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CE-SP-EXP1995-NS403

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP1995-NS403
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA / ECOPETROL - Régimen aplicable / JURISDICCION ORDINARIA / COMPETENCIA / JURISDICCION

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA JURISDICCION CONTRARIADA Confrontadas las sentencias contrariadas e impugnada, no encuentra esta Sala la oposición que predica el recurrente, antes bien, ambos proveídos coinciden cuando determinan que si los actos de las empresas industriales y comerciales son expedidos en desarrollo de sus actividades industriales y comerciales, están sujetos a las reglas del derecho privado y la competencia para conocer de los mismos la tiene la jurisdicción ordinaria, pero cuando tales hechos o actos se produzcan en desarrollo o cumplimiento de actividades administrativas señaladas en la ley, la competente para conocerlos es la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lejos de presentar argumentos tendientes a demostrar contradicción entre las providencias suplicada y citada como contentiva de la jurisprudencia agraviada, el suplicante se dedicó a expresar su desacuerdo con las razones que motivaron la expedición de la sentencia que hoy impugna, cuestionando la competencia que en el sub-lite le asistía al ad-quem para conocer, en grado de consulta, de la sentencia de primer grado; su facultad para, según dice, entrar a perjudicar la situación conquistada por el apelante único en la primera instancia y de como ECOPETROL recibió tratamiento de entidad sujeta al derecho público, a pesar de que la sentencia recurrida dijo no estar ante aspectos que, dicho sea de paso, en parte alguna mencionan las sentencias cotejadas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA

Santa Fe de Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995)

Radicación número: S-403

Actor: JOSE DOMINGO DIAZ DAZA Y OTRO Demandado: ECOPETROL Se resuelve el Recurso Extraordinario de Súplica interpuesto, por el apoderado de la parte actora, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de esta Corporación el treinta (30) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

ANTECEDENTES

1.- LA DEMANDA Y SUS FUNDAMENTOS.

Por conducto de apoderado, los señores José Domingo Díaz Daza y María Ruth, Lesmes de Jesús, Clara Inés, Nohora María, Mercedes, Milena y Norma Elena Díaz Enciso, demandaron del Tribunal Administrativo de Santander, la declaratoria de responsabilidad de la Empresa Colombiana de Petróleos – ECOPETROL– por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia de la muerte de la señora Albertina Enciso Díaz ocurrida en Barrancabermeja, el 24 de enero de 1989, a causa de fallas graves en la atención médica recibida en el Hospital “Ismael Darío Rincón” de ECOPETROL, al ser sometida a una intervención quirúrgica (fls. 11-21 cdno. No. 1). Iniciado el trámite de ley de la primera instancia, la empresa demandada solicitó la

declaratoria de nulidad de la actuación procesal, a partir del auto admisorio de la demanda, aduciendo que el conocimiento de la presente acción era la jurisdicción civil (fls. 27-30 cdno. No. 1). Dicha petición fue despachada favorablemente por el A-quo (fls. 54-57 cdno. No. 1), considerando que, cuando el desarrollo de la prestación de un servicio, que le corresponde a una entidad, v. gr. asistencia médica para sus empleados o para las personas que dependan de estos, se infiere algún daño “..nos encontramos frente a una de las funciones administrativas propias y obligatorias que corresponden a los institutos descentralizados”. Recurrida esta decisión por vía de apelación (fls. 58-59 cdno. No. 1), el recurso fue denegado por improcedente (fls. 61-63 cdno. No. 1).

2.-) EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

Cumplido el trámite de ley, el a-quo dictó sentencia favorable a las pretensiones de la demanda (fls. 478-500 cdno. No. 1), con base en las consideraciones que seguidamente se resumen: Al evaluar la calidad de la atención médica –en el proceso de inducción anestésica– prestada a la señora Albertina Enciso Díaz y examinar sus consecuencias, basadas en los conceptos científicos que obran en el expediente, el fallador de primera instancia concluyó que hubo falla en el servicio, dado que aparecía prueba en el sentido de que el anestesiólogo, Dr. Héctor Ramón Velasco Cardona, al servicio de ECOPETROL, hubiera realizado las previsiones del caso,

por el contrario, nada hizo dicho profesional para lograr una ejecución especializada y cuidadosa durante el proceso de inducción referido al no advertir la “...bradicardia sinusal que indicaba que la señora Enciso Díaz era una paciente de alto riesgo que requería un tratamiento especial con sometimiento a las medidas terapéuticas de protección y preparación para el mismo acto Anestésico”. Analizando dicha conducta constitutiva de falta en el servicio, para el Tribunal resulta inexcusable la ausencia de registro en la historia clínica de las condiciones en que se encontraba la paciente, la falta de valoración del médico tratante, así como del registro al momento de inducción anestésica. Todo indica que se omitieron los estudios necesarios para el caso, lo cual generó una conducta impropia al enfrentar la emergencia presentada, cuando la paciente entró en paro cardiorrespiratorio, presentando “estado de shock cardiovascular severo, hipoxia generalizada, situación clínica que se mantuvo durante un tiempo prolongado ante la baja capacidad de resistencia a este tipo de lesión para el tejido cerebral lo que terminó finalmente en el deceso de la paciente”. En las condiciones descritas el a-quo concluyó que, existían suficientes bases para considerar la responsabilidad de ECOPETROL, por la muerte de Albertina Enciso Díaz. 3.-) LOS RECURSOS DE APELACION.- La sentencia fue apelada por la partes. La demandante se mostró inconforme con la compensación económica de 350 gramos oro, que el a quo señaló que para cada uno de los hijos de la señora Enciso Díaz (fls. 502-513 cdno. No. 1); la demandada como apelante adhesiva (fls. 521-528 cdno. No.1), reiteró su tesis, en

relación con la nulidad del proceso, aduciendo la falta de competencia de esta jurisdicción, dado que ECOPETROL no se abrogó o asumió de hecho, ni alguna ley o reglamento le atribuyó la función administrativa de prestar asistencia médica, quirúrgica y hospitalaria a la población colombiana. ECOPETROL, señaló el recurrente, brinda esa asistencia a sus trabajadores y a los familiares de estos, con fundamento en un acuerdo convencional; en consecuencia, las controversias sobre responsabilidad en la atención médica deben ser analizadas y estudiadas con fundamento en los principios de responsabilidad civil y no con base en las teorías sobre responsabilidad del estado por falla del servicio. Como segundo argumento de apelación, el apoderado de la demandada sostuvo que los actores no probaron el fundamento de hecho de sus pretensiones. 4.) LA SENTENCIA RECURRIDA EN SUPLICA.- La Sección Tercera de esta Corporación encontró demostrado en el proceso que, por el Decreto No. 062 de enero 20 de 1970 se aprobaron los estatutos de la Empresa Colombiana de Petróleos y que dentro del marco configurado por sus artículos 2o., 6o. y 7o., se imponía concluir que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es competente para conocer del conflicto de intereses que dio origen al presente proceso. En la materia que se estudia, dijo el ad-quem, se ha predicado en forma reiterada la falta de competencia para conocer de los litigios en asuntos de responsabilidad extracontractual en que se demanda una empresa industrial y comercial del estado, citando en su apoyo providencia de julio 26 de 1990 (Exp. No. 5385.

Actor: Luis Enrique Gallo, Consejero Ponente Dr. Carlos Gustavo Arrieta Padilla).

Con base en las razones brevemente resumidas, la Sección Tercera de esta Corporación revocó la sentencia apelada y en su lugar resolvió declarar probada la excepción de falta de jurisdicción. FUNDAMENTOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA Estima el recurrente que la sentencia suplicada contraría la jurisprudencia contenida en las siguientes providencias (fls. 1-13 cdno. ppl). Sentencia No. 240 de septiembre 6 de 1988. Consejero Ponente Dr. Amado Gutiérrez Velásquez. Expediente No. A-012. Actor: La Nación (fls. 26-29 cdno. ppl). Auto de junio 21 de 1990. Consejero Ponente Dr. Miguel González Rodríguez. Expediente No. C-128. Actor: Sara Leal de Porras (fls. 51-56 cdno. ppl). Sentencia de agosto 13 de 1990. Consejero Ponente Dr. Reynaldo Arciniegas Baedecker. Expediente No. A-044. Actor: Aseguradora Colseguros S.A. (fls. 57105 cdno. ppl). Sentencia de junio 30 de 1989. Consejero Ponente Dr. Gustavo de Greiff Restrepo. Expediente No. 5225 (fls. 30-50 cdno. ppl.). 1.) Sin determinar si corresponde a la parte contrariada, el suplicante extracta el siguiente aparte de la primera de las sentencias referidas: “...Así pues, las Empresas Industriales y Comerciales del Estado están sujetas,

salvo excepción expresa de la ley, al régimen del derecho privado, contándose entre tales excepciones... C) las específicas funciones administrativas que les asigna la ley, que por mandato del Art. 31 del D. 3130 de 1968 quedan sujetas a la competencia de la jurisdicción administrativa...”. “Para que la entidad demandada...pudiera gozar de los privilegios y prerrogativas procésales de la Nación sería necesaria norma expresa que así lo consagra...” 1.1.) El recurrente afirma que si ECOPETROL está sujeta al régimen de derecho privado, al no existir recurso de apelación interpuesto y sustentado contra la sentencia del Tribunal, la Sección Tercera no podía entrar a suplir esa falta, salvando a la entidad demandada que no quiso salvarse recurriendo en alzada; pero además manifiesta “si no estamos frente a funciones administrativas expresamente previstas en la ley...” de dónde se saca, entonces, que ECOPETROL deba ser tratada aquí como entidad sujeta al derecho público, y que el fallo del Tribunal, ante la inexistencia de apelación, tuviera que ser consultado?”. 1.2.) La Sección Tercera revoca la sentencia de primer grado sin haber asumido el conocimiento del proceso en grado de consulta, es decir, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora como único apelante, resultó perjudicándola y salvando de la condena a una entidad sujeta al régimen de derecho privado; lo anterior resulta violatorio del artículo 31 de la Constitución Nacional (inc. segundo), disposición que “impide perjudicar” la situación ya conquistada en la primera instancia por el apelante único.

1.3.) La Sección Tercera inicia su sentencia inhibitoria –al parecer– manifestando que no observa causal de nulidad, es decir que no observó falta de jurisdicción. 2.) Manifiesta el suplicante que, las tres jurisprudencias restantes se concatenan para concluir que la sentencia recurrida las viola todas. 2.1.) la providencia suplicada declara probada la excepción de falta de jurisdicción aduciendo, que el Consejo de Estado no es competente para conocer de los litigios en asuntos de responsabilidad extracontractual, en que sea demandada una empresa industrial y comercial del Estado; esta es una afirmación solitaria del fallo, pues simplemente reproduce entrecomillas los estatutos de ECOPETROL y algunos apartes jurisprudenciales para sustentar su anunciado preliminar y único. Ese predicado genérico, es una conclusión injurídica que excede el que sobre el mismo punto ha señalado la Sala Plena, en cuanto no excluye, como hace la Sección Tercera, la posibilidad de que empresas industriales y comerciales del estado sean juzgadas, incluso en procesos de responsabilidad extracontractual, por esta Corporación. 2.2.) El Consejo de Estado y los Tribunales son los jueces de la Nación y de sus Entidades descentralizadas; sin embargo, cuando los actos y hechos de las empresas industriales y comerciales del Estado se realizan en desarrollo de sus actividades comerciales o industriales son de conocimiento de la justicia ordinaria, pero unos y otros son de conocimiento de esta jurisdicción – cuando se relacionan con funciones administrativas señaladas por la ley. Pregunta el recurrente, quién es competente para juzgar a una empresa industrial y comercial del estado, por

actos o hechos que no encajan en sus actividades comerciales o industriales ni ley alguna los ha señalado dentro de las funciones administrativas que deban cumplir? 2.3.) El Consejo de Estado, por norma de principio, es el juez natural de la nación y de sus entidades descentralizadas; según la Sección Tercera de la misma Corporación, proteger a todas las personas residentes en Colombia en sus vidas, honra, bienes y demás derechos y libertades, es función administrativa que la ley señala para toda entidad del Estado y ninguna, incluida ECOPETROL, puede creerse por fuera de ese precepto; luego no puede decirse que en el sub-júdice la demandada no incumplió función administrativa alguna señalada por la ley. 2.4.) La Sección Tercera ha dicho que, cuando una entidad asume de hecho una función que no le corresponde de ordinario, de todos modos responde administrativamente. La salud es un servicio público que no presta ECOPETROL. tampoco le corresponde prestar seguridad social, si de hecho no hubiera asumido esas funciones, la demanda estaría dirigida contra la Nación –Ministerio de Salud Pública o, Departamento de Santander– Servicio Seccional de Salud, etc., pero ese servicio público lo prestó ECOPETROL en un hospital estatal de su propiedad, sujeto a la vigilancia de la Procuraduría y la señora Enciso Díaz murió en el marco de un acto médico-quirúrgico-anestesiólogo, por falla en la prestación de un servicio público que, como el de salud y seguridad social, ECOPETROL quiso asumir de hecho. 2.5.) La Sala Plena dice que, por el factor subjetivo “se fija la competencia en la

Sala Contencioso del Consejo de Estado, para conocer, en única instancia, salvo los casos expresamente previstos en los artículos 131 y 132 del C.C.A., en donde juega la cuantía u otro factor como el territorial, de los asuntos en que sea parte la Nación o las entidades descentralizadas del orden nacional, en consideración a que el Consejo de Estado, por norma de principio, es el juez de la nación y de sus entes descentralizados...” 2.6.) La misma Sala Plena expresa que, conforme al artículo 31 del Decreto 3130 de 1968, los actos y hechos que las empresas industriales y comerciales realicen para el desarrollo de sus actividades industriales y comerciales están sujetos a las reglas del derecho privado y a la jurisdicción ordinaria; sin embargo, dicha norma señala que “aquellos que realicen para el cumplimiento de las funciones administrativas que les haya confiado la ley, son actos administrativos”. Anestesiar y someter a una cirugía a la paciente Albertina Enciso no es un acto inherente a las actividades industriales o comerciales de ECOPETROL, puesto que tal función no aparece en sus estatutos, pero como la realizó una entidad estatal, sometida al control disciplinario de la Procuraduría, encaja en el deber primario de protección que le debe el estado a la vida de las personas, o sea en la función administrativa primaria que toda entidad estatal, función que no es extralegal sino impuesta por la Constitución Política, luego, si ECOPETROL falló en el cumplimiento estricto de esa función, que no tenía que asumir pero quiso hacerlo, lo que hubo fue una falla en la prestación del servicio público de la salud y no un problema de responsabilidad civil meramente privada.

No es cierto entonces, como afirma la Sección Tercera, que en todos los casos sea la justicia ordinaria la competente para definir la responsabilidad extracontractual del estado, en tratándose de empresas industriales y comerciales del mismo. Con base en lo anteriormente resumido, el suplicante solicitó la infirmación de la sentencia suplicada o, que se ordene a la Sección Tercera fallar de fondo teniendo en cuenta su condición de apelante único, o se declare en firme el fallo de Tribunal. CONSIDERACIONES 1.-) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 (inc. primero) del C.C.A., esta Sala es competente para conocer del recurso extraordinario de súplica interpuesto, por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de esta Corporación el 30 de junio de 1994. El escrito respectivo fue presentado en la forma y dentro del término que para el efecto establece, en su inciso segundo, el precepto mencionado (fls. 13 Vto. cdno. ppl. y 554 cdno. No. 1).

2.-) EL FALLO IMPUGNADO FRENTE A LA PRIMERA DE LAS

JURISPRUDENCIAS INVOCADAS COMO CONTRARIADAS.

La decisión suplicada tiene una doble fundamentación así: 2.1.) En primer lugar, los artículos 2o., 6o. y 7o., del Decreto 062 de enero 20 de 1970, disposiciones, que en su orden se refieren a la naturaleza jurídica de la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL, al objeto de la misma y a lo que puede hacer para el mejor cumplimiento del objeto.

La sentencia suplicada se refirió a las normas premencionadas en los siguientes términos: “...Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2o., “La Empresa Colombiana de Petróleos es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Minas y Petróleos, con personería jurídica, autonomía administrativa y dispositiva y, con patrimonio propio e independiente. En su organización interna y en sus relaciones con terceros, continuará funcionado como una sociedad de naturaleza mercantil, dedicada al ejercicio de las actividades propias de la industria y el comercio del petróleo y sus afines conforme a las reglas del derecho privado y a las normas contenidas en sus estatutos”. “...Que según el artículo 6o., del citado estatuto ECOPETROL tiene por objeto: “a.-) La administración y manejo de todos los bienes muebles e inmuebles que revirtieron al Estado a la terminación de la antigua concesión de Mares y de los terrenos petrolíferos comprendidos en dicha Concesión y sus zonas aledañas determinadas en los Decretos 1070 de 1953 y 2390 de 1955. Sobre tales bienes tendrá, además, las facultades dispositivas previstas en la ley; “b.-) La administración, disposición, manejo y explotación de los campos petroleros, oleoductos, refinerías, estaciones de abastecimiento, terminales y en general de todos aquellos bienes muebles e inmuebles que el Estado adquiera por concepto de reversión de acuerdo con las leyes y contratos sobre petróleos; “c.-) La administración y explotación de los demás terrenos petrolíferos y mineros

que el Gobierno le aporte o que la Empresa adquiera a cualquier título; “d.-) El desarrollo de cualesquiera actividades comerciales o industriales relacionadas con la extracción y el beneficio de los hidrocarburos, entendiéndose por tales el petróleo crudo y sus mezclas naturales y los elementos que lo acompañan o se derivan de él; la celebración de toda clase de negocios en conexión con tales actividades y el desarrollo de operaciones subsidiarias o complementarias del objeto principal; “e.-) El transporte y la distribución de hidrocarburos y sus derivados y afines; “f.-) (sic) La preparación y adiestramiento, en el país o en el exterior, de personal vinculado o no a la Empresa, en todas las especialidades de la industria del petróleo y sus afines; “h.-) Realizar los estudios técnicos, geológicos y económicos que el Gobierno le encomiende para el conocimiento de las reservas petrolíferas y mineras del país. “i.-) Realizar cualquiera actos u operaciones, y celebrar toda clase de contratos o negocios petroleros y mineros que a juicio de la Junta Directiva, se relacionen con objeto y fines de la Empresa, tales como adquirir, gravar y enajenar bienes muebles o inmuebles; constituir y aceptar cauciones reales y personales; celebrar contratos de crédito; girar y negociar cualquier clase de instrumentos negociables; celebrar cualquier clase de negocios comerciales o civiles; solicitar, adquirir y negociar toda clase de concesiones, privilegios y títulos de propiedad, y desarrollar cualquier clase de actividad industrial relacionada directamente con su objeto. “Artículo 7o. Para el mejor cumplimiento de su objeto, ECOPETROL podrá:

“a.-) Contratar con otras personas naturales o jurídicas, de derecho privado, o con otras entidades descentralizadas, la administración de cualesquiera de las actividades enumeradas en el artículo 6o.; “b.-) Constituir, con participación de capital oficial o privado asociaciones (“farmout”), o compañías comerciales o industriales que se relacionen con el objeto de la Empresa o participar en las ya constituidas y adquirir y vender acciones o derechos en tales sociedades. Los sociedades que así se formen quedarán sometidas al derecho común y no gozarán de exención o privilegio alguno, salvo lo que dispongan las normas legales especiales”. De acuerdo con lo preceptuado en las normas transcritas, dijo el ad-quem, “...se impone concluir que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es competente para conocer del conflicto de intereses que dio origen al presente proceso”. 2.2.-) El segundo de los fundamentos de la decisión impugnada remite al criterio jurisprudencial contenido en la providencia de julio 26 de 1990. Expediente No.

5385. Actor: Luis Enrique Gallo, Consejero Ponente Dr. Carlos Gustavo Arrieta Padilla, de la que, el ad-quem, transcribió el aparte que a continuación se resume: Aún cuando el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia han llegado a conclusiones similares, en cuanto se refiere a la jurisdicción competente para conocer de los litigios en materia de responsabilidad extracontractual de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, en relación con el tema debe tenerse en cuenta lo que la segunda de las Corporaciones mencionadas, expresó en su sentencia del 29 de marzo de 1990, con ponencia del magistrado Dr. Rafael

Romero Sierra, toda vez que la Sección Tercera comparte en su integridad el contenido de dicha providencia. El proveído mencionado alude al artículo 12 del C.P.C., en cuanto dispone que a la jurisdicción ordinaria corresponde “...todo asunto que no esté atribuido por ley a otras jurisdicciones y, el artículo 16 ibídem, al determinar la competencia de los jueces del Circuito, establece en su regla primera que a estos corresponde conocer de los procesos contenciosos, en que sea parte la nación; un departamento, una intendencia, una comisaría, un municipio, un establecimiento público, una empresa industrial y comercial de algunas de las anteriores entidades o una sociedad de economía mixta, salvo los que corresponden a la jurisdicción contencioso administrativa. El artículo 1 del C.C.A., dispone que los procedimientos administrativos se aplicarán a los órganos, corporaciones y dependencias de las ramas del poder público en todos los órdenes, a las entidades descentralizadas, a la Procuraduría General de la Nación y Ministerio Público, a la Contraloría General de la República y Contralorías Regionales, a la Corte Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, así como las entidades privadas cuando unas y otras cumplan funciones administrativas. Para los efectos de ese código, a todos ellos se les dará el nombre de autoridades. El artículo 82 ibídem determina que la Jurisdicción Contencioso Administrativa está instituida para juzgar las controversias originadas en actos y hechos administrativos de las entidades públicas y de las privadas que cumplan funciones públicas, la que se ejercerá por el Consejo de Estado y los Tribunales

Administrativos, de conformidad con la Constitución y la ley. Según el artículo 6o., del Decreto 1050 de 1968, las empresas industriales y comerciales del Estado, son organismos creados por la ley o autorizados por esta que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial, conforme a las reglas de derecho privado –salvo las excepciones que consagra la ley– que tienen además personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa. Según el artículo 31 del Decreto 3130 de 1968 “Por el cual se dicta el estatuto orgánico de las entidades descentralizadas del orden nacional” los actos y hechos que las empresas industriales y comerciales del estado realicen para el desarrollo de sus actividades industriales y comerciales están sujetos a las reglas de derecho privado y a la jurisdicción ordinaria conforme a las normas de competencia sobre la materia; y aquellos que realicen para el cumplimiento de las funciones administrativas que les haya confiado la ley, son actos administrativos. (1) La doctrina ha enseñado que las empresas industriales y comerciales del Estado han sido previstas para adelantar actividades en el campo empresarial, ya sea en situación de monopolio, o en régimen concurrente con particulares. Teniendo en cuenta la naturaleza de las actividades asignadas, parece normal que los actos que expidan o cumplan las empresas se sujeten al derecho privado. No obstante, las empresas del estado a más de las actividades industriales y comerciales, pueden tener encomendado el ejercicio de funciones estatales; por tal razón, el régimen aplicable a los actos que para el cumplimiento de estas actividades y funciones se lleven a cabo, será en unos casos de derecho privado y en otros de derecho público. Cuando se trata de actos expedidos por tales empresas en desarrollo de sus

actividades industriales y comerciales, están sujetos a las reglas de derecho privado y será competente para conocer de ellos la jurisdicción ordinaria; cuando los actos se realicen para el cumplimiento de funciones administrativas que a estas entidades hayan encomendado la ley, están sujetos al derecho público, son actos administrativos y contra ellos proceden los recursos gubernativos y la competencia para conocerlos corresponde al juez administrativo. Además de los planteado por la Corte Suprema de Justicia, la Sección Tercera precisó que el régimen de las empresas industriales y comerciales expedido en 1968 refleja una clara decisión política en cuanto a la organización que debe tener la administración pública. Su deseo, expresado nítidamente en el artículo 6o., del Decreto 1050 y ratificado en el 31 del Decreto 3130, fue el de que los actos y hechos de tales empresas, en desarrollo de sus actividades industriales y comerciales, estuviesen sujetos a las reglas del derecho privado, por contraposición a los actos y hechos de otras entidades descentralizadas; ambas disposiciones son claras en tal sentido, así como en su deseo de que lo anterior fuese la regla general, con las solas excepciones que consagra la ley, excepciones que por lo mismo habrán de estar claramente consignadas en ésta. Así, las funciones administrativas que les sean atribuidas a las empresas industriales y comerciales del Estado, lo habrán de ser de manera específica, de tal manera que no quede duda de su naturaleza ni del alcance de las mismas. Solamente los actos y hechos que tales empresas realicen en desarrollo de las funciones administrativas que les haya confiado la ley, serán administrativos y serán juzgados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Con base en los fundamentos referidos, el ad-quem declaró probada la excepción de falta de jurisdicción. 2.3.-) La primera de las providencias contentiva de la jurisprudencia que el suplicante estima contrarió la sentencia impugnada, resolvió un recurso extraordinario de anulación y al estudiar uno de sus cargos, analizó la naturaleza jurídica del ente Ferrocarriles Nacionales de Colombia, ubicándolo dentro de la categoría de empresa industrial y comercial del estado”...según la determinación de su naturaleza de entidad descentralizada del orden nacional que hace el artículo 1o., del Decreto 1242 de 1970, Estatuto Orgánico de los Ferrocarriles Nacionales”, dicha normatividad, agregó la sentencia en comento, no consagra privilegios otorgados a la nación como el de inejecutabilidad de los Ferrocarriles, por lo tanto concluyó que sí era procedente adelantar un juicio ejecutivo contra esa empresa industrial y comercial del estado. La parte de la sentencia citada como contrariada señala que, salvo excepción de la ley, las empresas industriales y comerciales del estado están sujetas al régimen de derecho privado, contándose entre tales excepciones las funciones específicas que les atribuya la ley; dichas funciones por mandato del artículo 31 del Decreto 3130 de 1968 quedan sujetas a la competencia de la jurisdicción administrativa. Confrontadas las sentencias contrariada e impugnada, no encuentra esta Sala la oposición que predica el recurrente, antes bien, ambos proveídos coinciden cuando determinan que si los actos de las empresas industriales y comerciales, son expedidos en desarrollo de sus actividades industriales y comerciales, están

sujetos a las reglas del derecho privado y la competencia para conocer de los mismos la tiene la jurisdicción ordinaria, pero cuando tales hechos o actos se produzcan en desarrollo o cumplimiento de actividades administrativas señaladas en la ley, la competente para conocerlos es la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Siguiendo este derrotero, la sentencia suplicada consultó la norma aprobatoria de los estatutos de la Empresa Colombiana de Petróleos (D. 062/70), cuyo artículo 2o., la define como una empresa industrial y comercial del estado y después de relacionar las funciones que representan el objeto de su creación (Art. 6o.) y las actividades que pueda ejecutar para el mejor cumplimiento del mismo (Art. 7o.), concluyó en la falta de competencia de esta jurisdicción, para conocer del conflicto de intereses que dio origen al presente proceso de responsabilidad extracontractual por falla en la prestación de un servicio médico, extraño a las actividades empresariales que desarrolla la empresa industrial y comercial del estado, denominado ECOPETROL. El mismo derrotero guió la sentencia cuyo contenido jurisprudencial se reputa contrariado, en cuanto al no encontrar norma expresa que consagrara en f

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