CE-SP-EXP1995-NS291
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1995-NS291
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
ACTOS ADMINISTRATIVOS - Validez La sentencia acusada en forma alguna sostiene que, no obstante que en los actos administrativos se violan normas legales, dichos actos son válidos. En ella se indica que, si bien es cierto que las disposiciones legales contenidas en los literales c) y d) del artículo 227 de la Ley 79 de 1931 y el artículo 9 del Decreto 445 de 1960, no eran aplicables en los actos administrativos demandados, dichos actos estaban sustentados en otras normas legales y que, suprimiendo aquellas normas que en efecto fueron indebidamente aplicadas, los actos eran válidos teniendo en cuenta las demás normas que le servían de sustento y en cuya aplicación no se incurrió en ningún vicio tal como aparece analizado en la sentencia. Ahora bien, suprimiendo de los actos acusados estas normas que no eran aplicables, la parte resolutiva del acto principal, por medio del cual se destituyó a la demandante, mantiene su vigencia con el sustento de las demás, conforme a los visto en esta providencia o sea con fundamento en el literal b) del artículo 227 de la Ley 79 de 1931 y en las invocadas en los actos acusados de los Decretos 2400 y 1950 de 1973. ACTOS ADMINISTRATIVOS - Elementos / ACTOS ADMINISTRATIVOS - Falta de competencia Señala el recurrente que al no admitir el fallo recurrido el vicio de falta de competencia del Ministerio de Hacienda para destituir a los empleados de su dependencia por no haber recibido éste delegación expresa del Presidente del la
República, se viola la jurisprudencia de la Sala Plena contenida en sentencias del 9 de marzo de 1971 y 20 de mayo de 1963, en las cuales se señala que la competencia del órgano del cual emana el acto administrativo es uno de los elementos esenciales de los cuales depende la validez del acto y que la delegación de dicha competencia sólo procede si está autorizada por la Constitución o la Ley. La sentencia señala las normas en las cuales se considera esta contenida la delegación de esta función presidencial en el Ministerio de Hacienda; y en ella se estima que dentro de la función delegada a dicho Ministerio para separar empleados nacionales, se encuentra comprendida la facultad de decretar su destitución, sin que se cite en el recurso ninguna sentencia proferida por la Sala Plena en la que se sostenga lo contrario. RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Técnica El recurso extraordinario de súplica, sólo procede cuando la providencia recurrida acoja doctrina distinta a la jurisprudencia de la Sala Plena. La providencia de la sección que se impugne mediante este recurso debe entonces contener una decisión fundamentada en un criterio distinto del adoptado por la Sala Plena. El ataque que mediante este recurso se hace a la providencia objeto del mismo, debe dirigirse contra su motivación, que como ya se dijo debe contrariar la doctrina vigente de la Sala Plena. Es un ataque de naturaleza sustancial en la medida que se dirige contra el fundamento de la providencia que se impugna. No puede sustentarse en vicios relativos a la forma misma de la providencia impugnada, como el relativo a la falta de congruencia entre sus motivaciones y
sus resoluciones. En un ataque de esta naturaleza no aparece ninguna manera cuál es fundamento de la sentencia y cuál es la doctrina de la Sala Plena que con él se viola.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: CARLOS BETANCUR JARAMILLO
Santa Fe de Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995)
Radicación número: S-291
Actor: FARIDE OSSMAN DE SOSS Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Procede la Sala Plena a decidir el recurso extraordinario de súplica interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 12 de junio de 1992.
ANTECEDENTES 1.- El presente proceso se originó en la demanda formulada por FARIDE OSSMAN DE SOSSA, con el objeto de que se declarara la nulidad de las Resoluciones Nos. 01495 y 02068 del 16 de abril y del 1 de junio de 1982, proferidas ambas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Mediante la primera de las resoluciones citadas, la demandante fue destituida del cargo de Aforador 5035-13 de la División de Arancel de la Subdirección Técnica de la Dirección de Arancel de la Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; mediante la segunda, la entidad demandada rechazó el recurso de reposición interpuesto contra el primero de los actos administrativos demandados.
2.- El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 2 de junio de 1989 (F.184), accedió a las pretensiones de la demanda, decretó la nulidad de las resoluciones impugnadas y ordenó el reintegro de la demandante a su cargo con las disposiciones consecuenciales correspondientes. 3.- La entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el cual fue resuelto por la Sección Segunda del Consejo de estado en sentencia del 12 de junio de 1992, en la cual se dispuso revocar el fallo de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda. 4.- Contra esta sentencia se segunda instancia la parte demandante interpuso recurso de súplica, el cual fue concedido por la Sección Segunda del Consejo de Estado, por auto del 19 de noviembre de 1992 (F. 15). CONSIDERACIONES Procede la Sala a estudiar los cargos que se formulan contra la sentencia objeto del recurso de súplica, en el orden en que ellos fueron expuestos por el recurrente: Primer cargo: Señala la demandante que la sentencia recurrida contraría jurisprudencia de la Sala Plena en cuanto, no obstante reconocer que los actos acusados no están ajustados a los literales c) y d) del artículo 227 de la Ley 79 de 1931 y el artículo 9 del Decreto 445 de 1960, no se decreta su nulidad. Para fundamentar este cargo la recurrente cita sentencias de la Sala Plena del 9 de marzo de 1971 y del 14 de septiembre de 1961, en las cuales señala, en
síntesis, que los actos administrativos deben ajustarse a las normas jurídicas vigentes y que su violación constituye motivo para su anulación.
Considera la Sala: La sentencia acusada en forma alguna sostiene que, no obstante que en los actos administrativos se violan las normas legales, dichos actos administrativos son válidos.
En ella se indica que, si bien es cierto que las disposiciones legales contenidas en los literales c) y d) del artículo 227 de la Ley 79 de 1931 y el artículo 9 del Decreto 445 de 1960, no eran aplicables en los actos administrativos demandados, dichos actos estaban sustentados en otras normas legales y que, suprimiendo aquellas normas que en efecto fueron indebidamente aplicadas, los actos eran válidos teniendo en cuenta las demás normas que le servían de sustento y en cuya aplicación no se incurrió en ningún vicio tal como aparece analizado en la sentencia.
Dice textualmente la sentencia: “14.- Presunta violación de los literales c) y d) del Artículo 227 de la Ley 79 de 1931 y el artículo 9 del Decreto 445 de 1960
En el cargo que se le formuló a la demandante se afirma que con su actuación quebrantó entre otras normas las indicadas anteriormente. Respecto de las demás, la sala ya analizó que los actos acusados lo las transgredieron. Pero, en relación con estas el asunto es diferente. En efecto, la actora no pudo haber infringido un deber que no podía cumplir como el de clasificar y describir la mercancía que no haya sido clasificada correctamente, e indicar la tasa de derechos aplicable, por la sencilla razón de
que si la mercancía en cuestión no estaba sometida al arancel aduanero, la clasificación y la tasa de derecho no podía operar. Lo propio cabe predicar en lo referente a "Anotar en el manifiesto de aduana las diferencias entre la mercancía declarada y la mercancía efectiva” Igualmente, tampoco pudo infringir la actora el mencionado artículo 9, por cuanto que nos es norma que el aforador deba utilizar en su trabajo. (Fl. 27). “Ahora bien, suprimiendo de los actos acusados estas normas que no eran aplicables, la parte resolutiva del acto principal, por medio del cual se destituyó a la demandante, mantiene su vigencia con el sustento de las demás, conforme a los visto en esta providencia o sea con fundamento en el literal b) del artículo 227 de la Ley 79 de 1931 y en las invocadas en los actos acusados de los decretos 2400 y 1950 de 1973.” (Subrayas fuera del texto). La Sala Plena en las sentencias citadas por la recurrente, no ha dicho que cuando el acto administrativo cuya nulidad se demanda invoque disposiciones legales no aplicables al mismo, pero que sus disposiciones se fundamenten en otras normas también invocadas en el propio acto y que constituyan, a juicio del juzgador, sustento legal del acto demandado éste deba, de todos modos invalidarse. Por lo anterior, no prospera el cargo.
Segundo cargo: “Señala la recurrente que al no admitir el fallo recurrido el vicio de falta de competencia del Ministerio de Hacienda para destituir a los empleados de su
dependencia por no haber recibido éste delegación expresa del Presidente del la República, se viola la jurisprudencia de la Sala Plena contenida en sentencias del 9 de marzo de 1971 y 20 de mayo de 1963, en las cuales se señala que la competencia del órgano del cual emana el acto administrativo es uno de los elementos esenciales de los cuales depende la validez del acto y que la delegación de dicha competencia sólo procede si está autorizada por la Constitución o la Ley.” Considera la Sala: En la sentencia objeto del recurso, se consideró que el Ministerio de Hacienda era competente para proferir los actos administrativos demandados. Allí se dijo: “Al respecto la Sala entiende que cuando la Ley 202 de 1936 permite que el Presidente de la República delegue la función de separar empleados nacionales con las excepciones allí establecidas, o para removerlos en los términos del inciso final de su artículo 1 se está refiriendo a las distintas hipótesis que implique el retiro definitivo del servicio, entre las cuales está la destitución según el artículo 25 del decreto 2400 de 1968, razón por la cual concluye que la causal de incompetencia formulada, no puede prosperar” En la sentencia recurrida, en forma alguna se afirma que la competencia del Ministerio de Hacienda para proferir los actos demandados surge de una delegación directa del presidente de la República, son que exista disposiciones legales o constitucional que la autorice, por la cual no se violan en forma alguna las sentencias citadas en el recurso. Por el contrario, “La sentencia señala las normas en las cuales se considera está contenida la delegación de esta función presidencial en el Ministerio de
Hacienda, y en ella se estima que dentro de la función delegada a dicho Ministerio para separar empleados nacionales, se encuentra comprendida la facultad de decretar su destitución, sin que se cite en el recurso ninguna sentencia proferida por la Sala Plena en la que se sostenga lo contrario” Por lo expuesto, no prospera el cargo.
Tercer cargo: Indica la recurrente que en la parte motiva de la sentencia recurrida se reconoce que los actos demandados son violatorios de algunas normas superiores y en su parte resolutiva se niega la solicitud de anulación de los mismos, violando de esta manera la congruencia que la parte motiva del fallo debe guardas con la parte resolutiva y desconociendo la jurisprudencia de la Sala Plena, contendida en las sentencias del 27 de julio de 1981 y del 10 de abril de 1942, según la cual debe existir congruencia entre la parte considerativa y dispositiva de las decisiones judiciales.
Considera la Sala: “El recurso extraordinario de súplica, sólo procede cuando la providencia recurrida acoja doctrina distinta a la jurisprudencia de la Sala Plena. La providencia de la sección que se impugne mediante este recurso debe entonces contener una decisión fundamentada en un criterio distinto del adoptado por la
Sala Plena. El ataque que mediante este recurso se hace a la providencia objeto del mismo, debe dirigirse contra su motivación, que como ya se dijo debe contrariar la doctrina vigente de la Sala Plena, Es un ataque de naturaleza sustancial en el medida que se dirige contra el fundamento de la providencia que se impugna. No puede sustentarse en vicios relativos a la forma misma de la providencia
impugnada, como el relativo a la falta de congruencia entre sus motivaciones y sus resoluciones. En un ataque de esta naturaleza no aparece ninguna manera cuál es fundamento de la sentencia y cuál es la doctrina de la sala Plena que con él se viola” Por esta razón el cargo será rechazado, no sin antes indicar que no es cierto, como lo afirma la recurrente, que en la providencia recurrida se haya aceptados que el acto administrativo violaba normas superiores y sin embargo se hubiese negado su anulación. En este punto la Sala se remite a lo expuesto al despachar el primer cargo.
Cuarto cargo: En este cargo, la recurrente cita sentencias de la Sala Plena del 9 de marzo de 1971, del 14 de septiembre de 1961, del 30 de julio de 1959 y del 25 de agosto de 1.69, que señalan en síntesis que la falsa motivación de los actos administrativos acarrea la nulidad de los mismos.
Indica que dicha doctrina es violada por la sentencia recurrida, en cuanto “no accedió a la anulación de los actos acusados a pesar de que al expedirlos la administración no actuó tomando en consideración las circunstancias de hecho y de derecho en concordancia con los motivos indicados, máxime si se tiene en cuenta que, según el propio fallo recurrido, la demandante no pudo haber recurrido en la transgresión que se le imputó en el pliego de cargos respecto de los literales c) y d) del artículo 227 de la Ley 79 de 1931 y el artículo 9 del Decreto 445 de 1960.” La Sala considera: La recurrente no indica en forma alguna cuál es la razón por la cual considera
que la sentencia recurrida contradice la doctrina de la sala Plena, según la cual la falsa motivación genera la nulidad de los actos administrativos. La sentencia recurrida en sus motivaciones no afirma lo contrario. Frente a lo manifestado respecto de literales c) y d) del artículo 227 de la Ley 79 de 1931 y el artículo 9 del Decreto 445 de 1960, los cuales a juicio del recurrente fueron violados y su violación fue aceptada en la sentencia impugnada, la sala se remite nuevamente a las consideraciones hechas al despachar el primer cargo. Por lo anterior, no prospera este cargo. En virtud de lo expuesto por el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley FALLA: DECLARASE improcedente el recurso de súplica interpuesto contra la sentencia el 12 de junio de 1992, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado. Cópiese, notifíquese y devuélvase. Esta providencia fue aprobada por la Sala Plena en su sesión del día siete (7) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995).
DANIEL SUAREZ HERNANDEZ JAIME ABELLA ZARATE
Vicepresidente
ERNESTO RAFAEL ARIZA M.| CARLOS BETANCUR J.
MIREM DE LA LOMBANA DE M. GUILLERMO CHAHIN LIZCANO
DELIO GOMEZ LEYVA MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ
AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ LUIS E. JARAMILLO MEJIA
JUAN DE DIOS MONTES H. LIBARDO RODRIGUEZ R.
YESID ROJAS SERRANO CONSUELO SARRIA OLCOS
JULIO CESAR URIBE ACOSTA MIGUEL VIANA PATIÑO
MERCEDES TOVAR DE HERRAN Secretaria general