impuesta por el propio recurso, razón por la cual, los términos en que este se concibe deben ser precisos, con miras a demostrar la configuración de la causal de revisión alegada, lo cual implica descartar los motivos de inconformidad del recurrente con el fallo que impugna, puesto que el análisis de tales motivos es viable en las instancias respectivas, pero no pueden ser materia de un recurso extraordinario como el de revisión, que por definición no constituye una tercera instancia. RECURSO EXTRARODINARIO DE REVISION – Causales. Nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso / FALLO INHIBITORIO El análisis del escrito contentivo del recurso que hoy ocupa la atención de la Sala tan sólo muestra las razones por las cuales el recurrente disiente de la providencia que impugna, sin que en parte alguna indique el motivo de nulidad que dice se originó en dicha providencia. Teniendo en cuenta que la

fundamentación del recurso no se encaminó a demostrar la causal de revisión alegada por el recurrente, sino a expresar las razones de su desacuerdo con la decisión inhibitoria, que no declaratoria de incompetencia, sobre la base de que el ad quem incurrió en error al no fallar de fondo y por ello quebrantó el debido proceso, resulta forzoso para la Sala declarar infundado el recurso extraordinario de revisión. Además, bien lo ha dicho la jurisprudencia, que las causales de nulidad procesal están expresamente consagradas en los arts. 140 y 141 del C.P.C., sin que en ninguna de dichas normas se consagre como tal los hechos señalados por el recurrente. Si el medio extraordinario de impugnación que se viene comentando constituye una excepción a la cosa juzgada, en el sub-judice resultaría improcedente, puesto que la providencia cuya revisión se pretende no extinguió definitivamente una acción, toda vez que siendo inhibitoria no decidió de fondo, lo que permite la eventual iniciación de un nuevo proceso entre las mismas partes y por los mismos objeto y causa, puesto que esa clase de decisiones no hacen tránsito a cosa juzgada, en términos del artículo 333-4 del C.P.C., Además, frente al recurso de revisión, que como se ha dicho es excepcional y el quebrantamiento que se produce lo recibe en primer término, la calidad de cosa juzgada de la sentencia, para lo cual la ejecutoria de que habla el art. 185 del C.C.A., no puede ser la ejecutoria que produce el efecto de la cosa juzgada formal, (como tampoco lo es en el evento del recurso de anulación) y de ahí que

como en el sub-lite la sentencia objeto del recurso es inhibitoria, sería este un motivo más, para declarar la improcedencia del recurso. Corolario obligado es que el recurso extraordinario de revisión no está llamado a prosperar y así habrá de declararse.

NOTA DE RELATORIA: Sentencia R-015 de octubre 26 de 1988. Ponente: Carlos

Ramirez Arcila. Sala Plena. Actor: Basf Quimica Colombiana S.A.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA

Santa Fe de Bogotá, D.C., marzo catorce (14) de mil novecientos noventa y cinco (1995)

Radicación número: REV-078

Actor: COMPAÑIA ADMINISTRADORA DE CASINOS Y SIMILARES Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Se resuelve el Recurso extraordinario de Revisión interpuesto oportunamente

(Flos. 38 a 54 Cdno. 1), por el apoderado de la demandante contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de esta Corporación, el 24 de octubre de 1991 (Fls. 253 - 283 cdno, de pruebas). ANTECEDENTES Mediante apoderado judicial, la Compañía actora demandó el incumplimiento del contrato suscrito entre ella y el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones: Que es de derecho privado de la administración (suministro mercantil) y no administrativo, el contrato No. 050 de 1985 celebrado entre las partes mencionadas. Que es válida la prórroga automática pactada en la cláusula octava del aludido

convenio y en consecuencia este se prorrogó a partir del 1 de julio de 1987 hasta el 1o. de julio de 1988, inclusive. De lo anterior se deriva que el contrato 050/85 se encontraba vigente el 15 de noviembre de 1987 cuando por decisión unilateral e injustificada de la demanda refrendada por la Dirección General del Instituto la demandante hubo de suspender labores que el contrato le imponía. Corolario de lo expuesto es que el I.S.S., es responsable de la totalidad de perjuicios causados a la Compañía Administradora de Casinos y Similares Ltda., por la abrupta, unilateral e injustificada suspensión o terminación del contrato No. 050 de 1985. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER El fallador de primera instancia determinó que el contrato materia del debate procesal era de suministro de carácter administrativo y en tales condiciones, conforme al artículo 132 del D.L. 222/83 (entonces vigente), se podía pactar por dos (2) años como término máximo de duración prorrogables, antes de su vencimiento, hasta un período igual. El contrato 050 fue suscrito por las partes contendientes el 25 de junio de 1985 por el término de un año, posteriormente fue adicionado y prorrogado por un año más (en lo referente a su cláusula octava), mediante documento suscrito interpartes el 26 de junio de 1986 por lo cual, dijo el A quo, el convenio de adición y prórroga contractual, se extendió hasta el 26 de junio de 1987, encontrándose así dentro de las previsiones legales de que trata el artículo 132 del Decreto

222/83, pues para la fecha de iniciación de la prórroga, según se deduce de la lectura de los certificados de existencia y representación legal, expedidos por el Secretario de la Cámara de Comercio de Bucaramanga, la sociedad demandante tenía capacidad plena para contratar, ya que ella se disolvió el 21 de diciembre de 1986. En el proceso se demostró que, a partir del 26 de junio de 1987 se pactó una segunda prórroga por el término de seis (6) meses, contados a partir del vencimiento de la primera; ésta última prórroga carece de valor legal, pues para la citada fecha la demandante no tenía la capacidad legar para contratar, toda vez que la sociedad actora se hallaba disuelta dado que su duración fue hasta el 21 de diciembre de 1986; pero además, la segunda prórroga tampoco es válida por expresa prohibición del artículo 132 del Decreto 222/83. El A quo manifestó que no era procedente declarar la primera pretensión del libelo, puesto que no existía duda de que el contrato llevado al proceso era de suministro de carácter administrativo (art. 130 D. 222/83 conc. art. 986 del C. de Co.) y como tal, resultaba irrelevante todo pronunciamiento judicial sobre su naturaleza y cualificación. Con base en los argumentos resumidos, el Tribunal Administrativo de Santander falló denegando las pretensiones de la demanda. La decisión referida fue recurrida por vía de apelación habiendo sido revocada por el ad-quem quien, por ineptitud de la demanda, se declaró inhibido para decidir. Los argumentos expuestos por el fallador de segunda instancia puede

resumirse así: LA SENTENCIA RECURRIDA EN REVISION En el punto primero del petitum, observó el ad-quem, se solicita declarar como de derecho privado de la administración (suministro mercantil) y no administrativo el contrato No. 050 de 1985, celebrado entre el Instituto de Seguros Sociales (I.S.S.), Seccional Santander y la Compañía Administradora de Casinos y Similares Ltda; en los puntos tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo del mismo se piden declaraciones consideradas consecuencia de tener el acto jurídico como de derecho privado. Ante la justicia administrativa no es posible impetrar se declare que la naturaleza jurídica de un determinado negocio es civil, comercial o laboral; cuando se acude ante los Tribunales, se impone partir de la base ab initio cierta, que de los conflictos de intereses surgidos del contrato debe conocer la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dentro de la óptica que recoge el artículo 17 del D. 222/86. En relación con esa materia, el ad-quem reiteró la pauta jurisprudencial fijada en sentencia del 31 de mayo de 1990, expediente No. 5209. Actor: Germán González Cajiao, Consejero Ponente Dr. Carlos Betancur Jaramillo, en la cual se resalta la autonomía de la justicia administrativa, indicando además, que las excepciones previas o cautelares están señaladas en la Ley en forma expresa y como excepciones que son, imponen la interpretación restrictiva de las normas que contemplan, e impiden su aplicación analógica o extensiva a otras situaciones no contempladas. La sentencia impugnada transcribió y subrayó el siguiente aparte:

“Y así como no se le puede pedir a la jurisdicción administrativa que declare en primer término que un acto no es administrativo para poder instaurar una acción ante la justicia ordinaria, o pedirle a ésta lo contrario; tampoco se le puede pedir a aquella que declare, como se pretende en el caso sub judice, que una relación jurídica no está gobernada por un contrato administrativo o de prestación de servicios, para demandar luego, con base en esa declaración, con fundamento en una relación de trabajo ante la justicia laboral. La demanda así concebida parece estar orientada a solucionar de entrada y antes de que se produzca, un posible conflicto de jurisdicción”. FUNDAMENTOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION Como fundamento de derecho, el suplicante invocó el artículo 188-6 del C.P.C. (sic). Manifiesta el recurrente que, la Sección III de esta Corporación incurrió en un grave error al declararse incompetente para fallar de fondo el litigio sobre un contrato celebrado por un ente estatal que lo hacía necesariamente administrativo o de derecho privado de la administración y cuya cláusula de caducidad a su vez lo hacía inescapable a la jurisdicción contencioso administrativa. No existía ninguna posibilidad de que el litigio sobre este contrato fuera a la justicia ordinaria. Si el convenio era administrativo o de derecho privado de la administración la competencia estaba en la justicia administrativa, dada la cláusula de caducidad del contrato; no entiende el suplicante el por qué de las argumentaciones expuestas en la sentencia impugnada, en especial aquella conclusión según la cual “ante justicia administrativa colombiana no es posible

impetrar que se declare que la naturaleza jurídica de un determinado negocio es civil, comercial o laboral. Cuando se acude ante los tribunales, se impone partir de la base ab-initio cierta, que de los conflictos de intereses que surgen del contrato debe conocer esta jurisdicción de lo contencioso administrativo...”. Pero lo que resulta más extraño, agrega el recurrente, es que para sustentar el fallo inhibitorio se transcribiera textualmente el artículo 17 del D. 222/83, subrayando donde no debía hacerse. Después de insertar en su escrito parte de la sentencia reproducida en la impugnada, el recurrente sostiene que “La confusión de los señores magistrados fue total. Pasando por alto, inexplicablemente, que estaban ante un contrato con cláusula de caducidad, y, por ende, ante un pleito contractual de competencia insoslayable de ellos en segunda instancia, entraron en unas disquisiciones jurídicas que no venían al caso”, porque él no les pedía que declararan nada con base en lo cual fuera a demandar después ante la justicia ordinaria, sino que hicieran unas declaraciones e impusieran unas condenas en un asunto que era de la exclusiva competencia de ellos, en el que la justicia ordinaria nada tenía que ver. Al tener el contrato cláusula de caducidad, fuera administrativo o de derecho privado de la administración, la Sección Tercera del Consejo de estado tenía competencia y no podía dejar de fallar el pleito. La extraña decisión de no decir nada, dejó a la actora sin posibilidad alguna de que algún juez le resolviera su pleito, pues la cláusula de caducidad del contrato hace que la justicia ordinaria carezca de competencia sobre este asunto.

Actúa tan fuera de competencia, el juez que no siendo competente para conocer de un asunto lo resuelve como el que tenido la competencia no lo hace; ya que aquella no es sólo facultad, también es deber. Definido que, de todas maneras un pleito contractual le corresponde a la justicia administrativa, no constituye pecado solicitar que se declare cual es la naturaleza de un contrato (art. 87 C.C.A.); si en esa clase de pleitos la ley faculta al actor para pedir que se declare hasta la existencia de un convenio, no entiende como no pueda pedir que se declare si el contrato es administrativo o de derecho privado de la administración para, consecuencialmente, hacer otras declaraciones e imponer unas condenas derivadas de la primera. La Sección III quebrantó el debido proceso y por ende violó los incisos segundo y tercero del artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, vigente el momento de la sentencia inhibitoria. El proceso está constituido por una serie de actos encaminados a una finalidad obvia: la sentencia definitiva, favorable o adversa total o parcialmente a las pretensiones de la demanda y a las excepciones de fondo; la sentencia inhibitoria no cumple ese cometido y de ahí que haya sectores de la doctrina nacional que propugnan su erradicación, tal pronunciamiento no debería llamarse sentencia porque nada resuelve y de esta forma no encaja en la definición legal, según la cual “Las providencias del juez pueden ser autos o sentencias” (Art. 302 inciso segundo C.P.C.). Más grave resulta la inhibición en casos como este, donde se deja al accionante sin posibilidad alguna de exigir justicia, ya que, contrariamente a los

insinuado inexplicablemente en el fallo de la Sección III, la justicia ordinaria nada tiene que ver con un contrato con cláusula de caducidad, celebrado por un ente del Estado, entonces, se dejó a la actora sin juez al cual acudir. TRAMITE DEL RECURSO DE REVISION Luego de comprobar que reunía los requisitos legales, por auto del 11 de febrero de 1994 (Fl. 66 cdno No. 1) la demanda fue admitida; en la misma providencia se ordenó su notificación a la parte demandada para que, en el término de diez (10) días contestara el libelo y de considerarlo necesario solicitara pruebas y, a ello procedió por conducto de apoderado (Fls 74-82 cdno. 1). Tal como prevé el artículo 192 del C.C.A., por auto calendado el 22 de marzo de 1994, se decretaron pruebas (Fls. 90-91 cdno. # 1) CONSIDERACIONES 1.-) Para algunos doctrinantes el recurso extraordinario de revisión constituye un proceso nuevo, puesto que su iniciación requiere de la presentación de una demanda, admisible por el Juez de la revisión siempre que el escrito respectivo reúna los requisitos formales exigidos por la ley; por su parte, la demanda tiene la posibilidad de contestar el libelo y de pedir pruebas las que, previo decreto, deben ser practicadas en la etapa respectiva; en cuanto hace a la presentación del recurso extraordinario, se observa que es independiente y difiere de la que fue objeto del litigio en el proceso que la antecedió y que terminó con la sentencia cuya revisión se solicita. Por ser extraordinario, el recurso de revisión se rige por principios jurídicos

diferentes de los que regulan las instancias en los procesos que por contraposición son llamados ordinarios, en la medida en que en aquel se imponen limitaciones de diversa índole que van, desde el tipo de providencias susceptibles de ser atacadas por ese medio extraordinario de impugnación, pasando por las causales de revisión, hasta la actividad del fallador. En cuanto hace al último de los aspectos preanotados, cabe precisar que la labor del juzgador no puede ir más allá de la demarcación impuesta por el propio recurso, razón por la cual, los términos en que este se concibe deben ser precisos, con miras a demostrar la configuración de la causal de revisión alegada, lo cual implica descartar los motivos de inconformidad del recurrente con el fallo que impugna, puesto que el análisis de tales motivos es viable en las instancias respectivas, pero no pueden ser materia de un recurso extraordinario como el de revisión, que por definición no constituye una tercera instancia. 2.- En el presente evento, la causal alegada por el recurrente expresa: ART. 188 CAUSALES DE REVISION, Procederá este recurso: (...)

6. Cuando existiere nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso contra la cual no procedía ningún recurso.

El análisis del escrito contentivo del recurso que hoy ocupa la atención de la Sala tan sólo muestra las razones por las cuales el recurrente disiente de la providencia que impugna, sin que en parte alguna indique el motivo de nulidad que dice se originó en dicha providencia. En efecto, los fundamentos de revisión se pueden concretar en los siguientes aspectos: 2.1.-) La Sección III incurrió en un grave error al declararse incompetente (sic)

para fallar de fondo el litigio, relacionado con un contrato que tenía cláusula de caducidad y en el que una de sus partes era ente estatal. Esta afirmación no está acorde con la fundamentación y decisión contenidas en la sentencia impugnada en la cual se señala, que “ante la justicia administrativa colombiana no es posible impetrar que se declare que la naturaleza jurídica de un determinado negocio es civil, comercial o laboral”, y como en ese sentido se formuló la primera petición del libelo, de la cual dedujo al actor las demás, concluyó la Corporación que por adolecer la demanda de dicho efecto, debía declararse inhibida para decidir por ineptitud de la demanda, lo que efectivamente hizo, no por falta de competencia. 2.2.-) El recurrente sostiene que se dejó a la demandante sin posibilidad de que algún juez le resolviera su pleito. Esta segunda afirmación pasó por alto el hecho de que la decisión impugnada es inhibitoria y por ende no hace tránsito a cosa juzgada (art. 333-4 C.P.C.) 2.3.-) La Sección III quebrantó el debido proceso y por ello violó los incisos segundo y tercero del artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, vigente el momento de la sentencia inhibitoria. Este cargo sería apropiado para ser invocado como fundamento del recurso extraordinario de anulación, si las normas que lo consagraban no hubieran sido derogadas por el Decreto extraordinario 597 de 1988. Por ser aplicable al evento sub-lite, vale la pena transcribir lo que en caso similar expuso esta sala: Como puede verse, toda la argumentación del recurrente está orientada a

demostrar la falta de apoyo jurídico de la sentencia cuya revisión se pretende, pero en parte alguna se hace mención a la nulidad referente a la sentencia misma independientemente del proceso, que es la que tiene que ver con la causal alegada. En el recurso de revisión, no puede perderse de vista que se trata de una impugnación de naturaleza extraordinaria a la que de ningún modo se le puede dar un tratamiento equivalente al de una tercera instancia. Respecto de este recurso es aplicable lo que para el mismo, en el procedimiento civil, dijo la H. Corte Suprema de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Humberto Murcia Ballén, y de quien el recurrente citó, en su apoyo, una magnifica providencia relacionada con los presupuestos procesales pero que nada tiene que ver con el negocio a estudio. En la sentencia de fecha 16 de mayo de 1.78, dijo la Corte: Pero, como exhaustivamente lo tienen dicho la doctrina y la jurisprudencia patrias con apoyo en el criterio que en la materia pregona la literatura jurídica universal, la revisión es recurso de naturaleza eminentemente extraordinaria y diferente por su finalidad propia de todos los demás medios de impugnación, incluso de la casación misma, por lo cual no es dable convertirla en un juicio contra la sentencia por las apreciaciones que el fallador haya hecho de la demanda que con tal sentencia decide; pero ni muchísimo menos trocarla en medio para impedir la ejecución de fallos proferidos en procesos que se han rituado con plena observancia de sus formalidades propias. 3a. Evidentemente, salvo en los supuestos de las causales 7a., 8a. y 9a., del

art. 380 del Código de Procedimiento Civil, los aspectos formales de una sentencia, los vicios o irregularidades cometidos durante la tramitación del proceso que en ella se dicta, el quebranto de la ley procedimental o de la sustancia y los errores de apreciación probatoria en que haya podido incurrir el juez al proferirla, son, en principio, aspectos extraños al recurso de revisión, por tratarse en ellos de yerros in procedendo o in judicando, para cuya corrección se han consagrado precisamente los demás recursos. Los vicios que pueden dar lugar a la anulación de una sentencia a través del recurso de revisión, han de manifestarse necesariamente en relación con situaciones o hechos producidos o conocidos con posterioridad a la providencia decisoria, precisamente porque el desconocimiento de esas situaciones o hechos por el juez al dirimir el conflicto le impidió dictar una resolución justa. (subraya y resalta la Sala). (Sentencia de octubre 26 de 1988. Consejero Ponente Dr. CARLOS RAMIREZ ARCILA. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Exp.

R-015, Actor: BASF QUIMICA COLOMBIANA S.A.).

En consonancia con lo expuesto y teniendo en cuenta que la fundamentación del recurso no se encaminó a demostrar la causal de revisión alegada por el recurrente, sino a expresar las razones de su desacuerdo con la decisión inhibitoria, que no declaratoria de incompetencia, sobre la base de que el ad quem incurrió en error al no fallar de fondo y por ello quebrantó el debido proceso, resulta forzoso para la Sala declarar infundado el recurso extraordinario de

revisión. Además, bien lo ha dicho la jurisprudencia, que las causales de nulidad procesal están expresamente consagradas en los arts. 140 y 141 del C.P.C., sin que en ninguna de dichas normas se consagre como tal los hechos señalados por el recurrente. 3.-) Lo anterior no obsta para que la Sala haga la siguiente acotación en relación con el fallo inhibitorio frente al recurso que se analiza. Si el medio extraordinario de impugnación que se viene comentando constituye una excepción a la cosa juzgada, en el sub-judice resultaría improcedente, puesto que la providencia cuya revisión se pretende no extinguió definitivamente una acción, toda vez que siendo inhibitoria no decidió de fondo, lo que permite la eventual iniciación de un nuevo proceso entre las mismas partes y por los mismos objeto y causa, puesto que esa clase de decisiones no hacen tránsito a cosa juzgada, en términos del artículo 333-4 del C.P.C., que a la letra dice: (...) Sentencias que no constituyen cosa juzgada, No constituyen cosa juzgada las siguientes sentencias: (...)

4. Las que contengan decisión inhibitoria sobre el mérito del litigio, Refiriéndose a los fallos inhibitorios como objeto de recurso extraordinario de revisión, esta Sala expuso en el procedimiento citado en el numeral precedente: Además, frente al recurso de revisión, que como se ha dicho es excepcional y el quebrantamiento que se produce lo recibe en primer término, la calidad de cosa juzgada de la sentencia, para lo cual la ejecutoria de que habla el art. 185 del

C.C.A., no puede ser la ejecutoria que produce el efecto de la cosa juzgada formal, (como tampoco lo es en el evento del recurso de anulación) y de ahí que como en el sub-lite la sentencia objeto del recurso es inhibitoria, sería este un motivo más, para declarar la improcedencia del recurso. (Subraya y resalta la Sala). Corolario obligado es que el recurso extraordinario de revisión no está llamado a prosperar y así habrá de declararse. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley FALLA: No prospera el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la demandante contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de esta Corporación el 24 de noviembre de 1991. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión del día siete (7) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995).

DIEGO YOUNES MORENO JAIME ABELLA ZARATE

Presidente

ERNESTO R. ARIZA MUÑOZ JOAQUIN BARRETO RUIZ

GUILLERMO CHAHIN LIZCANO CLARA FORERO DE CASTRO

DELIO GOMEZ LEYVA MIGUEL GONZALEZ R

AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ LUIS EDUARDO JARAMILLO M.

MIREN DE LA L. DE MAGYAROFF ALVARO LECOMPTE LUNA

CARLOS ARTURO ORJUELA G. DOLLY PEDRAZA DE ARENAS

LIBARDO RODRIGUEZ R. CONSUELO SARRIA OLCOS

MIGUEL VIANA PATIÑO YESID ROJAS SERRANO

Ausente MERCEDES TOVAR DE HERRAN Secretaria general

ACLARACION DE VOTO Consejero: ALVARO LECOMPTE LUNA Con sumo respeto hacia el criterio de la mayoría de la Sala, el suscrito no comparte el punto 3 de las consideraciones que argumenta en el sentido de que el recurso extraordinario de revisión no cabe contra fallos inhibitorios porque estos, según los nortes del art. 333, ordinal 4) del C. de P.C., no constituyen cosa juzgada.

Ello es cierto teóricamente. Más en la práctica y sobre todo cuando la posibilidad de que la misma causa se vuelve imposible, porque esa acción hipotética ya caducó, cree el suscrito que si se da en un caso concreto una causal de nulidad en la sentencia en sí considerada, el recurso de revisión podría ser próspero, no para que haga eclipse del principio de cosa juzgada que no se da, sino para que pueda entrarse a ver nuevamente el asunto, en aras de una más eficiente administración de justicia, verdaderamente, justa. Lo propio podría decirse si la revisión se plantea con base en otra u otras de las causales del art. 188 del C.C.A. De manera que aunque el suscrito comparte la apreciación de que el recurso no prospera porque no surge de manera evidente la nulidad originada en la sentencia con el análisis que el impugnador plantea, la acotación aludida hace necesaria esta aclaración de voto. Con todo acatamiento,

ALVARO LECOMPTE LUNA

Santa Fe de Bogotá, D.C. 15 de marzo de 1995

Consultar sobre este documento ...