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CE-SP-EXP1995-NS353

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP1995-NS353
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

JURISPRUDENCIA DE SECCION - Improcedencia La Sala limitará el estudio a la comparación de la sentencia recurrida con las jurisprudencias provenientes de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo citadas como contrariadas, reafirmando lo que ha sostenido en forma reiterada, respecto de que los cambios de jurisprudencia contenidos en fallos de las diferentes secciones no son útiles para infirmar una providencia a través del recurso extraordinario de súplica. IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Liquidación / VIA GUBERNATIVAArgumentos / ARGUMENTO NUEVO - Inexistencia / SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - Motivación La sentencia suplicada se limitó a desatar la situación litigiosa planteada desde la sede gubernativa, que versó sobre puntos concretos del acto de liquidación del impuesto de industria y comercio correspondiente al año gravable de 1984 a cargo de la sociedad actora y sobre tales puntos versó la decisión del fallo; no puede afirmarse, como lo sostiene la suplicante, que al analizar el ad quem la situación y haberla decidido desfavorablemente a la luz de una norma que no fue materia de discusión en la vía gubernativa ni citada en la demanda, se haya variado la pretensión objeto del litigio, ya que uno es el objeto, lo que se pide, y otra la normatividad con la que el juez ilustra su decisión negativa, que por razones obvias no hace parte del petitum de la demanda que persigue una sentencia favorable. La normatividad invocada sólo puede considerarse parte de la pretensión cuando se señala su violación como causa petendi y únicamente fija

límites a la sentencia cuando no se puede acceder a lo pedido por causa diferente. RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Técnica / SALVAMENTO DE VOTO - Improcedencia / ACLARACION DE VOTO - Improcedencia La confrontación que impone el recurso extraordinario de súplica debe hacerse entre la jurisprudencia de la corporación y la jurisprudencia de la sección y que la jurisprudencia de una sentencia está contenida en ella, no en sus aclaraciones o salvamentos de voto que, como es obvio, contienen consideraciones personales de los consejeros disidentes, no compartidas por la sala respectiva. De manera que en el sub lite el estudio de la censura se ceñirá al análisis del cargo frente al texto de la sentencia. SENTENCIA - Motivación / JUEZ DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOFacultades / JUEZ DE LEGALIDAD / PRUEBA CONTABLE / INGRESOExclusión Las consideraciones de la sentencia respecto a que para la viabilidad de la exclusión de los ingresos pretendida era necesario de acuerdo con la ley, no sólo la prueba contable sino probar el cumplimiento de las exigencias del artículo 1º del Decreto 3070 de 1983, pertenecen a la parte motiva de la sentencia, que nada tiene que ver con la concordancia que debe existir entre lo pedido y lo resuelto. Afirmar que porque las consideraciones se basaron en una ley no citada en la demanda se incurrió en vicio de incongruencia no tiene por tanto fundamento alguno, y además irrazonable, porque el fallador en lo contencioso administrativo es un juez de legalidad sometido al imperio de la ley, que si bien

no puede anular un acto administrativo por razones diferentes a las expuestas por el demandante, sí puede negar la pretensión aplicando en su integridad el derecho, pues sería absurdo que se accediera a la nulidad de un acto legítimo pretextando que no se citó la norma respectiva.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejera ponente: DOLLY PEDRAZA DE ARENAS

Santa Fe de Bogotá, D. C., diez (10) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995)

Radicación número: S-353

Actor: INGENIEROS CIVILES ASOCIADOS S. A.

Demandado: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA Procede la Sala a resolver el recurso extraordinario de súplica interpuesto por la sociedad Ingenieros Civiles S. A., contra la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el día 22 de octubre de 1993.

LA SENTENCIA RECURRIDA La Sección Cuarta de la Corporación en la sentencia impugnada revocó el fallo proferido por el a quo y denegó las súplicas de la demanda. Así fundamentó el ad quem su decisión: “...En tales condiciones, la certificación contable aportada no permite determinar el monto de los ingresos que por concepto de ejecución de obras públicas contratadas por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, se realizaron en otros municipios. De otra parte, no aparece dentro del expediente prueba alguna que permita a la Sala tener la plena convicción que la obra pública realizada no comprendió

territorio de la jurisdicción del Distrito Especial de Bogotá, pues si bien a folio 202 del cuaderno principal aparece un mapa del departamento de Cundinamarca no se señala en él, las áreas que comprende la obra ni existe prueba técnica de peritos que lo señalen, pues en este sentido la actora no pidió prueba alguna. Por consiguiente, para hacer viable la exclusión de los ingresos obtenidos fuera de Bogotá, tendría la Sala que atenerse a la prueba contable y en especial a los requisitos de existencia de cuentas separadas exigidas por el artículo 1º del Decreto 3070 de 1983 y dentro de ellas la concerniente al municipio de Fómeque, lugar que alega la actora fue en que se ejecutó la obra pública. En relación con la primera, o sea, la prueba contable –F. 30 c.p.–, el desglose allí efectuado no arroja claridad sobre el particular, porque no basta con afirmar un ingreso, como sucede con la mayoría de los ítems que en ella se contemplan, como sucede, por ejemplo, con la diferencia en tipo de cambio o los intereses y rendimientos financieros, sino que, lo afirmado debe ser complementado con otros medios de prueba que permitan tener como ciertos los ingresos que se afirman se excluyen de la base gravable por ser obtenidos fuera de Bogotá, adquiriendo éstos, para el caso sub exámine, especial relevancia, en atención a que la fuente fundamental de ingreso se origina en un contrato celebrado en Bogotá, sus efectos económicos se cancelan en Bogotá, y las partes contratantes tienen su domicilio en la misma ciudad. Y, por lo que respecta a la segunda, vale

decir, los requisitos señalados en el artículo 1º del Decreto 3070 de 1983, en cuanto a la matrícula del establecimiento de comercio que funciona fuera del domicilio de la sociedad y la existencia de cuentas separadas, ninguno de éstos ha sido acreditado”. Agrega más adelante el fallo de la Sección Cuarta de esta Corporación: “..Es forzoso concluir entonces que el acervo probatorio presentado por la actora no fue suficiente para desvirtuar los actos administrativos acusados, en cuanto a la determinación de la base gravable por concepto del contrato de obras públicas celebrado con la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá...”. Consideró la Sección Cuarta que tampoco fue desvirtuada la adición de ingresos no declarados, sobre los cuales alegó la actora que no eran ingresos sino anticipos por contratos de servicios autónomos, porque la prueba no fue suficiente para demostrar que dichos pagos no constituían ingresos para la tributante; que además en materia de impuesto de industria y comercio, a diferencia del impuesto nacional sobre la renta la base gravable la constituye el monto de los ingresos brutos del contribuyente en el período fiscal, antes de costos y deducciones, por tanto resultan irrelevantes dichos factores imputables al ingreso. Finalmente, negó el ad quem el descuento por los ingresos financieros, ya que la certificación contable que aparece en el plenario no indica los asientos ni señala los soportes que dieron origen a su cuantificación y además no fue indicada por la actora la norma local que permita excluirlos del gravamen. Consecuentemente con lo expuesto en el proveído, la Sección Cuarta no levantó

la sanción por inexactitud impuesta, ya que no fue probado que la declaración tributaria no hubiera consignado datos incorrectos o incompletos, a términos del artículo 53 del Acuerdo 21 de 1983. EL RECURSO La recurrente cita como desoída la jurisprudencia contenida en las siguientes sentencias: De agosto 6 de 1991, Consejera Ponente: Doctora Clara Forero de Castro, Exp. S - 145 y de agosto 30 de 1983, Consejero Ponente: Doctor Gustavo Humberto Rodríguez, Exp. S - 10910 proferidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Proferidas por la Sección Cuarta de esta Corporación: las de diciembre 9 de 1986 y febrero 2 de 1990, Consejero Ponente: Doctor Jaime Abella Zárate, Expedientes 1323 y 1764, respectivamente; la de octubre 21 de 1983, Consejero Ponente: Doctor Enrique Low Murtra, Exp. 7978; la de mayo 29 de 1987, Consejera Ponente: Doctora Consuelo Sarria Olcos, Exp. 1400 y la de abril 30 de 1992,

Consejero Ponente: Doctor Guillermo Chahín Lizcano, Exp. 3746.

Expresa la suplicante que según la sentencia de Sala Plena del 6 de agosto de 1991, Exp. S - 145, los puntos debatidos en el proceso contencioso deben ser los mismos que fueron motivo de discusión en la vía gubernativa, restricción que no implica el hecho de que en el contencioso se puedan formular argumentos jurídicos nuevos, porque la identidad debe darse entre el asunto que fue objeto de

revisión y análisis por parte de los funcionarios administrativos y el que finalmente se somete a juzgamiento en la jurisdicción. Es decir, en lo solicitado y no en los argumentos para hacer la petición; que de acuerdo con dicho fallo, los aspectos fácticos y los fundamentos de la controversia quedan delimitados desde la vía gubernativa, por manera que no puede el Juez variar completamente el objeto del litigio en la fase contenciosa, como sucedió en la sentencia que recurre en súplica, ya que en dicho proveído se decide el litigio a favor de la entidad demandada con base en dos hechos que resultan nuevos para las partes, como son la ausencia del registro mercantil en la Cámara de Comercio de Bogotá de la existencia de sucursales, agencias o establecimientos de comercio fuera del domicilio principal y la carencia de cuentas separadas en los registros de venta, aspectos estos que fueron traídos por primera vez al proceso. (Destaca la Sala). Alega que la administración había admitido durante la vía gubernativa que la obra pública se realizó fuera del límite territorial del Distrito Especial de Bogotá, insistiendo en su gravamen por el hecho de que la suscripción del contrato se hizo en la ciudad de Bogotá y que no fue objeto de reparo alguno ni en el procedimiento de investigación (requerimiento previo) ni en la vía gubernativa, el hecho de no tener sucursales o agencias ni las cuentas o registros separados de que trata el artículo 1º del Decreto 3070 de 1983 que se aduce también por primera vez en el proceso. Sostiene además la recurrente que con el fallo de la Sección Cuarta se

desconoció, contrariándola, la sentencia de la Sala Plena de agosto 30 de 1983 que precisa que el principio iura novit curia, según el cual el derecho lo da el juez, para quien nunca es nuevo aunque resulte distinto al invocado por las partes, no es aplicable en los procesos de nulidad, de restablecimiento del derecho y electorales; que al fallar el ad quem a favor de la entidad demandada con base en hechos que no fueron planteados por ella, aplicó dicho principio en un proceso en donde según voces de la sentencia citada como desoída no tiene cabida. En cuanto a las jurisprudencias de Sección expresa la suplicante que con el fallo recurrido se contrarió lo sostenido por la Sección sobre el valor probatorio de la contabilidad y la territorialidad del impuesto. Para resolver, se CONSIDERA No obstante que la recurrente en su escrito cita como infringidas, además de sentencias proferidas por la Sala Plena, otras dictadas por la Sección Cuarta de esta Corporación, solicitando que la confrontación con el fallo recurrido se haga frente a todas ellas, la Sala limitará el estudio a la comparación de la sentencia recurrida con las jurisprudencias provenientes de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo citadas como contrariadas, reafirmando lo que ha sostenido en forma reiterada, respecto de que los cambios de jurisprudencia contenidos en los fallos de las diferentes Secciones no son útiles para infirmar una providencia a través del recurso extraordinario de súplica. De manera que la Sala dejará de lado el segundo cargo que fue sustentado en fallos de la Sección Cuarta y circunscribirá el estudio al cargo que tituló como

“planteamiento de hechos nuevos en la sentencia”, que sí está fundamentado en dos sentencias de Sala Plena: de agosto 6 de 1991, Consejera Ponente: Doctora Clara Forero de Castro, Exp. S - 145 y de agosto 30 de 1983, Exp. 10910,

Consejero Ponente: Doctor Gustavo Humberto Rodríguez.

La sentencia de Sala Plena de agosto 6 de 1991 Exp. S - 145, se ocupó de determinar que la finalidad de la exigencia legal del agotamiento previo de la vía gubernativa es “que ante los jueces no se inicien conflictos no planteados previamente a la administración” y de clarificar que la identidad que debe darse entre el asunto que fue objeto de análisis por parte de los funcionarios administrativos y el sometido finalmente a juzgamiento en la jurisdicción, se predica de la pretensión, no de los argumentos para hacer la petición. Estos aspectos de derecho no han sido contrariados por el fallo objeto de recurso, como quiera que dicha sentencia no trató el tema del agotamiento de la vía gubernativa ni dijo en aparte alguno que la pretensión alegada en la vía contenciosa puede ser distinta de la invocada en sede gubernativa, o que no se puedan formular argumentos distintos de los presentados en el trámite gubernativo. La recurrente formula el cargo diciendo que si no le es dable al actor modificar completamente la litis que fue objeto de pronunciamiento gubernativo, tampoco le es permitido al juez traer en cuento consideraciones de hecho distintas, argumento con el cual adiciona la sentencia que dice contrariada, pues ésta en forma alguna se ocupó de limitar la actividad del fallador.

Sin embargo, aun en el evento de que se estimara que el argumento fuera deducible de la sentencia citada, el análisis del fallo recurrido lleva a la Sala a concluir que la Sección no incurrió en el vicio señalado, pues no es cierto que hubiera variado el objeto del litigio. La pretensión de la actora era la nulidad de los actos administrativos que modificaron su liquidación del impuesto de industria y comercio desconociendo unos descuentos declarados e imponiendo sanción por inexactitud; y es evidente que la decisión jurisdiccional se limitó a examinar estos temas y a revocar la sentencia de primera instancia para negar la pretensión por estimar que los descuentos no fueron probados y que la sanción por inexactitud fue legalmente impuesta. Es decir, que la sentencia suplicada se limitó a desatar la cuestión litigiosa planteada desde la sede gubernativa, que versó sobre puntos concretos del acto de liquidación del impuesto de industria y comercio correspondiente al año gravable de 1984 a cargo de la sociedad actora y sobre tales puntos versó la decisión del fallo; no puede afirmarse, como lo sostiene la suplicante, que al analizar el ad quem la situación y haberla decidido desfavorablemente a la luz de una norma que no fue materia de discusión en la vía gubernativa ni citada en la demanda, se haya variado la pretensión objeto del litigio, ya que uno es el objeto, lo que se pide, y otra la normatividad con la que el juez ilustra su decisión negativa, que por razones obvias no hace parte del petitum de la demanda que persigue una sentencia favorable. La normatividad invocada sólo puede

considerarse parte de la pretensión cuando se señala su violación como causa petendi y únicamente fija límites a la sentencia en cuanto no se puede acceder a lo pedido por causa diferente. La segunda de las sentencias citadas por la suplicante, de agosto 30 de 1983, discurre sobre tres puntos de derecho: principio de congruencia interna y externa (entre la parte motiva y resolutiva de la sentencia y entre lo pedido por las partes y la decisión contenida en el fallo), define lo que debe entenderse por petitum; y finalmente precisa la diferencia entre pretensión y fundamentos de derecho; materias éstas a las que no se refiere el fallo objeto del recurso. La recurrente se basa para su acusación, no propiamente en el fallo, sino en la aclaración de voto de dos consejeros que sostuvieron que, tratándose de un juicio de nulidad y restablecimiento del derecho, el juez está atado a las normas de derecho invocadas sin que le sea permitido como en otra clase de procesos, “dar el derecho”; el cargo además es incongruente porque termina sustentando la censura no en la circunstancia de que fallo del ad quem aplicara un decreto no invocado sino que la providencia consideró dos hechos que resultaron nuevos para las partes. Sabido es que la confrontación que impone el recurso extraordinario de súplica debe hacerse entre la jurisprudencia de la Corporación y la jurisprudencia de la Sección y que la jurisprudencia de una sentencia está contenida en ella, no en sus aclaraciones o salvamentos de voto que, como es obvio, contienen consideraciones personales de los consejeros disidentes, no compartidas por la

Sala respectiva. De manera que en el sub lite el estudio de la censura se ceñirá al análisis del cargo frente al texto de la sentencia. En el aparte de la sentencia de la Sala Plena que destaca la recurrente, razona la Sala sobre el principio de la congruencia externa de la sentencia que exige concordancia entre lo pedido por las partes en la demanda y en las excepciones y la decisión contenida en la sentencia y expresa que este principio se viola por ultra petita, extra petita o minus petita. Pues bien, en el fallo suplicado la Sección Cuarta no hace disquisición alguna que difiera de estos planteamientos, luego expresamente no pudo contrariar tal jurisprudencia. Tampoco en su decisión reconoció más de lo pedido, ni accedió a algo no reclamado ni dio menos de lo solicitado, para que pudiera entenderse contrariada la sentencia de Sala Plena citada como desoída. El litigio versó sobre dos posiciones encontradas, la de la demandante que pidió la nulidad de la liquidación oficial de impuestos y la confirmación de su liquidación privada, y la de la demandada que pidió la no prosperidad de tales pretensiones. El fallo acusado acogió el pedimento de la parte demandada y negó las pretensiones del libelo demandatario. Las consideraciones de la sentencia respecto a que para la viabilidad de la exclusión de los ingresos pretendida era necesario de acuerdo con la ley, no sólo la prueba contable sino probar el cumplimiento de las exigencias del artículo 1º del Decreto 3070 de 1983, pertenecen a la parte motiva de la sentencia, que nada tiene que ver con la concordancia que debe existir entre lo pedido y lo resuelto.

Afirmar que porque las consideraciones se basaron en una ley no citada en la demanda se incurrió en vicio de incongruencia no tiene por tanto fundamento alguno, y es además irrazonable, porque el fallador en lo contencioso administrativo es un juez de legalidad sometido al imperio de la ley, que si bien no puede anular un acto administrativo por razones diferentes a las expuestas por el demandante, si puede negar la pretensión aplicando en su integridad el derecho, pues sería absurdo que se accediera a la nulidad de un acto legítimo pretextando que no se citó la norma respectiva. En ese orden de ideas, al no encontrarse contradicción jurisprudencial alguna entre la sentencia recurrida y las sentencias de Sala Plena citadas como desoídas, la Sala desestimará el recurso interpuesto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: NO PROSPERA el recurso extraordinario de súplica interpuesto por la sociedad Ingenieros Civiles Asociados S. A., contra la sentencia de octubre veintidós (22) de mil novecientos noventa y tres (1993) proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación. Devuélvase el expediente a la Sección de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala Plena en sesión del ocho (8) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).

DIEGO YOUNES MORENO MARIO ALARIO MENDEZ

Presidente Aclaración de voto Ausente

ERNESTO R. ARIZA MUÑOZ JOAQUIN BARRETO RUIZ

CARLOS BETANCUR JARAMILLO JESUS MARIA CARRILLO B.

MIREN DE LA LOMBANA DE M. CLARA FORERO DE CASTRO

NUBIA GONZALEZ CERON AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ

LUIS E. JARAMILLO MEJIA ALVARO LECOMPTE LUNA

JUAN DE DIOS MONTES H. CARLOS ARTURO ORJUELA G.

DOLLY PEDRAZA DE ARENAS LIBARDO RODRIGUEZ R.

RODRIGO RAMIREZ GONZALEZ DANIEL SUAREZ HERNANDEZ

MERCEDES TOVAR DE HERRAN Secretaria general (E) RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA / JURISPRUDENCIA DE SECCION - Procedencia En efecto, habrá recurso de súplica, dice el artículo 130 del Código Contencioso Administrativo, contra los autos interlocutorios y las sentencias dictadas por una de las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo cuando sin la aprobación de la Sala Plena se acoja doctrina contraria a la jurisprudencia de la corporación. En caso contrario, es claro, no habrá recurso de súplica. El recurso de súplica procede cuando sin la aprobación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo se acoja doctrina contraria a la jurisprudencia de la corporación, y no procede en caso contrario. Resulta impropio afirmar, repito, como se hizo en la providencia, que el recurso no prospera porque no se contraría la jurisprudencia

de la corporación. Si ello es así, lo que ocurre es que contra la sentencia impugnada no había recurso de súplica, es decir, que no era procedente, y es eso lo que debió declararse y el recurso entonces debió ser rechazado, pero no declarar que no prosperaba.

ACLARACION DE VOTO

Consejero: MARIO ALARIO MENDEZ

Santa fe de Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995). I Disponía el artículo 2º. de la Ley 11 de 1975 que el recurso de súplica procedía contra los autos interlocutorios y las sentencias dictadas por una de las secciones en las que, sin la previa autorización de la Sala Plena, se acogiera doctrina contraria a “alguna jurisprudencia”. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en providencia de 25 de marzo de 1981, expresó que, de conformidad con lo establecido en ese artículo y en el artículo 24 del Decreto 528 de 1964, “la jurisprudencia cuya contradicción puede dar origen al recurso de súplica, no es otra que la interpretación adoptada por la antigua Sala de Negocios Generales o la escogida por la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado sobre un determinado aspecto jurídico” (Anales, T. C., núms. 469 - 470, p. 528). Es este el criterio que ha prevalecido desde entonces, con base en el cual se ha tenido por improcedente el recurso de súplica interpuesto respecto de providencias que contengan doctrina contraria a la jurisprudencia de las secciones en que se encuentra dividida la Sala.

Mi opinión es otra. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 11 de 1975, el recurso de súplica procedía cuando las secciones acogían doctrina contraria a “alguna jurisprudencia”, ya se dijo. Pero el adjetivo alguna denota indeterminación, y esa indeterminación resulta incompatible con la identificación inequívoca que se pretende y que llevó a la conclusión de que era la jurisprudencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, precisamente, o de la extinguida Sala de Negocios Generales, aquella a que se refería la mentada disposición. Creo pues que, en los términos del artículo 2º de la Ley 11 de 1975, el recurso de súplica procedía cuando se contrariara alguna jurisprudencia del Consejo de Estado, cualquiera fuera su origen. Hoy, según lo dispuesto en el artículo 130 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 21 del Decreto 2304 de 1989, el recurso de súplica procede contra los autos interlocutorios y las sentencias proferidas por las secciones, cuando sin la aprobación de la Sala Plena se acoja doctrina contraria a “la jurisprudencia de la corporación”. Después expedida la disposición anterior reiteró la Sala, en sentencia de 6 de marzo de 1990, que el recurso extraordinario de súplica procedía sólo cuando la jurisprudencia pretendidamente contrariada por la de una de las secciones estuviera contenida en sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo o de las extinguidas Sala de Negocios Generales y Sala de lo

Contencioso Administrativo (expediente S - 132). Y en sentencia de 4 de julio de 1991 dijo que la jurisprudencia cuya contrariedad hace procedente el recurso de súplica es la de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, no porque los pronunciamientos o interpretaciones o teorías aprobadas por una de las secciones no sean jurisprudencia, “sino porque la disposición se refiere a la circunscrita a los pronunciamientos de la corporación, y aquí corporación tiene la acepción específica de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo” (Anales, t. CXXIV, primera parte, p. 29). Otras muchas providencias podrían citarse al respecto, pero baste con las nombradas. Y es también otra mi opinión. La corporación a que se refiere la norma es, claro está, el Consejo de Estado. Las decisiones de cada uno de sus secciones son decisiones del Consejo de Estado, sin dudas, y por lo mismo los criterios que expresan son también la jurisprudencia del Consejo de Estado. Siendo así, su violación hace procedente el recurso extraordinario de súplica. La sentencia dictada en esta oportunidad reiteró que “la Sala limitará el estudio a la comparación de la sentencia recurrida con las jurisprudencias provenientes de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo citadas como contrariadas, reafirmando lo que ha sostenido en forma reiterada, respecto de que los cambios de jurisprudencia contenidos en los fallos de las distintas sesiones no son útiles para infirmar una providencia a través del recurso extraordinario de súplica”, que es opinión que no comparto.

II Es impropio afirmar, como se hizo en la providencia y es costumbre, que el recurso no prospera porque la sentencia impugnada no es contraria a la jurisprudencia de la corporación. En tales casos, esto es, cuando no se da la contrariedad alegada, lo que corresponde es advertir que contra la providencia impugnada no hay recurso de súplica, es decir, que no es procedente, y rechazarlo, en consecuencia. Pero no declarar que no prospera. En efecto, habrá recurso de súplica, dice el artículo 130 del Código Contencioso Administrativo, contra los autos interlocutorios y las sentencias dictadas por una de las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo cuando sin la aprobación de la Sala Plena se acoja doctrina contraria a la jurisprudencia de la corporación. En caso contrario, es claro, no habrá recurso de súplica. En otros términos, el recurso de súplica procede cuando sin la aprobación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo se acoja doctrina contraria a la jurisprudencia de la corporación, y no procede en caso contrario. Entonces, interpuesto el recurso, la Sala ha de estudiar, en primer lugar, si la providencia impugnada acoge doctrina contraria a la jurisprudencia de la corporación, para determinar la procedencia del recurso. Si el recurso fuere procedente, examinará el fondo del asunto, para entonces confirmar la providencia impugnada si advierte que se ajusta a la ley, o a revocarla si encuentra que es violatoria de la ley. La contrariedad de la sentencia impugnada a la jurisprudencia de la corporación

sólo determina la procedencia del recurso, pero no su prosperidad. El recurso sólo puede prosperar, en los casos en que procede, cuando la providencia que se impugna sea violatoria de la ley. Por lo expuesto, resulta impropio afirmar, como se hizo en la providencia, que el recurso no prospera porque no se daba la contrariedad alegada. Si ello es así, lo que ocurre es que contra la sentencia impugnada no había recurso de súplica, es decir, que no era procedente, y es eso lo que debe declararse y el recurso debe ser rechazado, pero no declarar que no prospera.

MARIO ALARIO MENDEZ

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