CE-SP-EXP1995-NS470
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1995-NS470
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
PROCESO CONSTITUYENTE - Causas El Proceso constituyente que dio origen a la Constitución Política de 1991 de nuestro país, obedeció a unas profundas crisis de orden político y constitucional, por conocidas, entre otras: a) El infructuoso itinerario de reformas e intentos de reforma que finalmente fracasaban, llegando así a producirse un sensible malestar nacional y el aumento de un sentimiento de profunda reforma constitucional, que interpretará de manera más auténtica la realidad colombiana, y surgieran unos más flexibles mecanismos de adaptación a las exigencias de la modernidad. Piénsese en la frustrada pequeña constituyente y en la inexequibilidad de la reforma de 1979; b) Otra de las causas que originaron el proceso constituyente de 1990 - 1991 fue la crisis política, que tuvo varios motivos: la limitación impuesta por el frente nacional, que si bien buscó la convivencia civilizada entre los partidos liberal y conservador, limitaba el libre funcionamiento de régimen democrático. Por eso se ansiaba el tránsito de la democracia representativa a la democracia participativa; c) El Congreso como institución había entrado en crisis; ineficaz para unos, para otros no daba la debida representación a todas las fuerzas políticas del país, lo que originó que parte del pueblo no se sintiera total y debidamente representado en él. Por eso nació el movimiento de la “Séptima Papeleta” que vio cristalizado su propósito con la expedición del Decreto Legislativo No. 1926 de 1990, que convocó a la Nación, previo acuerdo con los partidos y movimientos políticos, a elecciones para una
Asamblea Constitucional, señalando además los requisitos para los aspirantes y el temario a tratar por la Asamblea.
ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE / CONGRESISTA - Senador /
PERIODO CONSTITUCIONAL - Interrupción / PODER CONSTITUYENTE /
CONTROL JURISDICCIONAL - Inexistencia / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Improcedencia Procede la Sala Plena a definir si como consecuencia de la decisión de la Asamblea Nacional Constituyente que privó al demandante de su investidura como Senador de la República a partir del 1º de diciembre de 1991, impidiéndole así completar el período electoral para el que había sido inicialmente elegido, se puede llegar a configurar una responsabilidad patrimonial a cargo de la Nación, como consecuencia de los presuntos perjuicios morales y materiales alegados, como se le desconoció y suspendió dicho período. Dicho en otros términos, se plantea a la Sala el cuestionamiento de si puede predicarse la responsabilidad del Estado, cuando el supuesto hecho dañino lo causa un acto de la Asamblea Nacional Constituyente. Los actos producidos por el poder constituyente, por mandato expreso de la Asamblea en el artículo 59 transitorio, no quedaban sujetos a control jurisdiccional alguno. La deducción de responsabilidad patrimonial del Estado, por principio, se deriva del ejercicio de un control de carácter jurisdiccional. En otras palabras, es un resultado de la actividad y decisión jurisdiccional. El control, en este caso, es paso indispensable para deducir la responsabilidad, y sólo es posible en la medida en que exista un órgano
competente para hacerlo y un marco jurídico anterior, que permita el cotejo de la actuación cuestionada. En este caso no existe ni lo uno ni lo otro. No se puede deducir responsabilidad al poder constituyente; ésta se predica del Estado como centro de relaciones jurídicas, así lo había elaborado la jurisprudencia nacional y hoy lo prevé el artículo 90 de la Constitución Nacional. Así las cosas, dilucidando como está, que la jurisdicción de lo contencioso - administrativo y cualquier otra jurisdicción, no tienen dentro de la órbita de su competencia, la facultad de juzgamiento de lo que hizo o no la Asamblea Nacional Constituyente, mal podría pensarse en estructurar algún tipo de responsabilidad imputable al Estado, cual es la pretensión de la parte actora en el sub judice. REPRESENTACION POLITICA / PODER LEGISLATIVO - Titularidad / SOBERANIA NACIONAL / SOBERANIA POPULAR Conjuntamente con la doctrina del poder constituyente, surgió la institución de la representación, porque ante la imposibilidad de que cada hombre tuviera en sí el poder legislativo, se hizo necesario que el pueblo eligiera a un determinado grupo de representantes, para que este realizara lo que no podría hacerse individualmente. Y desde entonces se determinó también, que en la soberanía del pueblo residía el derecho de revocar a sus representantes y sustituirlos cuando se desviaran del fin para el que habían sido elegidos. Entre nosotros, desde los orígenes de la república, el representante es elegido por un conglomerado para ser miembro de un determinado cuerpo colegiado, pero no es solamente representante de sus propios electores, sino de todo el pueblo, lo cual le impone
unas determinadas limitaciones a la figura de la representación. Estos lineamientos se mantuvieron en la actual Constitución, en los artículos 133 y 258 en los que consagra que el electorado no impone obligaciones al elegido, llámese senador, representante, diputado o concejal, los que, en sentido contrario, tampoco adquieren ningún derecho subjetivo sobre la dignidad que reviste la representación. Se trata entonces de un mandato político constituido mediante el voto, para llevar a cabo una gestión o actuación política, que debe consultar los postulados de la justicia, el bien común, la equidad y la buena fe. CONGRESISTA - Representación Política / PARTIDOS POLITICOSRepresentación El congresista es un representante de la comunidad, que debe velar por los intereses de todo el pueblo, lo que da a su cargo una naturaleza eminentemente política, por lo que las contraprestaciones que adquieren es la posibilidad que le otorgan los electores de que los represente. Pero se dirá, con “mayor precisión” que son los partidos los que ejercen propiamente esa representación a través de sus congresistas que con su aval hayan resultado elegidos en los comicios electorales.
ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE / CONTROL JURISDICCIONAL /
Inexistencia / ACTO POLITICO / TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / CONSEJO DE ESTADO - Incompetencia Una Asamblea Nacional Constituyente es un órgano que tiene origen de manera directa en el llamado constituyente primario, de suyo soberano, y que dicha delegación hace que los actos del así constituido poder constituyente no tenga ningún tipo de control jurisdiccional, puesto que se trata del ejercicio libre y soberano de un poder mediante actos de carácter eminentemente políticos. Es
por ello que, como lo es cualquiera de las entidades que integran el poder judicial, no tienen competencia para enjuiciar actos y conductas de un poder constituyente. En este caso concreto, ni los Tribunales Administrativos ni el Consejo de Estado, como poderes constituidos y derivados del ordenamiento constitucional producto del ejercicio de los poderes de la Asamblea Constitucional, pueden entrar a enjuiciar lo realizado por aquella.
NOTA DE RELATORIA: Menciona la sentencia de 1 de octubre de 1992, Ponente: Alejandro Martínez, en la que la Corte Constitucional se declaró incompetente para conocer de las demandas contra la nueva Constitución. Sobre interrupción de período constitucional de congresistas fueron fallados en la sección tercera los siguientes procesos: 10095, 10183,10244, 10256 de 19 de enero de 1996.
Ponente: Daniel Suárez H.; 10243, 10363 de 26 de enero de 1996. Ponente: Juan de Dios Montes; 10601, 10686; 10234 de 1 de febrero de 1996. Ponente: Carlos
Betancur J.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: DIEGO YOUNES MORENO
Santa Fe de Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995)
Radicación número: S-470
Actor: FEISAL MUSTAFA BARBOSA Demandado: LA NACION Habiendo sido negada la ponencia presentada por el Consejero doctor Daniel Suárez Hernández, procede la Sala a decidir el recurso interpuesto por la parte
actora, contra la sentencia de 25 de noviembre de 1993 proferida por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda, sin condenar en costas.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. La demanda Mediante escrito presentado el 9 de septiembre de 1992 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el doctor Feisal Mustafá Barbosa, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A. y por conducto de su apoderado, formuló demanda contra el Estado colombiano (la Nación), para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: Primero: Se declare que el Estado colombiano (la Nación) es responsable por los perjuicios morales y materiales que se le causaron al señor Feisal Mustafá Barbosa, al habérsele desconocido y suspendido el período constitucional de cuatro años para el cual fue elegido como Senador Principal soberanamente por el pueblo colombiano el día 11 de marzo de 1990, que comenzó el 20 de julio de 1990 y terminaba el 19 de julio de 1994, desconocimiento que hizo arbitrariamente la Asamblea Constitucional en los artículos transitorios 1 y 3 de la nueva Constitución Nacional expedida el 4 de julio de 1991 al clausurar el Congreso legalmente elegido y convocar a nuevas elecciones para el 27 de octubre de 1991.
Segundo: Que como consecuencia de lo anterior el Estado colombiano (la Nación) indemnizará y ordenará el pago a favor del señor Feisal Mustafá Barbosa de los
siguientes valores que deberá liquidar a través del organismo oficial de su competencia: a) El valor de cuatro mil gramos oro según certificado que sobre su precio expida en su momento el Banco de la República por concepto de perjuicios morales; b) Por concepto de perjuicios materiales:
1. El valor actualizado a la fecha de la práctica de la respectiva liquidación, de la asignación mensual a que como congresista tenía derecho (sueldo básico y gastos de representación) en el período de tiempo comprendido entre el 1º de diciembre de 1991 y el día 19 de julio de 1994 teniendo en cuenta los aumentos o indexaciones que legalmente se causen o puedan causarse dentro de dicho período.
2. El valor de las primas (de localización, vivienda, transporte, salud, etc.) a que los congresistas tengan derecho durante dicho período (1º de diciembre de 1991 al 19 de julio de 1994) y los demás incentivos y subsidios a que como Congresista mi poderdante tenga derecho de acuerdo con el Decreto Nacional No. 801 de 1992 y normas posteriores pertinentes.
3. El valor de los servicios de seguridad social a que los congresistas tengan derecho durante ese mismo lapso de tiempo.
4. Que se declare que para todos los efectos legales no ha habido solución de continuidad entre el 1º de diciembre de 1991 y el 19 de julio de 1994, de modo que se acumule dicho período como tiempo hábil computable para la pensión de jubilación o retiro y futuras prestaciones.
Tercero: El Estado colombiano (la Nación) dará cumplimiento al reconocimiento y pago de los anteriores valores dentro de los términos previstos por el artículo 177
del Código Contencioso Administrativo, reconociendo adicionalmente un interés comercial durante los primeros seis meses y si no se operare el pago en dicho lapso de tiempo, un interés moratorio hasta el día en que se efectúe su pago a satisfacción.
Cuarto: El Estado colombiano (la Nación) repetirá el valor de esas condenas contra quienes con su acción dieron lugar a ellas en su calidad de Miembros de la Asamblea Nacional Constitucional que sesionó entre el 5 de febrero y el 4 de julio de 1991.
2. Fundamentos de hecho Se refiere en la demanda que en las elecciones celebradas el 11 de marzo de 1990, para el período constitucional comprendido entre el 20 de julio de 1990 y el 19 de julio de 1994, fue elegido Senador Principal de Santander por el Partido Social Conservador Feisal Mustafá Barbosa, quien se posesionó y ejerció el cargo, sin solución de continuidad, hasta el 30 de noviembre de 1991, en razón a que por decisión de la Asamblea Nacional Constitucional el 1º de diciembre de 1991 se posesionó el nuevo Congreso “desconociendo el resto del período y los derechos adquiridos por los Congresistas elegidos en las elecciones del 11 de marzo de 1990, los cuales tenían vigencia hasta el 19 de julio de 1994, privándolos de seguir ejerciendo sus funciones”.
El gobierno mediante el Decreto 927 de 1990 determinó que se escrutará la consulta plebiscitaria sobre la convocatoria de una Asamblea Constitucional para reformar la Constitución Nacional. Dicho decreto la Corte Suprema de Justicia lo
encontró ajustado a derecho. En las elecciones del 27 de mayo de 1990 salió avante la convocatoria de la Asamblea Constitucional. Por medio del Decreto 1926 de 1990, el gobierno dispuso que el 9 de diciembre del mismo año se procediera a la elección de los aspirantes a la Asamblea Constitucional, precisó el período de sesiones e incorporó en su texto el acuerdo político suscrito entre los voceros de los partidos y movimientos. Examinado dicho decreto por la Corte Suprema de Justicia, esta Corporación declaró exequible tal estatuto, pero declaró inexequible gran parte del acuerdo político, “realizando algunas consideraciones de tipo legal, a las que la Corte adjudicó valor normativo, entre las cuales se encontró la de la obligación impuesta a los Constituyentes de respetar el período del Presidente y de los elegidos el día 11 de marzo de 1990, dentro de quienes se encontraban los Senadores de la República”. (Destacado en el texto). Los dos decretos anteriormente mencionados, es decir, el 927 y el 1926 de 1990, se refirieron a la convocatoria de una Asamblea Constitucional, pero no Constituyente; y en la papeleta que se utilizó para su convocatoria e integración se impuso la limitante: para “reformar la Constitución Política de Colombia”, lo cual no acató la Asamblea Constitucional al extralimitar sus funciones cuando expidió la nueva Constitución que vino a derogar la anterior. Anexos a la nueva Carta y con carácter de transitorias, los miembros de la Asamblea Constitucional agregaron unas disposiciones ajenas al objeto de la
convocatoria, y fue así como en el artículo Primero Transitorio, convocaron a nuevas elecciones generales del Congreso de la República para el 27 de octubre de 1991 y señalaron como período hasta el 19 de julio de 1994, que correspondía a quienes ya habían sido elegidos en las elecciones del 11 de marzo de 1990. En la nueva Constitución no se revocó expresamente el mandato popular a los congresistas elegidos en 1990. Así mismo, en el artículo Tercero Transitorio, se determinó que mientras se instalaba el nuevo Congreso el 1º de diciembre de 1991, el anterior y sus comisiones entrarían en receso y no podrían ejercer sus atribuciones. La razón de ser de las anteriores disposiciones, la atribuye el actor a “sentimientos no patrióticos, mezquinos y utilitaristas de los Constituyentes...”. Ante semejantes manifestaciones propias de un proceder “omnímodo y omnipotente”, el Presidente de la República y su Ministro de Gobierno, expresaron públicamente que los miembros de la Asamblea Constitucional carecían de facultades y competencia para revocar el período del Congreso. Empero, con inexplicable aval del mismo Presidente de la República, se suscribió un acuerdo político que aconsejaba desconocer o suspender el período de los congresistas elegidos en marzo de 1990, a cambio de que los constituyentes respetaran las inhabilidades que el Decreto 1926 de 1990 les había señalado previamente y que les impedía hacerse elegir para cuerpos colegiados. Fue este el inicio de la actuación que culminó con la violación de “los Derechos que los Senadores en ejercicio habían adquirido derivados de disposiciones
constituciones que les determinaban un período fijo para ejercer sus funciones...”. Por razón de la elección y posesión de sus cargos, “surgió para cada uno de los Senadores de la República, una situación jurídica de tipo subjetivo que no podría ser desconocida posteriormente por un organismo del Estado que actuaba de manera delegada con base en el mandato preciso y limitado que el pueblo le otorgó para reformar la Constitución como lo advirtió la Corte, sin afectar los períodos de los elegidos el 11 de marzo de 1990. Tal limitación fue además reconocida por el propio Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en providencia de abril 30 de 1991”. (Subrayas del texto). Fue así como la Asamblea Nacional “desconoció los derechos subjetivos de los Congresistas en ejercicio, ocasionando la ruptura del principio de la igualdad de los ciudadanos ante las cargas públicas al verse sancionados moral y patrimonialmente de manera injusta, afectación que el Estado está obligado a indemnizar. El daño se materializó el día primero de diciembre de 1991...”, cuando se instaló el nuevo Congreso por el Presidente de la República. La Asamblea Constitucional para lograr apoyo de opinión en su afán de revocar el período de los congresistas acudió a una campaña de difamación y descrédito que generó a su vez perjuicios morales para aquellos, aumentados por la pérdida de su dignidad parlamentaria sin causa o razón justificadas. Tal perjuicio moral lo tasa el demandante en valor equivalente a 4.000 gramos de oro. Sostiene además, que no podía la Asamblea Constitucional desconocer el período inicial,
sin olvidar la decisión de la Corte Suprema de Justicia que expresamente prohibió hacerlo, actuación que originó perjuicios de orden patrimonial indemnizables mediante el reconocimiento de “la plenitud de sus derechos económicos, de seguridad social y de acumulación de tiempo de servicio sin solución de continuidad”. Así lo deduce del artículo 7º de la Ley 4ª de 1992 y del Decreto 1076 de 26 de junio del mismo año, al establecer que los empleados del Congreso que en desarrollo del aludido decreto se retiren del cargo tienen derecho a los haberes salariales respectivos. Refiere, por último, que a pesar de que a partir de la vigencia de la nueva Carta Política los Congresistas elegidos el 11 de marzo de 1990 quedaron sin funciones, sin embargo, se les continuaron reconociendo sueldos y derechos patrimoniales hasta el 30 de noviembre de 1991, reconociéndose así la existencia de derechos inherentes a su propia condición, los cuales merecían protección por el resto del período para el que los habían elegido.
3. Fundamentos de derecho Considera el demandante que el desconocimiento o suspensión del período de los miembros del Congreso fue contrario a la ley, por las siguientes razones:
1. Razona en el sentido de que según el inciso 2º del artículo 2º de la Constitución Nacional vigente, correspondiente al artículo 16 de la anterior, el deber de indemnizar surge de la violación del orden jurídico y para que nazca es suficiente que se ocasione un perjuicio. “No se requiere que los constituyentes hubieren controvertido el orden jurídico”, sino que era suficiente el desconocimiento del
derecho del actor a terminar su período, ocasionándole perjuicios morales y materiales que el Estado debe indemnizar. Al parecer pretende fundamentar la pretendida responsabilidad sobre la teoría del daño especial derivada del desequilibrio de las cargas públicas.
2. Aduce igualmente que la Asamblea Constitucional “desvió y excedió su competencia vulnerando arbitrariamente derechos conferidos a mi poderdante soberanamente elegido por el propio pueblo colombiano...”.
Afirma que el Constituyente primario dio a la Asamblea Nacional Constitucional competencia sólo para “reformar la Constitución”, según lo deduce de los actos jurídicos que dieron lugar a su convocatoria y posterior constitución. Alude a la sentencia de 9 de octubre de 1990 mediante la cual la Corte Suprema de Justicia declaró exequible el Decreto 1926 de ese año, providencia en la que al estudiar el tema de la guarda del orden constitucional, se refirió a los “límites impuestos por el constituyente primario en las elecciones del 9 de diciembre”. Destaca el actor cómo la Corte consideró “que los actuales períodos de los funcionarios mencionados en el punto 9º. A), del acuerdo político incluido en la parte considerativa del Decreto 1926 de 1990 no podrán ser afectados...”, criterio que así mismo compartió en su momento el Presidente de la República al emitir un comunicado referente a la sentencia comentada y reiteró en la clausura de la legislatura de 1990 al expresar: “Los miembros recién elegidos de la Asamblea son conscientes de que, como lo reiterara la Corte en sus trascendentales
pronunciamientos de este año, la reforma debe estar dirigida a fortalecer y profundizar las instituciones y la democracia participativa, y de que, como ya lo señaló la Corte en su fallo, los períodos de los funcionarios elegidos, como el Presidente de la República o los congresistas, no podrán ser modificados... Menos aún podrá la Asamblea destituir o cambiar a las personas legítimamente elegidas para conformar los órganos del Estado...”. En forma incomprensible, anota el actor, el Jefe del Estado suscribe el 7 de junio de 1991, junto con los Presidentes de la Asamblea Nacional Constitucional y el expresidente Alfonso López Michelsen entre otros, un comunicado en el cual se recomienda a los Delegatarios de la Asamblea Constitucional aprobar como disposición transitoria la convocatoria a elecciones generales del Congreso “para el 6 de octubre de 1991 o una fecha posterior convenida más adelante” y que mientras se instalaba el nuevo Congreso, la Corporación debía entrar en receso.Tal recomendación fue acogida por los Delegatarios para desconocer así “el período que soberanamente el pueblo había fijado a los Congresistas elegidos el 11 de marzo del año anterior y que iba hasta el 19 de julio de 1994. Dicho acto indiscutiblemente excedió la facultad otorgada por el pueblo a la Asamblea Constitucional”. Tal comportamiento de la Asamblea Nacional Constitucional no lo considera el demandante como un acto de reforma de la Constitución Nacional y sostiene que desde cuando aquella Corporación determinó que no se encontraba sometida a control alguno rompió el orden jurídico y la condujo a un desconocimiento de los
derechos particulares. Manifestó igualmente el actor que la Asamblea “tuvo la naturaleza de órgano delegado representativo; y al arrogarse el poder constituyente total, propio solamente del pueblo, en materias que previamente le fueron limitadas, produjo actos antijurídicos. Tal sucedió con el desconocimiento del resto del período para el cual recibieron los congresistas el mandato popular que antes ostentaban”. Más adelante agrega: “Indudablemente en nuestro caso, el ejercicio del poder constituyente a través de la Asamblea Constitucional de 1991 se limitó por el mismo constituyente primario en los dos actos mediante los cuales el pueblo manifestó su voluntad: primero el 27 de mayo y posteriormente el 9 de diciembre de 1990; el primero de los cuales dio base para que el gobierno desarrollara el mandato del 27 de mayo mediante el Decreto 1926 de 1990 que limitó claramente su tarea reformatoria dentro de la cual quedó en firme la prohibición de afectar el período de los congresistas”, de tal manera que surgió para el Estado la obligación de indemnizar los perjuicios ocasionados a aquellos. Se respalda además en las decisiones de la Corte Suprema de Justicia al pronunciarse sobre la exequibilidad de los decretos sobre la Asamblea Constitucional y conceptos de la Sala de Consulta del Consejo de Estado en relación con la responsabilidad por la remoción de los funcionarios al servicio del Congreso, donde se permite su desvinculación una vez se los haya indemnizado, criterio que estima el demandante ha debido seguirse en relación con los congresistas que no pudieron culminar su período. Se refiere el demandante, de otra parte, a la responsabilidad del Estado y a sus
elementos estructurales, así: La actuación del Estado, consistente en la decisión de declarar en receso el Congreso elegido el 11 de marzo de 1990 y convocar para nuevas elecciones en octubre de 1991 y la aprobación por parte de la Asamblea de los artículos transitorios 1 y 3 de la nueva Carta, mediante los cuales se materializó el daño cuya reparación se reclama. Afirma que el Estado es patrimonialmente responsable al tenor del artículo 90 de la Constitución Política por los daños antijurídicos que le sean imputables y que la actuación estatal vulneró el interés individual del actor al privarlo de la oportunidad de disfrutar de sus derechos. Señala que el Consejo ha reconocido la responsabilidad estatal así se obre dentro del marco legal, fundado en el principio de equidad y en la igualdad de los administrados frente a las cargas públicas. Encuentra igualmente demostrado el daño y el nexo causal entre este y la actuación oficial que culminó con la decisión de clausurar el Congreso desconociendo el período constitucional de los parlamentarios. Los perjuicios morales los hace derivar de las perturbaciones causadas al actor como consecuencia de las actitudes de los Constituyentes recogidas por la prensa nacional en contra de los congresistas, cuya probidad y honestidad fueron puestas en duda lesionándose así su honor y su dignidad. Los perjuicios materiales los traduce en los ingresos salariales y prestacionales correspondientes al resto del período para el cual había sido elegido, o sea, hasta el 19 de julio de 1994, con todos los reajustes que se hayan presentado y los
incentivos a que legalmente hubiese tenido derecho el demandante.
4. Contestación de la demanda La Nación - Ministerio de Gobierno, por conducto de apoderado dio contestación a la demanda para solicitar el rechazo de las pretensiones del actor. Consideró que el actor ostentaba un cargo de elección popular que podía ser removido en cualquier momento por el Constituyente Primario, a más de que la actitud popular del 27 de octubre de 1991 fue en acatamiento de la Constitución Nacional.
Plantea cómo antes de la expedición de la nueva Carta, la Corte Suprema de Justicia al revisar constitucionalmente el Decreto 1926 de 1990 “declaró inconstitucional los apartes del acuerdo político incluido en el Decreto ... en lo concerniente a que no ‘podía modificar el período de los elegidos’ congresistas en 1990”. Igualmente adujo que de acuerdo con el artículo 59 de la Carta Política, “los actos promulgados por la Asamblea Constituyente no está sujetos a control jurisdiccional alguno”, habiéndose pronunciado en igual sentido la Corte Constitucional. Estima de otra parte, que por el contenido salarial y prestacional de la reclamación, se trata en el sub judice más de una acción de restablecimiento del derecho, ya prescrita, y no de una reparación directa. De igual manera sostuvo que las normas constitucionales son de obligatorio cumplimiento y que no puede pensarse que de los artículos transitorios de la Carta, emergió una desviación de poder que a su vez generó un daño, en razón a que se trata de un mandato soberano del Constituyente primario que quiso reformar y renovar todas las
instituciones. Contra esa decisión no cabe la acción de reparación directa por ser derivada de una orden constitucional para hacer un “nuevo Congreso”. Consideró que si la Corte había declarado inconstitucional la parte del Acuerdo Político en la cual se señalaba que la Asamblea Nacional Constituyente no podría modificar el período de los congresistas elegidos en 1990, carece entonces de sentido que se solicite una indemnización cuando aquella Corporación ya se había pronunciado en ese caso concreto y los artículos transitorios 1 y 3, de obligatorio cumplimiento, ordenaban una nueva elección. Así las cosas, concluye que afirmar que de allí surgió una desviación de poder o un daño, “sería permitir ir contra la constitucionalidad de las normas y de la jurisprudencia misma que precedió a la Asamblea Nacional Constituyente, para su legitimidad”. Propuso la excepción de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, por cuanto la parte actora omitió explicar el concepto de violación de las normas presuntamente violadas, impidiéndole a la parte demandada responder en forma concreta los cargos mismos de la demanda. Plantea así mismo que la convocatoria a nuevas elecciones por ser una decisión de estirpe constitucional, conforme al artículo transitorio 59 de la Carta, no se encuentra sujeta a control jurisdiccional alguno. Argumentó igualmente, que no cabe en el sub judice de la acción de reparación directa, por cuanto no se dan las acciones u omisiones oficiales inherentes a este tipo de acción, pero en cambio, conforme a la misma demanda, considera que la acción procedente hubiera sido la de nulidad y
restablecimiento del derecho cuyo término ya caducó. En la oportunidad para alegar de conclusión el apoderado de la parte demandada insistió en los razonamientos expuestos al contestar la demanda. Sustentó sus planteamientos con transcripciones de algunos apartes de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia donde se estudió la constitucionalidad de los Decretos 927 y 1926 de 1990, antecedentes jurisprudenciales que, en su concepto, legitimaron la decisión del constituyente primario de reformar la Constitución Nacional. Cuestiona el derecho del demandante a ser indemnizado en razón a que al reformar la Constitución Nacional bien podía la Asamblea Constitucional modificarle el período a los congresistas. Reiteró que en varios pronunciamientos la Corte Constitucional ha expresado que la Constitución Política en sí misma, su promulgación y sus disposiciones no son susceptibles de ataque ante jurisdicción alguna y para el efecto transcribe lo pertinente de la sentencia. Manifestó que el actor confundió la considerativa y la resolutiva de la sentencia de la Corte, así como la nulidad de los actos jurídicos, con la decisión de la Asamblea Constitucional. Descarta la existencia de un derecho adquirido, por cuanto este no puede alegarse sobre la Constitución, ni la le
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