🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SP-EXP1995-NS344

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SP-EXP1995-NS344
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA -Técnica / JURISPRUDENCIA DE SECCION - Improcedencia / SITUACION DE HECHO SIMILAR La jurisprudencia de la Sala Plena ha señalado que, para que sea procedente el recurso extraordinario de súplica, la sentencia de la sección que se impugna debe acoger una doctrina a la que sobre el mismo punto sea la jurisprudencia vigente de la Sala Plena. El recurrente debe indicar en el recurso, cuál es la jurisprudencia vigente en la materia objeto del recurso que considera que se ha violado con la sentencia que se impugna. Explicar el concepto de la infracción implica demostrar que la sentencia de la sección se fundamenta en un argumento que es contrario al desarrollo por la Sala Plena en la jurisprudencia vigente sobre el mismo punto proferida en situaciones de hecho similar. En este caso el recurrente se limitó a transcribir apartes de sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, indicando que dicha sección había tenido diferentes posiciones jurisprudenciales sobre la materia. No sólo no aparece demostrado aquí que la sentencia impugnada contradiga jurisprudencia vigente de la Sala Plena, sino que en el recurso ni siquiera se indica cuál es la jurisprudencia (de la Sección o de la Sala Plena) que se considera violada con la sentencia objeto del recurso.

NOTA DE RELATORIA: Se reitera la sentencia S-161 de 4 de junio de 1991.

Ponente: Alvaro Lecompte Luna. Actor: Magdalena Oil Company.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: CARLOS BETANCUR JARAMILLO

Santa Fe de Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995)

Radicación número: S-344

Actor: COMPAÑIA COLOMBIANA AUTOMOTRIZ S.A.

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Procede la Sala Plena a decidir el recurso de súplica interpuesto contra la sentencia proferida el 17 de septiembre de 1993 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado y concedido por esa misma Sección mediante auto del 15 de Octubre del mismo año (F.285).

ANTECEDENTES: 1.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia proferida el 26 de noviembre de 1993, dispuso: “Respecto del negocio número 6756, ANULASE LA OPERACION ADMINISTRATIVA integrada por las resoluciones Números 001858 del 4 de Mayo y la 04799 del 14 de Octubre ambas de 1988 proferidas por el señor Ministro de Hacienda y Crédito Público por medio de la cual se negó la solicitud de reducción de la renta presuntiva por el año gravable de 1985 propuesta por la Sociedad COMPAÑIA COLOMBIANA AUTOMOTRIZ S.A. , con NIT 60.038.515. 2.- Respecto del proceso Número 7252, ANULASE LA OPERACION ADMINISTRATIVA integrada la liquidación de Revisión No. 0087 del 5 de Abril de 1989 proferida por la administración de Impuestos Nacionales de Bogotá y por la Resolución No. A000017-P del 26 de Abril de 1989, expedida por la División de Recursos Tributarios de la misma Administración de Impuestos Nacionales,

operación por medio de la cual se determinó el impuesto de renta y complementarios a cargo de la Sociedad COMPANIA CO-LOMBIANA

AUTOMOTRIZ S.A., con NIT. 60.038.516.

3. En consecuencia y de conformidad con la liquidación incluida en la parte motiva de este fallo fíjanse como total a cargo de dicha sociedad la suma de CINCUENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL CUATROCIENTOS NUEVE PESOS M/CTE. (52.760.409 Mcte.). 4.- Como dicha sociedad ha cancelado la suma de CIENTO CUARENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL CIENTO SESENTA Y SIETE PESOS M/CTE ($ 148'960.177,00), Según liquidación oficial con reconocimiento de retenciones en la fuente, fallo 33 del cuaderno principal proceso 7552, la Administración devolverá al contribuyente el saldo que resulta a favor de

NOVENTA Y SEIS MILLONES CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS MCT.($ 96.199.768, M/CTE.)” 2.- Los hechos materia del proceso fueron resumidos de la siguiente manera en la sentencia de primera instancia: “ La parte actora presentó oportunamente la declaración de renta y patrimonio por el año gravable de 1985, radicada bajo el número 005388. “ La Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá, con fundamento en una inspección general, a los libros de contabilidad practicó requerimiento especial número 00054 del 24 de septiembre de 1987, y posteriormente

liquidación de revisión número 00087 del 5 de abril de 1988. La liquidación adicionó ingresos netos base para determinar la renta presuntiva, por cuanto la actora había incumplido con el requisito de que trata el artículo 50 de la Ley 55 de 1985. “ Con fecha Diciembre 16 de 1987 la sociedad demandante solicito al señor Ministro de Hacienda y Crédito Público la reducción de la renta presuntiva por el año gravable de 1985, y por cuanto alguno (sic) de los vehículos vendidos por la actora estaban sometidos a control de precios, mediante resoluciones del Ministerio de Desarrollo.” “ El señor Ministro de Hacienda y Crédito Público mediante resolución No. 01858 de mayo 4 de 1988 negó la solicitud de reducción de la renta presuntiva, por cuanto consideró que la solicitud era extemporánea, ya que para es fecha ya se había expedido el correspondiente requerimiento especial. “ La actora interpuso los recursos de ley, pero no obstante el señor Ministro de Hacienda y Crédito Público mediante resolución número 04799 desató el recurso de reposición en forma adversa a las pretensiones del actor.” 3.- El motivo por el cual en la sentencia de primera instancia se accede a las súplicas de la demanda, es el siguiente; “... La ley dispone que para gozar del beneficio de reducción de la renta presuntiva debe existir una decisión del señor Ministro de Hacienda y Crédito Público, pero no señala tiempo ni plazo alguno, y no puede por tanto, como lo expresa la actora exigir requisitos que no han sido previstos en la ley, tales como

la presentación de la solicitud de reducción de la renta presuntiva dentro de un término que no está fijado por el legislador. En consecuencia en opinión de la Sala negar una solicitud por un aspecto formal, de extemporaneidad, cuando no existe plazo para pedirla, es causal de nulidad por falsa motivación, y por ello para la Sala las pretensiones del actor están llamadas a prosperar ...” (Fl. 181). 4. - En la sentencia de segunda instancia del 17 de septiembre de 1993, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, resolvió revocar la proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 26 de Marzo de 1993, disponiendo denegar las súplicas de la demanda que dio origen al proceso. De los fundamentos de dicha decisión, se destacan los siguientes apartes: “ Surge así como conclusión que para proceder a la reducción de la renta presuntiva era necesario, no solo formular una solicitud con el objeto de obtener el beneficio tributario sino que era imprescindible que el funcionario competente, esto es el Ministro de Hacienda y Crédito Público la determinara. En ausencia de dicho pronunciamiento, no podía el contribuyente motu proprio reducir su renta presunta con los ingresos provenientes del ejercicio de actividades sujetas al control de precios, toda vez que no era de su arbitrio desconocer el imperativo legal para autoliquidarse una renta presunta inferior por la mera circunstancia de haber existido medidas administrativas, sobre control de precios para parte de la actividad desarrollada, pues el control en el precio de un producto no indica necesariamente que la rentabilidad se reduzca a un porcentaje inferior al presunto que establece la ley. Era necesario entonces, demostrar que

por efectos del control exclusivamente, y no por otras circunstancias ajenas al mismo, la rentabilidad de la empresa fue inferior a dicho límite. Conclusión a la que debe llegar el funcionario competente luego de analizar los estados financieros, la actividad de los ingresos y gastos y pruebas del contribuyente para autorizar, mediante resolución especial que la justifique, la reducción de la renta presunta. Pero en el sub-lite el funcionario competente, el Ministro de Hacienda, no pudo llegar a tal convicción puesto que si bien es cierto que la actividad del contribuyente parcialmente estaba afectada por disposiciones legales o administrativas relativas al control de precios y que éste presentó fotocopias de las resoluciones 239 y 605 de 1984; 004, 047,220,494,505,678,727,916,940,y 1046 de 1985 del Ministerio de Desarrollo Económico que demuestre la existencia de tal control, no presentó ningún estudio económico que permitiera establecer la incidencia del control en la obtención de una renta inferior a la establecida por la ley. Ni tampoco puede deducirse en esta oportunidad, porque no presentó el contribuyente los estudios económicos requeridos, pues ni en acápite de prueba (fl. 19 a 21 expediente 6756 y fls 21 a 22 expediente 7252) las menciona y ciertamente la certificación contable aportada no permite suplirlas , toda vez que ésta se limita a dar fé sobre los registros de las operaciones económicas en la contabilidad y si bien permite demostrar la situación económica de la empresa no permite determinar la incidencia del control en tales resultados y en manera alguna suplen los estudios económicos que exige la ley que sí permitirían inferir

que el control de precios significó una pérdida operacional o una renta inferior a la presunta y que en ella no tuvieron influencias aspectos financieros, administrativos o de otra naturaleza que redujeron su rentabilidad. De otra parte, las resoluciones del Ministerio de Desarrollo que establecen los precios máximos para algunos vehículos automotores toman en consideración los costos de producción, los gastos generales como un margen de utilidad para el contribuyente, sin que pueda pensarse que el Estado Colombiano obliga a producir a pérdida. Por último, contrariamente a lo expuesto por la actora, corresponde a quien alega un beneficio tributario demostrar las circunstancias que lo hacen acreedor al mismo, más aún cuando en casos como el sub-lite se pretende desvirtuar una presunción establecida por la ley a favor de la administración.” 4.- En el recurso de súplica interpuesto por el recurrente estima que la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en lo que tiene que ver con la interpretación del artículo 50 de la Ley 50 de 1985, ha sido variable a partir del año de 1991, y con el objeto de demostrar dicha afirmación transcribe parcialmente las sentencias en las que la sección se ha pronunciado sobre el tema. Indica que la motivación de la sentencia impugnada “ es falsa y además incoherente con lo que la propia sección Cuarta, previamente y en reiteradas oportunidades había dicho en torno al alcance y significado del la resolución del señor Ministro de Hacienda.” Por dicha razón, pide que la Sala Plena infirme la sentencia de segunda

instancia, confirme la proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y además, “ uniformando la Jurisprudencia frente al presente caso u (sic) a los venideros, se acepta que NO es el pronunciamiento del señor Ministro de Hacienda, el cual debe expedir en los precios términos y con los limitados alcances del artículo 50 de la Ley 55 de 1985, la única prueba del hecho a partir del cual la presunción de renta puede esta ser desvirtuada y no obstante pronunciamiento expreso en contrario, precisamente por no ser ésta la única prueba hacía tal dirección.” Expresa finalmente que, “ Si una sección dada, además y acaso para preservar su ilimitada libertad y también autonomía e independencia doctrinaria se abstiene simplemente de remitir a la Sala Plena cualquier asunto sobre el cual ejerce control absoluto, dando así cumplimiento a la previsión del último inciso del artículo 130 del Código Contencioso Administrativo, el Recurso Extraordinario de súplica se hace sencillamente NUGATORIO.” CONSIDERACIONES: A.- El recurso extraordinario de súplica se encuentra regulado en el artículo 130 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 21 del Decreto 2304 de 1989, que textualmente y en lo pertinente dispone: “Habrá recurso de súplica ante la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, excluidos los consejeros de la sala que profirió la decisión, contra los autos interlocutorios o las sentencias proferidas por las secciones cuando sin la aprobación de la Sala Plena se acoja doctrina contraria a la jurisprudencia de la

corporación. “En el escrito que se interponga el recurso se indicará en forma precisa, la providencia en donde conste la jurisprudencia que se repute contrariada...” La jurisprudencia de la sala plena ha señalado con base en la disposición transcrita que, sea procedente el recurso extraordinario de súplica, la sentencia de la sección que se impugna debe a coger una doctrina contraria a la que sobre el mismo punto sea la jurisprudencia vigente de la Sala Plena. En sentencia del 4 de Junio de 1991, con ponencia del consejero Dr. Alvaro Lecompte Luna, Exp. No S-161, actor Magdalena Oil Company, la sala plena señaló: “Como se deduce del simple texto del artículo 130 del C.C.A., de acuerdo con su nueva versión y en lo atinente al recurso cuya filosofía ahora se analiza, no cabe hesitación alguna acerca de la jurisprudencia contrariada por la doctrina acogida por una de las secciones sea la “de la corporación”, es decir la de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. No es porque los pronunciamientos o interpretaciones o teorías aprobadas por una de las secciones no sea jurisprudencia - porque conforme al Diccionario de la lengua Española (vigésima edición - 1984) , jurisprudencia es el “conjunto de las sentencias de los tribunales y doctrina que contienen” - sino porque la disposición se refiere a la circunscrita a los pronunciamientos de la corporación y aquí “ Corporación” tiene la acepción específica de la “Sala Plena de lo Contencioso

Administrativo”. Obsérvese cómo la norma que se analiza dice que ese recurso, el de súplica, ha de tener prosperidad “contra los autos interlocutorios o las sentencias proferidas por las secciones, cuando, sin aprobación de la sala plena se acoja una doctrina contraria a la jurisprudencia de la corporación.” 2.- Fuera de lo anterior, y de acuerdo con lo dispuesto en la norma transcrita, el recurrente debe indicar en el recurso, cuál es la jurisprudencia vigente en la materia objeto del recurso que considera que se ha violado con la sentencia que se impugna. Explica el concepto de la infracción implica demostrar que la sentencia de la sección se fundamenta en un argumento que es contrario al desarrollo por la sala plena en la jurisprudencia vigente sobre el mismo punto proferida en situaciones de hecho similares, pues como lo ha dicho la sala plena, “es apenas lógico para la sala que ante situaciones de hecho completamente diferentes las decisiones jurídicas que en uno y otro se profieran no admiten la posibilidad de contradicción.”(sentencia de Julio 86 de 1991. Exp. S-131. Actor. Seguridad Nutibara. Ponente :Dra. Consuelo Sarria Olcos) 3.- En el sub-júdice, el recurso de súplica interpuesto no cumple con ninguno de los requisitos que se acaban de exponer. En este caso, el recurrente se limitó a transcribir apartes de sentencias de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, indicando que dicha sección había tenido diferentes posiciones jurisprudenciales sobre la materia. No sólo no aparece demostrado aquí que la sentencia impugnada contradiga jurisprudencia vigente de la Sala Plena, sino que en el recurso ni siquiera se

indica cuál es la jurisprudencia(de la sección o de la sala plena) que se considera violada con la sentencia objeto del recurso. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Recházase el recurso de súplica interpuesto contra proferida el 17 de Septiembre de 1993 por la sección cuarta del Consejo de Estado. Cópiese, notifíquese y devuélvase. Esta providencia fue aprobada por la Sala Plena en su sesión celebrada el día veintiuno (21) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995).

DIEGO YOUNES MORENO ERNESTO RAFAEL ARIZA M.

Presidente

JOAQUIN BARRETO RUIZ CARLOS BETANCUR J.

MIREM DE LA LOMBANA DE M. CLARA FORERO DE CASTRO

Ausente

MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ AMADO GUTIERREZ V.

LUIS E. JARAMILLO MEJIA ALVARO LECOMPTE LUNA

JUAN DE DIOS MONTES HERNANDEZ CARLOS ARTURO ORJUELA G.

DOLLY PEDRAZA DE ARENAS LIBARDO RODRIGUEZ R.

YESID ROJAS SERRANO DANIEL SUAREZ HERNANDEZ

JULIO CESAR URIBE ACOSTA MIGUEL VIANA PATIÑO

MERCEDES TOVAR DE HERRAN Secretaria general

Consultar sobre este documento ...