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CE-SP-EXP1995-NS348

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP1995-NS348
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Técnica / JURISPRUDENCIA INVOCADA - Improcedencia En ninguno de sus apartes se hace una sola consideración de carácter general o concreto acerca de los aspectos tratados por las providencias cuya contradicción se alega y, en este orden de ideas, ninguna de las tesis que se exponen en la jurisprudencia invocada sirvió como fundamento para proferir la decisión acusada. De todo lo anterior se deduce en forma clara que los aspectos tratados en las providencias que se invocan no lo fueron en la sentencia acusada, en consecuencia mal podría contrariarlas y, por lo mismo el recurso extraordinario no puede prosperar. RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Técnica / JURISPRUDENCIA DE SECCION - Improcedencia / SALA DE DECISION - Improcedencia La jurisprudencia que puede invocarse como infringida en el recurso extraordinario de súplica, la Sala en forma reiterada ha sostenido que la contradicción debe presentarse entre la sentencia acusada y la jurisprudencia adoptada por las antiguas Sala de Negocios Generales y Contencioso Administrativas y la Sala Plena Contenciosa. La jurisprudencia que sienten las distintas secciones, en consecuencia, no es susceptible de invocarse como contrariada para los efectos del recurso. Por la misma razón de la fuente, tampoco se estudiará el auto del 12 de abril de 1962, dictado en Sala de Decisión de la Sala de Decisión de la Sala de Negocios Generales con ponencia del honorable Consejero doctor Guillermo González Charry por el cual se confirmó la

decisión de Sala Unitaria que estimó improcedente tramitar un incidente de tacha de falsedad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejera ponente: MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF

Santa Fe de Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995)

Radicación número: S-438

Actor: AHORRAMAS CORPORACION DE AHORRO Y VIVIENDA Conoce la Sala del recurso extraordinario de súplica instaurado por Ahorramás Corporación de Ahorro y Vivienda, contra la sentencia del 11 de octubre de 1993, dictada por la Sección Cuarta de esta Corporación.

ANTECEDENTES La sociedad ahora recurrente, solicitó la anulación de la operación administrativa de liquidación del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable de 1985 y pidió como restablecimiento del derecho, la confirmación de su liquidación privada. La demanda sostiene que la Administración denegó la exclusión de la base de ingresos netos para el cálculo de la renta presuntiva, el valor de los intereses y corrección monetaria, exclusión solicitada por existir control de precios, no obstante que la certificación que echó de menos la Administración era un acto de carácter general que de no expedirse, no podía ser fundamento del rechazo si los hechos eran probados por el contribuyente. El Tribunal Administrativo denegó las peticiones de la sociedad la cual recurrió en apelación. LA SENTENCIA ACUSADA La Sección Cuarta de esta Corporación confirmó la sentencia del a quo con los

siguientes fundamentos: Si no se solicitó la reducción de la renta presuntiva y no existe la correspondiente autorización de reducción proporcional del rendimiento presuntivo, las oficinas de impuestos no podían aceptar exclusión de intereses y corrección monetaria de la base de cálculo. Invoca una providencia anterior en la cual afirmó la misma Sección: – No puede dejar de aplicarse una ley, aduciendo falta de reglamentación; su interpretación debe hacerse conforme a normas que regulan aspectos similares. – La Ley 55 de 1985 remite a la regulación general sobre renta presuntiva que aparece en la Ley 9ª de 1983. – El único cambio apreciable fue el correspondiente a la competencia que para el caso del control de precios pasó al Ministro, conservándola el Director de Impuestos en los demás casos. – La afectación de un sector específico en una actividad económica o zona geográfica, que regula el parágrafo 1º del artículo 15, debe establecerse en forma individual y no general porque la reducción debe ser proporcional a la incidencia que tenga en la renta del contribuyente, el control de precios, lo que no puede establecerse siquiera por sectores sino en cada caso particular. – Es necesaria, entonces, la solicitud para el año gravable correspondiente. – La ausencia de reglamentos para presentar la solicitud no disculpa la ausencia de la misma, a más de que, efectivamente, muchos contribuyentes presentaron la solicitud de autorización y discutieron algunas de las negativas en la vía gubernativa por el procedimiento genérico del Código Contencioso Administrativo. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Peticiones Se declare la revocatoria de la sentencia acusada y, conforme a la jurisprudencia

de la Corporación: – Se declare la nulidad de los actos administrativos. – Se declare que no hay lugar al incremento de la base para el cálculo de la renta presuntiva en $6.372.612.062 y que este valor pueda excluirse de la misma por corresponder a ingresos producto de la ejecución de actividad sometida a control oficial de precios. – Se declare que no hay lugar a presuntiva sobre ingresos por $131.639.008 en el año gravable de 1985. – Se declare que no hay lugar al pago del mayor impuesto por $47.483.323. – Se declare que el impuesto es de $4.197.092 y no se adeuda suma alguna por el año gravable de 1985. FUNDAMENTACION Como aspecto preliminar se argumenta que las providencias dictadas por la Sala de Negocios Generales o por la Sala Plena o de lo Contencioso Administrativo constituyen un marco general de orientación, una fuente de declaraciones jurídicas que constituye base fundamental de las decisiones de las Secciones que las desarrollan. En consecuencia tanto las primeras como las últimas son jurisprudencia que puede invocarse como infringida por la sentencia que se acusa en recursos de súplica extraordinaria. JURISPRUDENCIA QUE SE ESTIMA INFRINGIDA Con base en lo anterior invoca como contrariadas por la sentencia acusada, las dictadas por la Sección Cuarta de la Corporación según la siguiente relación: 22 de marzo de 1991, Consejero Ponente doctor Guillermo Chahín; 22 de marzo de 1991, Consejero Ponente doctor Jaime Abella Zárate; 13 de septiembre de 1991, Consejera Ponente doctora Consuelo Sarria y 6 de agosto de 1992 Consejera

Ponente doctora Consuelo Sarria, por las razones que obran a folios 379 a 390. Igualmente considera contrariada la jurisprudencia de la Corporación contenida en las sentencias relacionadas así: Sala Contenciosa, 12 de abril de 1962, Consejero Ponente Guillermo González Charry, Sala Contenciosa, 14 de septiembre de 1961 Consejero Ponente Ricardo Bonilla Gutiérrez y, Sala Plena, 25 de agosto de 1969, Consejero Ponente, Andrés Holguín, que tratan de la anulación de actos administrativos derivados de errores en sus motivaciones denominados entre otros por la jurisprudencia como “falsa motivación” “falsedad ideológica” en los actos administrativos y “desviación de poder”, causal genérica de anulación que incluye la referida a la motivación. De otra parte invoca también la Sentencia de Sala Plena, proferida al 9 de marzo de 1971, con ponencia del honorable Consejero Lucrecio Jaramillo, que señala que los actos administrativos tienen elementos esenciales de los que depende su validez y eficacia entre los cuales subraya el recurrente el contenido y los motivos. Sobre la contradicción discurre a folios 392 a 394, en la siguiente forma:

1. La sentencia acusada aceptó como válidos los actos administrativos demandados a pesar de evidentes errores de motivación que enumera así: – La Administración estimó que el contribuyente no tenía derecho a la exclusión de ingresos por no presentar solicitud. – La actuación anterior, en su concepto, hizo incurrir a la autoridad en desviación de las atribuciones propias y se reflejó en falsa motivación.

2. La contradicción es clara, dice, porque mientras la Sala Plena estableció que la circunstancia de hecho o de derecho que lleva a dictar actos administrativos conforma su contenido y constituye su motivo, elementos esenciales, la Sección acepta las diferencias de contenido y la falta de motivos de los actos, por las siguientes razones. – Los actos acusados interpretaron indebidamente el artículo 50 de la Ley 55 de 1985 al negar la reducción por no solicitarla al Ministerio para que lo autorizara, estando demostrados todos los supuestos de hecho para la procedencia del derecho. – La sentencia aceptó la validez de los actos dando la misma argumentación reflejada en indebida motivación. – Como no era necesaria la solicitud conforme a una debida interpretación de la ley, la Sentencia acusada contrarió la jurisprudencia por aceptar la legalidad de los actos a pesar de la indebida motivación.

Por ello, concluye, debe proceder el recurso y reemplazarse la sentencia por otra que conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado reste validez a los actos demandados por carecer de debida motivación. CONSIDERACIONES En relación con el primer aspecto planteado, esto es, la jurisprudencia que puede invocarse como infringida en el recurso extraordinario de súplica, la Sala en forma reiterada ha sostenido que la contradicción debe presentarse entre la sentencia acusada y la jurisprudencia adoptada por las antiguas Salas de Negocios Generales y Contencioso - Administrativas y la Sala Plena Contenciosa. La jurisprudencia que sienten las distintas secciones, en consecuencia, no es susceptible de invocarse como contrariada para los efectos del recurso.

La tesis anterior ha venido siendo reiterada por la Corporación de manera constante y, concretamente, por la Sentencia del 31 de agosto de 1988 de la cual fue ponente el honorable Consejero Carlos Betancur Jaramillo y a la que se remite la honorable Corte Constitucional en la providencia del 11 de marzo de 1993, que invoca la parte recurrente, por lo que no es de recibo el argumento planteado por esta última, para efectos de cambiar el criterio imperante. En este orden de ideas, las providencias dictadas por la Sección Cuarta de la Corporación y que se mencionan como jurisprudencia contrariada no serán analizadas por la Sala por las razones anotadas. Por la misma razón de la fuente, tampoco se estudiará el auto del 12 de abril de 1962, dictado en Sala de Decisión de la Sala de Negocios Generales con ponencia del honorable Consejero doctor Guillermo González Charry por el cual se confirmó la decisión de Sala Unitaria que estimó improcedente tramitar un incidente de tacha de falsedad. Precisado lo anterior procede la Sala a analizar si existe contradicción entre la sentencia acusada y la jurisprudencia invocada que reúne las condiciones señaladas al comienzo de estas consideraciones: a) Sentencia dictada por la Sala Contenciosa el 14 de septiembre de 1961, Consejero Ponente Ricardo Bonilla Gutiérrez: trata el tema de la desviación de poder, alegado expresamente y demostrado en cada caso concreto como causal de nulidad de los actos administrativos; b) Sentencia dictada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 25 de

agosto de 1969 con ponencia del honorable Consejero Andrés Holguín: Deben analizarse los motivos determinantes del acto administrativo para establecer si existió la desviación de poder como elemento que lleva a la anulación de un acto, siempre que se alegue expresamente y se demuestre plenamente; c) Auto de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 9 de marzo de 1971 por la cual se revoca un auto inadmisorio de la demanda dictado por un Tribunal Administrativo: Precisa que los elementos esenciales para la validez y eficacia de los actos administrativos son: órgano competente, voluntad administrativa, contenido, motivos, finalidad y forma. Por su parte, la sentencia suplicada se reduce a interpretar la ley para establecer de manera puntal si se cumplieron los requisitos necesarios para la viabilidad de la reducción de la renta presuntiva para determinado año gravable. En ninguno de sus apartes se hace una sola consideración de carácter general o concreto acerca de los aspectos tratados por las providencias cuya contradicción se alega y, en este orden de ideas, ninguna de las tesis que se exponen en la jurisprudencia invocada sirvió como fundamento para proferir la decisión acusada. De todo lo anterior se deduce en forma clara que los aspectos tratados en las providencias que se invocan no lo fueron en la sentencia acusada, en consecuencia mal podría contrariarlas y, por lo mismo el recurso extraordinario no puede prosperar. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA: NO PROSPERA el recurso extraordinario de súplica interpuesto por la Sociedad Ahorramás Corporación de Ahorro y Vivienda contra la Sentencia dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de fecha 11 de octubre de 1993.

En firme esta providencia, devuélvase a la Sección Cuarta de esta Corporación, para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala en su Sesión de fecha doce (12) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).

DIEGO YOUNES MORENO DANIEL SUAREZ HERNANDEZ

Presidente Vicepresidente Aclaró voto

ERNESTO R. ARIZA MUÑOZ JOAQUIN BARRETO RUIZ Aclaró voto

CARLOS BETANCUR JARAMILLO MANUEL S. URUETA AYOLA Aclaración de voto

CLARA FORERO DE CASTRO LUIS E. JARAMILLO MEJIA Aclaró voto AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ DOLLY PEDRAZA DE ARENAS Aclaro el voto Ausente

MIREN DE LA LOMBANA DE M. ALVARO LECOMPTE LUNA JUAN DE DIOS MONTES H. CARLOS ORJUELA GONGORA Aclaración de voto

LIBARDO RODRIGUEZ R. JESUS MARIA CARRILLO B.

Aclaró voto Ausente RODRIGO RAMIREZ GONZALEZ MARIO ALARIO MENDEZ Aclaración de voto Aclaración de voto MERCEDES TOVAR DE HERRAN Secretaria general RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Técnica / SALA DE DECISIONConformación / SALA UNITARIA Aun cuando comparto la decisión adoptada, disiento, sin embargo, del aparte de la motivación atinente a que el auto de 12 de abril de 1962, de la Sala de Decisión de la Sala de Negocios Generales, con ponencia del señor Consejero, doctor Guillermo González Charry, no puede constituir jurisprudencia para la comparación que reclama el recurso extraordinario de súplica. Considero que conforma una Sala de Decisión tanto la que está integrada por todos los miembros de la Sala (entiéndase las antiguas Salas de Negocios Generales y Sala de lo Contencioso Administrativo, la actual Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las Secciones), como cuando éstas actúan excluido uno de sus miembros, como por ejemplo cuando resuelven el recurso ordinario de súplica contra un acto proferido por el Magistrado Ponente de Sala Unitaria.

ACLARACION DE VOTO Consejero: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ Aun cuando comparto la decisión adoptada, disiento, sin embargo, del aparte de la motivación atinente a que el auto de 12 de abril de 1962, de la Sala de Decisión de la Sala de Negocios Generales, con ponencia del señor Consejero, doctor Guillermo González Charry, no puede constituir jurisprudencia para la comparación que reclama el recurso extraordinario de súplica.

Considero que conforma una Sala de Decisión tanto la que está integrada por todos los miembros de la Sala (entiéndase las antiguas Salas de Negocios Generales y Sala de lo Contencioso Administrativo, la actual Sala Plena de lo

Contencioso Administrativo y las Secciones), como cuando éstas actúan excluido uno de sus miembros, como por ejemplo cuando resuelven el recurso ordinario de súplica contra un auto proferido por el Magistrado Ponente en Sala Unitaria. Por ello, reitero lo consignado por mí, a título de aclaración de voto, en un proceso similar, donde anoté al efecto: “...Me aparto, sin embargo, de dos de las motivaciones del auto denegatorio del recurso de queja. La primera, es la distinción que se hace entre pronunciamientos o decisiones en Salas de Decisión y Salas de Sección, para afirmar que el recurso extraordinario de súplica no cabe contra las primeras. Al respecto, considero, que dicha distinción no es procedente porque el C.P.C. –que regula la materia por mandato del artículo 267 del C.C.A.– no la contempla. En efecto, dicho estatuto en su artículo 29 señala que la Corte y los Tribunales Superiores –y ello es aplicable al Consejo de Estado y a los Tribunales Administrativos–, ejercen sus atribuciones a través de pronunciamientos en Salas de Decisión y del magistrado ponente– o sea, en Sala Unitaria, como afirma la doctrina. Resulta, por lo tanto, contrario al mencionado artículo 29 sostener que el auto por medio del cual los tres integrantes de una Sección deciden el recurso ordinario de súplica es proferido en Sala de Decisión, mientras que las providencias que profieren todos sus integrantes son en Sala de Sección. No, tal aserto resulta, a mi juicio, equivocado, pues tanto el uno como las otras son en Sala de Decisión. Ahora, el artículo 363 del C. P. C. al regular el recurso ordinario de súplica en su

2º inciso estatuye que debe interponerse “... en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el magistrado ponente...”, que no puede ser otra que la Sala de Decisión a que se refiere el artículo 29. El artículo 183 del C. C. A., al reglamentar el recurso ordinario de súplica en materia contencioso - administrativa, contiene idéntica regulación a la del artículo 363 antes mencionado, pues prevé que dicho recurso debe interponerse “...en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente...”, o sea, a la Sala de

Decisión.

Lo anterior demuestra, que “resulta impropio a la luz de la técnica procesal civil colombiana, hacer distinción entre Salas de Decisión y Salas de Sección...”. (Aclaración de voto en la providencia de 1º de noviembre de 1991 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejero Ponente, doctor Yesid Rojas Serrano, Expediente número Q - 005. Actor: Alvaro Rojas Durán). (Las subrayas son del texto). Fecha, ut supra.

ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

Consejero. RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA / JURISPRUDENCIA DE SECCION - Procedencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 11 de 1975, el recurso de súplica procedía cuando las secciones acogían doctrina contraria a “alguna jurisprudencia”, ya se dijo. El adjetivo alguna denota indeterminación, y esa indeterminación inequívoca que se pretende y que llevó a la conclusión de que

era la jurisprudencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, precisamente, o de la extinguida Sala de Negocios Generales, aquella a que se refería la mentada disposición. La corporación a que se refiere la norma es, claro está, el Consejo de Estado. Las decisiones de cada una de sus secciones son decisiones del Consejo de Estado, sin dudas, y por lo mismo los criterios que expresan son también la jurisprudencia del Consejo de Estado. Siendo así, su contrariedad hace procedente el recurso extraordinario de súplica. El recurso de súplica procede cuando sin la aprobación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo se acoja doctrina contraria a la jurisprudencia de la Corporación, y no procede en caso contrario. Interpuesto el recurso, la Sala ha de estudiar, en primer lugar, si la providencia impugnada acoge doctrina contraria a la jurisprudencia de la corporación, para determinar la procedencia del recurso. Si el recurso fuere procedente, examinará el fondo del asunto, para entonces confirmar la providencia impugnada si advierte que se ajusta a la ley, o a revocarla si encuentra que es violatoria de la ley. La contrariedad de la sentencia impugnada a la jurisprudencia de la corporación sólo determina la procedencia del recurso, pero no su prosperidad. El recurso sólo puede prosperar, en los casos en que procede, cuando la providencia que se impugna sea violatoria de la ley.

ACLARACION DE VOTO

Consejero: MARIO ALARIO MENDEZ

Santa Fe de Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996)

Disponía el artículo 2º de la Ley 11 de 1975 que el recurso de súplica procedía contra los autos interlocutorios y las sentencias dictadas por una de las secciones en las que, sin la previa autorización de la Sala Plena, se acogiera doctrina contraria a “alguna jurisprudencia”. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en providencia de 25 de marzo de 1981, expresó que, de conformidad con lo establecido en ese artículo y en el artículo 24 del Decreto 528 de 1964, “la jurisprudencia cuya contradicción pueda dar origen al recurso de súplica, no es otra que la interpretación adoptada por la antigua Sala de Negocios Generales o la acogida por la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado sobre un determinado aspecto jurídico” (Anales, T. C., núms. 469 - 470, p. 528). Es éste el criterio que ha prevalecido desde entonces, con base en el cual se ha tenido por improcedente el recurso de súplica interpuesto respecto de providencias que contengan doctrina contraria a la jurisprudencia de las secciones en que se encuentra dividida la Sala. Mi opinión es otra. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 11 de 1975, el recurso de súplica procedía cuando las secciones acogían doctrina contraria a “alguna jurisprudencia”, ya se dijo. El adjetivo alguna denota indeterminación, y esa indeterminación resulta incompatible con la identificación inequívoca que se pretende y que llevó a la conclusión de que era la jurisprudencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, precisamente, o

de la extinguida Sala de Negocios Generales, aquélla a que se refería la mentada disposición. Creo pues que, en los términos del artículo 2º de la Ley 11 de 1975, el recurso de súplica procedía cuando se contrariara alguna jurisprudencia del Consejo de Estado, cualquiera fuera su origen. Hoy, según lo dispuesto en el artículo 130 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 21 del Decreto 2304 de 1989, el recurso de súplica procede contra los autos interlocutorios y las sentencias proferidas por las secciones, cuando sin la aprobación de la Sala Plena se acoja doctrina contraria a “la jurisprudencia de la corporación”. Después expedida la disposición anterior reiteró la Sala, en sentencia de 6 de marzo de 1990, que el recurso extraordinario de súplica procedía sólo cuando la jurisprudencia pretendidamente contrariada por la de una de las secciones estuviera contenida en sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo o de las extinguidas Sala de Negocios Generales y Sala de lo Contencioso Administrativo (Expediente S - 132). Otras muchas providencias podrían citarse al respecto, pero baste con la nombrada. Y es también otra mi opinión. La corporación a que se refiere la norma es, claro está, el Consejo de Estado. Las decisiones de cada una de sus secciones son decisiones del Consejo de Estado, sin dudas, y por lo mismo los criterios que expresan son también la jurisprudencia del Consejo de Estado. Siendo así, su contrariedad hace procedente el recurso extraordinario de súplica.

La sentencia dictada en esta oportunidad reiteró que “la contradicción debe presentarse entre la sentencia acusada y la jurisprudencia adoptada por las antiguas Salas de Negocios Generales y Contencioso - Administrativa y la Sala Plena Contenciosa”, y que “la jurisprudencia que sienten las distintas secciones, en consecuencia, no es susceptible de invocarse como contrariada para los efectos del recurso”. Es esa la opinión que no comparto. II Es impropio afirmar, como se hizo en la providencia y es costumbre, que el recurso no prospera porque la sentencia impugnada no es contraria a la jurisprudencia de la corporación. En tales casos lo que corresponde es advertir que contra la providencia impugnada no hay recurso de súplica, es decir, que no es procedente, y rechazarlo, en consecuencia. Pero no declarar que no prospera. En efecto, habrá recurso de súplica, dice el artículo 130 del Código Contencioso Administrativo, contra los autos interlocutorios y las sentencias dictadas por una de las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo cuando sin la aprobación de la Sala Plena se acoja doctrina contraria a la jurisprudencia de la corporación. En caso contrario, es claro, no habrá recurso de súplica. En otros términos, el recurso de súplica procede cuando sin la aprobación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo se acoja doctrina contraria a la jurisprudencia de la corporación, y no procede en caso contrario. Entonces, interpuesto el recurso, la Sala ha de estudiar, en primer lugar, si la

providencia impugnada acoge doctrina contraria a la jurisprudencia de la corporación, para determinar la procedencia del recurso. Si el recurso fuere procedente, examinará el fondo del asunto, para entonces confirmar la providencia impugnada si advierte que se ajusta a la ley, o a revocarla si encuentra que es violatoria de la ley. La contrariedad de la sentencia impugnada a la jurisprudencia de la corporación sólo determina la procedencia del recurso, pero no su prosperidad. El recurso sólo puede prosperar, en los casos en que procede, cuando la providencia que se impugna sea violatoria de la ley. Por lo expuesto, resulta impropio afirmar, repito, como se hizo en la providencia, que el recurso no prospera porque no se contraría la jurisprudencia de la corporación. Si ello es así, lo que ocurre es que contra la sentencia impugnada no había recurso de súplica, es decir, que no era procedente, y es eso lo que debe declararse y el recurso debe ser rechazado, pero no declarar que no prospera. MARIO ALARIO MENDEZ RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Técnica / SALA DE DECISIONProcedencia Los proveídos de la Sala de Decisión de la Sala Contenciosa Administrativa que resuelven recurso ordinario de súplica sí constituyen jurisprudencia procedente para la comparación que impone el recurso extraordinario de súplica, como bien lo expone el honorable Consejero doctor Amado Gutiérrez Velásquez en su aclaración de voto mediante planteamientos cuyos términos comparto plenamente.

ACLARACION DE VOTO

Consejero: RODRIGO RAMIREZ GONZALEZ

Santa Fe de Bogotá, D. C., dieciséis (16) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996). Respecto a la sentencia del 14 de diciembre de 1995 en el asunto de la referencia, debo manifestar con todo respeto que, si bien estoy de acuerdo con la parte resolutiva, considero “que los proveídos de la Sala de Decisión de la Sala Contenciosa Administrativa que resuelven recurso ordinario de súplica sí constituyen jurisprudencia procedente para la comparación que impone el recurso extraordinario de súplica”, como bien lo expone el honorable Consejero doctor Amado Gutiérrez Velásquez en su aclaración de voto mediante planteamientos cuyos términos comparto plenamente. Atentamente,

RODRIGO RAMIREZ GONZALEZ

Consejero de Estado.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Procedencia /

JURISPRUDENCIA DE SALA DE DECISION / RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA - Impugnación Los proveídos de la Sala de Decisión de la Sala Contenciosa Administrativa que resuelven recurso ordinario de súplica sí constituyen jurisprudencia procedente para la comparación que impone el recurso extraordinario de súplica. En efecto, cuando la Sala Plena resuelve un recurso ordinario de súplica apenas se excluye a uno de sus integrantes, razón bastante para llegar a la conclusión señalada habida cuenta que se consideran de dicha sala los proferimientos que resuelven recurso extraordinario de súplica aunque de ella están excluidos todos los

integrantes de la Sección que expidió la providencia suplicada. Igual acontece con los fallos de revisión de la Sala Plena, con la diferencia de que para proferirlos apenas se excluye a los “...magistrados que intervinieron en su expedición...” (art. 186 C.C.A.). Estimar lo contrario, como se consigna en el fallo ameritado, respecto de autos de Sala de decisión de la antigua Sala de Negocios Generales lleva a restringir en extremo la jurisprudencia que procede aducir para sustentar el recurso extraordinario de súplica, lo que conduce a la mayor ineficacia de ese medio defensivo.

ACLARACION DE VOTO

Consejero: AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ.

Muy comedidamente aclaro mi voto en la sentencia de fecha diciembre 14 del año en curso, pues aunque estoy de acuerdo con la parte resolutiva considero que los proveídos de la Sala de Decisión de la Sala Contenciosa Administrativa que resuelven recurso ordinario de súplica sí constituyen jurisprudencia procedente para la comparación que impone el recurso extraordinario de súplica. En efecto, cuando en Sala de decisión la Sala Plena resuelve un recurso ordinario de súplica apenas se excluye a uno de sus integrantes, razón bastante para llegar a la conclusión señalada habida cuenta que se consideran de dicha Sala los proferimientos que resuelven recurso extraordinario de súplica aunque de ella están excluidos todos los integrantes de la Sección que expidió la providencia suplicada. Igual acontece con los fallos de revisión de la Sala Plena, con la diferencia de que para proferirlos apenas se excluye a los “...magistrados que intervinieron en su

expedición...” (art. 186 del C.C.A.). Estimar lo contrario, como se consigna en el fallo ameritado, respecto de autos de Sala de decisión de la antigua Sala de Negocios Generales lleva a restringir en extremo la jurisprudencia que procede aducir para sustentar el recurso extraordinario de súplica, lo que conduce a la mayor ineficacia de ese medio defensivo. Santa Fe de Bogotá, D. C., diciembre 19 de 1995.

AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ.

ACLARACION DE VOTO

Consejero: DANIEL SUAREZ HERNANDEZ

Santa Fe de Bogotá, D. C., enero treinta y uno (31) de mil novecientos noventa y seis (1996). Por compartir en su integridad los planteamientos expuestos en la aclaración de voto del honorable Consejero doctor Amado Gutiérrez Velásquez, y ser los mismos que expresé durante el debate en la Sala Plena, me adhiero a aquella aclaración. Cordialmente,

DANIEL SUAREZ HERNANDEZ.

ACLARACION DE VOTO

Consej

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