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CE-SP-EXP1995-NS203

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP1995-NS203
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

DEMANDA - Prueba de Presentación / CADUCIDAD DE LA ACCION La sentencia suplicada no formula innovación alguna; se limitó a registrar lo que, a su juicio, constituyó falta de prueba de la presentación de la demanda para hacer el conteo del término de caducidad, fenómeno de indudable importancia para la seguridad en el comercio jurídico; de este modo, si se arguye la no aplicación de la tesis jurisprudencial en la solución del litigio, tal circunstancia no constituye causa para infirmar la sentencia por la naturaleza misma del recurso extraordinario de súplica; y si de la caducidad se trata, es claro que dicho fenómeno está lejos de constituir una formalidad intrascendente que se pueda obviar en aras de un pretendido derecho sustantivo. GARANTIA PROCESAL / CORRECCION DE LA DEMANDA - Término / ACLARACION DE LA DEMANDA - Término Para los efectos de éste recurso, resulta intracendente que el escrito de corrección se haya presentado “dentro de las posibilidades que ofrece el término de fijación en lista, sino antes de iniciarse el proceso” (Tesis del fallo) o luego de proferido el auto admisorio pero antes de su notificación (Tesis del recurrente), pues en ninguno de los dos casos existiría razón jurídica para su rechazo; en efecto, el C.C.A., prescribe que “hasta el último día de fijación en lista podrá aclararse o corregirse la demanda” (artículo 208texto que no sufrió modificación con el artículo 47 del Decreto Extraordinario No. 2304 de 1989-); el adverbio de

tiempo que utiliza el texto legal expresa el límite temporal máximo, dentro del cual el actor puede ejercer su derecho de corregir o de aclarar la demanda; en otros términos desde la presentación de la demanda y hasta el último día de fijación en lista, es tiempo oportuno para hacer correcciones o aclaraciones de la demanda, con la precisión de que el primer ejercicio agota el derecho. En estas condiciones, no hay duda de que el fallo suplicado contradice la tesis jurisprudencial de la Sala, a cuyo criterio, según se ha visto: “... la corrección de la demanda es.... una garantía procesal que... tiene el carácter de orden público que debe prevalecer sobre la interpretación de cualquier texto inductiva a desconocerla o imposibilitarla”. POLICIA NACIONAL / ACTO DE RETIRO DEL SERVICIO ACTIVO / ASCENSO DE OFICIAL - Requisitos / SENTENCIA - Cumplimiento Se debia ascender al actor al grado de Teniente Coronel, por orden judicial, y a así se hizo; para el ascenso al grado siguiente la jurisdicción dejó en manos de la administración el análisis del cumplimiento de los requisitos correspondientes y de la adquisición del derecho por el solicitante; hecho lo anterior se concluyó que dicho ascenso (al grado de Coronel) se debía negar. La administración entendió que carecía de ese derecho en cuanto no había completado, a plenitud, los requisitos de ley, y negó el ascenso, sin que nada indique incumplimiento, por esa conducta, del fallo aludido. Esa actuación, se repite, no constituye incumplimiento del fallo y no hay ninguna prueba que conduzca a conclusiones distintas.

Tampoco hay prueba que desvirtúe la presunción de legalidad que favorece el Decreto 938, por medio del cual se retiró del servicio activo al Teniente Coronel José Francisco Zapata; no se debe que amén de otros ámbitos, dicha presunción deja en manos del actor la carga de desvirtuarla, circunstancia que no ocurrió en el presente caso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: JUAN DE DIOS MONTES HERNANDEZ

Santa Fe de Bogotá D.C., diez (10) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995)

Radicación número: S-203

Actor: ADRIANA ALEJANDRA ZAPATA GARZON Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Decide la Sala el recurso extarordinario de súplica interpuesto por la parte demandante en contra del fallo pronunciado por la Sección Segunda de esta Corporación el 27 de mayo de 1991, por virtud del cual decidió: “1o.- Declárarse caducada la acción contra los Decretos 850 de 25 de marzo de 1982 y 938 de 31 de marzo de 1982, ambos expedidos por el señor Presidente de la República. “2.- Declárese inhibida la Sala para pronunciarse sobre los oficios 1142 de 8 de junio de 1982 suscrito por el Director General de la Policía Nacional y 5356 de 15 de septiembre de 1982, suscripto Por el Secretario General del Ministerio de Defensa Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.” Las determinaciones transcritas se apoyaron en reflexiones de este orden:

“Observa la Sala en primer lugar que, como lo afirma la señora Fiscal, no se configura aquí ningún acto complejo. En efecto, el Decreto 850 de 25 de marzo de 1982 por el cual se dió cumplimiento a un fallo del Consejo de Estado no necesitaba del concurso de otras autoridades administrativas distintas de la que profirió, para perfeccionarse. “Igual ocurre con el Decreto 938 de 31 de marzo de 1982, mediante el cual el señor Presidente de la República, haciendo uso de sus facultades legales retiró del servicio activo de la Policía Nacional en forma temporal por llamamiento a calificar servicios al Teniente Coronel José Francisco Zapata Santacruz. “La facultad de llamar a calificar servicios a un oficial de la Policía Nacional, por voluntad del Gobierno, ha sido atribuida por la ley al señor Presidente de la República quien la ejerce en forma independiente. “En cuanto a los oficios Nos. 1142 de 8 de junio de 1982 suscrito por el Director General de la Policía Nacional y 53 56 de 15 de septiembre de 1982, emanado del Secretario General del Municipio de Defensa, no son actos administrativos demandables ni mucho menos eran necesarios para perfeccionar los decretos expedidos por el Presidente de la República. “Fueron simples comunicaciones enviadas al oficial Zapata Santacruz en las cuales se le informaba que con el Decreto 850 de 25 de marzo de 1982 el Gobierno Nacional había dado cumplimiento a la sentencia proferida por el Consejo de Estado en su caso, y que no cabía ninguna actuación posterior. “Así las cosas, los actos demandados, sobre los cuales podría haber juzgamiento son: a) Decreto 850 de 25 de marzo de 1982 expedido por el señor

Presidente de la República. “b) Decreto 938 de 31 de marzo de 1982, también proferido por el señor Presidente de la República. Afirma el señor apoderado de Rosalba de Zapata y Adriana Zapata Garzón en el memorial en el cual solicita la construcción del proceso, lo siguiente: “ “1o) La demanda original fue presentada en tiempo oportuno; no tengo copia de ella en mi poder. “...” “ “3o) Antes de notificar el auto admisorio de la demanda, el suscrito apoderado CORRIGIO E INTEGRO LA DEMANDA EN UN SOLO ESCRITO que fue presentado el 20 de septiembre de 1982, y fue admitida y notificada al Director de la Policía y el Secretario General del Ministerio de Defensa'. “La mencionada 'demanda original' no fue aportada a la reconstrucción; pero de lo manifestado por el peticionario se colige que, como aún no había sido admitida, la que aparece a folios 1 al 11 es la verdadera demanda pues resolvió cambiar la que antes había presentado, y no lo hizo dentro de las posibilidades que ofrece el término de fijación en lista, sino antes de iniciarse el proceso. “Por eso la fecha de su presentación -20 de septiembre de 1982 será la que se tenga en cuenta para efectos de caducidad de la acción. “El Decreto 850 de 1982 fue expedido el 25 de marzo de ese año y el 938 el 31 de ese mismo mes y año. Este último retiró del servicio al señor Zapata Santacruz a partir del 1o. de abril de 1982. “Ambos fueron publicados en el Diario Oficial del jueves 22 de abril de 1982.

“Contra tales actos no cabía el agotamiento de vía gubernativa y por eso podían ser demandados directamente ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pero dentro del término de 4 meses, conforme al art. 83 de la Ley 167 de 1941. “Si se cuenta el término a partir de la ejecución del acto o aún de su publicación, es preciso concluir que cuando se presentó la demanda el 20 de septiembre de 1982 ya la acción estaba caducada”. (Fls. 167 a 170 C.l). EL RECURSO Afirma el recurrente que “La jurisprudencia contrariada” se encuentra en las siguientes providencias: “1a) Sentencia de la Sala Plena de 22 de abril de 1986.

Consejero Ponente: Dr. Antonio José de Irisarri Restrepo.

Radicación en Sala Plena No. 073. Actor: Seguros Tequendama S.A. contra: Sentencia de la Sección Cuarta de 28 de junio de 1985.

Solicitante del recurso: Ministerio de Hacienda -Dirección General de

Impuestos. “JURISPRUDENCIA SENTADA POR LA SALA PLENA: AMPLITUD DE CRITERIO EN LA RECONSTRUCCION DE LOS EXPEDIENTES DES-TRUIDOS EN LA TOMA DEL PALACIO DE JUSTICIA EL 6 Y 7 DE NO-VIEMBRE DE 1985”. “2a) Sentencia de la Sala Plena de 20 de Mayo de 1969.

Consejero Ponente: Dr. Enrique Acero Pimentel.

Acción de nulidad contra elección del Tesorero de Bogotá. Anales del Consejo de Estado 1969 tomo 76 página 45.

“JURISPRUDENCIA SENTADA POR LA SALA PLENA: LA DEMAN-DA INICIAL Y LA DEMANDA ADITIVA, CONSTITUYEN UN SOLO CUERPO”. “3a) Auto de la Sala de Negocios Generales de 30 de Noviembre de 1949. Anales del Consejo de Estado Tomo LVIII Nos. 367-371 pág. 401.

“JURISPRUDENCIA SENTADA POR LA SALA DE NEGOCIOS GE-NERALES:

EL DERECHO A CORREGIR, ENMENDAR, ACLARAR O VA-RIAR LA DEMANDA, HACE PARTE DE LA ACCION MISMA”. “4a) Sentencia de la Sala Plena de 10 de junio de 1965.

Consejero Ponente: Dr. Carlos Portocarrero Mutis.

Anales del Consejo de Estado de 1965 tomo 69 Nos. 407-408 pág. 613. “JURISPRUDENCIA SENTADA POR LA SALA PLENA: EL RIGORIS-MO PROCESAL ES INCOMPATIBLE CON LAS GARANTIAS CONSTI-TUCIONALES QUE, EN FAVOR DE LOS CIUDADANOS, OTORGA EL ES-TADO DE DERECHO PARA IMPUGNAR LOS ACTOS QUE QUEBRAN-TAN EL ORDEN JURIDICO”. 5a) Auto de Sala Plena de julio de 1965. Consejero Dr. Alfonso Castilla Sáiz.

Actor: Sociedad Loffand Brother Internacional Inc.

Expediente No. 10050.

Anales del Consejo de Estado: 1976 Tomo XCI pág. 35. “JURISPRUDENCIA SENTADA POR LA SALA PLENA: LO QUE DES-BORDA LOS LIMITES DE LA LOGICA Y DEL DERECHO ES QUE LOS EFECTOS

JURIDICOS DE UNA OMISION DEL ESTADO HAYA QUE SU-FRIRLOS EL PARTICULAR QUE NO INCURRIO EN ELLA Y QUE NIN-GUNA INTERVENCION TUVO EN EL ACTO”. (Fls. 1, 2, 3 y 4 C.2). La sustentación del recurso la hace de este modo: “DE LA CONCORDANCIA DE LA JURISPRUDENCIA INFRINGIA RE-SULTAN ESTAS FORZOSAS CONCLUSIONES: “a) La primera, cuarta y quinta están diciendo que el rigorismo procesal puede sacrificar el derecho sustancial y para no sacrificar el derecho, hay que interpretar el procedimiento con la amplitud que requieren las garantías que el Estado concede a los ciudadanos, o como dice una sentencia del Consejo de Estado del 10 de febrero de 1949, que se trata de : ““ACOMODAR EL DEBER SOCIAL DEL ESTADO A LA ACCION EJERCIDA””. “Y mayor amplitud ha de haber en el criterio de interpretación procesal, cuando se trata de la reconstrucción de expedientes desaparecidos en el toma del Palacio de Justicia, porque la negligencia del Estado en proteger el palacio de justicia con los 150.000 miembros de los organismos de seguridad contra los 60 insignificantes insurgentes que lo invadieron, no puede imputarse a culpa de negligencia de los ciudadanos que presentaron oportunamente su demanda y que por la destrucción o desaparición de ella, se imponen exigencias que el ciudadano no puede cumplir por segunda vez. “En efecto, la demanda fué presentada originalmente en tiempo y antes de corregirla o adicionarla, cumplió los siguientes pasos procesales: 1o) Fué

radicada con el número 7438 como se observa en la referencia del memorial de reforma y en la solicitud de reconstrucción, afirmación que por mandato legal se hace bajo juramento; 2o) fué repartida al Consejero Orejuela Gómez, como se observa en el memorial de corrección; 3o) fué admitida porque reunió los requisitos legales como se indica bajo juramento en la solicitud de reconstrucción; y 4o) fué reformada o adiciona el 20 de septiembre de 1982 y se integraron, en un solo escrito para mayor facilidad de interpretación, la demanda original con la reforma, lo que tuvo lugar antes de la notificación del auto admisorio, PERO

INTEGRAR NO SIGNIFICA RETIRAR DEMANDA INICIAL COMO LO ENTIENDE

LA SENTENCIA SUPLICADA.

“CONFRONTACION DE LA SENTENCIA SUPLICADA CON LA JURISPRUDENCIA INFRINGIDA: “La sentencia suplicada mediante una interpretación literal, restrictiva, y contraria a la amplitud que contienen las normas del Decreto 3825 de 1985 sobre reconstrucción de los procesos destruídos en la toma del Palacio de Justicia, ha desconocido los tres primeros actos procesales cumplidos antes de corregir o reformar la demanda original, o sea que mediante esa interpretación literal y restrictiva, la sentencia quiere ignorar que la demanda fué presentada originalmente en tiempo, que fué radicada con el No. 7438, que fué admitida, y no acepta que fué corregida el 20 de septiembre de 1982. Pero no solamente no acepta que fué corregida sino que, POR MEDIO DE UNA CREACION

ANTIPROCESAL Y ARTIFICIOSA, QUIERE DARLE AL ESCRITO DE

CORRECCION EL CARACTER DE DEMANDA ORIGINAL, BORRAN-DO

CAPRICHOSAMENTE LOS 4 ACTOS PROCESALES CUMPLIDOS ANTES DEL 20 DE SEPTIEMBRE DE 1982. “Y de esos actos procesales hay pruebas fehacientes y protuberantes en el expediente, porque los cuatro actos procesales anteriores a la reforma de la demanda tuvieron lugar en vida del demandante José Francisco Zapata Santacruz, quien falleció antes de la toma del Palacio de Justicia y en cambio la reconstrucción se solicitó por sus herederos después de la destrucción del expediente. A esto se debe que primero aparezca José Francisco Zapata Santacruz como demandante y en cambio, después de la destrucción del expediente, aparece como demandante su hija Adriana Zapata y su cónyuge Rosalba Avellaneda de Zapata, quienes solicitaron la reconstrucción. “Precisamente, por el efecto del criterio restrictivo que contiene la sentencia suplicada, se ignoran las pruebas que existen en el expediente sobre la presentación oportuna de la demanda original e implícitamente se está exigiendo el cumplimiento de una actuación que debería tener el Estado si fuera menos negligente en la conservación de los expedientes y de los archivos, porque el expediente desapareció por negligencia del Estado en la conservación de los mismos y la copia de la demanda que se presenta para el archivo, también desapareció por negligencia del Estado en la conservación de los archivos y los libros de radicación también desaparecieron por negligencia del Estado en la

conservación de los mismos. “Si la obligación del ciudadano es la de cumplir con la presentación de la demanda y la obligación del Estado es la conservarlas, entonces no puede el mismo Estado castigar al ciudadano con la desestimación de la demanda porque el Estado no cumplió cabalmente su obligación de conservar esos expedientes. Esta exigencia implícita de presentar otra copia de la demanda significa, ni mas ni menos, una desproporción entre la igualdad de las cargas públicas, porque le ciudadano paga todos los impuestos que el Estado le impone, precisamente, para costear los servicios públicos en forma adecuada, de manera que sean suficientes para conservar los archivos judiciales y no pueden exigirle al ciudadano la imposibilidad de conservarlos porque está fuera del alcance ciudadano y eso significa exigirle una carga pública imposible. “b) La segunda y tercera Jurisprudencia infringidas están diciendo que la demanda inicial y su adición o corrección, constituyen un mismo cuerpo que hace parte del mismo derecho de acción que el ciudadano ejercita. “CONFRONTACION DE LA SENTENCIA SUPLICADA CON LA JURISPRUDENCIA INFRINGIDA. “Mientras la Jurisprudencia infringida afirma la unidad jurídica de la demanda y la corrección de la misma, resulta contraria la afirmación de la sentencia suplicada según la cual, la reforma que integra en un solo escrito la demanda original con la corrección, borra todos los actos procesales anteriores la presentación de la demanda y la trasladada la fecha de presentación de la demanda inicial a la fecha de presentación de la corrección, ocurriendo entre la presentación de la demanda inicial y la corrección o reforma, la sanción de

caducidad. De esta manera la sentencia suplicada cambia el derecho de corrección por una sanción y además, también reforma el texto del art. 128 (ahora 208) C.C.A. que indica que “HASTA el último día de fijación en lista, podrá aclararse o corregirse la demanda”; y al contrario, la sentencia suplicada indica: ““....; “Pero como de lo manifestado por el peticionario se colige que, como aún no había sido admitida, la que aparece a folios 1 a 11 es la verdadera demanda pues resolvió cambiar la que antes había presentado, y no lo hizo DENTRO de las posibilidades que ofrece el término de fijación en lista sino antes de iniciarse el proceso.” (Las mayúsculas “HASTA” Y DENTRO son mías). ““Hasta el último día de fijación en lista” que concede el C.C.A., es lo contrario de “DENTRO del término de fijación en lista” que conceda la sentencia suplicada. (párrafo 5o. de la pág. 7 de la sentencia o folio 132 del expediente). “A todo esto, se agrega que no obstante haber transcrito en la misma página 7 de la sentencia o 132 del expediente, los ordinales 1o y 3o. de la solicitud de reconstrucción, donde advirtió el suscrito que ANTES DE NOTIFICAR EL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA DEL SUSCRITO APODERADO CORRIGIO E INTEGRO LA DEMANDA EN UN SOLO ESCRITO”, LA SENTENCIA ENTIENDE TODO LO CONTRARIO DEL TEXTO O SE QUE LA DEMANDA NO HABIA SIDO

ADMITIDA Y DE ESTE FALSO Y PROTUBERANTE CAMBIO DEL TEXTO, la sentencia suplicada concluye equivocadamente, por supuesto, que la “verdadera demanda es la reforma de la demanda inicial y como la corrección fué presentada después de los 4 meses, la acción había caducado: Así aparece nítida y manifiesta la violación de la Jurisprudencia de la Sala Plena. “Finalmente, como lo afirmado abajo (sic) juramento en la solicitud de reconstrucción es una confesión y en ella se afirma que la demanda inicial fué presentada en tiempo oportuno y que antes de la notificación del auto admisorio, la demanda inicial fué corregida e integrada en un solo escrito sin retirar la inicial; la unidad de lo aquí confesado armoniza y concuerda con la Jurisprudencia que pregona la unidad de la demanda y su corrección, y resulta que la sentencia suplicada infringe, de esta otra manera, la Jurisprudencia indicada y, además, violó en forma flagrante y protuberante el derecho de corregir la demanda y el criterio de interpretación unificado de la confesión y violó la INDIVISIBILIDAD de la confesión contenida en el art. 200 C.P.C., porque en el ordinal 1o. se dijo que la demanda se había presentado en tiempo oportuno y en el ordinal 3o. se dijo que se había corregido el 20 de septiembre de 1982, pero sólo se tomó este último ordinal y de rechazó el primero, con lo cual se dividió la confesión.

“COMO ESTA BIEN CLARA LA DEMOSTRACION DE LA IN-FRACCION DE

LA JURISPRUDENCIA, SOLICITO LA REVOCACION DE LA SENTENCIA

INFRACTORA Y LA ESTIMACION DE LAS PRE-TENSIONES DE LA DEMANDA.”

(Fls. 5 a 9 C.2). LA SALA CONSIDERA En dos órdenes distintos clasifica el recurrente las contradicciones jurisprudenciales que encuentra y sobre las cuales monta su recurso, a saber: 1.- La que dice relación con la “amplitud de criterio en la reconstrucción de los expedientes destruidos en el Palacio de Justicia”, que la deduce de las providencias enlistadas en los ordinales 1o, 4o y 5o del escrito de recurso tal y como se copió atrás; no es posible tomar en consideración la última de las decisiones indicadas por cuanto, según se establece por el informe de relatoría visible a folios 17 y 18 del segundo cuaderno, no fué posible localizar su texto “...., pues además de la imprecisión de la fecha, el Consejero Ponente que allí se cita, Dr. ALFONSO CASTILLA SAIZ, no figura como tal para la época del pronunciamiento (1965); ni tampoco coincide el tomo de Anales que se da como referencia (T.XCI) que es del año 1976, ni la página.” Respecto de las dos restantes, efectivamente en el auto de 22 de abril de 1986 se dijo: “5. Ha de tenerse en cuenta que la amplitud de criterio con que cabe interpretar el Decreto 3825 de 1985 emana no sólo de las condiciones históricas que dieron lugar a su expedición, sino que él fluye de sus propios términos, como aparece, entre otros ejemplos, del numeral 6o del artículo 1o, que deja al libre convencimiento del Consejero sustanciador señalar cuales de los documentos y

diligencias aportados durante el trámite de la reconstrucción se tendrán 'por auténticos'. Es decir, que el juzgador no sólo precisa qué documentos son auténticos, sino que puede reputar como tales aquellos que, sin ser 'per se' auténticos, le ofrecen un grado de certidumbre tal sobre el hecho de ser ciertos y positivos por los caracteres, requisitos o circunstancias que los rodean, que le permitan tenerlos como ciertos, auténticos, aunque en rigor de verdad puedan no serlo.” (Fl. 20 C.2). Y la sentencia de 10 de junio de 1965 señala en sus consideraciones -aunque no sea ésta la tesis de fondo-, que no se debe “extremar un rigorismo incompatible con las garantías que en un estado del derecho (sic) deben darse a quienes hacen uso de la facultad que la ley da para impugnar aquellos actos que consideran han quebrantado el orden jurídico”. Por este primer ángulo de análisis, la sentencia suplicada no formula innovación alguna; se limitó a registrar lo que, a su juicio, constituyó falta de prueba de la presentación de la demanda para hacer el conteo del término de caducidad, fenómeno de indudable importancia para la seguridad en el comercio jurídico; de este modo, si se arguye la no aplicación de la tesis jurisprudencial en la solución del litigio, tal circunstancia no constituye causal para afirmar la sentencia por la naturaleza misma del recurso extraordinario de súplica; y si de la caducidad se trata, es claro que dicho fenómeno está lejos de constituir una formalidad intrascendente que se puede obviar en aras de un pretendido derecho

sustantivo.

Este primer cargo no prospera: 2.- La segunda contradicción, a juicio del recurrente, consiste en concebir separadamente la demanda y la corrección, a contrapelo de la tesis sostenida por la Sala Plena por las providencias enlistadas en los ordinales 2o. y 3o.

Este cargo está llamado a prosperar; en efecto: ha dicho esta Sala: “El derecho de corregir la demanda hace parte de la acción misma que por ella se ejercita, porque si el actor no tiene la facultad de aclarar o enmendar sus propias peticiones, la acción queda limitada o restringida a los términos inicialmente propuestos, que pueden hacer nugatoria la justicia que por ella se impetra. Para garantizar tanto la plenitud de este derecho como la juridicidad de la función jurisdiccional, la ley faculta al actor para hacer a su demanda, en determinados estados del juicio, para su mejor ordenamiento, las enmiendas que considere necesarias al formal establecimiento de la relación jurídico-procesal que intenta, y ordena al juzgador señalar al demandante los defectos formales de que adolezca la demanda, para que los corrija. De suerte que la corrección de la demanda es, desde este punto de vista, una garantía procesal que como todas las de su clase, tiene el carácter de orden público, que debe prevalecer sobre la interpretación de cualquier texto inductiva a desconocerla o imposibilitarla”. (Fl. 24 C.2) (Auto de 30 de noviembre de 1949 invocado en el recurso). El fallo impugando, desconociendo la autenticidad que había declarado en favor del escrito de forma de la demanda el auto de 27 de mayo de 1987 (fl. 52

del C.2), concluye que, “de lo manifestado por peticionario... se colige que ....la que aparece a folios 1 a 11 es la verdadera demanda pues resolvió cambiar la que antes había presentado, y no lo hizo dentro de las posibilidades que ofrece el término de fijación en lista, sino antes de iniciarse el proceso”. La conclusión anterior no corresponde exactamente a las afirmaciones del actor, quién en la solicitud de reconstrucción, manifestó: “1o) La demanda original fué presentada en tiempo oportuno; no tengo copia de ella en mi poder.” “............” “3o) Antes de notificar el auto admisorio de la demanda, el suscrito

apoderado CORRIGIO E INTEGRO LA DEMANDA EN UN SOLO ESCRITO....”

(Fl. 32 del C.1) Sin embargo, para los efectos de éste recurso, resulta intracendente que el escrito de corrección se haya presentado “dentro de las posibilidades que ofrece el término de fijación en lista, sino antes de iniciarse el proceso” (Tesis del fallo) o luego de proferido el auto admisorio pero antes de su notificación (Tesis del recurrente), pues en ninguno de los dos casos existiría razón jurídica para su rechazo; en efecto, el C.C.A., prescribe que hasta el último día de fijación en lista podrá aclararse o corregirse la demanda” (artículo 208texto que no sufrió modificación con el artículo 47 de Decreto Extraordinario No. 2304 de 1989); el adverbio de tiempo que utiliza el texto legal expresa el límite temporal máximo, dentro del cual el actor puede ejercer su derecho de corregir o de aclarar la

demanda; en otros términos desde la presentación de la demanda y hasta el último día de fijación en lista, es tiempo oportuno para hacer correcciones o aclaraciones de la demanda, con la precisión de que el primer ejercicio agota el derecho. La interpretación de la sentencia recurrida es restrictiva y aislada; restrictiva, porque no admite que, con antelación a la fijación en lista, el actor tenga la facultad de corregir la demanda; aislada, porque separa la demanda inicial de la corrección para contar, a partir de ésta, los términos de caducidad. En estas condiciones, no hay duda de que el fallo suplicado contradice la tesis jurisprudencial de la Sala, a cuyo criterio, según se ha visto: “.... la corrección de la demanda es.... una garantía procesal que... tiene el carácter de orden público, que debe prevalecer sobre la interpretación de cualquier texto inductiva a desconocerla o imposibilitarla”. En consecuencia , se infirmará el fallo suplicado y se procederá a dictar sentencia de fondo, conforme con las siguientes CONSIDERACIONES: 1.- El actor formuló su demanda con el propósito de que se declarase la nulidad del “acto complejo: integrado por el Decreto 850 del 25 de marzo, el oficio 1142 del 8 de junio y el oficio 5356 del 15 de septiembre, todos de 1982, expedidos, en ese orden, por el Gobierno Nacional, el Director General de la Policía Nacional y el Secretario General del Ministerio de Defensa, en cuanto se le negó el ascenso al grado de Coronel de la Policía Nacional “que había ordenado

el Consejo de Estado en sentencia del 12 de diciembre de 1981”; con miras al restablecimiento del derecho, solicitó su reintegró al servicio activo, su ascenso al grado de coronel a partir del 17 de diciembre de 1980, el reconocimiento a “los demás ascensos para los cuales hubiere transcurrido el requisito del tiempo mínimo”, y los reajustes salariales y prestacionales correspondientes al nuevo o nuevos grados. 2.- Para apoyar su petitum, el demandante dijo: a.- Que el Consejo de Estado, en sentencia que profirió al 12 de diciembre de 1981, sobre demanda que él mismo formulara, decidió: ““Las consideraciones que anteceden llevan a la Sala a declarar la nulidad del acto acusado y a ordenar el restablecimiento del derecho del demandante, al disponer su reintegro al servicio; el pago de todos los emolumentos dejados de percibir, incluyendo dentro de este concepto los valores por prima de Academia Superior. Se ORDENARA, IGUALMENTE, LOS ASCENSOS LEGA-LES CORRESPONDIENTES”. (Mayúsculas mías) “De igual manera, el Gobierno Nacional -Dirección General de la Policía-, ascenderá al actor al grado de Teniente Coronel, a partir del (17) de diciembre de mil novecientos setenta y seis (1976), fecha en que cumplió el requisito de tiempo mínimo. ASIMISMO, LO CONCEDERA LOS ASCENSOS QUE SE HAYAN CONSOLIDADO POSTERIORMENTE Y A LOS CUALES TEN-GA DERECHO EL MAYOR JOSE FRANCISCO ZAPATA SANTA-CRUZ.” (Mayúsculas mías)”. (fl. 3 C.1) “........”

“....el Gobierno profirió el Decreto 850 del 25 de marzo de 1982, cuyo título dice que por él se dá cumplimiento a la sentencia del Consejo de Estado y sin embargo solamente reintegró al Oficial y lo ascendió al grado de Teniente Coronel, disposiciones que están precedidas de la manifestación de voluntad administrativa que niega el ascenso a Coronel, bajo el pretexto de aclarar la sentencia en el sentido de que el oficial no tiene derecho al ascenso al grado de Coronel por no haber cumplido con los requisitos legales, negativa que constituye uno de los actos acusados; “Concordante con la manifestación de voluntad de la administración para negar el ascenso al grado de Coronel, el Director General de la Policía Nacional emitió el Oficio No. 1142 del 8 de junio de 1982 el cual contiene otra declaración de voluntad de la administración, destinada a negar el ascenso a Coronel, en el sentido de que el fallo del Consejo de Estado ha sido cumplido y que la Policía no tiene más pronunciamiento en relación con el cumplimiento de la sentencia, lo cual constituye otros de los actos acusados. “Las dos aclaraciones de voluntad del Gobierno y de la Policía tienen como objeto común negar el ascenso al grado de Coronel y poner fin al proceso administrativo y hacer imposible su continuación. “El incumplimiento parcial del fallo en cuanto al reintegro del oficial, fue una burla a la jurisdicción del Estado porque el oficial, fue una burla a la jurisdicción del Estado porque el oficial fue retirado por el Gobierno al día siguiente de haber sido reintegrado, por Decreto 938 del 31 de marzo de 1982, que es el otro

acusado. “ El apresurado retiro del oficial demandante, está confirmado precisamente el acierto de la sentencia el Consejo de Estado, al ordenar el reintegro del oficial porque había sido retirado ilegalmente, y ahora fue nu

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