CE-SP-EXP1995-NS365
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1995-NS365
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Técnica. Indicación en forma precisa de la providencia en donde conste la jurisprudencia que se repute contrariada / SENTENCIA INHIBITORIA - Inepta demanda por falta de prueba / CADUCIDAD DE LA ACCION - Pago de prestaciones periódicas El artículo 130 del C.C.A. (según el texto adoptado por el artículo 21 del Decreto 2304 de 1989), consagra el recurso extraordinario de súplica contra sentencias proferidas por las Secciones del Consejo de Estado en el supuesto de que”...sin la aprobación de la Sala Plena, se acoja doctrina contraria a la jurisprudencia de la Corporación”. Por ello, la misma norma establece como requisito que se indique en forma precisa” la providencia en donde conste la jurisprudencia que se repute contrariada”. Según los antecedentes relatados, el actor en cumplimiento de la citada norma indicó las tres sentencias a que hizo referencia de las cuales puede decirse que en síntesis se refieren en su orden al espíritu de justicia que debe prevalecer en el juez en su labor de intérprete de la ley, al análisis integral de todo el conjunto normativo en forma armónica y congruente que debe hacerse para obtener el verdadero sentido de la ley, a menos que aparezca claramente que el legislador quiso establecer una excepción y la última hace varias consideraciones alrededor del principio consagrado por el artículo 27 del Código Civil, es decir, todo ello relativo al tema de la actitud del juez como intérprete de la ley y a algunas reglas de hermenéutica. Pero, el actor mal puede afirmar que en la sentencia impugnada se haya consignado “doctrina contraria a la
jurisprudencia” consignada en las referidas sentencias, puesto que ésta no contiene ninguna manifestación expresa o velada en contra de dichos principios generales o criterios de interpretación consignados en los referidos fallos. Una cosa es que el actor califique al fallo como injusto, o que estime que el fallo no hizo un análisis armónico de las disposiciones involucradas en el caso o que no comparte la interpretación dada a alguna de ellas y otra muy diferente es que el sentenciador se hubiera pronunciado expresamente contra tales principios para contradecirlos no aplicables. Lo primero sólo es la apreciación personal del actor respecto a la sentencia desfavorable a sus intereses pero esa apreciación no es “la jurisprudencia” adoptada en la misma y por ello no puede afirmarse que el juez incurrió en un caso de adopción de doctrina a la de la Corporación, sin su permiso. La sentencia impugnada en forma concreta se refirió a las causales encontradas por el Ministerio Público en la primera y en la segunda instancia para recomendar providencias inhibitorias como la que expidió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 3 de mayo de 1991 y la Sección Segunda de esta Corporación el 24 de febrero de 1994. La primera por considerar inepta la demanda en razón a la falta de prueba de su condición de cónyuge sobreviviente y representante legal de sus hijos menores con que se presentó la demandante y la segunda, por la misma razón respecto a su condición de representante de los hijos pero adicionada con la circunstancia de que claramente se observa haber incurrido en caducidad de la acción.
RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Improcedencia / PRESTACIONES PERIODICAS - Inexistencia / CADUCIDAD - Pago de prestaciones periódicas La Sección Segunda consideró que la demanda presentada el 15 de marzo de 1984, ya en vigencia del Decreto 01 de 1984 era extemporánea tanto con relación a la Resolución 5379 del 4 de agosto de 1978 por cuanto el término de cuatro meses prescrito por artículo 83 de la Ley 167 de 1941 había vencido el 18 de diciembre de 1978, así como respecto a la Resolución 141 de enero 28 de 1983 cuyo término de caducidad corrió hasta el 1o de junio de 1983. Sobre este tema de la caducidad inclusive la sentencia misma observó que pese a que la demanda se instauró en vigencia del Decreto 01 de 1984, la caducidad se rige por lo establecido en la Ley 167 de 1941 de acuerdo con el mandato del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, pero no esgrime el impugnante ninguna argumentación en contra ni cita de jurisprudencia contrariada. Pero si lo que pretende el impugnante es que se aplique la jurisprudencia sobre inexistencia de término de caducidad para demandas contra actos de reconocimientos de prestaciones periódicas, sucede que ello no es posible por la sencilla razón de que no se trataba de tal clase de prestaciones sino de las prestaciones consolidadas a la muerte del esposo de la demandante por accidente aéreo y no por acción del enemigo en combate, lo que no le daba derecho al ascenso póstumo de oficial y a los
consiguientes reajustes prestacionales alegados. Pero éstos, que fueron los temas centrales de la decisión tanto del Tribunal como del Consejo de Estado y que dieron fundamento a las decisiones inhibitorias, no fueron cuestionadas en concreto por parte del impugnante mediante invocación de jurispriudencia en la cual se hubiera consignando lo contrario, o sea, que no se configura la hipótesis del artículo 130 del C.C.A., como presupuesto para la conducencia del recurso extraordinario.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: JAIME ABELLA ZARATE
Santa Fe de Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995)
Radicación número: S-365
Actor: NAYIRA SANDOVAL VDA. DE LOPEZ Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Procede la Sala Plena a decidir el recurso extraordinario de súplica interpuesto por el apoderado especial de NAYIRA SANDOVAL VDA. DE LOPEZ contra la sentencia del 24 de febrero de 1994 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado en juicio de nulidad y restablecimiento del derecho, contra las Resoluciones 5379 de 1978 y 141 de 1983 del Ministerio de Defensa.
LA SENTENCIA RECURRIDA La sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia de la Magistrada Dolly Pedraza de Arenas, confirmó la sentencia inhibitoria proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda (Subsección A), el 3 de mayo
de 1991, por considerar que la acción había caducado por las siguientes consideradas: a) La Resolución 5379 expedida el 4 de agosto de 1978, a través de la cual se reconoció y ordenó el pago de las prestaciones sociales consolidadas por la muerte de JOSE FRANCISCO LOPEZ RODRIGUEZ, se notificó personalmente el 18 de agosto de 1978 y por ello la acción debió interponerse dentro de los cuatro meses siguientes, de acuerdo con el artículo 83 de la Ley 167 de 1941. b) La Resolución 141 expedida el 28 de enero de 1983, a través de la cual se negó el ascenso póstumo de JOSE FRANCISCO LOPEZ RODRIGUEZ y el reajuste de las prestaciones recono acidas por la Resolución 5379 de 1978, se notificó personalmente el 1o. de febrero de 1983 y por ello la acción debió interponerse dentro de los cuatro meses siguientes de acuerdo con el artículo 80 de la Ley 167 de 1941, por cuanto si bien es cierto que contra la Resolución 141 se interpuso recurso de reposición, y no se conoce si fue o no resuelto, en la demanda no se invocó el silencio administrativo. En consecuencia, el término de caducidad debe contarse a partir de la notificación del acto expreso, que es el acto acusado. c) No obstante que la demanda se presentó estando ya en vigencia el Decreto 01 de 1984, la caducidad se rige por la Ley 167 de 1941, de conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887.
EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA
El apoderado de la actora recurrió la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 24 de febrero de 1994, con el argumento que con el mencionado fallo se contravino la jurisprudencia sentada en las siguientes providencias:
1. Sentencia del 22 de mayo de 1979. Exp. 436-432 de Sala Plena del
Consejo de Estado. Adujo que este fallo resulta aplicable en el caso subjudice, toda vez que la caducidad en relaciones de pago periódico no cabe, por cuanto es injusto y teleológicamente repugna los artículos 27 y 28 del C.C., que dispone que los actos que reconozcan prestaciones periódicas, son demandables en cualquier tiempo.
2. Sentencia del 15 de octubre de 1963, de Sala Plena del Consejo de Estado,
C.P.: Dr. Carlos G. Arrieta.
Sostuvo el recurrente que se desconoció el mencionado fallo, habida cuenta que en el fallo recurrido, al interpretar la ley no se hizo armónicamente, ni consultado el espíritu general que orienta todo el sistema jurídico.
3. Sentencia del 16 de diciembre de 1955, Sala de Negocios Generales, C.P.:
Dr. G. Acosta. Sostuvo la parte que la citada sentencia se ajusta al artículo 53 de la Constitución Nacional, en cuanto que establece como obligación del Estado el pago y reajuste de las pensiones, a pesar que no se haya propiciado la acción de nulidad y restablecimiento del derecho dentro de los cuatro meses siguientes al acto administrativo que se presume legal. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 130 del C.C.A. (según el texto adoptado por el artículo 21 del
Decreto 2304 de 1989), consagra el recurso extraordinario de súplica contra sentencias proferidas por las Secciones del Consejo de Estado en el supuesto de que”...sin la aprobación de la Sala Plena, se acoja doctrina contraria a la jurisprudencia de la Corporación”. Por ello, la misma norma establece como requisito que se indique en forma precisa” la providencia en donde conste la jurisprudencia que se repute contrariada”. Según los antecedentes relatados anteriormente, el actor en cumplimiento de la citada norma indicó las tres sentencias a que hizo referencia del 22 de mayo de 1979, de octubre 15 de 1963 y del 16 de diciembre de 1955 de las cuales puede decirse que en síntesis se refieren en su orden al espíritu de justicia que debe prevalecer en el juez en su labor de intérprete de la ley: al análisis integral de todo el conjunto normativo en forma armónica y congruente que debe hacerse para obtener el verdadero sentido de la ley, a menos que aparezca claramente que el legislador quiso establecer una excepción y la última hace varias consideraciones alrededor del principio consagrado por el artículo 27 del Código Civil, es decir, todo ello relativo al tema de la actitud del juez como intérprete de la ley y a algunas reglas de hermenéutica. Pero, el actor mal puede afirmar que en la sentencia impugnada se haya consignado “doctrina contraria a la jurisprudencia” consignada en las referidas sentencias, puesto que ésta no contiene ninguna manifestación expresa o velada en contra de dichos principios generales o criterios de interpretación consignados
en los referidos fallos. Una cosa es que el actor califique al fallo como injusto, o que estime que el fallo no hizo un análisis armónico de las disposiciones involucradas en el caso o que no comparte la interpretación dada a alguna de ellas y otra muy diferente es que el sentenciador se hubiera pronunciado expresamente contra tales principios para contradecirlos no aplicables. Lo primero sólo es la apreciación personal del actor respecto a la sentencia desfavorable a sus intereses pero esa apreciación no es “la jurisprudencia” adoptada en la misma y por ello no puede afirmarse que el juez incurrió en un caso de adopción de doctrina a la de la Corporación, sin su permiso. La sentencia impugnada en forma concreta se refirió a las causales encontradas por el Ministerio Público en la primera y en la segunda instancia para recomendar providencias inhibitorias como la que expidió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 3 de mayo de 1991 y la Sección Segunda de esta Corporación el 24 de febrero de 1994. La primera por cosiderar inepta la demanda en razón a la falta de prueba de su condición de cónyuge sobreviviente y representante legal de sus hijos menores con que se presentó la demandante y la segunda, por la misma razón respecto a su condición de representante de los hijos pero adicionada con la circunstancia de que claramente se obserba haber incurrido en caducidad de la acción. En efecto, la Sección Segunda consideró que la demanda presentada el 15 de marzo de 1984, ya en vigencia del Decreto 01 de 1984 era extemporánea tanto
con relación a la Resolución 5379 del 4 de agosto de 1978 por cuanto el término de cuatro meses prescrito por artículo 83 de la Ley 167 de 1941 había vencido el 18 de diciembre de 1978, así como respecto a la Resolución 141 de enero 28 de 1983 cuyo término de caducidad corrió hasta el 1o de junio de 1983. Sobre este tema de la caducidad inclusive la sentencia misma observó que pese a que la demanda se instauró en vigencia del Decreto 01 de 1984, la caducidad se rige por lo establecido en la Ley 167 de 1941 de acuerdo con el mandato del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, pero no esgrime el impugnante ninguna argumentación en contra ni cita de jurisprudencia contrariada. Pero si lo que pretende el impugnante es que se aplique la jurisprudencia sobre inexistencia de término de caducidad para demandas contra actos de reconocimientos de prestaciones periódicas, sucede que ello no es posible por la sencilla razón de que no se trataba de tal clase de prestaciones sino de las prestaciones consolidadas a la muerte del esposo de la demandante por accidente aéreo y no por acción del enemigo en combate, lo que no le daba derecho al ascenso póstumo de oficial y a los consiguientes reajustes prestacionales alegados. Pero éstos, que fueron los temas centrales de la decisión tanto del Tribunal como del Consejo de Estado y que dieron fundamento a las decisiones inhibitorias, no fueron cuestionadas en concreto por parte del impugnante mediante invocación de jurispriudencia en la cual se hubiera consignando lo
contrario, o sea, que no se configura la hipótesis del artículo 130 del C.C.A., como presupuesto para la conducencia del recurso extraordinario. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por la autoridad de la ley, FALLA: No prospera el recurso de súplica propuesto contra la sentencia del 24 de febrero de 1994 proferido por la Sección Segunda en el expediente No. 6044. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase a la sección de origen. Cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha 7 de febrero de 1995.
DANIEL SUAREZ HERNANDEZ JAIME ABELLA ZARATE
Vicepresidente
ERNESTO RAFAEL ARIZA M CARLOS BETANCUR J.
MIREN DE LA L. DE MAGYAROFF MIGUEL GONZALEZ R.
AMADO GUTIERREZ V. LUIS EDUARDO JARAMILLO
JUAN DE DIOS MONTES H. DELIO GOMEZ LEYVA
LIBARDO RODRIGUEZ R. YESID ROJAS SERRANO
CONSUELO SARRIA OLCOS JULIO CESAR URIBE A.
GUILLERMO CHAHIN LIZCANO MIGUEL VIANA PATIÑO
Ausente
NUBIA GONZALEZ CERON
Secretaria