CE-SP-EXP1995-NS467
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1995-NS467
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Técnica / SALVAMENTO DE VOTO - Improcedencia / JURISPRUDENCIA CONTRARIADA - Inexistencia Para efectos de esta decisión extraordinaria de súplica, sólo podrán estudiarse las sentencias indicadas, porque los salvamentos de voto, por definición, no conforman jurisprudencia sino precisamente todo lo contrario. ERROR ARITMETICO - Inexistencia Examinada la actuación surtida en la vía gubernativa, la Sala llega a la conclusión de que la Administración Tributaria, en vez de asumir la ocurrencia de un error aritmético, que legalmente no existía, debió glosar la declaración de renta en cuestión enviando a la contribuyente el respectivo requerimiento especial. En modo alguno le estaba legalmente permitido modificar la declaración tributaria por medio de la liquidación oficial de corrección aritmética, cuyo procedimiento la sociedad actora ha censurado tanto en la vía gubernativa como en la contenciosa. RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA / PRINCIPIO PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL / INTERPRETACION DE LA DEMANDA / PARTESDesignación / JUEZ - Facultad interpretativa / NACION - Parte Demandada / INEPTA DEMANDA - Improcedencia Estima la Sala que el recurso está llamado a prosperar, fundamentalmente porque la sentencia suplicada, en un exceso de literalismo, que no se compadece con el principio de la prevalencia del derecho sustancial contemplado en el derecho colombiano desde hace muchos lustros (Arts. 472 de la Ley 105 de 1931 y 4 del C. de P. C. y hoy con consagración expresa en la Carta Constitucional art. 228)
desconoce jurisprudencia de la Sala elaborada en torno a los poderes de interpretación del juzgador. Desconoció la Sección Cuarta el poder interpretativo del juez y se atuvo al texto de la demanda sin hacer ningún esfuerzo, con lo que de paso desconoció no sólo los mandatos de la ley, sino los de la Carta orientados a la prevalencia de lo sustancial sobre lo meramente adjetivo. La omisión endilgada a los juzgadores de primera y segunda instancia les sirvió de apoyo para una decisión inhibitoria; solución que ha venido afectando el prestigio de la administración de justicia. En los hechos se detallan estas circunstancias, como se indican en el memorial poder. Nadie puede desconocer que la División de Liquidación de la Administración de Impuestos Nacionales es un organismo perteneciente a la Nación y no podrá confundirse con ningún otro ente estatal, máxime cuando la misma ley señala que en los procesos de impuestos la representación de las entidades públicas la tendrá el director de impuestos o el funcionario en quien la delegue. Tan cierta es esta afirmación que el mismo tribunal le notificó el auto admisorio de la demanda al Jefe de la División Jurídica de la Administración de Impuestos Nacionales de Grandes Contribuyentes de Bogotá y le solicitó a la División de Recursos Tributarios de la Administración de Impuestos Nacionales, los antecedentes administrativos de la operación administrativa de liquidación impugnada y nadie puede discutir ahora que la notificación se surtió con funcionario incompetente para el efecto, porque dentro del proceso obran los actos de delegación emanados de la Dirección de Impuestos Nacionales que le permiten al funcionario señalado en el auto
admisorio asumir la representación del ente al cual está vinculado. Por esta razón estima la Sala que carece de toda seriedad la entidad demandada cuando, luego de recibir la notificación del auto admisorio de la demanda por conducto del funcionario competente contra actos expedidos por la misma, propone la inepta demanda como si el asunto no fuera de su resorte o incumbencia. Muestra esta conducta falta de seriedad profesional.
NOTA DE RELATORIA: Acoge la tesis de la Sección Cuarta sobre error aritmético de 19 de octubre de 1990. Reitera la jurisprudencia sobre el poder interpretativo del juez en las sentencias 229 de 26 de abril de 1976. Ponente: Humberto Mora Osejo. Actor: Gilberto Lozano Grisales y 435 de 11 de septiembre de 1979.
Ponente: Ignacio Reyes Posada, Actor: Luis Angel Martínez Sendoya.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: CARLOS BETANCUR JARAMILLO
Santa Fe de Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995)
Radicación número: S-467
Actor: GRAFICAS MARTELL LTDA Procede la Sala a decidir el recurso de súplica interpuesto contra la sentencia de 28 de noviembre de 1994, dictada por la Sección Cuarta de la Corporación, confirmatoria de la de 27 de enero del mismo año, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se declaró inhibido para conocer del presente asunto, por cuanto en la demanda no se había designado la parte demandada ni señalado su representante legal.
En el libelo introductorio se formularon así las pretensiones y se precisa la competencia en los siguientes términos: “...en ejercicio de la acción de restablecimiento del derecho de que trata el artículo 15 del Decreto 2304 de 1989, demando la modificación del impuesto de renta a cargo de la persona que represento, por el año gravable de 1987, previa solicitud de anulación de los correspondientes actos de liquidación que, detalladamente, paso a relacionar: “1. La liquidación de Corección (sic) Aritmética número 000127 de fecha 11 de julio de 1990, proferida por la División de Liquidación de la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá - Personas Jurídicas y mediante la cual se modificó, efectivamente, el impuesto de renta a cargo del contribuyente, por el año gravable de 1987. “2. El memorando explicativo, anexo a la liquidación de corrección aritmética, y expedido el 11 de julio de 1990, por la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá - Personas jurídicas. “3. La Resolución número 000052 de marzo 4 de 1991, expedida por la División de Recursos Tributarios de la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá - Personas Jurídicas, notificada en forma personal el día 7 de marzo de 1991 y mediante la cual se resolvió en forma totalmente desfavorable, el recurso de reconsideración que en su debida oportunidad presentó el contribuyente. “1. COMPETENCIA “De acuerdo con lo que establece el numeral 5º del artículo 132 del C.C.A., ese Tribunal Administrativo es competente para conocer de este proceso para el
restablecimiento del derecho, en primera instancia, si se tiene en cuenta que la declaración de renta fue presentada en la ciudad de Bogotá, D. E., que se halla dentro de la jurisdicción del Tribunal y en consideración a que como se desprende de los actos, la cuantía discutida excede de la suma de $800.000” (fls. 3 y 4). En la demanda se narraron los siguientes hechos: “1. La Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá por intermedio de la División de Liquidación, expidió la liquidación de Corrección Aritmética número 000127 de fecha 11 de julio de 1990, que incluía el memorando explicativo; mediante la cual, la administración corrigió el impuesto de renta a cargo del contribuyente que represento, por el año gravable de 1987. “2. El contribuyente interpuso oportunamente el recurso de reconsideración mediante memorial presentado el 17 de agosto de 1990. “Este escrito expone que por error de transcripción no se informó el valor de las compras en el Código CB, cuyo valor es de $5.289.000.00, con el propósito de fundamentar el recurso, se anexaron al memorial, 1) Certificación del Contador Público Daniel Alfonso Castro S. 2) Fotocopias autenticadas de las facturas de compras. 3) Certificado de la Junta Central de Contadores, sobre la vigencia de la matrícula de contador. 4) Relación de compras de materias primas año gravable de 1987. “3. Con las explicaciones expuestas en el memorial de recurso y con las pruebas
contables que he mencionado, el contribuyente justificó la no existencia de error aritmético, como causal de rechazo de la totalidad de las deducciones propuestas a renglón 25 Código CI (Total Costos y Deducciones) por $5.448.000.00 y la aplicación de la sanción del 30% por error aritmético. “A pesar de lo anterior y del carácter atendible del memorial, la División de Recursos Tributarios insistió en la corrección aritmética, su decisión administrativa fue adversa al contribuyente que representó, pues se limitó a confirmar las cifras y razonamientos de la División de Liquidación con la cual se produjo el agotamiento de la vía gubernativa. “La providencia a que me refiero, se halla contenida en la Resolución número 00052 correspondiente al año 1987, proferida por la División de Recursos Tributarios de la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá - Personas Jurídicas, el día 4 de marzo de 1991, notificada en forma personal el día 7 de marzo 1991” (fl. 4). El tribunal luego del trámite de rigor se inhibió y para el efecto sostuvo: “Lo primero que estudia y decide la Sala, es la excepción de inepta demanda que la parte opositora ha formulado, por falta de requisitos formales, ya que no identifica a quien se demanda, presupuesto procesal exigido por el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, como es ‘la designación de las partes y de sus representantes’. “Para la Sala, la excepción propuesta está llamada a prosperar, por cuanto en el caso sub examine en efecto la sociedad actora omitió designar la parte
demandada y su representante legal, no obstante la observación formulada en tal sentido por la apoderada de la parte opositora, tal como consta a folios 41 a 43 del expediente; así las cosas forzoso es concluir que mal hizo la parte actora al no dar cabal cumplimiento al presupuesto procesal contemplado en el numeral 1 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, requisito indispensable para la formación válida del proceso” (fl. 93). Apelada la decisión la Sección Cuarta la confirmó, y para el efecto sostuvo en lo pertinente: “Del propio contexto de la demanda surge que no se cumplió con el requisito de señalar ‘la parte demandada y su representante legal’, como quiera que en ninguna parte se hace mención a la entidad estatal con ‘personería jurídica’ y tampoco a su representante legal ‘el director de Impuestos Nacionales’. Como lo reconoce el apelante al individualizar los actos administrativos demandados menciona a la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá, entidad que carece de personería jurídica, y en ninguna parte menciona a representante legal alguno, como lo exige la ley. “Es cierto que la Sección en algunos fallos ha aceptado cumplido el requisito, cuando se designa como parte demandada a la Dirección de Impuestos Nacionales, sin señalar a la Nación, o cuando al menos tangencialmente se menciona al Director de Impuestos Nacionales, como representante legal de la entidad demandada, y en virtud de la facultad de interpretar la demanda, se ha podido vincular a la entidad respectiva; y, principalmente cuando la Administración se vincula al proceso ‘sin alegar la irregularidad’. Pero, no puede considerarse
cumplido este requisito, cuando en el sub lite, existe ausencia absoluta de designación de la parte demandada y su representante legal, y además, la Administración ‘oportunamente’ constituida en parte impugnadora propone la excepción fundamentada en esta irregularidad y en otras (falta de estimación razonada de la cuantía). “El artículo 228 de la Constitución Nacional, que establece la ‘prevalencia del derecho sustancial’, y que es uno de los fundamentos de los dos salvamentos de voto, y también apoyo del apelante, no es aplicable en el presente caso, puesto que no se trata de ‘simples formalidades’ sino de presupuestos procesales que tocan con derechos sustanciales, que no pueden desconocerse so pretexto, de malinterpretar un principio constitucional, que en manera alguna desconoce la prevalencia de las normas procesales” (fls. 143 y 144). La parte interesada interpuso el recurso de súplica para ante esta Sala y señala como infringida por el fallo en cuestión la jurisprudencia contenida en las sentencias de julio 3 de 1984, 26 de abril de 1976 y septiembre 11 de 1979. Apoya además su recurso en el salvamento de voto que con autoría de los señores Consejeros Carlos Betancur Jaramillo y Enrique Low Murtra le hizo a la sentencia primeramente citada. Para resolver, SE CONSIDERA Estima la Sala que el recurso está llamado a prosperar, fundamentalmente porque la sentencia suplicada, en un exceso de literalismo, que no se compadece con el principio de la prevalencia del derecho sustancial contemplado en el derecho colombiano desde hace muchos lustros (Arts. 472 de la Ley 105 de 1931 y 4 del
C. de P. C. y hoy con consagración expresa en la Carta Constitucional art. 228), desconoce jurisprudencia de la Sala elaborada en torno a los poderes de interpretación del juzgador.
Jurisprudencia que según el recurrente aparece contenida en los fallos de septiembre 11 de 1979, 22 de abril de 1976 y julio 3 de 1984 y en el salvamento conjunto que frente a este último fallo presentaron los señores Consejeros Enrique Low Murtra y Carlos Betancur Jaramillo. Sea lo primero afirmar que para efectos de esta decisión extraordinaria de súplica sólo podrán estudiarse las sentencias indicadas, porque los salvamentos de voto, por definición, no conforman jurisprudencia sino precisamente todo lo contrario. Hecha la confrontación de rigor resulta evidente el desconocimiento de la jurisprudencia que recalca la facultad del juez administrativo para interpretar las demandas con criterio racional y por fuera de los aspectos meramente literales de su texto. De los fallos citados se destacan, para corroborar este aserto, los siguientes apartes: a) Sentencia de septiembre 11 de 1979, Expediente No. 435, Electoral. Actor: Luis Angel Martínez Sendoya. Consejero Ponente: Dr. Ignacio Reyes Posada. “Para la Sala la argumentación anterior se resiente de atenerse más a lo literal de la norma que al espíritu de la misma. En efecto, el acto de elección y la declaratoria de la misma se cumplen en un mismo proceso y como consecuencia ineludible esta de aquel. En consecuencia al demandarse los actos de elección proferidos por los señores delegados de la honorable Corte Electoral para la
circunscripción electoral del Tolima, insertos en el acta general de escrutinios iniciada el día 12 de marzo, se está identificando en forma inequívoca el acto final de elección y la consecuente declaratoria de elección, contenidos en la misma acta. Lo que la norma del artículo 206 del Código Contencioso Administrativo busca es evitar que se demanden actos intermedios como los escrutinios municipales o sus registros sin pedir la anulación de la declaratoria de elección. En la demanda que se estudia no sólo se identifica el acto de elección y su declaratoria, sino que ello se ratifica en varios pasajes del libelo en donde el actor hace expresa referencia a la nulidad de la declaratoria de elección, de suerte que para la Sala es incuestionable que la demanda se dirige no sólo contra los actos de elección sino también contra los actos por medio de los cuales fueron declaradas las elecciones. Para corroborar la anterior interpretación conviene destacar los siguientes apartes de la sentencia de esta Corporación del 13 de diciembre de 1972 en la que se dijo:...” b) Sentencia de abril 26 de 1976. Expediente No. 229. Actor: Gilberto Lozano Grisales. Consejero Ponente: Dr. Humberto Mora Osejo. “Los artículos 84 y 210 del Código Contencioso Administrativo señalan los requisitos que debe contener la demanda, entre ellos, ‘la expresión de las disposiciones que se estimen violadas y el concepto de violación’. Estos preceptos tienen por finalidad circunscribir el examen de los cargos a las disposiciones invocadas y a los conceptos de violación, habida consideración de la necesidad de facilitar el juzgamiento, sin obligar al juez, como sí sucede en los
casos en que la Corte, de conformidad con los artículos 121, 122 y 214 de la Carta, ejerce el control de constitucionalidad (Arts. 2º de la Ley 96 de 1936 y 29 del Decreto No. 432 de 1969), a proferir su decisión mediante la verificación del acto acusado con todas y cada una de las normas pertinentes de jerarquía superior, hayan o no sido invocadas como infringidas en la demanda. La diferencia de régimen, a este respecto, entre el control de constitucionalidad y las acciones tendientes a la nulidad de los actos administrativos, del conocimiento de esta jurisdicción, se explica porque, mientras aquel implica la confrontación de los textos constitucionales, fácilmente conocibles, estas suponen el examen frecuente de un conjunto, disperso e inasible, de normas comprendidas en toda la gama de la jerarquía normativa. De ahí que el efecto de la sentencia proferida mediante acción de nulidad, como la propuesta, aunque erga omnes, esté limitado por las disposiciones invocadas y los conceptos de violación, y que sea jurídicamente posible promover una nueva acción contra un acto, declarado válido en juicio anterior, si los fundamentos jurídicos son diferentes. Pero esto no obsta para que el juzgador, como la Sala ha afirmado reiteradamente, pueda interpretar la demanda con base en su contexto, teniendo en cuenta, más que sus términos literales, su significación intrínseca” (subrayas fuera del texto). c) Sentencia de julio 3 de 1984. Expediente No. 11070. Actor: Ana Delva
Hernández de Puerta. Consejero Ponente: Dr. José Alejandro Bonivento Fernández. “5. Tampoco se observa contradicción alguna frente al propósito de la recurrente de hacer relevante la facultad de interpretación que tiene el juez de una demanda, y a las que se refieren las sentencias, que solamente citó la impugnadora. Absurdo desconocer la facultad que tienen los jueces para interpretar la demanda. No sólo por mandato de normas positivas, artículo 4º del Código de Procedimiento Civil, que obliga a entender la ley procesal para el logro de la efectividad de los derechos reconocidos por los preceptos sustanciales, sino porque la justicia se fundamenta en el principio universal de dar a cada cual lo que le pertenece. Sin embargo, no es ilimitado al campo de aplicación estos principios, puesto que, precisamente las reglas de procedimiento se consagran para que los particulares o todo aquel que movilice el aparato jurisdiccional del Estado, ajuste su conducta a los criterios normativos, para evitar, de ese modo, el caos que se daría ante la falta de precisas y expresas reglas de procedimiento”. Como se observa de lo transcrito, desconoció la Sección Cuarta el poder interpretativo del juez y se atuvo al texto de la demanda sin hacer ningún esfuerzo, con lo que de paso desconoció no sólo los mandatos de la ley, sino los de la Carta orientados a la prevalencia de lo sustancial sobre lo meramente adjetivo. La omisión endilgada a los juzgadores de primera y segunda instancia les sirvió de apoyo para una decisión inhibitoria; solución que ha venido afectando el prestigio de la administración de justicia.
Es cierto que en forma explícita el demandante no señaló a la Nación como parte demandada y formalmente incumplió el mandato contenido en el artículo 137 del C.C.A., que hace tal exigencia dentro de los requisitos de la demanda contencioso - administrativa. Pero de allí a sostener que se dio una inepta demanda va mucho trecho, porque sin mayor esfuerzo se puede concluir que la Nación es la parte demandada en el proceso de la referencia. De las pretensiones se desprende esta identificación ya que se enuncian en forma detallada y precisa los actos administrativos contentivos de la operación que se pretende anular o revisar y se indican los organismos o funcionarios que las expidieron. En los hechos se detallan estas circunstancias, como se indican también en el memorial poder que obra a folios 1 y siguientes. Nadie puede desconocer que la División de Liquidación de la Administración de Impuestos Nacionales es un organismo perteneciente a la Nación y no podrá confundirse con ningún otro ente estatal, máxime cuando la misma ley señala que en los procesos de impuestos la representación de las entidades públicas la tendrá el director de impuestos o el funcionario en quien la delegue. Tan cierta es esta afirmación que el mismo tribunal le notificó el auto admisorio de la demanda al Jefe de la División Jurídica de la Administración de Impuestos Nacionales de Grandes Contribuyentes de Bogotá (a fls. 35) y le solicitó a la División de Recursos Tributarios de la Administración de Impuestos Nacionales, los antecedentes administrativos de la operación administrativa de liquidación impugnada y nadie puede discutir ahora que la notificación se surtió con
funcionario incompetente para el efecto, porque dentro del proceso obran los actos de delegación emanados de la Dirección de Impuestos Nacionales que le permiten al funcionario señalado en el auto admisorio asumir la representación del ente al cual está vinculado (a fls. 48 y ss.). Por esta razón estima la Sala que carece de toda seriedad la entidad demandada cuando, luego de recibir la notificación del auto admisorio de la demanda por conducto del funcionario competente contra actos expedidos por la misma, propone la inepta demanda como si el asunto no fuera de su resorte o incumbencia. Muestra esta conducta falta de seriedad profesional. Lo expuesto permite concluir que el fallo será infirmado y que deberá dictarse, en su lugar, el fallo de instancia, revocatorio de la sentencia de primera instancia. Para resolver, SE CONSIDERA Estima la Procuraduría Séptima Delegada en su alegato de conclusión que la mencionada sentencia merece ser revocada, para que en su lugar, sea dictada sentencia de mérito y al respecto arguye: “Al analizar las pruebas aportadas al juicio, se tiene que, pese a la certificación de contador tanto en la vía gubernativa como ante la jurisdicción, junto con los documentos (facturas de compra autenticadas) la Administración los desconoció, mereciendo plena validez en nuestro concepto, pues no por el error cometido, quiere ello decir que no se causaron. “Como en anteriores oportunidades ha estimado este Despacho, este hecho no autoriza a la Administración para desconocerle a la actora las compras efectuadas, descartándose las de plano y negándole el derecho que tiene a ser
tenidas en cuenta, como deducciones (sic) a su favor, sólo por el cambio de renglón de la suma correspondiente al concepto aludido” (fl. 117). A su turno, el apoderado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se opone a las pretensiones del demandante y reitera que las normas de procedimiento son de orden público y por ende de estricto cumplimiento; lo cual significa que no pueden ser desconocidas; es decir que se deben cumplir cabalmente como lo expresó el Tribunal en la providencia impugnada. De otro lado, precisa que no se infringió el artículo 29 de la Constitución en razón de que una vez que la Administración detectó el error aritmético, practicó la correspondiente liquidación oficial de acuerdo con lo establecido en los artículos 697, 698 y 699 del Estatuto Tributario. Igualmente, que dicha liquidación se notificó legalmente y se resolvió el recurso de reconsideración una vez interpuesto. Luego de referirse a otras normas invocadas en el libelo de demanda como transgredidas solicita se confirme en todas sus partes la sentencia recurrida (fls. 119 a 122). Corresponde a la Sala Plena determinar si en el caso sub judice se presentó o no error aritmético, por el hecho de haber colocado la actora en el renglón 18 del formulario el guarismo cero (–0–) en lugar del valor de las compras efectuadas en el año gravable por la suma de $5.289.000, partida denunciada que hace parte del rubro del Total de Costos y Deducciones ($5.448.000) del renglón 25; con lo que, luego de restados el inventario final ($105.000) y otros costos y deducciones
($264.000) frente al total de ingresos netos ($5.700.000), resulta una renta líquida del orden de $252.000 (renglones 16, 23, 24 y 26). Pues bien, en relación con este punto y en la modalidad del presunto “error aritmético” en reiterados fallos la Sección Cuarta de la Corporación ha sostenido que en la eventualidad antes descrita en manera alguna se configura error aritmético al tenor del artículo 697 del Estatuto Tributario. Al respecto sobre este tema básicamente ha expresado lo siguiente: “Para que exista error aritmético es requisito legal que el contribuyente haya declarado ‘correctamente los valores’ correspondientes a los hechos imponibles o bases gravables que deben evidenciarse del contenido total de la declaración tributaria incluidos los anexos y pruebas que presente el contribuyente. Si consignados correctamente dichos valores sufrió el contribuyente equivocación en las operaciones matemáticas y anotó como resultado un dato equivocado, procedía la práctica de la liquidación de corrección; pero si los valores no fueron consignados correctamente, sólo era viable el requerimiento en el que se plantearía el rechazo de costos y deducciones con miras a la práctica de la liquidación de revisión” (Expediente No. 2962, actor: Los Topos Construcciones
Ltda. Consejero Ponente: Dr. Guillermo Chahín Lizcano).
De manera que, examinada la actuación surtida en la vía gubernativa, la Sala llega a la conclusión de que la Administración Tributaria, en vez de asumir la ocurrencia de un error aritmético, que legalmente no existía, debió glosar la declaración de renta en cuestión enviando a la contribuyente el respectivo
requerimiento especial. En modo alguno le estaba legalmente permitido modificar la declaración tributaria por medio de la liquidación oficial de corrección aritmética, cuyo procedimiento la sociedad actora ha censurado tanto en la vía gubernativa como en la contenciosa. Por lo tanto, la Sala considera que la sentencia del Tribunal habrá de revocarse en cuanto a la decisión inhibitoria para en su lugar acceder a las peticiones de Gráficas Martell Ltda., en razón de que en el sub examine fiscalmente no se configura error aritmético. En conclusión, se declarará la nulidad de la liquidación oficial de corrección aritmética 000127 de julio 11 de 1990 y de la Resolución 0052 de 4 de marzo de 1991, expedidas, en su orden, por la División de Liquidación de la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá - Personas Jurídicas y por la División de Recursos Tributarios de la misma; además, se dejará en firme la liquidación privada presentada por la contribuyente el 11 de julio de 1988 en el Banco de Bogotá (Oficina El Salitre) bajo el número 0105002000223 - 1 por un total de impuestos a su cargo de $76.000.00 moneda corriente. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: INFIRMASE la sentencia de 28 de noviembre de 1994, dictada por la Sección Cuarta de la Corporación. En su lugar, y en sede de instancia, se decide: REVOCASE la sentencia de 27 de enero del mismo año dictada por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca. En consecuencia: DECLARASE la nulidad de la liquidación de corrección número 000127 de julio 11 de 1990 y de la Resolución 0052 de 4 de marzo de 1991, expedidas por la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá a nombre de Gráficas Martel Ltda. NIT: 860.515.218, en relación con el impuesto de renta del año gravable 1987. Como consecuencia de lo anterior, DECLÁRASE EN FIRME la declaración privada del año gravable 1987 presentada el 11 de julio de 1988 por la mencionada sociedad con un impuesto a cargo de setenta y seis mil pesos moneda corriente ($76.000.00). Cópiese y notifíquese. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala Plena en su sesión de fecha noviembre veintiuno (21) de mil novecientos noventa y cinco (1995).
DIEGO YOUNES MORENO DANIEL SUAREZ HERNANDEZ
Presidente Vicepresidente Ausente
MARIO ALARIO MENDEZ ERNESTO R. ARIZA MUÑOZ
JOAQUIN BARRETO RUIZ CARLOS BETANCUR JARAMILLO
JESUS MARIA CARRILLO B. MIREN DE LA LOMBANA DE M.
CLARA FORERO DE CASTRO NUBIA GONZALEZ CERON
AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ LUIS E. JARAMILLO MEJIA
ALVARO LECOMPTE LUNA JUAN DE DIOS MONTES H.
CARLOS ARTURO ORJUELA G. DOLLY PEDRAZA DE ARENAS
RODRIGO RAMIREZ GONZALEZ LIBARDO RODRIGUEZ R.
MERCEDES TOVAR DE HERRAN Secretaria general