CE-SP-EXP1995-NS400
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1995-NS400
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Técnica / JURISPRUDENCIA DE SECCION - Improcedencia La corporación debe aclarar que los cargos deben ser estudiados frente a las sentencias que el demandante considera contrariadas por la sentencia suplicada, siempre y cuando aquellas hayan sido proferidas por la actual Sala Plena de lo Contencioso Administrativo o las antiguas Salas de Negocios Generales o Sala de lo Contencioso Administrativo, tal como se ha venido reiterando en diversas providencias. RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA / DOBLE TRIBUTACIONImprocedencia / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO / TERRITORIALIDAD DEL IMPUESTO El punto de derecho que mediante el presente recurso de súplica se discute, es el de la doble tributación, la cual se encuentra prohibida legalmente. Le asiste razón al recurrente en cuanto a las anteriores jurisprudencias proscriben el principio de la doble tributación, pero ha de advertirse que la sentencia objeto de súplica en manera alguna consagra dicho principio cuando expresa que “...es necesario darle cumplimiento al artículo 77 de dicha norma...” (Ley 49 de 1990). El texto del citado artículo es muy claro al señalar que el impuesto de industria y comercio, gravamen al cual se contrae la presente demanda, se pagará en el municipio en donde se encuentre ubicada la fábrica o planta industrial, para el caso Valledupar, con base en los ingresos brutos provenientes de la comercialización de la producción, que fue precisamente lo que establecieron los actos administrativos demandados, con base en la certificación expedida por el revisor fiscal de la sociedad demandante.
RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Objeto / TERCERA INSTANCIA
- Inexistencia / JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIAImprocedencia No es materia del recurso de súplica, por no tratarse de una tercera instancia, el cuestionar el porqué la sentencia suplicada no tuvo en cuenta la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, pues es sabido que el recurso de súplica posee una naturaleza y características que tal como se ha precisado y reiterado en varios fallos, se enfocan a la unificación de la jurisprudencia de la corporación, y que sólo será favorable al recurrente cuando logre demostrar que un auto interlocutorio o una sentencia proferida por una sección, como se pretende en el presente caso, ha contrariado la jurisprudencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sin aprobación de la misma.
RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Técnica / VIOLACION DE NORMA CONSTITUCIONAL - Improcedencia La pretendida violación de los artículos 2º y 95 de la Constitución Política por parte de la sentencia suplicada, es ajena al recurso extraordinario de súplica, el cual como ya quedó establecido, sólo es procedente por la posible violación de la jurisprudencia.
NOTA DE RELATORIA: Reiteración jurisprudencial de la sentencia S-013 de 9 de agosto de 1991.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995)
Radicación número: S-400
Actor: COMPAÑIA COLOMBIANA DE ALIMENTOS LACTEOS S. A.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo procede a resolver el recurso extraordinario de súplica interpuesto por la parte actora contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de fecha 24 de junio de 1994.
I. LA SENTENCIA RECURRIDA Mediante la sentencia recurrida en súplica, la Sección Cuarta del Consejo de Estado resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 4 de marzo de 1994, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la Compañía
Colombiana de Alimentos Lácteos S. A., “Cicolac”. Al desatar el recurso interpuesto, la sentencia recurrida revocó la de primera instancia y procedió a negar las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones principales: Debe determinarse si los ingresos obtenidos por la comercialización en otros municipios deben ser gravados en el municipio de Valledupar por la actividad industrial de la demandante. El impuesto de industria, comercio y avisos discutido, se refiere al año gravable de 1992, fecha para la cual ya estaba vigente la Ley 49 de 1990, cuyo artículo 77 claramente establece que el impuesto para la actividad industrial se pagará en la sede fabril, teniendo como base los ingresos brutos provenientes de la comercialización. En el expediente se encuentra que la compañía demandante posee una planta industrial en la ciudad de Valledupar, donde se fabrican alimentos con destino a todo el mercado nacional. En consecuencia, el impuesto debe ser cancelado en
dicha ciudad, sobre un valor de $58.153.529.000. En conclusión, sin que constituya un cambio de jurisprudencia de la Corporación, sino la aplicación de la Ley 49 de 1990, es necesario darle cumplimiento a su artículo 77, debiéndose por tanto confirmar los actos administrativos impugnados, previa revocación de la sentencia apelada. La Sala observa la insuficiencia de la norma que reguló a partir de 1990 la materia, porque si bien se solucionó el problema de la conformación de la base gravable para las actividades industriales en los municipios donde está ubicada la sede industrial, se dejó sin definición el aspecto atinente a las ventas que el mismo industrial realice en municipios diferentes a aquél de la sede fabril, pudiéndose presentar el problema de un gravamen que se aplicaría sobre la misma base y con respecto a la misma actividad y operación económica, en el evento que resultara válido el gravamen que impusieran los municipios diferentes al de la sede industrial, por venta de la producción, alegando que se trata del ejercicio de una actividad comercial.
II. LOS CARGOS CONTRA LA SENTENCIA En el escrito de interposición del recurso el recurrente plantea los siguientes cargos contra la sentencia recurrida: Primer cargo. La sentencia recurrida es contraria a reiterada jurisprudencia de la Corporación (Sentencias de 18 de junio de 1915. Sección Segunda, Sala de lo Contencioso Administrativo; de 13 de septiembre de 1938. Consejo de Estado; de 16 de diciembre de 1949, Consejo de Estado; de 25 de agosto de 1964. Sala de Negocios Generales del Consejo de Estado; de 25 de septiembre de 1989; de 15
de mayo de 1992 y de 10 de septiembre de 1993. Sección Cuarta, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado) en la que se afirma el principio que proscribe la doble tributación o el doble gravamen, por las siguientes razones: a) A Cicolac le tocará pagar doblemente para el año de 1992 el mismo impuesto sobre los mismos ingresos y con respecto a la misma actividad y operación económica, pues como aparece en el expediente, la demandante le pagó el impuesto de industria y comercio a Bogotá, Cali, Medellín, Pereira, Barranquilla y Bucaramanga y, de acuerdo con la sentencia suplicada, tendrá que pagarle a Valledupar sobre los mismos ingresos con base en los cuales ya le pagó a las citadas ciudades; b) Porque la sentencia al señalar que la Ley 49 de 1990 dejó sin definición el aspecto atinente a las ventas que realice el mismo industrial en municipios diferentes a aquél de la sede Fabril, condenó a la doble tributación. Segundo cargo. La sentencia recurrida contraría abiertamente la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 17 de octubre de 1991, la cual declaró la exequibilidad del artículo 77 de la Ley 49 de 1990, porque si bien no se desconoce que el Consejo de Estado tiene autoridad para aplicar el citado artículo de modo distinto al indicado por la Corte, extraña que el Consejo de Estado se limite a decir que el artículo 77 debe ser aplicado, sin pronunciarse sobre la sentencia de la Corte, la cual ha jugado un papel preponderante en el presente caso, toda vez que en esa sentencia se basan la demanda, el Tribunal de
Valledupar para conceder las súplicas de la demanda y el alegato que se opone a la apelación del municipio de Valledupar. Tercer cargo. El artículo 77 de la Ley 49 de 1990 reproduce el texto del inciso 2º del artículo 1º del Decreto número 3070 de 1983, el cual fue anulado por el Consejo de Estado, entre otras cosas, porque consagraba la doble tributación. La Corte declaró exequible el artículo 77 pero señaló que el mismo debía aplicarse sin que los industriales se vieran sometidos a doble tributación. Al leer el texto de la Ley 14 de 1983 (Ley de Industria y Comercio) surge la duda de si hay doble tributación, pues parece que por un lado el industrial debe pagar al municipio de la fábrica sobre el total de las ventas nacionales y al mismo tiempo parece que el industrial tendría que pagarle a otro municipio distinto al de la fábrica, si ocupa un espacio físico en el mismo, para distribuir sus propios productos. Cuarto cargo. Vistos en conjunto el artículo 77 de la Ley 49 de 1990 y la Ley 14 de 1983, constituyen un estatuto cuyo sentido es supremamente oscuro en relación con el punto que se discute. Si en fallo de septiembre de 1989, la Sección Cuarta dijo acertadamente que el diseño de la Ley 14 de 1983 (artículos 32 y 33) impide desligar los conceptos del sujeto, la actividad que éste realiza y los ingresos que obtiene de la misma, ¿por qué es necesario desligarlos fatalmente, quedando sometidos a la doble
tributación? El texto del Decreto 3070 reproducido en la Ley 49 de 1990 por sí sólo no resuelve los problemas, resultando inaceptable que el Consejo de Estado se límite a aplicarlo literalmente y a decir “ahí quedan los problemas enormes, no se puede hacer nada por resolverlos”, cuando siendo el máximo tribunal de lo Contencioso Administrativo, está para resolver los problemas y no para dejar que ellos se agraven. Quinto cargo. La sentencia recurrida contraría una antigua, consistente y reiterada jurisprudencia de la Corporación: el fallo de junio 18 de 1915 donde se sostiene que “una misma cosa no puede ser gravada dos veces”. La Corporación ha formulado esta jurisprudencia una y otra vez, al interpretar las leyes en que se expresa el sistema tributario colombiano. Sexto cargo. La sentencia suplicada viola los artículos 2º y 95 de la Carta Política, por cuanto el primero señala que uno de los fines esenciales del Estado colombiano es el de asegurar “la vigencia de un orden justo”, y el segundo establece que uno de los deberes de las personas es el de “contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad”. Lo anterior, ya que al aceptar la doble tributación como algo inevitable y fatal, el Consejo de Estado bendice la injusticia y arroja a un gran número de contribuyentes al caos.
V. CONSIDERACIONES DEL CONSEJO En primer lugar, la Corporación debe aclarar que los cargos serán estudiados frente a las sentencias que el demandante considera contrariadas por la sentencia suplicada, siempre y cuando aquellas hayan sido proferidas por la actual Sala
Plena de lo Contencioso Administrativo o la antigua Sala de Negocios Generales o Sala de lo Contencioso Administrativo, tal y como se ha venido reiterando en diversas providencias: “...la Sala considera pertinente reiterar que la jurisprudencia cuyo desconocimiento puede originar la revisión de una providencia a través del recurso extraordinario de súplica, es la sentada por la antigua Sala de Negocios Generales o por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, como lo dispone actualmente el artículo 130 del Código Contencioso Administrativo, que recogió el pensamiento que de tiempo atrás tenía la Corporación al respecto” (Sentencia 1200 de 9 de agosto de 1991. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Consejera Ponente: Doctora Dolly Pedraza de Arenas. Exp. S - 013).
En relación con el primer cargo. Considera el suplicante que con la sentencia recurrida se le condenó a la doble tributación, por cuanto deberá pagar doblemente para el año de 1992 el mismo impuesto, sobre los mismos ingresos y con respecto a la misma actividad y operación económica, toda vez que pagó el impuesto de industria y comercio a Bogotá, Cali, Medellín, Pereira, Barranquilla y Bucaramanga, y con lo dispuesto en la sentencia, deberá pagar a Valledupar sobre los mismos ingresos con base en los cuales ya pagó a las mencionadas ciudades. Al respecto debe decirse que de ser cierto lo anterior, ello no significa que la sentencia suplicada esté avalando la doble tributación, pues lo que dicha sentencia señaló, es que efectivamente el artículo 77 de la Ley 49 de 1990,
fundamento legal de dichos actos, era la norma que la entidad demandada debía aplicar, como en efecto la aplicó, para establecer el monto del gravamen a cobrar. El texto de las jurisprudencias que se estiman contrariadas es el siguiente: Sentencia de 13 de septiembre de 1938, Consejo de Estado, Consejero Ponente: Doctor Guillermo Peñaranda Arenas. Actor: Leonidas Lara e Hijos y la Compañía Unidad de Combustibles S. A. “Aunque la ley no ha definido qué se entiende por Sistema Tributario Nacional, el Consejo de Estado ha declarado, por interpretación general, “que no puede ser otro que el conjunto de principios que informan y han informado nuestras instituciones en esta materia y que se hallan consignados en una u otra forma en el Estatuto Fundamental, por ejemplo, que los tributos deben ser de carácter general, que puede haber impuestos directos e indirectos que no deben tener carácter prohibitivo; que no deben afectar una misma cosa por un mismo concepto; que los de determinada índole no pueden hacerse efectivos, sino después de cierto tiempo, etc.”. Pero ya sea que este tributo se establezca por el concepto de industria y comercio, o sea, por el de simple expendio de gasolina, lo cierto es que, establecido por un concepto, no se puede establecer otro gravamen por el mismo concepto...”. Sentencia de 16 de diciembre de 1949, Consejo de Estado, Consejero Ponente: Doctor Pedro Gómez Parra. Actor: Ingenio Manuelita S.A. “Los fundamentos de la demanda según la acertada síntesis que de ellos hace el
Tribunal son los siguientes:
1º. Que la jefatura al gravar, separadamente los bienes raíces de la empresa, por un lado, y la maquinaria y equipo de la misma, por otro, contra lo que reza el correspondiente certificado catastral, violó el artículo 98 del Decreto 818 de 1936 imponiendo una doble tributación sobre bienes que constituyen un todo indivisible al tenor del artículo 658 del Código Civil. “... El Tribunal de instancia acepta la tesis del demandante en cuanto a que es ilegal el proceder de la Jefatura al gravar separadamente el valor de la “maquinaria y equipo”, que según el certificado de la Oficina de Catastro de Palmira está incluido dentro del avalúo de los predios de la sociedad demandante. Encuentra la Corporación que la decisión del Tribunal es acertada en cuanto rechaza la adición que hizo la Jefatura del patrimonio declarado por Ingenio Manuelita S. A. con el valor de la “Planta y Maquinaria”, que según el certificado de la Oficina de Catastro de Palmira, se encontraba incluida dentro del valor de los bienes raíces de dicha sociedad...”. Sentencia de 25 de agosto de 1964, Antigua Sala de Negocios Generales del Consejo de Estado, Consejero Ponente: Doctor Guillermo González Charry: “Hay dos puntos fundamentales que deben resolverse, a saber: si una partida declarada como renta o como patrimonio y aceptada y gravada como tal por la Administración de Hacienda, puede en un año gravable distinto considerarse y gravarse nuevamente bajo otro criterio, y si en el caso de autos esos hechos se encuentran comprobados. Respecto del primer punto la Sala está en desacuerdo con el Tribunal, pues estima que si mediante una operación administrativa no
impugnada y por tanto firme, la Administración de Hacienda y la Jefatura de Impuestos en su caso, aceptan el criterio con que ha sido declarada una partida de ingresos, y proceden a gravarla, ya no es legalmente posible con motivo de una declaración de renta posterior variar aquél criterio e imputar al contribuyente un nuevo gravamen, pues a ello se opone no solamente el concepto de la irrevocabilidad de los actos creadores de situaciones subjetivas cuando en estos casos especiales han vencido los términos para una revisión oficiosa, sino además el de una doble tributación no permitida por la ley”. El punto de derecho que mediante el presente recurso de súplica se discute, es el de la doble tributación, la cual se encuentra prohibida legalmente. Le asisten razón al recurrente en cuanto las anteriores jurisprudencias proscriben el principio de la doble tributación, pero ha de advertirse que la sentencia objeto de súplica en manera alguna consagra dicho principio cuando expresa que “...es necesario darle cumplimiento al artículo 77 de dicha norma...” (Ley 49 de 1990) y añade: “No puede la Sala dejar de observar la insuficiencia de la norma que reguló a partir de 1990 esta materia, porque si bien, se solucionó el problema de la conformación de la base gravable para las actividades industriales en los municipios donde está ubicada la planta industrial, se dejó sin definición alguna el aspecto atinente a las ventas que el mismo industrial realice en municipios diferentes a aquel de la sede fabril y por lo tanto, podría presentarse el problema de un gravamen que se aplicaría sobre la misma base y con respecto a la misma actividad y operación económica, en el evento que resultara válido el
gravamen que impusieran los municipios diferentes al de la sede industrial, por venta de la producción, alegando que se trata del ejercicio de una actividad comercial” (negrillas fuera del texto). En efecto, de la lectura del anterior aparte de la providencia proferida por la Sección Cuarta, se extrae que lo que ésta planteó fue una situación hipotética, que en manera alguna puede entenderse como consagración del principio de la doble tributación. De otra parte, el artículo 77 de la Ley 49 de 1990 fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia, luego su aplicación es de obligatorio cumplimiento.
Dicho artículo prescribe: “Artículo 77. Impuesto de Industria y Comercio. Para el pago del Impuesto de Industria y Comercio sobre las actividades industriales, el gravamen sobre la actividad industrial se pagará en el municipio en donde se encuentre ubicada la fábrica o planta industrial, teniendo como base gravable los ingresos brutos provenientes de la comercialización de la producción”.
El texto anterior es muy claro al señalar que el Impuesto de Industria y Comercio, gravamen al cual se contrae la presente demanda, se pagará en el municipio en donde se encuentre ubicada la fábrica o planta industrial, para el caso Valledupar, con base en los ingresos brutos provenientes de la comercialización de la producción, que fue precisamente lo que establecieron los actos administrativos demandados, con base en la certificación expedida por el revisor fiscal de la sociedad demandante (f. 33 Anexo No. 2) donde precisa que “durante 1992 Cicolac con Nit. 860.005.215 - 1, obtuvo ingresos comerciales por valor de $58.513.529.334.00...”.
En consecuencia, la sentencia de segunda instancia lo que hizo fue declarar la legalidad de los actos administrativos acusados, cuyo fundamento legal fue entre otros, el artículo 77 de la Ley 49 de 1990, norma aplicable al momento de expedición de los mismos, sin que la denegatoria de las súplicas de la demanda por encontrar ajustadas a derecho las resoluciones impugnadas, implique que se consagró el principio de la doble tributación. En consecuencia, este cargo no prospera. En relación con el segundo cargo. No es materia del recurso de súplica, por no tratarse de una tercera instancia, el cuestionar el porqué la sentencia suplicada no tuvo en cuenta la providencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, pues es sabido que el recurso de súplica posee una naturaleza y características que tal como se ha precisado y reiterado en varios fallos, se enfocan a la unificación de la jurisprudencia de la Corporación, y que solo será favorable al recurrente cuando logre demostrar que un auto interlocutorio o una sentencia proferida por una Sección, como se pretende en el presente caso, ha contrariado la jurisprudencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sin aprobación de la misma. En relación con el tercer cargo. Son válidas las razones expuestas en el anterior cargo para que también éste sea desechado, pues lo afirmado por el suplicante en el sentido de que al leer el texto de la Ley 14 de 1983 y el artículo 77 de la Ley 49 de 1990, le surge la duda de si se presenta o no la doble tributación, tampoco es objeto de este recurso extraordinario. En relación con el cuarto cargo. Considera el recurrente que con la sentencia que
nos ocupa, proferida por la Sección Cuarta, el Consejo de Estado no está haciendo nada por resolver los problemas, dejando que estos se agraven, al decir del recurrente. Al respecto, observa esta Corporación que tal y como lo disponen los artículos 82 y 83 del C.C.A., la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida por la Constitución para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades pública y de las personas privadas, así como para juzgar los actos administrativos, hechos, omisiones, operaciones y contratos, sin que sea de su resorte el conocimiento de los “enormes problemas” a que se refiere el demandante. En el proceso que nos ocupa se demandó la nulidad de unos actos administrativos, cuya legalidad, de conformidad con la sentencia suplicada, no logró ser desvirtuada. Por lo tanto, no es objeto de la jurisdicción Contencioso Administrativa resolver los “enormes problemas” a que se refiere el recurrente y menos aún con ocasión del recurso extraordinario de súplica. En relación con el quinto cargo. No entra a analizarse, toda vez que el sustento del mismo es una jurisprudencia de la Sección Segunda y no de la antigua Sala de Negocios Generales o Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, ni de la actual Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. En relación con el sexto cargo. La pretendida violación de los artículos 2º y 95 de la Constitución Política por parte de la sentencia suplicada, es ajena al recurso extraordinario de súplica, el cual como ya quedó establecido, solo es procedente por la posible violación de la jurisprudencia. En mérito de las consideraciones anteriores, el Consejo de Estado, Sala Plena de
lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero. NO PROSPERA el recurso de súplica interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 24 de junio de 1994, proferida en segunda instancia por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Segundo. En firme esta sentencia, devuélvase el expediente a la sección de origen. Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase. Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha ocho de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.
DIEGO YOUNES MORENO MARIO ALARIO MENDEZ
Presidente Ausente
ERNESTO R. ARIZA MUÑOZ JOAQUIN BARRETO RUIZ Aclaración de voto
CARLOS BETANCUR JARAMILLO JESUS MARIA CARRILLO B.
MIREN DE LA LOMBANA DE M. CLARA FORERO DE CASTRO
NUBIA GONZALEZ CERON AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ
LUIS E. JARAMILLO MEJIA ALVARO LECOMPTE LUNA
JUAN DE DIOS MONTES H. CARLOS ORJUELA GONGORA
Ausente
DOLLY PEDRAZA DE ARENAS RODRIGO RAMIREZ GONZALEZ
LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ DANIEL SUAREZ HERNANDEZ
RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA / JURISPRUDENCIA DE SECCION - Procedencia Habrá recurso de súplica, dice el artículo 130 del Código Contencioso
Administrativo, contra los autos interlocutorios y las sentencias dictadas por una de las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo cuando sin la aprobación de la Sala Plena se acoja doctrina contraria a la jurisprudencia de la corporación. En caso contrario, es claro, no habrá recurso de súplica. El recurso de súplica procede cuando sin la aprobación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo se acoja doctrina contraria a la jurisprudencia de la corporación, y no procede en caso contrario. Resulta impropio afirmar, como se hizo en la parte resolutiva, que el recurso no prospera porque no se daba la contrariedad alegada. Si ello es así, repito, lo que ocurre es que contra la sentencia impugnada no había recurso de súplica, es decir, que no era procedente, y es eso lo que debió declararse y el recurso entonces debió ser rechazado, pero no declarar que no prospera.
ACLARACION DE VOTO
Consejero: MARIO ALARIO MENDEZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) I Disponía el artículo 2º de la Ley 11 de 1975 que el recurso de súplica procedía contra los autos interlocutorios y las sentencias dictadas por una de las secciones en las que, sin la previa autorización de la Sala Plena, se acogiera doctrina contraria a “alguna jurisprudencia”. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en providencia de 25 de marzo de 1981 expresó que, de conformidad con lo establecido en ese artículo y en el
artículo 24 del Decreto 528 de 1964, “la jurisprudencia cuya contradicción puede dar origen al recurso de súplica, no es otra que la interpretación adoptada por la antigua Sala de Negocios Generales o la acogida por la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado sobre un determinado aspecto jurídico” (Anales, T. C., núms. 469 - 470, p. 528). Es éste el criterio que ha prevalecido desde entonces, con base en el cual se ha tenido por improcedente el recurso de súplica interpuesto respecto de providencias que contengan doctrina contraria a la jurisprudencia de las secciones en que se encuentra dividida la Sala. Mi opinión es otra. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 11 de 1975, el recurso de súplica procedía cuando las secciones acogían doctrina contraria a “alguna jurisprudencia”, ya se dijo. Pero el adjetivo alguna denota indeterminación y esa indeterminación resulta incompatible con la identificación inequívoca que se pretende y que llevó a la conclusión de que era la jurisprudencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, precisamente, o de la extinguida Sala de Negocios Generales, aquélla a que se refería la mentada disposición. Creo pues que, en los términos del artículo 2º de la Ley 11 de 1975, el recurso de súplica procedía cuando se contrariara alguna jurisprudencia del Consejo de Estado, cualquiera fuera su origen. Hoy, según lo dispuesto en el artículo 130 del Código Contencioso Administrativo,
modificado por el artículo 21 del Decreto 2304 de 1989, el recurso de súplica procede contra los autos interlocutorios y las sentencias proferidas por las secciones, cuando sin la aprobación de la Sala Plena se acoja doctrina contraria a “la jurisprudencia de la corporación”. Después expedida la disposición anterior reiteró la Sala, en sentencia de 6 de marzo de 1990, que el recurso extraordinario de súplica procedía sólo cuando la jurisprudencia pretendidamente contrariada por la de una de las secciones estuviera contenida en sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo o de las extinguidas Sala de Negocios Generales y Sala de lo Contencioso Administrativo (expediente S - 132). Y en sentencia de 4 de julio de 1991 dijo que la jurisprudencia cuya contrariedad hace procedente el recurso de súplica es la de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, no porque los pronunciamientos o interpretaciones o teorías aprobadas por una de las secciones no sean jurisprudencia, “sino porque la disposición se refiere a la circunscrita a los pronunciamientos de la corporación, y aquí corporación tiene la acepción específica de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo” (Anales, T. CXXIV, primera parte, p. 29). Otras muchas providencias podrían citarse al respecto, pero baste con las nombradas. Y es también otra mi opinión. La corporación a que se refiere la norma es, claro está, el Consejo de Estado. Las decisiones de cada una de sus secciones son decisiones del Consejo de Estado, sin dudas, y por lo mismo los criterios que
expresan son también la jurisprudencia del Consejo de Estado. Siendo así, su violación hace procedente el recurso extraordinario de súplica. La sentencia dictada en esta oportunidad reiteró que “los cargos serán estudiados frente a las sentencias que el demandante considera contrariadas por la sentencia suplicada, siempre y cuando aquéllas hayan sido proferidas por la actual Sala Plena de lo Contencioso Administrativo o las antiguas Sala de Negocios Generales o Sala de lo Contencioso Administrativo y como se ha venido reiterando en diversas providencias”. Esa es opinión que no comparto. II Habrá recurso de súplica, dice el artículo 130 del Código Contencioso Administrativo, contra los autos interlocutorios y las sentencias dictadas por una de las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo cuando sin la aprobación de la Sala Plena se acoja doctrina contraria a la jurisprudencia de la corporación. En caso contrario, es claro, no habrá recurso de súplica. En otros términos, el recurso de súplica procede cuando sin la aprobación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo se acoja doctrina contraria a la jurisprudencia de la corporación, y no procede en caso contrario. Entonces, interpuesto el recurso, la Sala ha de estudiar, en primer lugar, si la providencia impugnada acoge doctrina contraria a la jurisprudencia de la corporación, para determinar la procedencia del recurso. Si el recurso fuere procedente, examinará el fondo del asunto, para entonces confirmar la providencia impugnada si advierte que se ajusta a la ley, o a revocarla si
encuentra que es violatoria de la ley. La contrariedad de la sentencia impugnada a la jurisprudencia de la corporación sólo determina
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