CE-SP-EXP1995-NREV101
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1995-NREV101
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA - Contra auto que inadmitio el recurso extarodinario especial de revision / RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISION - Incompetencia del Consejo de Estado / PERDIDA DE LA INVESTIDURA - La ley no establecio la competencia para conocer de los recursos de revision contra las sentencias de pedida de la investidura En el caso sub-examine no hay espacio para la duda que impida concluir que el legislador, al consagrar el Recurso De Revision, contra las sentencias mediante las cuales se ha dispuesto la pérdida de investidura, no determinó el juez u órgano judicial competente para conocer del mismo. El artículo 17 de la Ley 144 de 13 de julio de 1994, se limitó a preceptuar: “Artículo 17. Recurso extraordinario de revisión. Son susceptibles del Recurso Extraordinario Especial de Revisión, interpuesto dentro de los cinco (5) años siguientes a su ejecutoria las sentencias mediante las cuales haya sido levantada la investidura de un Parlamentario, por las causales establecidas en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, y por las siguientes: “a) Falta del debido proceso. “b) Violación del derecho de defensa “c) No haberse agotado el procedimiento interno en la respectiva Corporación y proferido las declaraciones de ambas Cámaras conforme al trámite establecido en el Reglamento del Congreso contenido en la Ley 5a. del 17 de junio de 1992”. Dentro del anterior marco legal resulta claro que a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado no le señaló la ley competencia para conocer del citado recurso
extraordinario de revisión. En la materia que se estudia parece conveniente recordar que tanto en el artículo 186 del C.C. Administrativo, modificado por el Decreto 2304 de 1989, artículo 50, como en los artículos 25 y 26 del Código Civil, (Sic) se señala claramente que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, es competente para conocer de los Recursos de Revision que no estén atribuidos a los tribunales superiores y que éstos son competentes para desatar los que se interpongan contra las sentencias dictadas por los jueces de circuito. Definición con igual o parecido alcance ha debido hacerse en la Ley 144 de 1994, pues la competencia no se fija por analogía, verdad jurídica que acepta el mismo recurrente en el escrito en que sustenta el recurso. Por las razones expuestas, el recurso no tiene vocación de prosperidad.
NOTA DE RELATORIA: En igual sentido se reitera la providencia REV-099 de 3
de noviembre de 1994. Ponente: Miguel González Rodríguez, Actor: Benigno Arturo Afanador.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: JULIO CESAR URIBE ACOSTA
Santa Fe de Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995)
Radicación número: REV-101
Actor: CESAR PEREZ GARCIA Procede la Sala a resolver el recurso ordinario de súplica, interpuesto por el apoderado del Dr. César Pérez García, contra el auto calendado el día diez (10) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), proferido por el
Consejero Conductor del proceso, en virtud del cual DISPUSO: “1o.- INADMITASE el recurso extraordinario especial de revisión interpuesto por el ciudadano CESAR PEREZ GARCIA, contra la sentencia de 18 de enero de 1994, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. “2o. - DEVUELVANSE el poder y el memorial contentivo del recurso, sin necesidad de desglose, al actor. “3o.- RECONOCESE al doctor César Castro Gárces como apoderado judicial del señor César Pérez García, al tenor del memorial poder visible al folio 1 de expediente”. (fl. 43, C.1). Para la mejor comprensión jurídica de todas las circunstancias legales, generales y particulares del caso, se transcribe a continuación lo pertinente de la providencia recurrida, en la cual se razona judicialmente dentro del siguiente universo: “El señor CESAR PEREZ GARCIA, mediante escrito dirigido a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, presentado por conducto de apoderado el 28 de octubre de 1994 ante la Secretaría General de esta Corporación, interpuso el recurso extraordinario especial de revisión consagrado en el artículo 17 de la Ley 144 de 1994, en contra de la sentencia de 18 de enero de 1994 proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante la cual se decretó la pérdida de investidura del señor CESAR PEREZ GARCIA. “Pretende el recurrente “Que se revoque la sentencia emanada por (sic) el
Honorable Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, proferida el 18 de enero de 1994, y mediante la cual decidió decretar la pérdida de investidura de congresista del doctor CESAR PEREZ GARCIA”. “Relaciona como normas jurídicas violadas los artículos 29 de la Constitución Nacional y 266 y siguientes de la Ley 05 de 1992 y en torno de las mismas expresa el concepto de la violación, sobre el cual solicita la modificación del fallo impugnado en sentido de que la conducta del recurrente “no constituye un conflicto de interés conforme a la normatividad jurídica vigente y a la existente al momento de proferirse la sentencia acusada”. “Corresponde entonces a esta Sala Unitaria pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso extraordinario especial de revisión y a ello se procede de acuerdo con las siguientes consideraciones: “1. Fundamenta el recurrente el recurso aludido, en lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley 144 de 1994 cuyo texto es del siguiente tenor: “Artículo 17. Recurso Extraordinario Especial de Revisión, interpuesto dentro de los cinco (5) años siguientes a su ejecutoria las sentencias mediante las cuales haya sido levantada la investidura de un Parlamentario, por las causales establecidas en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, y por las siguientes: “a.- Falta del debido proceso. “b.- Violación del derecho de defensa. “c.- No haberse agotado el procedimiento interno en la respectiva Corporación y proferido las declaraciones de ambas Cámaras conforme al trámite establecido en el Reglamento del Congreso contenido en la Ley 5a. del 17 de junio de 1992”.
“2.- Del examen detenido tanto de la norma que se acaba de transcribir, como de las demás disposiciones de la Ley 144 de 1994, se concluye que si bien el legislador consagró el recurso extraordinario “especial” de revisión, no determinó en cambio, ante cuál autoridad judicial debía interponerse, tramitarse y decidirse, es decir, que se omitió en la mencionada ley atribuir la competencia respectiva. Tal omisión, como se verá, trae consecuencias procesales de la mayor trascendencia. En efecto: “Característica inherente de la competencia es la de que ésta se atribuye y modifica por voluntad de la ley, sin que le sea legal o constitucionalmente posible al juzgador asumir, por sí y ante sí, sin respaldo en expresa disposición legal, el conocimiento de una determinada acción o recurso. “En el caso que ahora se examina es evidente que para el conocimiento del Recurso Extraordinario Especial de Especial previsto en el artículo 17 de la Ley 144 de 1994 se reguló lo relacionado con el término para interponerlo, las sentencias susceptibles del mismo y las causales que permitan formularlo, pero sin determinar la autoridad que debía conocer de dicha impugnación. “Así las cosas, ante la omisión referida, se considera que en los actuales momentos no puede la Sala Plena del Consejo de Estado entrar a conocer del recurso extraordinario especial de revisión dado que, de una parte, no existe disposición legal que así lo permita y, de otra, no puede la Corporación por voluntad propia asumir dicho conocimiento en razón de la naturaleza misma de la providencia cuestionada y de las características propias tanto de la impugnación,
como del mismo recurso. “Cabe señalar como la providencia, extraordinaria y especialmente recurrida, es una sentencia de única instancia proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Para este Despacho, dentro de la estructura y finalidad misma de los medios de impugnación, en tratándose de un recurso que pretende modificar en su totalidad la sentencia dictada por la Sala Plena en su totalidad la sentencia dictada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, esta misma Sala carece de competencia para conocer de aquel y decidirlo, entre otras, por la absoluta razón de que el legislador en momento alguno le atribuyó esa “especial” competencia sobre el también extraordinario y “especial” recurso de revisión consagrado en el artículo 17 de la Ley 144 de 1994, sin que sea valedero acudir a interpretaciones analógicas para atribuir esa competencia, dado que el mismo carácter exceptivo, especial y extraordinario del recurso comentado, impone así mismo un criterio interpretativo de excepción y restringido, sometido a las limitaciones que sobre el particular se deriven de los textos legales regulado de la figura procesal aludida. “Precisamente por lo anterior, este Despacho considera que no hay lugar a la aplicación analógica de los dispuesto en el artículo 186 del C.C.A., norma que atribuye la competencia para conocer del recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 185 ibídem, a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de las sentencias dictadas por las Secciones del Consejo de Estado, pero con exclusión de los magistrados que intervinieron en su expedición. Por vía de hipótesis, cabe preguntarse ¿cómo podría aplicarse esa disposición
frente a un recurso extraordinario “especial”, contara sentencia no dictada por alguna de las “secciones” de la Corporación y frente al cual no podrían excluirse los magistrados que dictaron la providencia recurrida, por cuanto ello implicaría la exclusión total de los integrantes de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo que suscribieron la providencia? “Como bien puede entenderse, la omisión legislativa para asignar la competencia y determinar además la tramitación de recurso extraordinario especial de revisión tiene serias repercusiones de índole constitucional, legal y procesal, solo regulables mediante la expedición de las normas legales que organicen tales materias. Entre tanto, no podrá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, ni ninguna de sus Secciones, ni ninguna otra autoridad judicial, conocer de este tipo tan especial de recurso, sopena de contrariar la ley y el derecho, al pretender arrogarse competencia que no le ha sido asignada de manera expresa. “En el anterior orden de ideas, la situación real frente a la cual se encuentran el hoy recurrente, no es otra distinta a la de que ni en la ley que consagró el recurso extraordinario especial de revisión, ni en norma anterior o posterior, se determinó la autoridad judicial ante la cual éste podía interponerse y tramitarse, de donde se concluye que en la actualidad la competencia para conocer del referido recurso no ha sido asignada y, consecuencialmente, no puede la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado asumir el conocimiento del presente recurso, hasta tanto el legislador determine esa competencia. “Refuerza la anterior conclusión, el criterio ya expresado en anteriores
oportunidades, según el cual corresponde a la propia ley adscribir la competencia. En providencia de este Despacho fechadas el 2 de diciembre de 1991, expediente No. 7055, actor: Wiston Rubio Segura, y expediente No. 0036, actor: Ramón Solano Roldán, así como en la de 26 de febrero de 1992, del despacho del señor Consejero Jaime Abella Zárate, en lo pertinente se dijo: “b) Efectivamente, la expresión genérica ‘autoridad judicial’ no es suficiente para que el interesado impetre ante cualquier entidad judicial la pretensión de cumplimiento de una ley o de un acto administrativo. “c) Bien sabido es que en materia relacionada con las competencias, es la ley quien las define, las adscribe y las distribuye, normatividad que para la hipótesis del art. 87 de la Nueva Constitución, hasta el momento no se ha creado.” “Para esta Sala Unitaria la situación es similar a la de los casos referidos en cuanto que, tanto en aquellos como en el presente, no existe norma legal que asigne la competencia para conocer allí de la acción de cumplimiento, acá del recurso extraordinario especial de revisión, salvo en materia relacionada con el medio ambiente (Ley 99 de 1993, art. 77), lo que conduce a la misma conclusión, esto es, a la inadmisión del recurso”. (fl. 37-43, C.l.).
SUSTENTACION DEL RECURSO
A folios 44 y siguientes del cuaderno No. 1, obra el escrito en el cual el mandatario del demandante hace sus valoraciones de naturaleza jurídica y fáctica, orientados a defender la perspectiva desde la cual él ha estudiado el caso,
para lo cual argumenta, en lo pertinente, dentro de la siguiente óptica: “1.- La Constitución Nacional de 1991, establece en el artículo 237, las atribuciones del Consejo de Estado. “En el numeral quinto prevé: “Conocer sobre los casos de pérdida de la investigación de los Congresistas, de conformidad con esta constitución y la ley”. “A su turno el artículo 184 de la misma carta señala: “La pérdida de la investidura será decretada por el Consejo de Estado de acuerdo a la ley en un término no mayor de veinte días hábiles, contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la mesa directiva de la Cámara correspondiente o por cualquier ciudadano”. “En la primera de las normas transcritas, notamos como el legislador atribuyó al Honorable Consejo de Estado, la competencia para conocer de manera privativa los proceso que se adelanten en materia de pérdida de la investidura de los congresistas; esta disposición constitucional es clara y no deja lugar a dudas de que es el Consejo de Estado de acuerdo con la ley, a quien le corresponde conocer los eventos de pérdida de investidura de los congresistas. La norma constitucional no establece ninguna distinción, puesto que con carácter general le atribuye el máximo órgano de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer todos los asuntos relativos a la pérdida de la investidura de los congresistas; y existe una regla básica de hermenéutica jurídica que enseña que donde la ley no distingue, no les es dable al intérprete hacerlo. “Esta cláusula general de competencia en cabeza del Consejo de Estado, fue
reiterada por la propia Constitución en el artículo 184 antes transcrito, por lo que es incuestionable, la facultad de esta corporación, para conocer y adelantar todos los asuntos referentes a la pérdida de la investidura de los congresistas. “El auto del 10 de noviembre de 1994, objeto del presente recurso, parte de una premisa cierta, al consagrar que una característica de la competencia es que se atribuye o modifica por la ley, haciendo imposible tanto legal como constitucionalmente al juzgador asumir por si y ante si sin respaldo legal el conocimiento de una determinada acción o recurso. “Aunque esta premisa es cierta, además de ser una de las bases fundamentales y primordiales del Estado de Derecho, en donde la competencia de las autoridades está plenamente determinada y consagrada en la ley, no es aplicable al presente caso, porque claramente la Constitución Nacional en dos artículos atribuyen expresamente al Consejo de Estado, la competencia para conocer los casos de pérdida de la investidura de los Congresistas. Por lo tanto, no es cierto que el Consejo de Estado carezca de competencia para conocer del presente recurso porque el conocimiento de este hace parte integrante de la Cláusula general de Competencia que tiene, por estar consagrado dicho recurso en la misma ley que reglamentó el procedimiento de la pérdida de la investidura de los congresistas. “2.- El desarrollo de las normas Constitucionales anteriormente mencionadas, el Congreso de la República, expidió la Ley 144 de 13 de julio de 1994, “por la cual establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los congresistas”. “El artículo primero de la precitada ley consagra:
“El Consejo de Estado en pleno, conocerá y sentenciará en única instancia los procesos relativos a la pérdida de la investidura de los congresistas a solicitud de la Mesa Directiva de la Cámara correspondiente o de cualquier ciudadano y por las causales establecidas en la constitución y en ley, en especial, la Ley 5. de 1992, en sus artículos 292 y 298. “Parágrafo. Por Consejo de Estado en pleno se entiende la reunión donde tiene derecho a participar los miembros de las diferentes salas que lo componen, esto es, la de lo Contencioso Administrativo y la Consulta y Servicio Civil, conforme a lo establecido en el artículo 298 de la Ley 5. de 1992”. “De la lectura del artículo anterior, fácilmente se aprecia que el legislador estableció la competencia para conocer de los procesos relativos a la pérdida de la investidura de los Congresistas, al Consejo de Estado en pleno, por lo tanto, es a esta corporación a quien en virtud de la ley, le corresponde fallar y sentenciar este tipo de procesos. “No entendemos como el auto impugnado, en forma censurable, sustenta su posición de inadmitir el recurso por falta de competencia señalando que el artículo 17 de la Ley 144 de 1994, que consagra el recurso extraordinario especial de revisión, regula lo relacionado con el término para interponerlo, las sentencias susceptibles del mismo y las causales que permiten formularlo. pero sin determinar la autoridad que debía conocer de dicha impugnación. (el subrayado es nuestro). “La interpretación que hace el Consejero Ponente de la normatividad que
consagra la Ley 144 de 1994, es contraria a nuestro ordenamiento jurídico, por cuanto está analizando y estudiando en forma aislada el contenido de su artículo, en vez de hacerlo en una forma armónica, conjunta e integral, para encontrar su verdadero sentido natural y obvio. “En efecto, nuestro Código Civil consagra en el capítulo IV del Título Preliminar varias formas de interpretación de la ley, entre las que tenemos: “A. Interpretación Sistémica: Prevista en el artículo 30, en donde se consagra que el contexto de la ley, servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía. “B.- Interpretación Extensiva. A su turno el artículo 31, dice la norma que no favorable u odioso de una disposición no se tomará para ampliar o restringir su interpretación. La extensión que deba darse a toda ley se determinará por su genuino sentido. “Por lo tanto, no se ajusta al orden jurídico colombiano, la forma de interpretación aislada que el Consejero Ponente le dio al texto del artículo 17, de la Ley 144 de 1994, por cuanto, ha debido estudiar y analizar, el contexto íntegro de la ley, según el método de interpretación sistemática que rige en nuestro ordenamiento, y de esta forma, concluir si efectivamente el Consejo de Estado según el análisis integral de la Ley 144 de 1994, posee o no competencia para decidir el recurso. El Honorable Consejero ponente se limitó a estudiar el contenido del artículo 17 que consagra el recurso extraordinario y especial de revisión, en forma individual y aislada, olvidándose del contexto general de la ley y
de la correspondencia y armonía de su sentido, y lo que es mas grave aún, desconociendo las normas constitucionales. “De otro lado, la Ley 144 del 13 de julio de 1994, por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los congresistas, reguló íntegramente la materia, por lo que ella contiene todo lo relacionado con el procedimiento de pérdida de investidura de los congresistas, inclusive la competencia para conocer el mismo, ya que como es bien sabido, la competencia para conocer el mismo, ya que como es bien sabido, la competencia es un elemento integrante del procedimiento, por lo tanto, el recurso extraordinario especial de revisión previsto en el artículo 17 de la referida ley, debe mirarse como parte del proceso de pérdida de investidura de los congresistas y no, como se hizo en el auto impugnado, en forma solitaria y aislada del marco conceptual de la ley. “3.- En su auto del 10 de noviembre de 1994, el Consejo de Estado desconoce principios básicos de nuestro derecho constitucional y del sistema procesal colombiano, tales como: “El principio de acceso a la Administración de Justicia previsto en el artículo 229 de la Constitución Nacional en los siguientes términos: “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia”. “Este principio constitucional, es desarrollo de normas que de tiempo atrás ha acogido nuestro legislador para garantizar este derecho de acceso a la administración de justicia. Es así como la Ley 153 de 1887, prohibe expresamente al juzgador que so pretexto de falta de norma jurídica aplicable profiera fallos inhibitorios.
“De la misma manera consagró en el artículo 48 de la precitada ley, que los jueces o magistrados que rehusaren juzgar pretextando silencio, oscuridad o insuficiencia de la ley, incurrirán en responsabilidad por denegación de justicia. “Para evitar este tipo de situaciones, nuestro sistema procesal ha previsto la cláusula general de competencia, que para el caso sub-judice, está consagrada constitucionalmente en el artículo 237, de la Carta, y en el artículo 97, numerales 2 y 4 del Código Contencioso Administrativo en los siguientes términos: “ART. 97. Subrogado. D.E. 2288/89, art. 7o. Integración y atribuciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo. “... “2.- Conocer de todos los procesos de competencia del Consejo de Estado que no estén asignados a las secciones. “... “4.- Resolver los recursos extraordinarios que sean de su competencia”. “En virtud de lo anterior, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, no puede negarse a conocer o tramitar el Recurso Extraordinario Especial de Revisión previsto en el artículo 17 de la Ley 144, ya que por mandato expresado de la Constitución Nacional y del Código Contenciosos Administrativo, ella debe hacer uso de la cláusula general de competencia mencionada y asumir el conocimiento del Recurso extraordinario impetrado por el Doctor César Pérez García, de no hacerlo así estaría violando la constitución y las demás leyes que le atribuyen esa facultad, por denegación de justicia. “El Recurso Especial de Revisión, hace parte integrante del procedimiento de
pérdida de la investidura de los Congresistas, y por lo tanto, la competencia para conocer del mismo es de esa corporación, tal como lo prevé el artículo primero de la Ley 144 de 1994. Al no haberse realizado un estudio con la debida correspondencia y armonía del texto general de la ley, fue por lo que erróneamente se concluyó que el Consejo de Estado carecía de competencia para conocer el Recurso Extraordinario Especial de Revisión invocado. “Por las consideraciones anteriormente expuestas considero que el recurso de súplica, de prosperar puesto que es menester amparar el derecho fundamental de mi presentada al acceso a la justicia, que ha sido vulnerado por el auto del 10 de noviembre de 1994, y en su reemplazo ordena que se admita el Recurso Extraordinario Especial de Revisión previsto en el artículo 17 de la Ley 144 de 1994, invocado por el Doctor César Pérez García. “SOLICITUD RECUSACION DE LOS MAGISTRADOS DE LA SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO “En virtud de lo señalado en el artículo 160 del Código Contencioso Administrativo, me permito recusar a todos los Consejeros que participaron en la aprobación de la sentencia de fecha 18 de enero de 1994, objeto de recurso impetrado, mediante la cual se decretó la pérdida de la investidura de Congresistas del doctor Cesar Pérez García. “Invoco como causal de Recusación, la consagrada en el numeral segundo del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “Haber conocido el proceso en instancia anterior, el juez, su cónyuge o alguno
de sus parientes radicado en el numeral presente”. “Esta recusación se basa en los siguientes hechos: “1.- Mediante sentencia proferida el día 18 de enero de 1994, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decretó la pérdida de la investidura del Congresista, Doctor César Pérez García. “2.- Esta decisión fue tomada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con intervención de todos los consejeros que la contienen. “3.- Por mandato expreso de la ley, todos aquellos consejeros que de una u otra forma participaron en la decisión, quedaron incursos en la causal de Recusación Invocada. “Por lo tanto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo debe proceder a nombrar conjueces, tal y como lo prevé el artículo 99 del Código Contencioso Administrativo, para que sean estos quienes decidan el Recurso. “Por último, cabe anotar, que por mandato expresa del artículo primero de la Ley 144 de 1994, la decisión que resuelva el Recurso debe ser tomada por el Consejo de Estado en pleno, esto es por la sala plena de lo Contencioso Administrativo incluyendo a los honorable consejeros que conforman la sala de Consulta y Servicio Civil”. (Fl. 44-54, C.l) -IIICONSIDERACIONES DE LA SALA A) Como el recurrente plantea en su escrito dos asunto distintos, pero que tienen íntima conexión con la solución que se le de al problema de fondo, la Sala se ocupará, en primer lugar, de despachar la materia relacionada con el RECURSO DE SUPLICA, interpuesto contra el auto de diez (10) de noviembre de
mil novecientos noventa y cuatro (1994). La Sala confirma la providencia recurrida, pues ella se ajusta, en todo su universo, a la ley y al derecho. No hace parte de ella la Sala de Consulta, en acatamiento a lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-319 de julio 14 de 1994. En el caso sub-examine no hay espacio para la duda que impida concluir que el legislador, al consagrar el RECURSO DE REVISION, contra las sentencias mediante las cuales se ha dispuesto la pérdida de investidura, no determinó el juez u órgano judicial competente para conocer del mismo. El artículo 17 de la Ley 144 de 13 de julio de 1994, se limitó a preceptuar: “Artículo 17. Recurso extraordinario de revisión. Son susceptibles del Recurso Extraordinario Especial de Revisión, interpuesto dentro de los cinco (5) años siguientes a su ejecutoria las sentencias mediante las cuales haya sido levantada la investidura de un Parlamentario, por las causales establecidas en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, y por las siguientes: “a) Falta del debido proceso. “b) Violación del derecho de defensa “c) No haberse agotado el procedimiento interno en la respectiva Corporación y proferido las declaraciones de ambas Cámaras conforme al trámite establecido en el Reglamento del Congreso contenido en la Ley 5a. del 17 de junio de 1992”. Dentro del anterior marco legal resulta claro que a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado no le señaló la ley competencia para conocer del citado recurso extraordinario de revisión. En la
materia que se estudia parece conveniente recordar que tanto en el artículo 186 del C.C. Administrativo, modificado por el Decreto 2304 de 1989, artículo 50, como en los artículos 25 y 26 del Código Civil, (Sic) se señala claramente que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, es competente para conocer de los RECURSOS DE REVISION que no estén atribuidos a los tribunales superiores y que éstos son competentes para desatar los que se interpongan contra las sentencias dictadas por los jueces de circuito. Definición con igual o parecido alcance ha debido hacerse en la Ley 144 de 1994, pues la competencia no se fija por analogía, verdad jurídica que acepta el mismo recurrente en el escrito en que sustenta el recurso. La Sala no hace suya la perspectiva jurídica que maneja el judicial del demandante cuando afirma que el Consejo de Estado sí tiene competencia para conocer del recurso con apoyo en la CLAUSULA GENERAL DEL COMPETENCIA, pues no siempre el juez que conoce del proceso y lo falla, es el componente para conocer del RECURSO DE REVISION. Ya se vio en antes cómo la ley es muy celosa en señalar el juez competente para conocer del citado medio de impugnación. La materia es tan delicada y sensible, a la luz de la ley y el derecho, que no es posible llegar a una definición del asunto utilizando los distintos medios que tradicionalmente se enseñan para interpretar la ley. Si esto fuera factible, podría ocurrir que según el método utilizado se llegará a fijar la competencia en jueces distintos según la orientación jurídica del magistrado, lo
que resultaría contrario la certeza y seguridad jurídicas. Sobre la materia que se estudia, se recuerda que en providencia de tres (3) de noviembre de 1994, expediente No. REV. -099, Actor: BENIGNO ARTURO AFANADOR, Magistrado Ponente Dr. MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ, se dijo: “La filosofía que ha informado a los recursos extraordinarios en materia contencioso administrativa ha sido la de que la competencia corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y que proceden contra las decisiones (autos y sentencias) de las Secciones de la referida Sala. “No se ha concebido que puedan cuestionarse a través de los recursos extraordinarios las decisiones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo por cuanto ésta, desde el punto de vista del factor funcional que determina la competencia, no tiene superior jerárquico. “Admitiendo que el Juez competente para conocer del recurso extraordinario de revisión sea el Consejo de Estado, en razón de que el artículo 184 de la Carta Política le adscribió la competencia para conocer de los procesos de pérdida de investidura de los congresistas, y, aceptando que aunque no existe procedimiento para su trámite sería aplicable el previsto en los artículos 185 y siguientes del C.C.A., se requeriría de una ley, que no ha sido expedida, que precisara quiénes integran ese Juez, pues el artículo 186 ibídem excluye a los Consejeros de la Sección que profirió la decisión.
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