CE-SP-EXP1995-NREV089
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1995-NREV089
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Causales / NULIDAD EN LA SENTENCIA - Inexistencia / MOTIVACION DE LA SENTENCIA / PRUEBASImprocedencia El recurrente sostiene que la sentencia revisada carece de motivación, pues el fallador de segunda instancia no hizo un estudio de los hechos de la demanda, de la valoración de las pruebas, de las disposiciones aplicables, ni de las conclusiones. La no motivación de la sentencia da origen a la nulidad de la misma sin embargo, no queda duda para la Sala que la causal invocada no logró ser probada, toda vez que la sentencia objeto de revisión fue debidamente motivada, debe dejarse claro que resulta ajeno al recurso de revisión impetrado, en razón de su carácter excepcional, pretender cuestionar los errores de apreciación probatoria en que haya incurrido el juez al proferir la decisión.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Santa Fe de Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995)
Radicación número: REV-089
Actor: CAMILO ENRIQUE CORTES BRUSCHI
Demandado: ASESOR JURIDICO DE LA SECCION DE NEGOCIOS GENERALES DE LA DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo procede a resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 15 de junio de 1992 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual, y en virtud del recurso de apelación presentado contra la
sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, revocó el fallo apelado.
I. ANTECEDENTES El señor Camilo Enrique Cortés Bruschi, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la nulidad del Decreto número 1080 de abril 19 de 1982, por medio del cual se declaró insubsistente el nombramiento del poderdante del cargo de Asesor Jurídico de la Sección de Negocios Generales de la Dirección General de la Policía, solicitando además, a título de restablecimiento del derecho, el reintegro al cargo de Jefe de la Sección de Negocios Generales de la Dirección General de la Policía Nacional, o a otro de igual o superior categoría el pago de todos los salarios dejados de percibir desde la fecha de su retiro y hasta cuando se verifique su reintegro, y la declaración de no haber existido solución de continuidad en los servicios.
El fallo del tribunal con el que culminó el proceso originado en la demanda aludida, accedió a las pretensiones de la misma.
II. LA SENTENCIA RECURRIDA EN REVISION Al desatar el recurso de apelación la sentencia ahora recurrida en revisión, revocó el fallo del tribunal y, consecuencialmente, denegó las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones principales: 1ª. Alega el accionante que el acto administrativo acusado fue expedido con falsa motivación, desviación y abuso de poder, pues la intención de la Administración fue sancionarlo por el caso del Mayor José Francisco Zapata, cuando él no tuvo
conocimiento de que se le hubiera conferido poder, aparte de que la investigación se adelantó sin las formalidades de ley. 2ª. Muestran los autos que a fin de deslindar la responsabilidad del doctor Cortés Bruschi, el Inspector General de la Institución adelantó la investigación correspondiente, en la cual se estableció que al demandante se le envío el proceso para que preparara auto y poder para la firma del Director General, concluyéndose que aquél no representó a la Policía, a pesar de haberse enterado de su designación como apoderado. 3ª. La Sala se abstiene de pronunciarse sobre la forma como se adelantó la investigación, ya que según muestran los autos, la misma no tuvo incidencia en la determinación adoptada por el Gobierno Nacional. 4ª. Es jurisprudencia reiterada de la Corporación, que la facultad sancionatoria y la discrecional son totalmente diferentes: la primera es eminentemente reglada, mientras que la segunda se presume tiende a garantizar el buen servicio público. Es más, se puede declarar la insubsistencia de un nombramiento, aun estando en curso una investigación disciplinaria (sentencia de 23 de marzo de 1990. Exp.
2679. Actor: Luis Arturo Zuluaga Toro). 5ª. En el caso sub lite, el Director General de la Policía Nacional como consecuencia de la investigación adelantada en contra del actor, consideró que una multa de descuento del 20% del salario básico mensual era correctivo suficiente a la falta cometida. Lo anterior no tiene relación alguna con la declaratoria de insubsistencia. 6ª. La decisión de la Administración se profirió dentro de los cauces normales y teniendo en cuenta el buen servicio, para lo cual está facultada, no teniendo el
demandante fuero alguno de estabilidad.
III. LOS FUNDAMENTOS DE LA REVISION IMPETRADA El recurrente invoca como causal de revisión la contemplada en el numeral 6º del artículo 188 del C.C.A., que dispone: “Cuando existiere nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso contra la cual no procedía ningún recurso; ...”, sustentando en síntesis su impugnación así: La Sección Segunda, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al proferir la sentencia de 15 de junio de 1992, desatendió el mandato constitucional contenido en el artículo 163 de la anterior Constitución (hoy artículo 29); los artículos 170, modificado por el artículo 38 del Decreto 2304 de 1989, 185 y ss. del C.C.A.; el artículo 304 y ss. del C. de P. C., modificado por el artículo 1º numeral 134 del Decreto número 2282 de 1989 y demás normas concordantes que consagran una garantía para el gobernado de no ser objeto de arbitrariedad o atropello, cuando sea sujeto activo o pasivo de una decisión o acto jurisdiccional.
Lo anterior, por cuanto el fallador de segunda instancia cita y remite a otro proceso el análisis respectivo, sin hacer un estudio de los hechos de la demanda, de la valoración de las pruebas, de las disposiciones aplicables y de las conclusiones, tal y como lo ordenan las normas anteriormente citadas. El ad quem ignoró en su totalidad los presupuestos fácticos y jurídicos en los cuales descansaban las pretensiones de este proceso, careciendo así la
sentencia objeto de revisión, de la motivación y de la congruencia necesarias, exigidas por la Constitución y la ley procesal.
IV. TRAMITE DEL RECURSO Al recurso se le dio el trámite previsto en los artículos 190, 191 y 192 del C.C.A., habiéndose admitido la demanda contentiva del mismo mediante auto de 12 de
agosto de 1994 (fl. 29 del Cdno. No. 1) y decretándose las pruebas solicitadas por la parte actora (fl. 52 del Cdno. No. 1).
V. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La señora Procuradora Cuarta Delegada ante esta Corporación estima que el recurso no está llamado a prosperar, toda vez que el sustento de la causal invocada radica en la carencia de motivación de la sentencia recurrida, siendo que la valoración de las pruebas, de las disposiciones aplicables y de las conclusiones tomadas por la Sección Segunda del Consejo de Estado, son aspectos que no tienen cabida dentro del estudio de este medio extraordinario de impugnación, conforme a la preceptiva jurídica y a las directrices jurisprudenciales que gobiernan la materia.
No es cierto que el fallo recurrido carezca de motivación, pues de su simple lectura se establece que se encuentra debidamente sustentado en las circunstancias fácticas acreditadas dentro del plenario, que no fueron suficientes para acceder a la nulidad del acto demandado, por cuanto una es la facultad discrecional de libre nombramiento y remoción, y otra la facultad de sancionar a quienes incurran en falta disciplinaria, de tal suerte que el Gobierno Nacional
podía remover de su cargo al actor, sin que su falta de actuación en un proceso contencioso administrativo, lo hiciera inamovible.
VI. CONSIDERACIONES DEL CONSEJO Procede la Sala a determinar si lo expuesto por el recurrente como fundamento de la revisión impetrada, da lugar a que se configure la causal por éste invocada.
Dicha causal reza: “Artículo 188. Causales de Revisión. Procederá este recurso: “1. ... “6. Cuando existiere nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso contra la cual no procedía ningún recurso;...”.
En esencia, el recurrente sostiene que la sentencia revisada carece de motivación, pues el fallador de segunda instancia no hizo un estudio de los hechos de la demanda, de la valoración de las pruebas, de las disposiciones aplicables, ni de las conclusiones. Esta Corporación en sentencia de 6 de julio de 1988. Consejero Ponente: doctor Julio César Uribe Acosta, Expediente número Rev - 011, sostuvo: “La nulidad originada en la sentencia se genera cuando ella se dicta en un proceso terminado anormalmente por desistimiento, transacción o perención, o cuando se condena a quien no ha figurado como parte, o cuando el proveído se profiere estando legalmente suspendido el proceso. Igualmente, cuando la sentencia aparece firmada por mayor o menor número de magistrados, o adoptada con un número de votos diverso al previsto en la ley. Igualmente, la que provea sobre aspectos que no corresponde ora por falta de competencia, ora por falta de jurisdicción. Podría darse también la causal cuando la providencia, carece completamente de motivación, pues el artículo 163 de la Constitución Nacional
ordena que ‘toda sentencia deberá ser motivada’”. Se tiene entonces que en efecto, la no motivación de la sentencia da origen a la nulidad de la misma. Luego habrá de analizarse si es cierto que la sentencia recurrida carece de motivación. Dentro de las consideraciones expuestas por la Sección Segunda del Consejo de Estado, se encuentran, entre otras, que la investigación disciplinaria adelantada contra el recurrente no incidió en la determinación adoptada por el Gobierno Nacional, esto es, en la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento, señalando además, que una es la facultad sancionatoria, que es eminentemente reglada, y otra la discrecional que se ejerce en aras del mejoramiento del servicio, de la cual se puede hacer uso, a pesar de encontrarse en curso una investigación disciplinaria. Asimismo se consigna en la providencia recurrida que la conducta del actor investigada fue sancionada con una multa, pues se estableció que el mismo no representó a la Policía “a pesar de haberse enterado suficientemente de su designación como apoderado...”, sin que aquello haya tenido relación con la declaratoria de insubsistencia. Por último, expresa que no existió prueba en contrario (lo cual deja inferir que sí se analizaron las pruebas obrantes en el proceso), que desvirtúe que la decisión proferida por la Administración lo fue dentro de los cauces normales y teniendo en cuenta el buen servicio y el hecho de que el demandante no gozaba de fuero alguno de estabilidad en el cargo. En consecuencia, no queda duda para la Sala que la causal invocada no logró ser probada, toda vez que la sentencia objeto de revisión fue debidamente motivada
en la forma como se dejó consignado anteriormente. Finalmente, debe dejarse claro que resulta ajeno al recurso de revisión impetrado, en razón de su carácter excepcional, pretender cuestionar los errores de apreciación probatoria en que haya podido incurrir el juez al proferir la decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, oído el concepto del Ministerio Público y de acuerdo con él, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 1º. NO PROSPERA el recurso de revisión interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 15 de junio de 1992, proferida en segunda instancia por la Sección Segunda del Consejo de Estado. 2º. Sin costas por no aparecer que se hubiesen causado. 3º. Devuélvase al recurrente la caución prestada. 4º. En firme esta sentencia, remítase el expediente a la Sección de origen. Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase. Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y cinco.
DANIEL SUAREZ HERNANDEZ DELIO GOMEZ LEYVA
Vicepresidente
ERNESTO RAFAEL ARIZA M. CARLOS BETANCUR
JARAMILLO
JESUS MARIA CARRILLO B. JULIO E. CORREA RESTREPO
Ausente
GUILLERMO CHAHIN L. MIREN DE LA LOMBANA DE M.
Ausente