CE-SP-EXP1995-NS553
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1995-NS553
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
FISCAL GENERAL DE LA NACION - Elección / FISCAL GENERAL DE LA NACION - Período El período de permanencia del Fiscal General de la Nación en el cargo está indicado en el artículo 249 de la Constitución Política en los siguientes términos: “El Fiscal General de la Nación será elegido para un período de 4 años por la Corte Suprema de Justicia, de terna enviada por el Presidente de la República y no podrá ser reelegido...”. Ni en este artículo ni en el 27 transitorio de la iniciación de tal período. Quiere ello decir, que cada vez que la honorable Corte Suprema de Justicia elija Fiscal General de la Nación en propiedad, debe hacerlo por un período de 4 años como lo ordena la norma transcrita, porque esa Corporación carece de competencia para fijar esta fecha, cuestión que compete a la Constitución o a la ley. Distinto fuera el caso, si la disposición constitucional hubiera señalado en forma precisa cuándo debía comenzar y finalizar este término de los 4 años, pero no lo hizo. FISCAL GENERAL DE LA NACION - Período Individual En la Rama Judicial sus cabezas tienen período individual y el Fiscal General de la Nación quien es una de ellas, de acuerdo con el artículo 249 de la Constitución no está exceptuado de ese principio, que además resulta benéfico para la continuidad en el ejercicio de función. Si el Constituyente hubiera pretendido señalar el período del cargo en forma inequívoca lo hubiera hecho; pero al no proceder así, lo dejó individual y por vía administrativa o judicial esa situación no puede transformarse. Por las anteriores razones la Sala cree que cada vez que la honorable Corte Suprema de Justicia elige Fiscal General de la Nación en
propiedad, debe aplicar simple y llanamente el 249 de la Carta Política, por lo menos mientras otra norma no disponga cosa distinta.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejera ponente: CLARA FORERO DE CASTRO
Santa Fe de Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995)
Radicación número: S-553
Actor: PEDRO MIGUEL RAMIREZ MARTINEZ Demandado: ALFONSO VALDIVIESO SARMIENTO El ciudadano Pedro Miguel Ramírez Martínez obrando en su propio nombre, solicita al Consejo de Estado declarar la nulidad del Acuerdo No. 013 de 26 de julio de 1994 expedido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, por el cual se designó en propiedad como Fiscal General de la Nación al doctor Alfonso Valdivieso Sarmiento, pero sólo en la siguiente frase: “... por el término restante del período constitucional iniciado el día 1º de abril de 1992, fecha en la cual tomó posesión del mismo cargo el doctor Gustavo de Greiff Restrepo”.
HECHOS Señala el demandante que la Honorable Corte Suprema de Justicia eligió como Fiscal General de la Nación al doctor Alfonso Valdivieso Sarmiento el 26 de julio de 1994, que dicha designación se hizo por el período indicado en la frase impugnada y no por el ordenado en la Constitución Política y que la confirmación de la elección ocurrió el 11 de agosto de 1994 y se notificó o comunicó con posterioridad a esa fecha.
DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION
Como normas violadas cita el artículo 249 de la Constitución Política en cuanto ordena que la elección de Fiscal General de la Nación se haga “para un período de cuatro años”. Argumenta que si la ley no ha establecido fecha a partir de la cual debe computarse este término, será entonces el que corresponda a la posesión de cada Fiscal elegido; es decir, que mientras la ley no señale la fecha inicial del período, a la Corte Suprema de Justicia le corresponde simplemente hacer la elección y la fecha de posesión determinará los respectivos cuatro años a que se refiere la norma citada. TRAMITE PROCESAL Radicado el expediente en la Sección Quinta del Consejo de Estado, el Consejero Conductor del proceso consideró que se trataba no de una acción electoral contra un acto de elección o nombramiento, sino de un proceso de simple nulidad sobre asunto diferente a materias electorales, y lo remitió por competencia a la Sección Primera del Consejo de Estado. En esta sección se le dio el trámite de rigor, es decir, se admitió la demanda, se fijó el negocio en lista, se decretaron las pruebas y se corrió traslado a las partes para alegar. Encontrándose el expediente en estado de dictar sentencia, la Sección Primera estimó que sin duda alguna y de acuerdo con los hechos y los fundamentos de derecho de la demanda, se trataba de un proceso de carácter electoral y por esa razón lo devolvió a la Sección Quinta. Dicha Sección, mediante auto de 30 de octubre de 1995, lo remitió por competencia a la Sección Segunda del Consejo de Estado argumentando que en
este caso se está demandando un acto de carácter particular y concreto, como es el que hace relación al período constitucional para el cual fue elegido el doctor Alfonso Valdivieso Sarmiento iniciado el 1º de abril de 1992 y por tanto la finalidad del accionante no solo es la de que el Acuerdo demandado se ajuste a la ley, sino primordialmente que al doctor Valdivieso se le reconozca el resto del tiempo del período constitucional que según él se le desconoció. De lo anterior concluye la Sección Quinta, que ante el hipotético caso de prosperidad de la acción, la consecuencia sería el automático restablecimiento de los derechos individuales del señor Valdivieso Sarmiento relativos al sueldo, primas, vacaciones, cesantías, derechos que por su naturaleza son de carácter laboral. Al asumir su conocimiento, la Sección Segunda propuso a la Corporación decidirlo en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo por la importancia del asunto, a lo cual se accedió y para resolver la Sala Plena Contencioso-Administrativa CONSIDERA LEGITIMACION PARA ACTUAR Antes de entrar al fondo del asunto es preciso dilucidar la legitimidad del actor para accionar en el presente caso. Naturalmente debe la Sala analizar para ello el contenido de la pretensión que no es otro que el de solicitar la nulidad del acto por el cual la Corte Suprema de Justicia circunscribió el nombramiento del doctor Alfonso Valdivieso Sarmiento como Fiscal General de la Nación, al resto de un período que se había iniciado el 1º de abril de 1992. El señor Ramírez Martínez no pretende con esta acción restablecimiento alguno
de derechos para él ni para otros; simplemente la preservación del orden jurídico que considera quebrantado por haberse indicado la fecha de iniciación del período del Fiscal General de la Nación, resultando en esta forma inferior a los 4 años previstos en la Constitución, el del nombrado por el acto que se acusa. Obsérvese que no está demandando el nombramiento mismo, sino su limitante en el tiempo y por ende el señalamiento de un período diferente al previsto en la Constitución. No se trata pues de la acción electoral que está sujeta a término de caducidad, sino de una acción pública de nulidad en defensa del orden jurídico y respecto de un asunto de innegable interés y trascendencia nacional. Estima la Sala que el actor sí está legitimado para actuar, de acuerdo con las normas que permiten a cualquier ciudadano acudir a la jurisdicción para solicitar simplemente la nulidad de un acto, sea éste de carácter general o particular, cuando sólo se busque la satisfacción del interés general y la protección de la legalidad. El artículo 40 de la Constitución Política así lo autoriza expresamente en los siguientes términos: “Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: ...
6. Interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y la ley”.
También el artículo 84 del C.C.A. indica que: “Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos...”. No sobra recordar que cuando la acción procedente es la electoral, esta sí queda sujeta a término de caducidad.
Como lo ha sostenido el Consejo de Estado, debe tenerse en cuenta la finalidad perseguida por el accionante; y en este caso, no hay duda de que ésta consiste en la guarda del orden jurídico, en un asunto de innegable trascendencia nacional. De otra parte, no puede desconocerse que con la frase cuestionada la honorable Corte Suprema de Justicia determinó no sólo el período del Fiscal Valdivieso Sarmiento sino el período del cargo, al señalar cuándo comienza y por ende cuándo termina; es decir, que ese señalamiento comporta efectos generales, en ausencia de normas que lo precisen. Indudablemente en este asunto está de por medio no el interés personal del funcionario designado, sino el general del país en hacer claridad y establecer si el cargo de Fiscal General de la Nación, cualquiera sea la persona que lo ocupe, es individual o tiene fecha fija de iniciación. Si de la prosperidad de esta acción se derivaran consecuencias que favorecieran a alguna persona en particular, no por eso se crea imposibilidad jurídica del demandante para acudir a la jurisdicción, puesto que esos no son los intereses prevalecientes y por encima de ellos está la tutela del orden jurídico. Obsérvese que no es extraño a las acciones públicas, que como consecuencia de ellas, como sucede en la acción electoral, alguna persona, bien sea el accionante o un tercero, obtenga beneficios tales como entrar a ocupar una curul, continuar en ella o en el cargo que venía desempeñando, sin que esta circunstancia cambie la naturaleza pública de la acción. Concluye la Sala entonces el estudio de este primer punto aceptando que el señor Pedro Miguel Ramírez Martínez está legitimado para actuar en el presente
asunto. EL FONDO DE LA CONTROVERSIA Se circunscribe a saber, si por haber sido designado el doctor Alfonso Valdivieso Sarmiento para reemplazar en la Fiscalía General de la Nación a quien se retiró sin haber concluido su período, debe permanecer en el cargo únicamente hasta cuando venza ese período, como lo indicó la Corte Suprema de Justicia al hacer la designación, o si con su posesión comienza un nuevo período de 4 años que es el que la Constitución señala para este funcionario. El período de permanencia del Fiscal General de la Nación en el cargo está indicado en el artículo 249 de la Constitución Política en los siguientes términos: “El Fiscal General de la Nación será elegido para un período de 4 años por la Corte Suprema de Justicia, de terna enviada por el Presidente de la República y no podrá ser reelegido...”. Ni en este artículo ni en el 27 transitorio de la Constitución, ni en ninguna norma legal se ha señalado fecha de iniciación de tal período. Quiero ello decir, que cada vez que la honorable Corte Suprema de Justicia elija Fiscal General de la Nación en propiedad, debe hacerlo por un período de 4 años como lo ordena la norma transcrita, porque esa Corporación carece de competencia para fijar esta fecha, cuestión que compete a la Constitución o a la ley. Distinto fuera el caso, si la disposición constitucional hubiera señalado en forma precisa cuándo debía comenzar y finalizar este término de los 4 años, pero no lo hizo. Recuérdese que una de las propuestas hechas en la Asamblea Nacional Constituyente, y que alcanzó a ser aprobada en sesión del 7 de junio de 1991,
según consta en la Gaceta Constitucional No. 109 del 27 de junio de 1991, fue la de que el período del Fiscal coincidiera con el del Presidente de la República, propuesta que después fue derrotada. Esto indica que la intención del Constituyente se orientó porque cada Fiscal General nombrado en propiedad, iniciara su nuevo período y dispusiera de la totalidad del previsto, para el cabal cumplimiento de sus funciones. Por otra parte, en la Rama Judicial sus cabezas tienen período individual y el Fiscal General de la Nación quien es una de ellas, de acuerdo con el artículo 249 de la Constitución no está exceptuado de ese principio, que además resulta benéfico para la continuidad en el ejercicio de la función. Si el Constituyente hubiera pretendido señalar el período del cargo en forma inequívoca lo hubiera hecho; pero al no proceder así; lo dejó individual y por vía administrativa o judicial esa situación no puede transformarse. Por las anteriores razones la Sala cree que cada vez que la honorable Corte Suprema de Justicia elige Fiscal General de la Nación en propiedad, debe aplicar simple y llanamente el artículo 249 de la Carta Política, por lo menos mientras otra norma no disponga cosa distinta. Así las cosas es preciso concluir, que la designación del doctor Alfonso Valdivieso Sarmiento como Fiscal General de la Nación en propiedad ha debido hacerse por 4 años como lo ordena la Constitución, y no por el resto de un período que ya había comenzado el anterior Fiscal, porque ese período no tiene necesariamente que estar comprendido en unas fechas fijas, sino que lo inicia la persona que entra a desempeñar el cargo. En este orden de ideas es preciso concluir que debe declararse nula la expresión
acusada del Acuerdo No. 013 de 26 de junio de 1994, por ser contraria al artículo 249 de la Constitución. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Es nulo el Acuerdo No. 13 de 26 de julio de 1994, proferido por la honorable Corte Suprema de Justicia únicamente en cuanto dispone: “... por el término restante del período constitucional iniciado el día 1º de abril de 1992, fecha en la cual tomó posesión del mismo cargo el doctor Gustavo de Greiff Restrepo”. Cópiese, notifíquese, comuníquese y publíquese. Una vez ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de 28 de noviembre de 1995.
DIEGO YOUNES MORENO JOAQUIN BARRETO RUIZ
Presidente DANIEL SUAREZ HERNANDEZ ERNESTO R. ARIZA MUÑOZ Salvó voto Salvó voto MARIO ALARIO MENDEZ CARLOS BETANCUR JARAMILLO Salvamento de voto Salvó el voto
JESUS MARIA CARRILLO B. JULIO ENRIQUE CORREA R.
Salvó el voto
GUILLERMO CHAHIN LIZCANO MIREN DE LA LOMBANA DE M.
Salvó el voto
CLARA FORERO DE CASTRO NUBIA GONZALEZ CERON
AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ DELIO GOMEZ LEYVA Salvó voto
LUIS E. JARAMILLO MEJIA ALVARO LECOMPTE LUNA
Salvó voto
JUAN DE DIOS MONTES H. CONSUELO SARRIA OLCOS Salvó voto CARLOS A. ORJUELA GONGORA DOLLY PEDRAZA DE ARENAS Salvamento de voto
AUGUSTO HERNANDEZ RODRIGO RAMIREZ GONZALEZ
Conjuez MERCEDES TOVAR DE HERRAN Secretaria general FISCAL GENERAL DE LA NACION / ACTO ADMINISTRATIVO - Inexistencia / ACTO PARTICULAR - Anulación / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACCION DE NULIDAD - Inexistencia / TEORIA DE LOS MOTIVOS Y FINALIDADES / LEGITIMACION EN LA CAUSAInexistencia / SENTENCIA INHIBITORIA En mi calidad de ciudadano preocupado por la grave situación social que vive el país, espiritualmente estoy de acuerdo con la decisión mayoritaria adoptada en este proceso, pero como juez que debe fallar en derecho y no en conciencia, con el debido respeto por la opinión ajena, manifiesto mi disentimiento jurídico con la misma en la siguiente forma: Aunque del Acuerdo No. 013 de 1994 sólo se demandó el párrafo que dice “por el término restante del período constitucional iniciado el día 1º de abril de 1992, fecha en la cual tomó posesión del mismo cargo el doctor Gustavo de Greiff Restrepo”, considero dicho párrafo forma una unidad indisoluble con la “designación en propiedad como Fiscal General de la Nación al doctor Alfonso Valdivieso Sarmiento”, pues sin esta designación no se habría dado dicho término. En virtud de lo anterior, es indudable que se trata de un acto administrativo de carácter particular, pues hace referencia a una sola
persona debidamente identificada. El que dicho acto pueda servir de pauta para decisiones posteriores que pueda llegar a tomar el nominador, no le da el carácter de acto general. Como acto individual y particular, contentivo de derechos subjetivos respecto al sujeto del mismo, derechos que van a ser objeto de modificación con la decisión tomada, solo podía ser demandado por el titular de esos derechos por medio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; lo anterior implica que el demandante al no ser el titular de esos derechos no estaba legitimado para ejercitar la citada acción y por ello la sentencia debió ser inhibitoria. En modo alguno puede decirse que la acción ejercitada fue la de simple nulidad, pues mediante ella no sólo se busca la protección de la legalidad, sino también, en forma indirecta, el restablecimiento de los derechos subjetivos del doctor Valdivieso. Además, por la unidad del acto demandado a que hice referencia antes, debió demandarse también la confirmación de la designación, por integrar con esta un acto complejo. Acorde con reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado deberá dictarse sentencia inhibitoria si es demandado solo el acto de elección. Lo anterior me lleva a considerar que no podía dictarse sentencia de mérito.
SALVAMENTO DE VOTO Consejero: LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA En mi calidad de ciudadano preocupado por la grave situación social que vive el país, espiritualmente estoy de acuerdo con la decisión mayoritaria adoptada en este proceso, pero como juez que debe fallar en derecho y no en conciencia con el debido respeto por la opinión ajena, manifiesto mi disentimiento jurídico con la
misma en la siguiente forma:
1. Aunque del Acuerdo No. 013 de 1994 sólo se demandó el párrafo que dice “por el término restante del período constitucional iniciado el día 1º de abril de 1992, fecha en la cual tomó posesión del mismo cargo el doctor Gustavo de Greiff Restrepo”, considero dicho párrafo forma una unidad indisoluble con la “designación en propiedad como Fiscal General de la Nación al doctor Alfonso Valdivieso Sarmiento”, pues sin esta designación no se habría dado dicho término.
En virtud de lo anterior, es indudable que se trata de un acto administrativo de carácter particular, pues hace referencia a una sola persona debidamente identificada. El que dicho acto pueda servir de pauta para decisiones posteriores que pueda llegar a tomar el nominador, no le da el carácter de acto general. Como acto individual y particular, contentivo de derechos subjetivos respecto al sujeto del mismo, derechos que van a ser objeto de modificación con la decisión tomada, sólo podía ser demandado por el titular de esos derechos por medio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; lo anterior implica que el demandante al no ser el titular de esos derechos no estaba legitimado para ejercitar la citada acción y por ello la sentencia debió ser inhibitoria. En modo alguno puede decirse que la acción ejercitada fue la de simple nulidad, pues mediante ella no sólo se busca la protección de la legalidad, sino también, en forma indirecta, el restablecimiento de los derechos subjetivos del doctor Valdivieso.
2. Además, por la unidad del acto demandado a que hice referencia antes, debió demandarse también la confirmación de la designación, por integrar con esta un
acto complejo. Acorde con reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado deberá dictarse sentencia inhibitoria si es demandado solo el acto de elección. Lo anterior me lleva a considerar que no podía dictarse sentencia de mérito.
LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA
Santa Fe de Bogotá, D. C., diciembre 6 de 1995. FISCAL GENERAL DE LA NACION - Elección / ACTO DE ELECCION / ACTO DE CONFIRMACION / FUNCIONARIO DE LA RAMA JUDICIAL / DEMANDAIneptitud / ACTO COMPLEJO El acto de elección con el de la confirmación de la misma integran una unidad jurídica, pues la voluntad administrativa se completa con el segundo. Vale expresar que si la Carta Política en el artículo 249 prevé que el Fiscal debe reunir las mismas calidades exigidas para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, el artículo 66 del Decreto 1660 de 1978 es muy claro en señalar que quien sea designado en propiedad de un empleo en la Rama Judicial para cuyo ejercicio se exijan requisitos y calidades deberá obtener su confirmación de la autoridad nominadora mediante la presentación de las pruebas que los acrediten, para lo cual cuenta con un término de un mes y dicho acto de confirmación es el que lo habilita para tomar posesión del cargo, según el artículo 70 ibídem. Si el parágrafo del artículo 7º de la Ley 14 de 1988 exigía al actor demandar también el acto confirmatorio de la elección y no se hizo así la demanda es inepta, y debió por ello la Sala inhibirse de hacer un pronunciamiento de mérito en el presente asunto.
FISCAL GENERAL DE LA NACION - Período / PERIODO INSTITUCIONAL /
VACANCIA ABSOLUTA En materia de períodos la regla general es que son de carácter institucional y por excepción de carácter individual; que el Fiscal General de la Nación no está sujeto a este último; y que el artículo 280 del C. de R. P. y M. (Ley 4ª de 1913) al disponer que “Siempre que se haga una elección después de principiado un período, se entiende hecha para el resto del período en curso” le dio respaldo legal al proceder de la Corte Suprema de Justicia cuando expidió el acto acusado. Cabe por último destacar que el Decreto 1660 de 1978, en consonancia con el precepto antes enunciado, en relación con las faltas definitivas de los Magistrados del Tribunal Disciplinario, de los Fiscales del Consejo de Estado, de los Tribunales Superiores de Distrito, del Tribunal Superior de Aduanas, de los Tribunales Administrativos y de Juzgados (cargos ya suprimidos), preveía en sus artículos 12 y 18 a 20, que sus correspondientes reemplazos se nombraban “por el resto del período”.
SALVAMENTO DE VOTO Consejero: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ Con el respeto debido por la opinión mayoritaria de la Sala, me he separado de la decisión precedente, por las siguientes razones: En la sentencia se decreta la nulidad de la expresión “... por el término restante del período constitucional iniciado el día 1º de abril de 1992, fecha en la cual tomó posesión del mismo cargo el doctor Gustavo de Greiff Restrepo...”, contenida en el Acuerdo número 013 de 1994, expedido por la honorable Corte Suprema de
Justicia, por considerarse que quebranta el artículo 249 de la Constitución Política, con apoyo esencialmente en la siguiente argumentación: “... Obsérvese que no está demandado el nombramiento mismo, sino su limitante en el tiempo y por ende el señalamiento de un período diferente al previsto en la Constitución. No se trata pues de la acción electoral que está sujeta a término de caducidad, sino de una acción pública de nulidad en defensa del orden jurídico y respecto de un asunto de innegable interés y trascendencia nacional...”. “... De otra parte, no puede desconocerse que con la frase cuestionada la honorable Corte Suprema de Justicia determinó no sólo el período del Fiscal Valdivieso Sarmiento sino el período del cargo, al señalar cuándo comienza y por ende cuándo termina; es decir, que ese señalamiento comporta efectos generales, en ausencia de normas que lo precisen. Indudablemente en este asunto está de por medio no el interés personal del funcionario designado, sino el general del país en hacer claridad y establecer si el cargo de Fiscal General de la Nación, cualquiera sea la persona que lo ocupe, es individual o tiene fecha fija de iniciación...”. “... Ni en este artículo (se refiere al 249 de la Carta) ni en el 27 transitorio de la Constitución, ni en ninguna norma legal se ha señalado fecha de iniciación de tal período, quiere ello decir, que cada vez que la honorable Corte Suprema de Justicia elija Fiscal General de la Nación en propiedad, debe hacerlo por un período de 4 años como lo ordena la norma transcrita, porque esa corporación carece de competencia para fijar esta fecha, cuestión que compete a la Constitución o a la ley...” (las cursivas y negrillas
son mías). Disiento de la decisión adoptada, como de su motivación, tal como lo sostuve en Sala, con base en las razones que se detallan a continuación:
1. La acción incoada en el presente caso es electoral y ha debido proferirse sentencia inhibitoria.
Sobre la clase de acción incoada resulta preciso tener en cuenta lo siguiente: a) El demandante Pedro Miguel Ramírez Martínez, en su escrito de demanda, dirigido y presentado ante la Sección Quinta de esta Corporación el 9 de septiembre de 1994, expresamente solicitó “...se declare la nulidad del Acuerdo número 013 de 1994, expedido por la honorable Corte Suprema de Justicia, concretamente de la siguiente frase de su artículo único: “... por el término restante del período constitucional iniciado el día 1º de abril de 1992, fecha en la cual tomó posesión del mismo cargo el doctor Gustavo de Greiff Restrepo” (las negrillas fuera de texto). En apoyo de dicha pretensión adujo como hechos, en esencia, los siguientes: “La honorable Corte Suprema de Justicia eligió como Fiscal General de la Nación al doctor Alfonso Valdivieso Sarmiento el 26 de julio de 1994. Dicha designación se hizo por el período implícito en la frase impugnada y no por (sic) ordenado en la Constitución Política...”. En el acápite correspondiente a las normas violadas y al concepto de la violación expresó, en lo pertinente, que “la honorable Corte infringió con el acto cuya nulidad se pide, el inciso segundo del artículo 249 de la Carta que ordena que la elección de Fiscal General de la Nación se haga “para un período de
cuatro años”, como consecuencia de que si la ley no ha establecido la fecha a partir de la cual debe computarse el término, éste será entonces el que corresponda a la posesión de cada Fiscal elegido...” (las negrillas fuera de texto). De los términos de la demanda se infiere con claridad que a través de ella se controvierte el acto de elección del doctor Alfonso Valdivieso Sarmiento como Fiscal General de la Nación en cuanto se hizo por el resto del período de cuatro años que inició su antecesor, el doctor Gustavo de Greiff Restrepo. No puede perderse de vista a este respecto que las elecciones en los cargos de funcionarios de la Rama Judicial se realizan en propiedad, provisionalidad o interinidad y para un período determinado, cuando la Constitución y la ley así lo señalan. Por ello el acto acusado es típicamente de elección dado que dispuso la designación en propiedad del doctor Alfonso Valdivieso Sarmiento por el resto del período de cuatro años iniciado, como ya se dijo, por su antecesor. Contiene, por lo tanto, una sola decisión, la cual es inescindible por cuanto el período sin referencia al acto de elección, por sí solo, carece de virtualidad. No resultan válidas, a mi juicio, las consecuencias que se derivan de la sentencia: de que el Acuerdo número 013 de 1994 contiene dos decisiones: una, la designación en propiedad; y la otra, la referente a que se hizo por el resto del período iniciado por el doctor De Greiff; y la atinente a que respecto de la designación en propiedad la acción procedente es la electoral y en lo tocante a que ella se hubiera hecho por el resto del período la acción pertinente es la de nulidad.
Siendo el acto de elección unitario e inescindible estaba sujeto al procedimiento especial previsto en los artículos 223 a 251 del C.C.A., en concordancia con el 128 numeral 4º ibídem, y el actor estaba legitimado para actuar conforme al articulo 227 del mismo estatuto. La sujeción a dicho procedimiento especial implicaba para el actor el deber procesal de demandar tanto el acto de elección con el confirmatorio del mismo, esto es, el adoptado por la Sala Plena de la honorable Corte Suprema de Justicia en su sesión de 11 de agosto de 1994, visible a folios 91 a 100 del expediente. Tal deber procesal se desprende del texto del parágrafo del artículo 7º de la Ley 14 de 1988, que al efecto prescribe: “Parágrafo. Tratándose de los actos de control relacionados con la confirmación de nombramientos hechos por distintas autoridades de la República el término de caducidad de la acción se contará a partir de la fecha en la cual se confirme la designación o nombramiento. Queda en esta forma aclarado el inciso final del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo”. (Las negrillas fuera de texto). Cabe resaltar que el acto de elección con el de la confirmación de la misma integran una unidad jurídica, pues la voluntad administrativa se completa con el segundo. Vale expresar que si la Carta Política en el artículo 249 prevé que el Fiscal debe reunir las mismas calidades exigidas para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, el artículo 66 del Decreto 1660 de 1978 es muy claro en señalar que quien sea designado en propiedad en un empleo en la Rama Judicial
para cuyo ejercicio se exijan requisitos y calidades deberá obtener su confirmación de la autoridad nominadora mediante la presentación de las pruebas que los acrediten, para lo cual cuenta con un término de un mes y dicho acto de confirmación es el que lo habilita para tomar posesión del cargo, según el artículo 70 ibídem. Al ser la Fiscalía General de la Nación integrante de la Rama Judicial, por mandato expreso del artículo 116 de la Constitución Política, su titular está sujeto a las reglas del citado Decreto 1660, habida cuenta que el artículo 1º de éste prescribe que él se aplica a los funcionarios de la Rama Judicial “sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales”, pues el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación (Decreto - ley 2699 de 1991) no contiene disposición alguna sobre la materia. Si el parágrafo del artículo 7º de la Ley 14 de 1988 exigía al actor demandar también el acto conformatorio de la elección y no se hizo así la demanda es inepta, y debió por ello la Sala inhibirse de hacer un pronunciamiento de mérito en el presente asunto.
II. EL ASPECTO DE FONDO No obstante que a mi juicio la demanda es sustantivamente inepta, en lo concerniente al fondo del asunto comparto plenamente el razonamiento que al respecto hacen en su salvamento de voto los señores Consejeros, doctores Carlos Betancur Jaramillo, Jesús María Carrillo Ballesteros, Juan de Dios M
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