CE-SP-EXP1995-NS361
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1995-NS361
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Técnica / ACCION DE CUMPLIMIENTO / NORMA CONSTITUCIONAL - Desarrollo legal / NULIDAD PROCESAL / CONSTRUCCION DE VIAS Los municipios santandereanos, representados por sus respectivos alcaldes, por conducto de apoderado, demandaron a la Nación - Ministerio de Obras Públicas y Transporte y Ministerio de Hacienda - , para solicitar que se declare su responsabilidad por los perjuicios materiales y morales causados por no construir las obras a que se refiere la Ley 107 de 1960 en su artículo 2o., concretamente la de pavimentar la carretera San Gil - La Rosita. El Tribunal de primera instancia, al momento de decidir y de conformidad con el artículo 140, numeral 1 del C. de P.C., declaró la nulidad de la actuación a partir del auto admisorio de la demanda, después de considerar que a pesar de que en la demanda se ejercita la acción prevista en el artículo 86 del C.C.A., “lo cierto es que sus pretensiones se enmarcan dentro de los objetivos establecidos en la acción de cumplimiento creada por la Constitución Nacional de 1991 en su artículo 87”. De acuerdo con lo anterior concluyó el Tribunal que se trata de la acción de cumplimiento, y como “no está definido por el legislador cuál es la autoridad judicial que debe tramitar los procesos instaurados en ejercicio del artículo 87 de la Carta, debe también inferirse que esta jurisdicción no tiene competencia para ello, pues no está dentro de las funciones contempladas en el Código de la materia”.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: YESID ROJAS SERRANO
Santa Fe de Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995)
Radicación número: S-361
Actor: ALCALDES MUNICIPALES DE MOGOTES SAN JOAQUIN Y ONZAGA Demandado: MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE Y OTROS Decide la sala el recurso extraordinario de súplica interpuesto por el apoderado de los Municipios de Mongotes, San Joaquín y Onzaga del Departamento de Santander contra el auto de 10 de diciembre de 1993, proferido por la Sección Tercera de la Corporación, mediante el cual confirmó una providencia del Tribunal Administrativo de Santander, la que a su vez declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, “por no ser competente esta jurisdicción para conocer el asunto propuesto por la demanda”.
ANTECEDENTES Los municipios santandereanos antes citados, representados por sus respectivos Alcaldes, por conducto de apoderado, demandaron a la NaciónMinisterio de Obras Públicas y Transporte y Ministerio de Hacienda-, para solicitar que se declare su responsabilidad por los perjuicios materiales y morales causados por no construir las obras a que se refiere la Ley 107 de 1960 en su artículo 2o., concretamente la de pavimentar la carretera San GilLa Rosita. El tribunal de primera instancia, al momento de decidir y de conformidad con el artículo 140, numeral 1 del C. de P.C., declaró la nulidad de la actuación a partir
del auto admisorio de la demanda, después de considerar que a pesar de que en la demanda se ejercita la acción prevista en el artículo 86 del C.C.A., “lo cierto es que sus pretensiones se enmarcan dentro de los objetivos establecidos en la acción de cumplimiento creada por la Constitución Nacional de 1991 en su artículo 87”. De acuerdo con lo anterior concluyó el tribunal que se trata de la acción de cumplimiento, y como “no está definido por el legislador cual es la autoridad judicial que debe tramitar los procesos instaurados en ejercicio del artículo 87 de la Carta, debe también inferirse que esta jurisdicción no tiene competencia para ello, pues no está dentro de las funciones contempladas en el Código de la materia”. EL AUTO SUPLICADO Después de estimar que las súplicas de la demanda se orientan hacia la acción de cumplimiento, dice la Sección Tercera en el auto recurrido, en esencia, lo que a continuación se transcribe: “3. En razón a que hasta la fecha legalmente no se ha previsto ni determinado cual es la “autoridad judicial” que deba conocer de las actuaciones fundadas en el artículo 87 de la Constitución Nacional, mal podría esta jurisdicción atribuirse la competencia para conocer de tales acciones, a menos de desconocer y contrariar los artículos 122 y 123 del ordenamiento constitucional, en cuanto de los mismos se desprende que ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución, la ley o reglamento. “Por consiguiente, fue acertada la decisión del aquo al considerarse sin competencia para conocer de esta clase de acciones y consecuencialmente declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda,
sin que sea valedero el planteamiento del apoderado recurrente, cuando sostiene que ya había asumido la competencia el Tribunal al admitir la demanda y tramitar el proceso, dado que esa clase de providencia, así se encuentra ejecutoriadas no obligan al juzgador, pues, como lo dijo la corte, “los autos pronunciados con quebranto de normas legales no tiene fuerza de sentencias, ni virtud para constreñirla a asumir una competencia de que carece cometiendo así un nuevo error”. (Sentencia de 4 de febrero de 1981. Magistrado Ponente: Dr. José María Esguerra Samper)”. EL RECURSO DE SUPLICA El señor apoderado de los referidos municipios fundamenta la súplica en los argumentos que a continuación se sintetizan: Contra el insólito fallo del Tribunal, se interpuso el recurso de apelación porque mediante él se desconoció abiertamente la verdad procesal y el debido proceso, se acudió a citas jurisprudenciales que no son aplicables a la acción de reparación directa, y se ignoró “el rancio principio de que LA LEY TIENE
VIGENCIA HACIA EL FUTURO”.
Es inaudito que la Sección Tercera haya desconocido la verdad procesal, pues la acción interpuesta no es otra que la de reparación directa, inspirada en el artículo 86 del C.C.A., y fundamentada jurídicamente en los artículos 16 y 20 de la Constitución de 1886, vigente cuanto se presentó la demanda. No cabe la menor duda que al haberse asimilado la acción de reparación a la de cumplimiento , se violó el debido proceso, “ya que para el día 7 de abril de
1991, fecha en la cual fue admitida la demanda, el art. 87 de la Constitución Nacional de 1991, aún se encontraba por fuera del tintero de la Honorable Asamblea Nacional Constituyente de 1991 y de donde resulta contrario a la ley y al derecho el fallo que se impugna”. Habiéndose instaurado la acción de reparación directa y dadas las pruebas allegadas a la diligencia el juez de primer grado tenía el deber jurídico de declarar a los organismos oficiales demandados administrativamente responsables, pues se hallaban acreditados los presupuestos que configuran la falla del servicio. Lo más sorprendente del fallo que se impugna radica en haberse respaldado en el pronunciamiento de la Sala Unitaria de 15 de noviembre de 1991, relativo a una acción de cumplimiento proferido con ponencia del mismo consejero Dr. Daniel Suárez Hernández. Tampoco son aplicables al caso que se estudia, las citas jurisprudenciales contenidas en la sentencia de la H. Corte Constitucional de fecha 10 de diciembre de 1992, siendo Magistrado Ponente el Dr. Simón Rodríguez Rodríguez, toda vez que ella se refiere a las acciones de cumplimiento, regentadas por la Constitución Política de 1991, mientras que la acción de reparación se gobierna por la Carta de 1886 vigente cuando se formuló la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 130 del C.C.A., de conformidad con el texto del artículo 21 del Decreto-Ley 2304 que lo subrogó, dice en relación con el recurso extraordinario de súplica: “Recursos Extraordinarios y Asuntos Remitidos por las secciones”-
Habrá recursos de súplica, ante la Sala Plena de lo contenciosos Administrativo, excluidos los consejeros de la Sala que profirió la decisión, contra los autos interlocutorios o las sentencias proferidas por las secciones, cuando, sin la aprobación de la Sala Plena, se acoja doctrina contraria a la jurisprudencia de la Corporación. “En el escrito en que se interponga el recurso se indicará, en forma precisa, la providencia en donde conste la jurisprudencia que se reputa contrariada. El recurso podrá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación del auto o de la sentencia...” De acuerdo con la norma pretranscrita y con la interpretación jurisprudencial que la Sala Plena de la corporación le ha dado, para la prosperidad del recurso extraordinario de súplica, es necesario que se cite como jurisprudencia contrariada, la de la Corporación, es decir, la emitida bien por las antiguas salas de negocios generales y contencioso administrativa, o bien por la actual Sala Plena de lo contencioso administrativo. La consagración y finalidad del recurso, así como su carácter extraordinario, imponen a quien lo interpone ciertas cargas necesarias para la decisión de la sala y entre ellas, encontramos la del señalamiento de la jurisprudencia que se considera contrariada y su cotejo con el auto o sentencia materia del recurso, de modo que se puede apreciar con claridad en que consiste la modificación jurisprudencial. Por otra parte, debe tenerse en cuenta que el recurso extraordinario de súplica tiene como finalidad evitar que la Secciones varíen la jurisprudencia
vigente de la Sala Plena de la Corporación sin su consentimiento, lo que supone la prosperidad del recurso cuando con el auto o sentencia recurrida se adopta una doctrina nueva y contraria a la vigente de la Sala Plena. En el presente caso, el recurrente en el escrito mediante el cual interpone el recurso no señala jurisprudencia de la Sala Plena que pudiera ser contrariada por la providencia que suplica. Así las cosas y teniendo en cuenta la circunstancia anterior, el recurso interpuesto no tiene vocación de prosperidad. En virtud de lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
RESUELVE: NO PROSPERA el recurso extraordinario de la súplica interpuesto contra el auto de diez (10) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993) preferido por la Sección Tercera de la corporación, mediante el cual confirmó la providencia del tribunal Administrativo de Santander que declaró la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto admisorio de la demanda.
Cópiese, notifíquese y en firme, vuelva el expediente a la sección de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada Por la sala en reunión celebrada el día.
DIEGO YOUNES MORENO ERNESTO RAFAEL ARIZA M.
Presidente
JAIME ABELLA ZARATE GUILLERMO CHAHIN L.
JOAQUIN BARRETO RUIZ DELIO GOMEZ LEIVA
MIREN DE LA LOMBANA DE M AMADO GUTIERREZ V.
Ausente
MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ ALVARO LECOMPTE LUNA
CARLOS ARTURO ORJUELA G. YESID ROJAS SERRANO
Ausente