🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SP-EXP1995-NS484

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SP-EXP1995-NS484
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA - Improcedencia / SENTENCIA DE SECCION De acuerdo con lo nombrado por el artículo 183 del C.C.A., el recurso ordinario de súplica procede “... contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente”, que no es el caso, pues la providencia recurrida es realmente una sentencia de la Sección Segunda mediante la cual se decidió que no prosperaba el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de 29 de mayo de 1991, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, desde este punto de vista el recurso interpuesto no es procedente.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Improcedencia / RECURSO

EXTRAORDINARIO DE REVISION / RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Técnica / JURISPRUDENCIA CONTRARIADA - Inexistencia El recurso extraordinario de súplica no procede contra sentencias que resuelvan el recurso extraordinario de revisión, además de que en el correspondiente escrito no se discute que la sentencia haya acogido doctrina contraria a la jurisprudencia de esta Sala y, por la misma razón, no se indica “... la providencia en donde conste la jurisprudencia que se reputa contrariada”, el cual constituye uno de los requisitos esenciales para la viabilidad de dicho recurso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Santa Fe de Bogotá D. C., veintisiete (27) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995)

Radicación número: S-484

Actor: EDGAR RODRIGUEZ CUELLAR ERAZO Y OTRO Procede la Sala a resolver lo pertinente sobre el “... Recurso de súplica ordinario...”, interpuesto por el apoderado de la parte actora, “... contra el auto

(sic) de fecha 11 de octubre de 1994 proferido por la Sección Segunda de esa Honorable Corporación, por el cual se niega la revisión de la sentencia recurrida, para que se haga interpretación del caso en estudio por parte del Honorable Consejo de Estado sobre los alcances de la prueba recobrada”. Para dicho efecto, se considera: 1o. - Como quiera que de acuerdo con lo normado por el artículo 183 del C.C.A., el recurso ordinario de súplica procede “... contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente”, que no es el caso, pues la providencia recurrida es realmente una sentencia de la Sección Segunda mediante la cual se decidió que no prosperaba el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de 29 de mayo de 1991, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, desde este punto de vista el recurso interpuesto no es procedente. 2o. - Si se interpretara el recurso interpuesto como el extraordinario de súplica consagrado en el artículo 130 del C.C.A., como parece haberlo interpretado el Consejero que seguía en turno al que dictó la providencia, al disponer por auto de 4 de abril de 1995 la remisión del expediente a la Secretaría General de esta Corporación, debido a que “... el recurrente expresamente interpone el recurso ... para ante la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y que la providencia

recurrida fue proferida por la Sección Segunda en pleno...”, este tampoco resulta procedente, por cuanto de acuerdo con jurisprudencia reiterada de la Sala, el recurso no procede contra sentencias que resuelven el recurso extraordinario de revisión, además de que en el correspondiente escrito no se discute que la sentencia haya acogido doctrina contraria a la jurisprudencia de esta Sala y, por la misma razón, no se indica “... la providencia en donde conste la jurisprudencia que se reputa contrariada”, el cual constituye uno de los requisitos esenciales para la viabilidad de dicho recurso. En consecuencia, la Sala considera que las precedentes constataciones son más que suficientes para proceder al rechazo del recurso interpuesto. En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE: RECHAZASE por improcedente el recurso de súplica interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia proferida por la Sección Segunda de esta Corporación el 11 de octubre de 1994.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala Plena en su sesión de fecha veintiséis (26) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).

DANIEL SUAREZ HERNANDEZ MARIO ALARIO MENDEZ

Vicepresidente

ERNESTO R. ARIZA MUÑOZ CARLOS BETANCUR JARAMILLO

JESUS MARIA CARRILLO B. JULIO E. CORREA RESTREPO

GUILLERMO CHAHIN LIZCANO MIREN DE LA LOMBANA DE M.

DELIO GOMEZ LEYVA NUBIA GONZALEZ CERON

AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ LUIS E. JARAMILLO MEJIA

JUAN DE DIOS MONTES H. LIBARDO RODRIGUEZ R.

YESID ROJAS SERRANO CONSUELO SARRIA OLCOS

Consultar sobre este documento ...