🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SP-EXP1995-NS200

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SP-EXP1995-NS200
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

PERENCION DEL PROCESO / JURISPRUDENCIA DE NORMA DEROGADAImprocedencia / LEY FUENTE DEL DERECHO La tesis de la providencia del 4 de octubre de 1983 Exp. 11046 que se dice transgredida, tuvo como fundamento la aplicación del C. de P.C., en ausencia de norma expresa del Código Administrativo en esa época. Pero téngase presente que actualmente el artículo 148 del C.C.A. regula expresamente la materia, y en forma diferente. Como se puede advertir fácilmente, no puede una jurisprudencia que servía a una norma que ahora no rige, considerarse posteriormente transgredida, por ello implicaría, que una norma aplicable pudiese serIo en virtud del recurso de suplica, lo cual viola el principio básico de que la leyes fuente primigenia del derecho, lo cual cobra ahora más importancia dados los cambios constitucionales y legislativos sucedidos en el país a partir de 1991. Aclara la Sala que la figura de la perención consagrada en el artículo 148 del C.C.A., contiene ahora una diferente regulación de la prevista en el artículo 346 del C. de P.C., pues mientras en la jurisdicción ordinaria se debe aplicar "por estar pendiente su trámite de un acto del demandante" durante seis o más meses, en el falta de impulso al proceso en general, y éste corresponde al actor, observando sí que varios aspectos del fenómeno que se estudia, en el campo civil, sufrieron algunas modificaciones con las normas sobre descongestión (Decreto 26511 91 Y ley 192/95).

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: DIEGO YOUNES MORENO

Santa Fe de Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995)

Radicación número: S-200

Actor: SOCIEDAD COMPAÑIA AEROLINEAS TERRITORIALES DE COLOMBIA

LIMITADA

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE AERONAUTICA CIVIL La sociedad "AEROLINEAS TERRITORIALES DE COLOMBIA LIMITADA, AEROTAL", interpuso el recurso extraordinario de súplica contra la providencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que confirmó el auto del 18 de julio de 1990 dictado por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca y mediante el cual se decretó la perención del proceso, promovido en el ejercicio de la acción de núlidad y restablecimiento del derecho, y adelantado por la citada sociedad contra la Resolución No. 7417 de 9 de octubre de 1984 proferida por el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil.

En esencia, el recurrente señala que la consagración de la figura de la perención en el C. de P. c., es diferente a la prevista en el C. C.A., pues en aquella inactividad por más de 6 meses del actor ante la práctica de una prueba, genera la perención del proceso de acuerdo con el artículo 346, en tanto que en el artículo 148 del C.C.A., se consagró esta figura, pero en forma diferente, pues solo es viable cuando el impulso total del proceso depende de la actividad del demandante, y no simplemente de la práctica de una prueba, ya que la perención se predica, frente-al proceso y no ante alguna pieza o factor de aquel.

Considera el actor que el auto suplicado contrarió las siguientes providencias: 1) Auto del 4 de octubre de 1983 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, expediente 11046,2) Auto de primero de octubre de 1986 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente No. 4822 Y 3) Auto del 4 de octubre de 1984, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente No. 3775.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA: 1) La parte principal de la providencia que se impugna expresa: "No puede negarse, pues la evidencia de las pruebas acabadas de relacionar es, incontrastable, que el actor sí dejó transcurrir más de seis meses para hacer lo que le correspondía. Era una actuación que sólo tocaba a él y a nadie más. El Juez ya había hecho lo suyo y para que se cumpliera lo ordenado por él, el actor debía hacerse presente a fin de satisfacer las expensas procésales. al no hacerlo en el término de seis meses abrió el campo para que se adujera por la contraparte la perención del proceso.

No obstante la claridad de la situación, el apelante se distrae haciendo alusión a otra prueba decretada, esto es, a la práctica de una inspección judicial con intervención de peritos en las oficinas de la demandante. No se sabe ciertamente qué trata de decir cuando manifiesta que, "finalmente el segundo perito vino a posesionarse en los últimos días hábiles del año' de 1989", pues según consta a

folio 187 del expediente, la diligencia de posesión de dicho perito se efectuó el trece (13) de septiembre de 1989, es decir, a más de tres meses para finalizar ,el año judicial. Pero es que además, el argumento no tiene nada que ver con su no concurrencia durante más de seis meses a cumplir con su obligación de cancelar el costo de las fotocopias para que se cumpliera la prueba por el solicitada y decretada por el juez.". 2) El cargo formulado por el recurrente con base en los autos dictados por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,-no se examinarán por improcedentes, pues esta Corporación en reiterada jurisprudencia, para efecto del recurso extraordinario de súplica ha dicho que la jurisprudencia que se debe invocar y tener en cuenta, "no es otra que la interpretación adoptada por la antigua Sala de Negocios Generales o la acogida por la Sala Plena de lo Contencioso del Consejo de Estado sobre un determinado aspecto jurídico", según lo dijo la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en providencia de 6 de junio de 1991, con ponencia del Dr. Miguel González Rodríguez. ' 3) En cuanto hace relación a la providencia de la Sala Plena invocada por el recurrente, se estima necesario transcribir lo que en esa oportunidad se dijo: - Auto de 4 de octubre de 1983, expediente No. 11046: "5. Ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se adelantan procesos que pueden clasificarse en tres grandes grupos: a) los adelantados con acción popular

(los de simple nulidad y los electorales) en los cuales no se investigan intereses privados y cuyo objetivo único es el de la defensa del derecho objetivo (Arts. 66 y 200 C.C.A.). En ellos repugna. en principio, y salvo norma especial y expresa, la aplicación de las normas del C. de P. C. sobre perención; b) los adelantados en acción de plena jurisdicción es decir, nulidad y restablecimiento del derecho (art. 67 C. C. A.) Y c) los adelantados con acciones declarativas y de condena. Acciones indemnizatorias directas de responsabilidad contractual o extracontractual (Arts. 68 C. C. A y 30 Y 32 Decreto Ley 528 de 1964). En los contemplados en los literales b) y c); en los cuales el objetivo principal para el demandante (aún en los de plena jurisdicción) es la obtención del restablecimiento de su derecho privado lesionado. configurativos de verdaderas controversias, con litis propia, dados los encontrados intereses y en los cuales, parece lógico y armónico el sujetarlos a las previsiones del C. de P. C.. sobre la perención de los procesos, entre otras cosas porque que ellos conocía, con sujeción al C. de P. C., la justicia ordinaria, hasta la expedición del Decreto Ley 528 de 1964. Demostrada, como está, la inactividad de la, parte actora, por más de seis meses, habrá de revocarse la providencia recurrida para decretar la perención solicitada." (se subraya) La tesis central de esta providencia para el caso que nos ocupa, consiste en señalar que la perención procede frente a las acciones cuyo contenido está

orientado al restablecimiento de un derecho privado lesionado, como ocurre cuando se ejercita la de restablecimiento del derecho, pero no cuando se trata de la defensa del derecho objetivo, como cuando se utiliza la acción de simple nulidad. Por lo tanto, como la acción instaurada por el actor fue la de nulidad y restablecimiento del derecho, esta providencia en principio le daría la razón a la providencia suplicada, antes que al recurrente, pues en aquella no se controvirtió lo que ahora se controvierte, es decir, si la perención requería de la inactividad total del proceso o solamente de una actuación procesal. De otra parte, la tesis de la providencia que se dice transgredida, tuvo como fundamento la aplicación del C. de P. C., en ausencia de norma expresa del Código Administrativo en esa época. Pero téngase presente que actualmente el artículo 148 del C.C.A. regula expresamente la materia, y en forma diferente. Como se puede advertir fácilmente, no puede una jurisprudencia que servía a una norma que ahora no rige, considerarse posteriormente transgredida, por que ello implicaría, que una norma inaplicable pudiese serIo en virtud del recurso de súplica, lo cual viola el principio básico de que la ley es fuente primigenia del derecho, lo cual cobra ahora más importancia dados los cambios constitucionales y legislativos sucedidos en el país a partir de 1991. Aclara la Sala que la figura de la perención consagrada en el articulo 148 del C. C.A, contiene ahora una diferente regulación de la prevista en el articulo 346 del C. de P. C., pues mientras en la jurisdicción ordinaria se debe aplicar "por estar

pendiente su trámite de un acto del demandante" durante seis o más meses, en el articulo 148 del C.C.A., se prevé ella, cuando la inactividad es por falta de impulso al proceso en general, y éste corresponde al actor, observando sí que varios aspectos del fenómeno que se estudia, en el campo civil, sufrieron algunas modificaciones con las normas sobre descongestión (decreto 2651/91 y L. 192/95) En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: NO PROSPERA el recurso extraordinario de súplica Interpuesto por las AEROLINEAS TERRITORIALES DE COLOMBIA LTDA. "AEROTAL," contra la providencia del 24 de mayo de 1991, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.

SEGUNDO: En firme este proveído, devuélvase el expediente a la Sección

Primera.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

DIEGO YOUNES MORENO DANIEL SUAREZ H.

Presidente

JOAQUIN BARRETO RUIZ CARLOS BETANCOURT J.

JESUS MARIA CARRILLO GUILLERMO CHAHÌN L.

Salva voto

MIREN DE LA LOMBANA DE M. JULIO E. CORREA R.

CLARA FORERO DE CASTRO DELIO DOMES LEIVA

LUIS E. JARAMILLO M. AMADO GUTIERREZ V.

MARIO ALARIO MENDEZ ALVARO LECOMPTE L.

Aclara voto

JUAN DE DIOS MONTES H. CARLOS A. ORJUELA G.

Ausente

DOLLY PEDRAZA DE ARENAS CONSUELO SARRIA O.

NUBIA GONZALEZ CERÒN Secretaria general RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA / JURISPRUDENCIA DE SECCION - Procedencia Creo pues que, en los términos del artículo 2o. de la Ley 11 de 1975, el recurso de súplica procedía cuando se contrariara alguna jurisprudencia, fuera ésta de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo o de alguna de las secciones que la componen. La Corporación a que se refiere la norma (art. 130 C.C.A.) es, claro está, el Consejo de Estado. Las decisiones de cada una de sus secciones son decisiones del Consejo de Estado, sin duda, y por lo mismo los criterios que expresan son también la jurisprudencia del Consejo de Estado. PERENCION DEL PROCESO Se dice en la sentencia que la figura de la perención consagrada en el artículo 148 del Código Contencioso Administrativo contiene diferente regulación de la prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues en tanto que según esta última disposición se debe aplicar “por estar pendiente su trámite de un acto del demandante”, aquella prevé que la perención tiene lugar por falta de impulso en el proceso cuando éste corresponda al demandante. Pero en ello no hay diferencia. Decir que el demandante deja de cumplir actos de los que pende la tramitación del proceso o que deja impulsar el proceso, es decir lo mismo.

ACLARACION DE VOTO

Consejero: MARIO ALARIO MENDEZ

Santa Fe de Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995) I Disponía el artículo 2o. de la ley 11 de 1975 que el recurso de súplica procedía contra los autos interlocutorios y las sentencias dictadas por una de las secciones en las que, sin la previa autorización de la Sala Plena, se acogiera doctrina contraria a “alguna jurisprudencia”. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en providencia de 25 de marzo de 1981, expresó que “la jurisprudencia cuya contradicción puede dar origen al recurso de súplica, en la consagrada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado” (Anales, t. C., núms. 469 - 470, p. 527). Es éste el criterio que ha prevalecido desde entonces, con base en el cual se ha tenido por improcedente el recurso de súplica interpuesto respecto de providencias que contengan doctrina contraria a la jurisprudencia de las secciones en que se encuentra dividida la Sala. Mi opinión es otra. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2o. de la ley 11 de 1975, el recurso de súplica procedía cuando las secciones acogían doctrina contraria “alguna jurisprudencia”, ya se dijo. Pero el adjetivo alguna denota indeterminación, y esa indeterminación resulta incompatible con la identificación inequívoca que se pretende y que llevó a la conclusión de que era la jurisprudencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, precisamente aquélla a que se refería la mentada disposición. Creo pues que, en los términos del artículo 2o. de la ley 11 de 1975, el recurso de

súplica procedía cuando se contrariara alguna jurisprudencia, fuera ésta de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo o de alguna de las secciones que la componen. Hoy, según lo dispuesto en el artículo 130 del Código Contencioso Administrativo, el recurso de súplica procede contra los autos interlocutorios y las sentencias proferidas por las secciones, cuando sin la aprobación de la Sala Plena se acoja doctrina contraria a “la jurisprudencia de la corporación”. Respecto de esta nueva disposición se dijo, en sentencia de 4 de julio de 1991, que la jurisprudencia cuya contrariedad hace procedente el recurso de súplica es la de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, no porque los pronunciamientos o interpretaciones o teorías aprobadas por una de las secciones no sean jurisprudencia, “sino porque la disposición se refiere a la circunscrita a los pronunciamientos de la corporación, y aquí corporación tiene la acepción específica de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo” (Anales, t. CXXIV, primera parte, p. 29). Es también otra mi opinión. La corporación a que se refiere la norma es, claro está, el Consejo de Estado. Las decisiones de cada una de sus secciones son decisiones del Consejo de Estado, sin dadas, y por lo mismo los criterios que expresan son también la jurisprudencia del Consejo de Estado. Compartí el criterio mayoritario, pero debía manifestar mi inconformidad con el parecer según el cual sólo la contrariedad a la jurisprudencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo hace procedente el recurso de súplica.

II. Por otra parte, se dice en la sentencia que la figura de la perención consagrada en el artículo 148 del Código Contencioso Administrativo contiene diferente regulación de la prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues en tanto que según esta última disposición se debe aplicar “por estar pendiente su trámite de un acto del demandante”, aquélla prevé que la perención tiene lugar por falta de impulso en el proceso cuando éste corresponda al demandante. Pero en ello no hay diferencia. Decir que el demandante deja de cumplir actos de los que pende la tramitación del proceso o ‘que deja de impulsar el proceso, es decir lo mismo. Finalmente, y aparte de lo anterior, esa reflexión resultaba innecesaria para la adopción de la decisión de que se trataba.

MARIO ALARIO MENDEZ

Consultar sobre este documento ...