CE-SP-EXP1995-NS452
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1995-NS452
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
PROPIEDAD DEL SUBSUELO / SUBSUELO PETROLIFERO /
HIDROCARBUROS - Inexistencia de Derechos Adquiridos / YACIMIENTO DESCUBIERTO - Inexistencia / IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY / DERECHOS ADQUIRIDOS SOBRE YACIMIENTOS DE HIDROCARBUROS - Regulación El fundamento de la sentencia de 16 de julio de 1980 descansa en el principio de irretroactividad de la ley en ella se precisó que las normas aplicables a un caso determinado son aquellas que se encuentran vigentes al momento del nacimiento del derecho. La sentencia suplicada, como se extrae de su contenido, no accedió a las súplicas de la demanda por cuanto consideró que si bien la actora con su sentencia de 15 de diciembre de 1962, de la Corte Suprema de Justicia, había demostrado que habían sido del patrimonio del Estado, antes del 28 de octubre de 1873, el petróleo y demás hidrocarburos que existían en la parte o porción del globo del terreno denominado Santa Bárbara de las Cabezas y San José de Mata de Indios o la Embocada, no pudo probar el hecho del descubrimiento antes del 22 de diciembre de 1969 requisito éste exigido por la ley 20 de 1969 y definido e interpretado por el artículo 2º de la Ley 97 de 1993. La Ley 20 de 1969 respetó los derechos adquiridos sobre yacimientos de hidrocarburos en la medida en que para la fecha de su expedición (22 de diciembre de 1969) estuvieran ya vinculados a un yacimiento descubierto. Así se infiere del artículo 1º de la misma,
aplicable a los hidrocarburos por mandato del artículo 13 ibídem. En otros términos, las situaciones jurídicas y subjetivas antes de la expedición de la ley no estaban vinculadas a yacimientos descubiertos, no tenían el carácter de derechos adquiridos. Tal concepción no fue nueva para la época en que se expidió la citada Ley 20 de 1969. La tradición legislativa al respecto deja entrever el hecho del hallazgo o del descubrimiento como presupuesto para hablar de derechos adquiridos. Así por ejemplo, la Ley 38 de 1887 “por la cual se adopta el Código de Minas, como requisito para que se respetara el derecho de preferencia (artículo 5º) y previó que si pasados cinco años desde la fecha de la adjudicación, el titular de las mismas no había establecido formales trabajos de explotación, perdería el derecho adquirido (artículo 11 ibídem). De lo precedente concluye la Sala: al no haber demostrado la actora el hecho del descubrimiento de yacimientos de hidrocarburos, antes del 22 de diciembre de 1969, no tenía derechos adquiridos sobre los mismos puesto que éstos recaen sobre una situación consolidada y no frente a meras expectativas de yacimientos que pudieran encontrarse en las porciones de terreno objeto de la declaratoria de dominio que en su favor hizo la sentencia de la Corte Suprema de Justicia. Por lo mismo, no puede hablarse de aplicación retroactiva de la Ley 20 de 1969, interpretada por la Ley 97 de 1993, que le hubiera desconocido tales derechos adquiridos.
NOTA DE RELATORIA: Menciona la sentencia de 29 de septiembre de 1994 proferida por la Corte Suprema de Justicia sobre la exequibilidad del artículo 20 de la Ley 97 de 1993 y los artículos 1º y 13 de la Ley 20 de 1969.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: NUBIA GONZALEZ CERON
Santa Fe de Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995)
Radicación número: S-452
Actor: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL SUBSUELO PETROLIFERO DE LOS GLOBOS DE TERRENO DENOMINADOS LA HACIENDA SANTA BARBARA DE LAS CABEZAS Y SAN JOSE DE MATA DE INDIOS O LA
EMBOCADA Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA Se decide el recurso extraordinario de súplica interpuesto por el apoderado de la actora contra la sentencia de la referencia, por la cual la Sección Tercera de esta Corporación denegó las pretensiones de la demanda incoada en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del C.C.A., contra las Resoluciones números 31668 de 3 de septiembre de 1991 y 32316 de 25 de noviembre del mismo año, expedidas por el Ministerio de Minas y Energía, por las cuales no se autorizó la perforación, con fines de explotación de petróleo, en los yacimientos existentes en las haciendas de propiedad de la comunidad de propietarios del subsuelo petrolífero de los globos de terreno denominados Santa Bárbara de las Cabezas y
San José Mata de Indios o La Embocada, en el departamento del Cesar.
I. LA SENTENCIA RECURRIDA Para denegar las pretensiones de la demanda, consideró la Sección Tercera
de esta Corporación, en síntesis, lo siguiente:
1. La actora demostró, con la sentencia proferida el 15 de diciembre de 1962, que habían salido del patrimonio del Estado, antes del 28 de octubre de 1873, el petróleo y demás hidrocarburos que existen en la parte o porción del globo de terreno denominado Santa Bárbara de las Cabezas y San José de Mata de Indios o La Embocada, pero no pudo probar, a la luz de lo preceptuado en la Ley 20 de 1969, interpretada con autoridad por la Ley 97 de 1993, que sus propietarios hubiesen descubierto “...uno o varios yacimientos de hidrocarburos, a más tardar el 22 de diciembre de 1969...”, entendiendo por descubrimiento lo definido por el legislador en el artículo 2º de la ley interpretativa, esto es “cuando mediante perforación con taladro o con equipo asimilable y las correspondientes pruebas de fluidos, se logra el hallazgo de la roca en la cual se encuentran acumulados los hidrocarburos y que se comporta como unidad independiente en cuanto a mecanismos de producción, propiedades petrofísicas y propiedades de fluidos”.
2. En la materia que se estudia se reitera la orientación jurisprudiencial fijada en sentencia de 4 de marzo de 1994 (Expediente número 7120, ponente doctor Suárez Hernández), a cuya lectura se remite.
Se aplica igualmente el universo jurídico que tienen la sentencia proferida por la Corte Constitucional el 29 de septiembre de 1994 (Expedientes números D - 540, 548 y 555), Ponente: Doctor Fabio Morón Díaz, de la cual se extrae principalmente, lo siguiente: a) Para la Corte la Ley 20 de 1969 se expidió para llevar a la práctica el mandato constitucional, según el cual la propiedad privada es una función social que implica obligaciones y en ella se definió que los derechos adquiridos por los particulares sobre el subsuelo petrolero debían estar vinculados a un yacimiento descubierto hasta el momento de la publicación de la misma; b) El actual Código de Minas contenido en el Decreto - ley 2655 de 1988 en sus artículos 3º y 5º reitera lo señalado en la mencionada Ley 20 de 1969, en los términos en que es interpretada ahora por la Ley 97 de 1993, es decir, que la excepción prevista en la mencionada ley sólo comprende las situaciones jurídicas subjetivas y concretas debidamente perfeccionadas, vinculadas a yacimientos descubiertos válidos jurídicamente, antes del 22 de diciembre de dicho año.
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO En el escrito contentivo del recurso el apoderado de la actora aduce, en resumen, lo siguiente: La sentencia suplicada es contraria a la doctrina sobre derechos adquiridos y retroactividad de la ley expuesta por la Sala Plena en las siguientes sentencias: 15 de julio de 1947 (Actor: Roncallo Hermanos. Ponente doctor: Gonzalo Gaitán); 25 de abril de 1978 (Expediente número 10.111, Actora: Compañía Distribuidora
de Loterías. Ponente; Doctor Samuel Buitrago); y julio de 1980 (Expediente número 10.399, Actor: Antonio Rodríguez V., Ponente: Doctor Enrique Low Murtra). De igual manera, dicha sentencia es contraria a la que la misma Sección Tercera profirió el 29 de abril de 1983 (Expediente número 3.413, Actor: Douglas Velásquez. Ponente: Doctor Carlos Betancur Jaramillo) y el 11 de mayo de 1971 (Actora: Estrella Marín Padrón de Zarage. Ponente: Doctor Alfonso Castilla Saiz), respetando los derechos adquiridos por los particulares sobre el subsuelo y sus yacimientos de petróleo. Así mismo, ese concepto lo ha expresado la Corte Constitucional, reiteradamente, así como el que emana de la cosa juzgada, como ocurre y se reclama en este caso controvertido, en sentencia de 29 de septiembre de 1994 (Sentencia C - 424 / 94, Expedientes D - 540, 548 y 555), en la cual se decidió sobre la exequibilidad de la Ley 97 de 1993, que interpretó la Ley 20 de 1969. Finalmente, como la Corte Suprema de Justicia en sentencia proferida en 1962, que hizo tránsito a cosa juzgada, reconoció el derecho de los demandantes sobre el subsuelo y el petróleo a que se refiere la demanda, la sentencia suplicada la revocó al negar el derecho antes reconocido, impidiendo la exploración en los yacimientos de su propiedad, como lo dispusieron los actos acusados.
III. LA DECISION
Para resolver se considera: De las providencias allegadas por la Relatoría con ocasión del proveído que ordenó su remisión, sólo resulta pertinente, para efectos de la decisión frente al recurso interpuesto, la sentencia de la Sala Plena de esta Corporación de 16 de julio de 1980, de la cual fue ponente el Consejero, doctor Enrique Low Murtra, ya que los restantes que menciona el recurrente o no se refieren al punto de derecho que nos ocupa (como la de 15 de julio de 1947, Consejero Ponente, doctor Gonzalo Gaitán); o son provenientes de una Sección y no de la Sala Plena; o no fue hallada en la Relatoría ni en la Secretaría General, como ocurrió con la de fecha 25 de abril de 1978.
El fundamento de la sentencia de 16 de julio de 1980 descansa en el principio de la irretroactividad de la ley y en ella se precisó que las normas aplicables a un caso determinado son aquellas que se encuentran vigentes al momento del nacimiento del derecho. La sentencia suplicada, como se extrae de su contenido, no accedió a las súplicas de la demanda por cuanto consideró que si bien la actora con la sentencia de 15 de diciembre de 1962, la Corte Suprema de Justicia, había demostrado que habían salido del patrimonio del Estado, antes del 28 de octubre de 1873, el petróleo y demás hidrocarburos que existían en la parte o porción del globo de terreno denominado Santa Bárbara de las Cabezas y San José de Mata de Indios o La Embocada, no pudo probar el hecho del descubrimiento antes del
22 de diciembre de 1969, requisito éste exigido por la Ley 20 de 1969 y definido e interpretado por el artículo 2º de la Ley 97 de 1993. Aún cuando el recurrente no precisa si la ley supuestamente aplicada en forma retroactiva lo es la 20 de 1969 o la 97 de 1993, que la interpretó, es del caso hacer las siguientes observaciones: No existe duda alguna para la Sala en cuanto a que la Ley 20 de 1969 respetó los derechos adquiridos sobre yacimientos de hidrocarburos en la medida en que para la fecha de su expedición (22 de diciembre de 1969) estuvieran ya vinculados a un yacimiento descubierto. Así se infiere del artículo 1º de la misma, aplicable a los hidrocarburos por mandato del artículo 13 ibídem, el cual dispuso: “Todas las minas pertenecen a la Nación, sin perjuicio de los derechos constituidos a favor de terceros. Esta excepción, a partir de la vigencia de la presente ley, sólo comprenderá las situaciones jurídicas y subjetivas debidamente perfeccionadas y vinculadas a yacimientos descubiertos”. En otros términos, si las situaciones jurídicas y subjetivas antes de la expedición de la ley no estaban debidamente perfeccionadas, esto es, no estaban vinculadas a yacimientos descubiertos, no tenían el carácter de derechos adquiridos. Tal concepción no fue nueva para la época en que se expidió la citada Ley 20 de 1969, la tradición legislativa al respecto deja entrever el hecho del hallazgo o del descubrimiento como presupuesto para hablar de derechos adquiridos. Así,
por ejemplo, la Ley 38 de 1887 “por la cual se adopta el Código de Minas del extinguido Estado de Antioquía”, establecía la obligación de catar, buscar y denunciar las minas, como requisito para que se respetara el derecho de preferencia (artículo 5º) y previó que si pasados cinco años desde la fecha de la adjudicación, el titular de las mismas no había establecido formales trabajos de explotación, perdería el derecho adquirido. (Artículo 11 ibídem). Así mismo, el artículo 8º ibídem preveía que “El denunciante de una mina deberá hacer las exploraciones necesarias para que el comisionado que dará la posesión y el perito o peritos que lo acompañen se persuadan de que el metal o sustancia denunciada se encuentra realmente en el terreno, sin cuyo requisito no se llevará a efecto la posesión. Si la mina fuere de filón, deberá mostrarse alguna veta o vena que contenga el metal o la sustancia que ha dado motivo al denuncio, a menos que haya habido allí trabajos de explotación, en cuyo caso se mostrarán los pozos, galerías u otros vestigios de labores. Si fuere de capa o de sedimento, deberá existir a la vista el banco de mineral correspondiente”. El artículo 2º de la Ley 97 de 1993 interpretó los artículo 1º y 13 de la Ley 20 de 1969, definiendo qué se entiende por yacimiento descubierto de hidrocarburos, norma ésta que fue hallada exequible por la Corte Constitucional en sentencia de 29 de septiembre de 1994, con ponencia del Magistrado Fabio Morón Díaz, en la
cual se expresó, entre otros aspectos, lo siguiente: “Estos preceptos (se refiere la Corte a los artículos 1º y 13 de la Ley 20 de 1969) confirman el principio consagrado en el ordenamiento jurídico colombiano desde la Constitución Política de 1886, según el cual el subsuelo pertenece a la República de Colombia. En efecto, el artículo 202 del régimen anterior disponía que los baldíos, minas y salinas que pertenecían a los Estados del régimen federal precedente, eran recobrados por la Nación, a título de indemnización. De manera específica disponía la pertenencia a la República de las minas de oro, plata, platino y piedras preciosas, que existieren en el territorio nacional, sin perjuicio, igualmente, de los derechos que por leyes anteriores hubieren adquirido ‘los descubridores’ y ‘explotadores’ sobre algunas de ellas...”. “... Se observa en la evolución legislativa sobre la materia, que el legislador, al expedir la Ley 20 de 1969, logró en los preceptos transcritos reproducir el orden superior por ese entonces vigente. Tal como se lee en la exposición de motivos, la finalidad del legislador fue justamente la de adecuar la legislación sobre el subsuelo al orden constitucional. En efecto, el artículo 1º de la Ley 20 de 1969 reiteró el principio previsto en el artículo 202 de la Constitución Nacional ordenando la pertenencia de las minas a la Nación, sin perjuicio del respeto de los derechos que se hubiesen constituido a favor de terceros, condicionando esta excepción... a la
existencia de un yacimiento descubierto...” “... los artículos acusados, sin variar el contenido normativo de la ley anterior, establecen el reconocimiento excepcional del derecho de propiedad privada sobre hidrocarburos, definiendo ‘los derechos constituidos a favor de terceros’, como las situaciones jurídicas subjetivas y concretas, adquiridas y perfeccionadas por un título específico de adjudicación de hidrocarburos como mina, o por una sentencia definitiva, y en ejercicio de los cuales se haya descubierto uno o varios yacimientos de hidrocarburos, a más tardar el 22 de diciembre de 1969, fecha de expedición de la ley interpretada. Disposición perfectamente lógica que define el objeto del derecho, por lo determinado y concreto, haciendo escapar de posibilidades ignoradas, o inexistencias antes del 22 de diciembre de 1969, inciertas situaciones jurídicas que no sólo limitaban irracionalmente el patrimonio nacional, sino que, además por las riquezas del subsuelo desconocían la función social so pretexto del amparo de derechos particulares, dejando a un lado toda concepción sobre la propiedad y su función social consagrada en la Reforma de 1936 y reiterada en la Carta de 1991...”. “... Por su parte el artículo 2º acusado, define qué se entiende por yacimiento descubierto de hidrocarburos... Se adopta pues una definición técnica del concepto, que igualmente se encontraba enunciado en la parte final del artículo primero de la Ley 20 de 1969, con lo que no se agregó ningún elemento adicional que varíe el contenido de la norma por la ley interpretativa, pues ésta, con apreciable
tecnicismo, describe elementos de la primera, haciendo más explícitos y claros sus contenidos, y mostrando precisamente que se trata de una ley interpretativa en sentido estricto”. “... Tanto el artículo primero de la ley interpretada, como su homólogo de la ley interpretativa, se refieren a los mismos derechos constituidos sobre hidrocarburos. Podría suponerse que hubo un cambio de concepto de derecho constituido entre una y otra norma, lo cual no es cierto, pues en la primera se enuncia el concepto haciendo un señalamiento genérico de sus elementos, que no son contrariados en la norma interpretativa, sino descritos y precisados; luego ¿cómo puede retroactividad de la ley interpretativa cuando no hace más que precisar la naturaleza de los derechos constituidos, sin cambiar los contenidos de la ley interpretada?”. De lo precedente concluye la Sala: al no haber demostrado la actora el hecho del descubrimiento de yacimientos de hidrocarburos, antes del 22 de diciembre de 1969, no tenía derechos adquiridos sobre los mismos puesto que éstos recaen sobre una situación consolidada y no frente a meras expectativas de yacimientos que pudieran encontrarse en las porciones de terreno objeto de la declaratoria de dominio que en su favor hizo la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, por lo mismo, no puede hablarse de aplicación retroactiva de la Ley 20 de 1969, interpretada por la Ley 97 de 1993, que le hubiera desconocido tales derechos adquiridos. En consecuencia, la sentencia de la Sección Tercera de esta Corporación no contrarió la providencia que cita el recurrente, por lo cual no está llamado a prosperar el recurso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo
Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: NO PROSPERA el recurso extraordinario de súplica interpuesto contra la sentencia de 21 de octubre de 1994, proferida por la Sección Tercera de esta Corporación. Ejecutoriada esta sentencia devuélvase el expediente a la sección de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y cinco.
DIEGO YOUNES MORENO ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ
Presidente, Ausente
JOAQUIN BARRETO RUIZ JULIO E. CORREA RESTREPO
Ausente GUILLERMO CHAHIN LIZCANO MIREN DE LA LOMBANA DE M Salvó el voto
CLARA FORERO DE CASTRO DELIO GOMEZ LEYVA
Ausente
ALVARO LECOMPTE LUNA AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ
Ausente
CARLOS ORJUELA GONGORA LUIS E. JARAMILLO MEJIA
Ausente
DOLLY PEDRAZA DE ARENAS LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Ausente
CONSUELO SARRIA OLCOS YESID ROJAS SERRANO
MARIO ALARIO MENDEZ NUBIA GONZALEZ CERON
Ausente