CE-SP-EXP1996-NAC3176
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1996-NAC3176
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
CONSEJO DE ESTADO - Competencia en procesos de perdida de investidura / CONGRESISTA - Inhabilidad generada en condena por delito contra el patrimonio del estado / PERDIDA DE LA INVESTIDURAImprocedencia con fundamento en inhabilidad por condena penal antes de 1991 / INHABILIDAD DE CONGRESISTA - Condena por haber cometido delito contra el patrimonio económico. Aplicación de la norma constitucional La excepción de incompetencia propuesta carece de asidero legal en virtud de que la competencia para conocer y decidir sobre los procesos de pérdida de investidura son de rango constitucional. El artículo 184 de la Carta Política de 1991 la atribuyó expresamente al Consejo de Estado, sin que la norma haga salvedades en cuanto a que su aplicación sea únicamente en relación con hechos posteriores a la elección del Congresista. Tampoco las hace el artículo 183 ibidem, norma que al enumerar las causales de pérdida de investidura señala en el numeral 1º de la violación del régimen de inhabilidades, que se basa según la jurisprudencia, en la imposibilidad jurídica de una elección válida, menos aun la Ley 144 de 1994 que al desarrollar dicha institución, estableció en el artículo 1º que el Consejo de Estado conocerá y sentenciará en única instancia, los procesos relativos a la pérdida de la investidura de los Congresistas y en los siguientes fijó el procedimiento para la solicitud. Del artículo 1º de la expresión “en pleno” fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C - 247 / 95 del 1º de junio de 1995, y por tanto, es a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo
y no al Consejo de Estado en Pleno a quien corresponde conocer el presente asunto, por tratarse de una función eminentemente jurisdiccional. Los Congresistas son servidores públicos en virtud de lo dispuesto en el artículo 123 superior y por tal motivo le es aplicable el artículo 122 ibidem, que en su inciso 5º, como ya se vio inhabilita para el desempeño de funciones públicas a quienes ostentando esa calidad, sean condenados por delitos contra el patrimonio del Estado. En el caso del artículo 122 inciso quinto de la C. N., es indudable que su aplicación sólo cabe hacia el futuro a partir del 7 de julio de 1991, fecha en que entró a regir la Constitución Política y no en cualquier época como lo afirma el solicitante sin fundamento alguno. El verbo rector de la inflexión empleada por el constituyente para referirse a la condena penal, no da lugar a esa deducción porque corresponde a un tiempo futuro, dirección en la cual también apunta el enunciado “quedará inhabilitado para el ejercicio de funciones públicas” al establecer en últimas la causal.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJÍA
Santa Fe de Bogotá, D. C., diecisiete (17) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996).
Radicación número: AC-3176
Actor: ANA JULIA RAMÍREZ ESTRADA
Demandado: RAMON ELEJALDE ARBELAEZ Referencia: Asuntos constitucionales La ciudadana de la referencia, solicita al Consejo de Estado declarar la pérdida de
investidura como representante a la Cámara del doctor Ramón Elejalde Arbeláez quien fue elegido para el período legislativo 1994 - 1998. Fundamenta la solicitud en los hechos que la Sala resume así: 1. - Mediante sentencia de noviembre diez (10) de 1971, el doctor Ramón Elejalde Arbeláez fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Frontino (Antioquia) como responsable del delito de peculado culposo. 2. - Según constancia expedida por la Secretaría del citado juzgado, la sentencia condenatoria quedó ejecutoriada en noviembre de 1971. 3. - En las elecciones realizadas el 13 de marzo de 1994, el señor Elejalde Arbeláez fue elegido representante a la Cámara por la circunscripción electoral de Antioquia, para el período 1994 - 1998, según declaración efectuada por la organización electoral, Registraduría del Estado Civil de este departamento, cargo del cual tomó posesión y ha venido ejerciendo desde el 20 de julio de 1994. La solicitante invoca como norma jurídica violada el artículo 122 inciso tercero de la Constitución Nacional y en este acápite agrega: “Aunque la condena penal está calendada con anterioridad a la vigencia de la Constitución del cuatro (4) de julio de mil novecientos noventa y uno (1991), sin embargo, la inhabilidad corre a partir de esa fecha hacia el futuro, por lo que el señor Ramón Elejalde Arbeláez estaba inhabilitado para ser elegido representante a la Cámara por el período comprendido entre 1994 y 1998. Siendo cierto que la condena penal por un delito contra el patrimonio del Estado
data de noviembre de mil novecientos setenta y uno (1971), la interpretación del inciso tercero del artículo 122 es que incluye las condenas ocurridas en cualquier época, pero la inhabilidad se crea a partir del cuatro (4) de julio de mil novecientos noventa y uno (1991)”. PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA SOLICITUD El congresista doctor Ramón Elejalde Arbeláez, en escrito presentado dentro de los tres (3) días siguientes al de notificación del auto admisorio de la solicitud, manifiesta que se opone a las pretensiones de la actora, bajo los siguientes razonamientos: Si bien la honorable Corte Constitucional en Sentencia C - 319 de julio 14 de 1994, declaró inexequible el artículo 297 de la Ley 5ª de 1992 y a su vez el Consejo de Estado inaplicó la reedición de dicha norma contenida en el artículo 5° de la Ley 144 de 1994, esas decisiones no afectaron la vigencia de la disposición final de este artículo, en cuanto exige como requisito de la demanda de desinvestidura que no se trate de delitos políticos o culposos. El doctor Elejalde Arbeláez estima que en su caso está demostrado con los documentos allegados, que el antecedente judicial de hace veinticuatro años versó sobre el delito de peculado culposo, por ello cabe dentro de las excepciones que contemplan los artículos 179 numeral 1° de la Constitución y 5° de la Ley 144 de 1994 para enervar el proceso de pérdida de investidura. Observa que el artículo 122 de la Carta guarda silencio acerca de si los delitos
culposos quedaron o no incluidos como causal inhabilitante. Sin embargo, agrega el artículo 179 numeral 1 ibidem, especial y específico para los congresistas, excluye inequívocamente las condenas por delitos políticos o culposos. Hace énfasis en el hecho de que las sanciones constitucionales no pueden hacerse retroactivas a un tiempo anterior al de su entrada en vigencia (julio 4 de 1991). El principio general de la ley previa exige que la autoridad competente tipifique la “inconducta” y determine su sanción antes de la comisión de los hechos. También observa que la inhabilitación del artículo 122 de la Carta no genera una condena vitalicia, imprescriptible e irredimible sino temporal conforme a los artículos 28 inciso final y 34 de la Constitución. Finalmente como excepción propone la de incompetencia de la Sala Plena para decidir sobre este asunto por versar sobre hechos anteriores a su elección como representante a la Cámara y además, por estimar improcedente la vía judicial escogida para impugnar la elección, “que es lo que en el fondo se está intentando”. AUDIENCIA PUBLICA Conforme a lo preceptuado en los artículos décimo y once de la Ley 144 de 1994, en la fecha señalada 12 de diciembre del año en curso se llevó a cabo la audiencia pública en este proceso. En primer término hizo uso de la palabra la Procuradora Décima Delegada ante el Consejo de Estado, manifestando que en concepto del Ministerio Público, no procede la pérdida de investidura del Representante a la Cámara Ramón Elejalde Arbeláez, ya que el hecho en el cual se sustenta la solicitud está expresamente
excepcionado como causal de inhabilidad. En escrito presentado como resumen de su intervención, señala que las causales de inhabilidad que impiden legalmente a un candidato ser elegido congresista, están consagradas en el artículo 179 de la Carta y reproducidas en el artículo 280 de la Ley 5ª de 1992 y son taxativas, considera que la genérica para servidores públicos, no puede tener la virtualidad de hacer perder la investidura a un congresista, concluye que un delito contra el patrimonio del Estado, cometido a título culposo no genera esa sanción, como si la genera un delito cometido a título doloso en los términos de los artículos 179 y 183 de la Carta. Intervino a continuación el doctor Ramón Elejalde Arbeláez expresando que el derecho sancionatorio liberal que nos preciamos de tener, riñe con la propuesta de la demandante y agrega: por algo el constituyente excepcionó de las inhabilidades los delitos culposos y políticos. A su apoderado se le reconoció personería para actuar y seguidamente intervino solicitando se deniegue la solicitud de pérdida de investidura. En el resumen escrito plantea que el artículo 122 de la Carta, no puede aplicarse desconociendo la expresa e inequívoca exclusión de las condenas por delitos culposos como causal de inelegibilidad de congresistas, basada en profundas razones éticas, pues este delito no compromete la integridad moral de quien lo comete por impericia “toda vez que no subyace al hecho culposo una intención dañina de menoscabar el patrimonio del Estado o los intereses generales de la comunidad.
A lo sumo constituye una actividad de imprevisión o negligencia que no tiene la entidad moral para hacer indigna a la persona de cumplir funciones representativas en el cuerpo legislativo del Estado. Así lo reconoció el constituyente de 1991”. Recuerda que las causales de inelegibilidad constituye una excepción al derecho político fundamental de ser elegido y son taxativas, por ello las establecidas en los artículos 110 y 179 de la Carta tiene una naturaleza especial y su ámbito de validez personal se circunscribe a la elección de senadores y representantes como una categoría especial de servidores públicos. Se refiere luego a la legalidad de las penas, a la irretroactividad de la norma sancionatoria y a la temporalidad de la sanción contemplada en el artículo 122. CONSIDERACIONES Basado en el salvamento de voto presentado por el honorable ex Consejero doctor Miguel González Rodríguez y acogido en esa época por el ponente de este proyecto, en relación con la sentencia dictada en el proceso de desinvestidura del congresista Juan Fernández Góngora Arciniegas el 7 de octubre de 1994 Expediente AC - 430, en el sentido de que “la norma constitucional en la medida en que consagra la nueva figura de pérdida de investidura de congresista, no se podrá aplicar retroactivamente respecto de un hecho –la condena penalque en su momento y hasta la vigencia del nuevo ordenamiento supralegal solo constituía causal de inhabilidad para ser elegido congresista y siendo ésta anterior a la elección conduce a la acción contenciosa electoral, el doctor Ramón Elejalde Arbeláez alega que la Sala Plena del Consejo de Estado no es competente para
decidir sobre este asunto, por cuanto versa sobre hechos anteriores a su elección como Representante a la Cámara y además, que la vía judicial escogida no es la indicada para impugnar la elección que a su juicio es lo que en el fondo se pretende. Modificado desde tiempo atrás por el ponente el criterio expuesto en el salvamento de voto, pasa a elaborar el proyecto de sentencia con fundamento en la concepción jurídica que considera más ajustada a la Constitución y a la ley. Entrando en materia observa la Sala en primer término que la excepción de incompetencia propuesta carece de asidero legal en virtud de que la competencia para conocer y decidir sobre los procesos de pérdida de investidura es de rango constitucional. El artículo 184 de la Carta Política de 1991 la atribuyó expresamente al Consejo de Estado, sin que la norma haga salvedades en cuanto a que su aplicación sea únicamente en relación con hechos posteriores a la elección del congresista. Tampoco las hace el artículo 183 ibidem, norma que al enumerar las causales de pérdida de investidura señala en el numeral primero la de violación del régimen de inhabilidades, que se basa según la jurisprudencia, en la imposibilidad jurídica de una elección válida, menos aún la Ley 144 de 1994 que al desarrollar dicha institución, estableció en el artículo 1° que el Consejo de Estado conocerá y sentenciará en única instancia, los procesos relativos a la pérdida de investidura de los congresistas y en los siguientes fijó el procedimiento para la solicitud. Del artículo 1° la expresión “en pleno” fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C - 247 de 1995 del 1° de junio de 1995, y por
tanto, es a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y no al Consejo de Estado en Pleno a quien corresponde conocer del presente asunto, por tratarse de una función eminentemente jurisdiccional. Por manera que no es de recibo el argumento de que en tratándose de hechos ocurridos con anterioridad a la elección, su juzgamiento deberá hacerse a través de la acción contenciosa electoral y por la vía especial consagrada para la misma en el Código Contencioso Administrativo, que es en resumen lo que infiere la Sala del contenido del medio de defensa propuesto, el cual por estas razones se declarará no probado. EL ASUNTO DE FONDO La solicitud de la ciudadana Ana Julia Ramírez Estrada, busca obtener la declaratoria de pérdida de investidura del representante a la Cámara doctor Ramón Elejalde Arbeláez, elegido por la circunscripción electoral de Antioquia para el período 1994 - 1998, cargo del cual tomó debida posesión y viene ejerciendo desde el 20 de julio de 1994. Como razones fácticas aduce la solicitante que el prenombrado parlamentario, mediante sentencia de noviembre 10 de 1971, fue condenado como responsable del delito de “peculado culposo” por el Juzgado Penal del Circuito del municipio de Frontino (Antioquia). El acto de elección se halla demostrado con el acta parcial de escrutinios expedida por los Delegados del Consejo Nacional Electoral, obrante a folios 40 y ss. El de posesión con el certificado expedido por el Secretario General de la Cámara de Representantes visto a folio 52. En este certificado nada se dice sobre el
ejercicio actual de funciones del congresista, pero el hecho se deduce de lo manifestado por las partes en el proceso, además no hay prueba en el expediente que indique lo contrario. Con la solicitud se adujo como anexo copia de la sentencia penal dictada por el funcionario judicial citado que en su parte resolutiva dice: “Condénase al señor Ramón Elejalde Arbeláez, de las condiciones civiles anotadas en autos como responsable del delito de ‘peculado culposo’, cometido en el ejercicio del cargo de Secretario - Tesorero de la normal mixta ‘Pedro de Elejalde y Gaviria’ de esta localidad, a la privación de dicho empleo y al pago total de la suma de nueve mil quinientos treinta y dos pesos con setenta centavos ($9.532.70) moneda legal a favor de dicha institución”. A continuación del proveído (fl. 10) el juez mediante auto de cúmplase ordenó el archivo del expediente, después de dejar constancia de que la sentencia no había sido apelada y no era consultable. Con fundamento en los anteriores hechos se invoca como norma jurídica violada, el artículo 122 último inciso de la Constitución que dice: Artículo 122. De la Función Pública. (...) Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, el servidor público que sea condenado por delitos contra el patrimonio del Estado quedará inhabilitado para el desempeño de funciones públicas. Según interpretación de la actora esta disposición constitucional incluye las condenas ocurridas en cualquier época y la inhabilidad que ella consagra corre hacia el futuro a partir del 4 de julio de 1991, fecha de vigencia de la actual Carta
Política; llega a la conclusión de que en este caso, se concreta la causal primera del artículo 183 que prescribe: Artículo 183. Los congresistas perderán su investidura:
1. Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses. (...) Es razonable deducir dentro de una sana hermenéutica que al referirse la norma al régimen de inhabilidades de los congresistas, lo hace en un sentido general, es decir, comprensible de todas las hipótesis que consagran para ellos causales de inhabilidad, así el artículo 179 de la Carta contenga un catálogo específico de impedimentos para alcanzar esa investidura.
Los congresistas son servidores públicos en virtud de lo dispuesto en el artículo 123 superior y por tal motivo les es aplicable el artículo 122 ibidem, que en su inciso quinto, como ya se vio inhabilita para el desempeño de funciones públicas a quienes ostentando esa calidad, sean condenados por delitos contra el patrimonio del Estado. Se hace énfasis en la norma porque únicamente en ella basa la actora la solicitud. Pero además para poner de relieve que de acuerdo con el enunciado su proyección es hacia el futuro, las inflexiones verbales “que sea” y “quedará” utilizadas en su estructura, permiten inequívocamente hacer esta apreciación y ella cobra más sentido cuando se examinan otras disposiciones que establecen causales de inhabilidad por condenas penales de manera específica para servidores públicos. Por ejemplo el artículo 43 de la Ley 136 de 1994, señala que:
“No podrá ser concejal: 1. quien haya sido condenado a la fecha de la inscripción por sentencia judicial a pena privativa de la libertad...” o el artículo 95 ibidem al disponer: “No podrá ser elegido alcalde quien: 1. haya sido condenado por más de dos años a pena privativa de la libertad entre los diez años anteriores a su elección...”. La misma expresión la utilizan los artículos 124 numeral 1 y 174 ordinal e) de la citada ley, al establecer el régimen de inhabilidades para miembros de las Juntas Administradoras Locales y Personeros, respectivamente, incluso el artículo 179 de la C. N., hace más precisión al estatuir en el numeral primero, que no podrán ser congresistas “quienes hayan sido condenados en cualquier época por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad...”, disposición que también le es aplicable al Presidente de la República (art. 179 C. N.). (Subraya la Sala). La utilización del verbo ser en dos tiempos distintos, determina en cada caso, si la aplicación de los mencionados preceptos, se hace en relación con hechos sucedidos antes de la vigencia de la respectiva norma, o después de su vigencia. En el caso del artículo 122 inciso quinto de la C. N., es indudable que su aplicación sólo cabe hacia el futuro a partir del 7 de julio de 1991, fecha en que entró a regir la Constitución Política y no en cualquier época como lo afirma la solicitante sin fundamento alguno. El verbo rector en la inflexión empleada por el constituyente para referirse a la condena penal, no da lugar a esa deducción porque corresponde a un tiempo
futuro, dirección en la cual también apunta el enunciado “quedará inhabilitado para el ejercicio de funciones públicas” al establecer en últimas la causal. En estas condiciones no resulta jurídicamente válido el planteamiento en que descansa la solicitud de pérdida de investidura. La sanción de carácter penal de la que se hace derivar la causal, data del 10 de noviembre de 1971 época anterior a la vigencia de la norma que la consagra, norma que por las razones precedentes no tiene operancia en este caso. Su invocación y no la del artículo 179 de la Constitución que contempla la causal específica por condenas mediante sentencia judicial, en cualquier época, relacionadas con los congresistas, en opinión de la Sala obedece a que en este texto constitucional, la sanción consiste en pena privativa de la libertad exceptuándose los delitos políticos o culposos; sanción que no es la impuesta al doctor Ramón Elejalde Arbeláez en la sentencia que se esgrime como prueba de la causal, donde fue condenado a la privación del empleo y al pago de una suma de dinero por el delito de peculado culposo, que como atrás se vio y es planteamiento reiterado de la defensa y del Ministerio Público, en el caso de los congresistas constituye excepción a la regla que establece la causal de inhabilidad para éstos. De las anteriores consideraciones concluye la Sala, que el doctor Ramón Elejalde Arbeláez al no estar incurso en la causal genérica contemplada en el artículo 122 inciso 5° de la Constitución, no viola el régimen de inhabilidades establecido en el artículo 183 de la misma Carta. Consecuencialmente, no procede la solicitud de
pérdida de investidura formulada en su contra. En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: DECLARANSE no probadas las excepciones propuestas. DENIEGASE la solicitud de pérdida de la investidura del congresista del Representante a la Cámara Ramón Elejalde Arbeláez, formulada por la ciudadana Ana Julia Ramírez Estrada. Cópiese, notifíquese, comuníquese a la Mesa Directiva de la honorable Cámara de Representantes, al Consejo Nacional Electoral y al Ministro de Gobierno. Publíquese y archívese. Esta providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión del día diecinueve (19) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995). Daniel Suárez Hernández, Vicepresidente; Mario Alario Méndez, Ausente; Ernesto Rafael Ariza Muñoz, aclara voto; Joaquín Barreto Ruiz, Carlos Betancur Jaramillo, Jesús María Carrillo Ballesteros, Julio Enrique Correa Restrepo, Guillermo Chahín Lizcano, Clara Forero de Castro, Ausente; Delio Gómez Leyva, Ausente; Manuel Santiago Urueta Ayola, Amado Gutiérrez Velásquez, Luis Eduardo Jaramillo Mejía, Miren de la Lombana de Magyaroff, Alvaro Lecompte Luna, aclaró voto; Juan de Dios Montes Hernández, aclaró voto; Dolly Pedraza de Arenas, Carlos Arturo Orjuela Góngora, con aclaración de voto; Libardo Rodríguez Rodríguez,
Rodrigo Ramírez González, ausente; Consuelo Sarria Olcos, María Eugenia Samper Rodríguez, aclara voto. Mercedes Tovar de Herrán, Secretaria General.
PERDIDA DE LA INVESTIDURA - Causales / SENTENCIA PENAL
CONGRESISTAS - Inhabilidades / NORMA ESPECIAL - Aplicación / NORMA GENERAL - Inaplicación / DELITO POLITICO - Excepción / DELITO CULPOSO - Excepción Según las reglas de interpretación previstas en la Ley 153 de 1887, la disposición especial prevalece sobre la general. Esto es, entonces, que en el caso de autos a los congresistas se les aplica la primera (la del art. 179, numeral 1), y no la segunda (la del art. 122 inciso 5°). Es decir, que los congresistas pueden serlo aunque hayan sido condenados por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, si se trata de delitos políticos o culposos. Esto significa que por existir un régimen especial para los congresistas, esta clase de servidores públicos no queda inhabilitado para el desempeño de funciones públicas cuando han sido condenados por un delito “culposo” contra el patrimonio del Estado, pues en ello radica, precisamente, la excepción constitucional. En consecuencia, lo resuelto en este asunto se ajusta a derecho no porque la regla constitucional del artículo 122, inciso 5°, rija hacia el futuro, sino porque el hecho de que ese régimen general no se aplica a los congresistas, para quienes existe la disposición especial del artículo 179 numeral 1°.
ACLARACION DE VOTO
Santa Fe de Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de mil novecientos noventa y
seis (1996). Con el respeto de siempre por las decisiones mayoritarias de la Sala, me permito manifestar que si bien compartí en su integridad la parte resolutiva, no ocurre lo mismo con la motiva, por lo siguiente:
1. El Capítulo 6 de la Constitución Política prevé en su artículo 179, numeral 1°, que no podrán ser congresistas, “Quienes hayan sido condenados en cualquier época por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos”. Esta es una norma especial, aplicable de manera exclusiva a esta clase de servidores públicos.
2. El artículo 122, inciso quinto, del mismo Estatuto Superior, señala que “Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, el servidor público que sea condenado por delitos contra el patrimonio del Estado, quedará inhabilitado para el desempeño de funciones públicas”. Como es fácil observarlo, esta es una norma de carácter general.
3. En ese orden de ideas, según las reglas de interpretación previstas en la Ley 153 de 1887, la disposición especial prevalece sobre la general. Esto es, entonces, que en el caso de autos a los congresistas se les aplica la primera (la del art. 179, num. 1°), y no la segunda (la del art. 122, inciso 5°). Es decir, que los congresistas pueden serlo aunque hayan sido condenados por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, si se trata de delitos políticos o culposos.
4. Esto significa que por existir un régimen especial para los congresistas, esta clase de servidores públicos no queda inhabilitado para el desempeño de
funciones públicas cuando han sido condenados por un delito “culposo” contra el patrimonio del Estado, pues en ello radica, precisamente, la excepción constitucional. En consecuencia, lo resuelto en este asunto se ajusta a derecho no porque la regla constitucional del artículo 122, inciso quinto, rija hacia el futuro, sino por el hecho de que ese régimen general no se le aplica a los congresistas, para quienes existe la disposición especial del artículo 179, numeral 1. Por estas razones, como lo señalé al comienzo, acogí la decisión, pero no los argumentos en que se apoya. Con todo comedimiento, Carlos Arturo Orjuela Góngora. PERDIDA DE INVESTIDURA / CONGRESISTA - Inhabilidad / CONGRESISTA / Incompatibilidad / REGIMEN ESPECIAL DE PROHIBICIONES / ANALOGIAImprocedencia / NORMA GENERAL - Inaplicación / DELITOS CONTRA EL
PATRIMONIO DEL ESTADO / DELITO CULPOSO - Excepción / INDEBIDA
DESTINACION DE DINEROS PUBLICOS - Causal Específica. Los congresistas tienen un régimen especial de inhabilidades e incompatibilidades, previsto en los artículos 179 y 180 de la Carta. Régimen especial que impone una interpretación restrictiva de las distintas causales y que impide, por analogía, aceptar la aplicación de la inhabilidad que contempla el inciso final del artículo 122 de la misma Carta para los servidores públicos. Este inciso, de carácter general, se aplica a todos los funcionarios que hayan sido condenados por delitos contra el patrimonio del Estado, pero tiene su excepción
frente a los congresistas que hayan cometido un delito culposo de esa índole. Esta interpretación se logra armonizando los dos textos antecitados (el inciso final del 122 y el No. 1 del 179). Fuera del trato especial que tienen los congresistas, frente a éstos existe una causal específica protectora del patrimonio estatal y es la que consagra como causal de desinvestidura la indebida destinación de dineros públicos (art. 183, nl. 4 de la Constitución).
ACLARACION DE VOTO
CARLOS BETANCUR JARAMILLO JUAN DE DIOS MONTES HERNANDEZ Los suscritos Carlos Betancur Jaramillo y Juan de Dios Montes Hernández, con todo respeto nos separamos de algunos extremos de la motivación, aunque no de la decisión final, la que estimamos acertada y justa. El presente asunto debió gobernarse solamente con la regla que contiene el numeral 1 del artículo 179 de la Carta. Se hace esta afirmación porque el representante doctor Elejalde Arbeláez fue condenado por un delito culposo, precisamente una de las excepciones que contempla la norma. No puede olvidarse que los congresistas tienen un régimen especial de inhabilidades e incompatibilidades, previsto en los artículos 179 y 180 de la Carta. Régimen Especial que impone una interpretación restrictiva de las distintas causales y que impide, por analogía, aceptar la aplicación de la inhabilidad que contempla el inciso final del artículo 122 de la misma Carta para los servidores públicos. Este inciso, de carácter general, se aplica a todos los funcionarios que hayan sido
condenados por delitos contra el patrimonio del Estado, pero tiene su excepción frente a los congresistas que hayan cometido un delito culposo de esa índole. Esta interpretación se logra armonizando los dos textos antecitados (el inciso final del 122 y el nl. 1 del 179). Fuera del trato especial que tienen los congresistas, frente a éstos existe una causal específica protectora del patrimonio estatal y es la que consagra como causal de desinvestidura la indebida destinación de dineros públicos (art. 183, nl. 4 de la Constitución). Con todo respeto, Carlos Betancur Jaramillo, Juan de Dios Montes Hernández. Santa Fe de Bogotá, D. C., 15 de enero de 1996. PERDIDA DE LA INVESTIDURA / CONGRESISTA - Inhabilidad / CONGRESISTA - Incompatibilidad / PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD El suscrito ha sostenido en ocasiones anteriores que el artículo 110 de la Carta no es aplicable a la figura que aquí se estudia, porque contiene cuestiones o causales que son aplicables a servidores públicos en general, pero no a unos servidores públicos especiales, como lo son los congresistas, encargados de “hacer las leyes” (art. 150), ejerciendo esta tarea –y, desde luego, las demás que les hayan otorgado la Constitución - en representación del pueblo, en el cual descansa la soberanía y por ello, frente del poder público (art. 3°). Los congresistas son servidores públicos (art. 123) pero especialísimos y si actualmente pueden ser sancionados por haber incurrido en las cuestiones
señaladas en la norma correspondiente, sólo esas causales podrán determinar esa sanción al comprobarse que, elegido y posesionado, incurrió en ellas. Iguales consideraciones amerita la aplicación, en uno y otro sentido, del inciso final del artículo 122 de la Constitución. El régimen de inhabilidades y el régimen de incompatibilidades están previstos en los artículos 179 y 180 ibidem, como se observa, por ejemplo, de la misma redacción del ordinal 1° del primero de éstos, si se la compara con la del artículo 122, inciso final. De modo qu
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