CE-SP-EXP1995-NS544
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1995-NS544
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Caducidad de la acción / HECHO DAÑOSO INSTANTANEO Según el recuento de los hechos que acaban de hacerse se revela que ciertamente el daño se produjo de manera instantánea, es decir, cuando se produjo el accidente, dejando a la víctima en estado comatoso. Que posteriormente hubieran sido determinadas las secuelas de las lesiones, ellas no son la prolongación de ese daño, sino su calificación; no observa, por tanto la Sala que el pronunciamiento de la Sección Tercera desconociera la manera de contar el término para determinar la caducidad de la acción. No advierte la Sala ninguna contradicción entre el método de contar el tiempo para determinar si ha ocurrido el fenómeno de la caducidad usado en la providencia del 29 de agosto de 1995 de la Sección Tercera aquí controvertida y el que sientan las consideraciones de la otrora Sala de Negocios Generales, en la providencia del 12 de agosto de 1954. Como quiera que en este asunto el acaecimiento del hecho sucedió de manera instantánea, es el día de su ocurrencia el punto de partida para calcular el tiempo. El fenómeno de la caducidad de las acciones no es una mera cuestión adjetiva o procedimental. Aunque el derecho a accionar está íntimamente relacionado con lo procesal porque mediante su uso se abren las puertas de la jurisdicción, su carácter trasciende por cuanto se ubica entre los derechos subjetivos y queda insertado en lo sustantivo. De allí que al dejar transcurrir el tiempo sin hacer uso de ese derecho a accionar, ese poder se extingue tanto para su titular como para el juez. Este, desde ese instante, carece
de competencia para conocer de la respectiva acción.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: ALVARO LECOMPTE LUNA
Santafé de Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995)
Radicación número: S-544
Actor: RAFAEL RODRIGUEZ MELO Y OTROS Demandado: EJERCITO NACIONAL Se decide el recurso extraordinario de súplica interpuesto por la apoderada judicial de los actores contra el auto de veintinueve (29) agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995) mediante el cual la Sección tercera de esta Corporación confirmó el proveído de veintiséis (26) de enero del mismo año, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que inadmitió la demanda indemnizatoria por caducidad.
El argumento de la Sección Tercera –igual al del Tribunal a quo– para tomar esa determinación estriba en la circunstancia de que habiendo ocurrido el hecho del cual se derivan las pretensiones de la demanda el 9 de enero de 1992, dicha fecha debe tomarse como límite a partir del cual empieza a correr el tiempo para intentar la acción propuesta, y como el libelo del caso se presentó el 6 de diciembre de 1994, es claro que transcurrió un lapso superior al previsto en el artículo 136 del C. C. A. Dice la parte recurrente que ese procedimiento de la Sección desconoce jurisprudencia sentada en dos ocasiones por la antigua Sala de Negocios Generales del Consejo de Estado; en consecuencia, el auto en cuestión debe
infirmarse y, en su lugar, ha de admitirse la demanda. Esas jurisprudencias, según la trascripción que hace de las mismas la suplicante, expresan lo siguiente: 1. “Despojado el demandante de su propiedad, retirado el ganado de su finca, con ánimo de apropiación por parte del Ejército y de privar de su propiedad al demandante, el agravio quedó consumado y desde ese mismo momento nació para el agraviado su derecho a demandar la indemnización. Lo anterior no contradice la doctrina del Consejo de Estado conforme a la cual cuando los actos consecutivos del agravio se producen en forma sucesiva o mejor, cuando el agravio se causa por prescripción empieza a contarse a partir de la fecha en que se realiza el último de tales actos porque hay casos en que el hecho consecutivo del agravio es uno solo, consumado en hora y fecha determinados. Si el demandante hubiese sido privado de su propiedad sobre los semovientes en días distintos, si la apropiación por parte del ejército se hubiera llevado a cabo por etapas, es natural que dicho término no podría contarse sino a partir del último de los hechos generados del agravio. No ocurrió así, sin embargo, y por tal razón el término de la prescripción se cuenta desde la fecha en que se realizó el único hecho que privó al demandante de todos los semovientes”. (Sentencia de 12 de agosto de 1954; Anales T. LX, núms. 377 - 381, Pág. 345; tomado del Código Administrativo, Ortega Torres, Temis, Pág. 205). Cree el apelante que esta jurisprudencia tiene aplicación en el caso de autos,
porque el día del accidente no podía fijarse el “quantum” del perjuicio porque la atención médica solo puede darse cuando era estable el estado físico del señor Rodríguez Melo, y únicamente vino a quedar definido cuando las lesiones psicofísicas fueron evaluadas médicamente en porcentajes de incapacidad laboral. Hubo pues, sucesión de actos que son los que integran el daño mesurable. La otra cita jurisprudencial dice a letra: 2. (...) y esto es exacto, cuando se trata de daños repetidos sino cuando el perjuicio es continuado. Ahora bien, los perjuicios que causa la abstención u omisión de un deber no se produce siempre en forma instantánea, pues cuando se trata de bienes jurídicos no susceptibles de destrucción o disminución, los efectos nocivos de la omisión, no surgen ni se agotan en un instante, porque ella apenas viene a ser un obstáculo en el disfrute de tales bienes. Después de la lesión que se realiza en el primer momento, la violación del derecho y el daño o perjuicio consiguiente se renuevan continuamente mientras dure o permanezca el estado de abstención u omisión, en relación con tal clase de bienes jurídicos. Así por ejemplo, la omisión o abstención para resolver una solicitud de licencia para exportar banano que es un bien susceptible de destrucción, puede causar el daño de la pérdida del cargamento en un instante dado, en cambio, la omisión o abstención en resolver sobre una licencia para edificar constituye apenas un obstáculo para el disfrute del inmueble, mediante edificación y por eso el daño que causa no se produce de una vez, sino que se renueva en forma indefinida
mientras dure o permanezca la omisión. En este caso los perjuicios son continuados, la acción de resarcimiento nace desde que principian a causarse”. (Sentencia de 24 de junio de 1965, Consejero ponente doctor Alejandro Domínguez Molina). Entiende, pues, el recurrente que la mencionada tesis también es aplicable al caso, “porque cuando el perjuicio no es determinable al momento del hecho inicial, porque el daño no es instantáneo, sino que se prolonga en el tiempo hasta que se hace actual y determinable, porque el hecho no se agota en la fecha en que se produce cuando supervive la víctima, sino que se prolonga en el tiempo lo que no repugna al entendimiento de que debe contarse el término de caducidad a partir del hecho, cuando el daño se mesura; sólo así es posible la fijación cierta del agravio que sufre la víctima, esto es, una de las formas finalísticas de los términos porque se trata de resarcir no el hecho en sí mismo, que puede o no producir daño, sino que lo que se resarce es el perjuicio que solo puede ser determinado una vez que se fije como en el caso de autos la incapacidad; de otra manera es sacrificar la ley por rendirle culto al procedimiento cuando precisamente el artículo 228 C. N. abandonó ya este criterio formalista en nuestra normatividad jurídica. SE CONSIDERA Ha de establecerse, por tanto, a través de una descripción de la ocurrencia del hecho dañoso que dio origen a la demanda que ahora se examina, si al contar la Sección Tercera, en la providencia objeto de la súplica extraordinaria, el término de caducidad de la acción indemnizatoria –hoy denominada “de reparación
directa” (artículo 86 C. C. A. vigente)– a partir desde una fecha fija, sentó doctrina contraria a la jurisprudencia de la corporación, a la luz de las tesis que pueden leerse en las transcripciones que arriba se hicieron. Las dos citas jurisprudenciales distinguen dos situaciones para determinar el punto de partida desde el cual debe hacerse el cálculo para determinar dicho término (que llama “prescripción” usando el lenguaje de la época) bien si la ocurrencia del hecho dañoso es instantáneo, bien si, por el contrario, se prolonga en el tiempo por ser continuados. Al respecto dice el libelo demandatorio en su capítulo III, en lo pertinente: “2. El día 14 de enero de 1992, el CP., Víctor Manuel Pulido Rodríguez, orgánico de la Unidad, le ordenó al demandante que procediera de inmediato a cargar el carro - tanque con empadronamiento EJC A 1004, placas OT 9849 con 3.500 galones de gasolina de aviación, para transportarlos de Caucasia a Rionegro, en cumplimiento de la orden de marcha No. 001 de 1992, en el vehículo marca Ford
9000. El subalterno le observó que no era experto en la conducción de tal clase de automotores, además que el mecanismo de frenos requería reparación y si no producía su arreglo, no era conveniente utilizarlo para esta misión. Sin atender su recomendación le exigió que cumpliera tal orden, como en efecto lo hizo y a pesar de las precauciones que para conducir el automotor se tomaron, a la altura de Valdivia (Ant.) por falla de dicho mecanismo se produjo el volcamiento con pérdida
total del material transportado y del automotor.
3. Su conductor Rafael Rodríguez Melo, fue recogido en estado comatoso y remitido al Hospital de San Vicente en Medellín, donde estuvo por cerca de dos meses con pérdida de conocimiento y luego fue remitido al Hospital Militar Central, dando lugar a una serie de intervenciones quirúrgicas, con lesiones craneanas que lo colocan en situación de minusvalía mental, requiriendo del auxilio de su esposa o terceras personas para su movilización, quedando incapacitado en forma absoluta y permanente.
4. Tan solo el día 3 de mayo de 1994, con acta de Junta Médica Laboral 717, se hizo la evaluación de su incapacidad laboral por trauma cráneo - encefálico, fractura untertracantérica de fémur izquierdo con osteosíntesis izquierda, acortamiento de ese miembro inferior, fractura de la reja costal derecha, vértigos, ataxia tocular, dismetría miembro superior izquierdo. Por neumología queda pendiente de evaluar. Por neurología, epilepsia con higremas frontales drenados y síndrome cerebeloso con inestabilidad en marcha con persistencia de vértigos y ataxia paresis MII, y se determina con esa fecha una incapacidad absoluta y permanente con 100% de incapacidad, pero no por causa y razón del servicio, con daño en los mecanismos ideativos. Sólo hasta esta fecha quedó definida su imposibilidad de recuperación y determinada la gravedad de las lesiones”.
Según el recuento de los hechos que acaban de hacerse se revela que ciertamente el daño se produjo de manera instantánea, es decir, cuando se
produjo el accidente, dejando a la víctima en estado comatoso. Que posteriormente hubieran sido determinadas las secuelas de las lesiones, ellas no son la prolongación de ese daño, sino su calificación; no observa, por tanto, la Sala que el pronunciamiento de la Sección Tercera desconociera la manera de contar el término para determinar la caducidad de la acción. Es más, ello es lo que señalan las normas, tanto la vigente para las épocas de los pronunciamientos de la Sala de Negocios Generales, como la que rige en la actualidad. En efecto, decía el artículo 83 del C. C. A. (Ley 167 de 1941): “La encaminada a obtener una reparación por lesión de derechos particulares prescribe, salvo disposición en contrario, al cabo de cuatro meses a partir de la publicación, notificación o ejecución del acto, o de realizado el hecho u operación administrativa que cause la acción”. (Destaca la Sala). Para 1965, el Decreto–ley 528 de 1964 en su artículo 28 establecía: “La competencia para conocer de las acciones indemnizatorias por hechos u operaciones de la administración está condicionada a que dichas acciones se instauren dentro de los tres años siguientes a la realización del hecho y operación correspondiente”. (Nuevamente se subraya). Y para estos días, el artículo 136 (subrogado por el artículo 23 del Decreto–ley 2304 de 1989), del C. C. A. (Decreto–ley 01 de 1984) indica a la letra: La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa
o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos”. (Las sublíneas no son del texto). De suerte que no advierte la Sala ninguna contradicción entre el método de contar el tiempo para determinar si ha ocurrido el fenómeno de la caducidad usado en la providencia de la Sección Tercera aquí controvertida y el que sientan las consideraciones de la otrora Sala de Negocios Generales. Como quiera que en este asunto el acaecimiento del hecho sucedió de manera instantánea, es el día de su ocurrencia el punto de partida para calcular el tiempo. En otras palabras, no es dable concluir en el sentido de que prospere el recurso extraordinario de súplica y se informe el auto del 29 de agosto de 1995. Quepa, por último, también recalcar el fenómeno de la caducidad de las acciones no es una mera cuestión adjetiva o procedimental. Aunque el derecho a accionar está íntimamente relacionado con lo procesal porque mediante su uso se abren las puertas de la jurisdicción, su carácter trasciende por cuanto se ubica entre los derechos subjetivos y queda insertado en lo sustantivo. De allí que al dejar transcurrir el tiempo sin hacer uso de ese derecho a accionar, ese poder se extingue tanto para su titular como para el juez. Este, desde ese instante, carece de competencia para conocer de la respectiva acción. Esta Sala Plena, como consecuencia de lo dicho, declarará no próspero el recurso extraordinario de súplica sub lite. En mérito de lo expuesto,
SE RESUELVE: NO PROSPERA el recurso extraordinario de súplica interpuesto contra el auto de 29 de agosto de 1995 dictado por la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Cópiese, notifíquese y devuélvase a la Sección de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día 12 de diciembre de 1995.
DIEGO YOUNES MORENO ERNESTO RAFAEL ARIZA
MARIO ALARIO MENDEZ JOAQUIN BARRETO RUIZ Aclaración de voto
JULIO E. CORREA RESTREPO GUILLERMO CHAHIN LIZCANO Salvó el voto
MIREN DE LA LOMBANA DE M. DELIO GOMEZ LEYVA
Ausente
CLARA FORERO DE CASTRO AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ
LUIS E. JARAMILLO MEJIA ALVARO LECOMPTE LUNA
CARLOS ARTURO ORJUELA G. DOLLY PEDRAZA DE ARENAS
Ausente
LIBARDO RODRIGUEZ R. RODRIGO RAMIREZ GONZALEZ
CONSUELO SARRIA OLCOS MANUEL S. URUETA AYOLA
MERCEDES TOVAR DE HERRAN Secretaria general RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA / JURISPRUDENCIA DE SECCION - Procedencia En efecto, habrá recurso de súplica, dice el artículo 130 del Código Contencioso Administrativo, contra los autos interlocutorios y las sentencias dictadas por una de las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo cuando sin la aprobación de la Sala Plena se acoja doctrina contraria a la jurisprudencia de la
corporación. En caso contrario, es claro, no habrá recurso de súplica. El recurso de súplica procede cuando sin la aprobación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo se acoja doctrina contraria a la jurisprudencia de la corporación, y no procede en caso contrario. Resulta impropio afirmar, repito, como se hizo en la providencia, que el recurso no prospera porque no se contraría la jurisprudencia de la corporación. Si ello es así, lo que ocurre es que contra la sentencia impugnada no había recurso de súplica, es decir, que no era procedente, y es eso lo que debió declararse y el recurso entonces debió ser rechazado, pero no declarar que no prosperaba.
ACLARACION DE VOTO
Consejero: MARIO ALARIO MENDEZ
Santafé de Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995). Es impropio afirmar, como se hizo en la providencia y es costumbre, que el recurso no prospera porque la sentencia impugnada no es contraria a la jurisprudencia de la corporación. En tales casos lo que corresponde es advertir que contra la providencia impugnada no hay recurso de súplica, es decir, que no es procedente, y rechazarlo, en consecuencia. Pero no declarar que no prospera. En efecto, habrá recurso de súplica, dice el artículo 130 del Código Contencioso Administrativo, contra los autos interlocutorios y las sentencias dictadas por una de las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo cuando sin la
aprobación de la Sala Plena se acoja doctrina contraria a la jurisprudencia de la corporación. En caso contrario, es claro, no habrá recurso de súplica. En otros términos, el recurso de súplica procede cuando sin la aprobación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo se acoja doctrina contraria a la jurisprudencia de la corporación, y no procede en caso contrario. Entonces, interpuesto el recurso, la Sala ha de estudiar, en primer lugar, si la providencia impugnada acoge doctrina contraria a la jurisprudencia de la corporación, para determinar la procedencia del recurso. Si el recurso fuere procedente, examinará el fondo del asunto, para entonces confirmar la providencia impugnada si advierte que se ajusta a la ley, o a revocarla si encuentra que es violatoria de la ley. La contrariedad de la sentencia impugnada a la jurisprudencia de la corporación sólo determina la procedencia del recurso, pero no su prosperidad. El recurso sólo puede prosperar, en los casos en que procede, cuando la providencia que se impugna sea violatoria de la ley. Por lo expuesto, resulta impropio afirmar, repito, como se hizo en la providencia, que el recurso no prospera porque no se contraría la jurisprudencia de la corporación. Si ello es así, lo que ocurre es que contra la sentencia impugnada no había recurso de súplica, es decir, que no era procedente, y es eso lo que debió declararse y el recurso entonces debió ser rechazado, pero no declarar que no prosperaba.