🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SP-EXP1996-NAC3214

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SP-EXP1996-NAC3214
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

PARTIDO POLÍTICO - Diferencia con persona de derecho / PERDIDA DE LA INVESTIDURA - Improcedencia con fundamento en prestación de servicios a partido político / IMPEDIMENTO DE CONGRESISTA - Inexistencia / REGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES - Inexistencia de violación por congresista que prestó servicios a partido político / PARTIDO POLÍTICO - Diferencias con gremio El legislador (se refiere al artículo 16 de la Ley 144 de 1994) establece que el Congresista acusado haya prestado servicios remunerados a gremios o personas de derecho privado. Lo que se predica de las personas de derecho privado, se predica también de los gremios que agrupan a un determinado sector de la sociedad o de la economía para buscar la satisfacción de unos intereses concretos, la mayoría de las veces económicos, en beneficio de los miembros del sector al que pertenezcan, sin que su existencia sea indispensable dentro de la organización política del Estado; en cambio, los partidos políticos son considerados por la Constitución como mecanismos esenciales para el funcionamiento de la democracia, su objetivo es mucho más amplio y general que el del gremio porque consiste en lograr el poder político mediante el acceso de sus militantes a las posiciones de representación popular y su presencia en las decisiones políticas y democráticas del Estado (Ley 130 de 1994, art. 2º). De acuerdo con lo anterior, la ley no podría establecer la similitud de gremio con partido político. En tales condiciones se deduce claramente que no existe violación al régimen de conflicto de intereses previsto como causal de pérdida de investidura por el artículo 183 - 1 de la C.N., alegado en el presente caso con

fundamento en la violación del artículo 16 de la Ley 144 de 1994, porque el congresista acusado no prestó servicios remunerados a un gremio o persona de derecho privado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejera ponente: MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF

Santa Fe de Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996).

Radicación número: AC-3214

Actor: JORGE ELIÉCER PEÑUELA GARCÍA

Demandado: HEYNE SORGE MOGOLLÓN MONTOYA.

Referencia: PERDIDA DE INVESTIDURA El doctor Jorge Eliécer Peñuela García, obrando en propio nombre, solicita se decrete la pérdida de investidura del Representante a la Cámara Heyne Sorge

Mogollón Montoya. LA DEMANDA Manifiesta la parte actora que el 21 de septiembre de 1994 ante la Secretaría de la Comisión de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes con fundamento en el artículo 23 de la C.N. solicitó al ahora demandado se declarara impedido para continuar con la investigación del Presidente de la República a su cargo en calidad de ponente o que, en su defecto, lo recusaba; aunque pasaron quince días no obtuvo respuesta por lo que el 26 de octubre de 1995 solicitó intervención a la Procuraduría General de la Nación sin que se le respondiera, ante lo cual se dirige a esta corporación. Como cargos en los cuales fundamenta la solicitud de pérdida de investidura plantea los siguientes:

1. El artículo 16 de la Ley 144 de 1994 define qué debe entenderse por conflicto

de intereses y en el caso de autos manifiesta, el señor Representante Mogollón incurrió en la violación del régimen en mención por cuanto prestó sus servicios al Partido Liberal Colombiano y recibió remuneración del mencionado partido para desarrollar su trabajo político. Manifiesta que los gremios se pueden comparar con los partidos políticos.

2. Invoca como contrariado el artículo 296 - 1 de la Ley 5ª de 1992 por violación del régimen de inhabilidades que explica así: El artículo 103 del C. de P.P. señala las causales de impedimento de los funcionarios judiciales.

El numeral segundo señala como causal de impedimento que el funcionario judicial sea acreedor o deudor de alguno de los sujetos procesales. Al respecto manifiesta que el señor Presidente de la República es acreedor de los votos aportados por la circunscripción electoral de Córdoba. La causal 4ª de la disposición invocada establece que está impedido para actuar como juez quien haya sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales. El demandado, continúa, fue defensor de la campaña política del doctor Ernesto Samper Pizano. CONTESTACION DE LA DEMANDA El doctor Heyne Sorge Mogollón Montoya por intermedio de apoderada contestó la anterior demanda para oponerse a las declaraciones solicitadas por considerar que la acción es temeraria, carente de fundamento legal y presupuesto fáctico, por lo que solicita la aplicación del artículo 13 de la Ley 144 de 1994. En relación con la solicitud de impedimento manifiesta que es cierto que dentro

del proceso 597 se produjo la circunstancia señalada por la demanda pero que la misma fue objeto del trámite previsto en la Ley 5ª de 1992 y en el reglamento interno. Por tratarse de una entidad colegiada, según el artículo 160 del C. de P.P. el trámite y decisión de la recusación se atribuye a la plenaria de la Comisión, previamente citada al efecto. De otra parte, la competencia disciplinaria en relación con el vencimiento de términos está atribuida a la Procuraduría General de la Nación a la cual el actor manifiesta haber acudido. En relación con el aspecto de fondo invoca en primer término la providencia de la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal del 2 de abril de 1979 que se pronunció en el sentido de que las partes tienen el derecho de recusar al juez y no el de invitarlo a declararse impedido. Con base en lo anterior, explica, la invitación como tal fue rechazada por el ahora demandado. Considera que el actor por falta de técnica, confunde el evento que se estudia con el establecido en el numeral 3º del artículo 196 de la Ley 5ª de 1992 o conflicto de intereses. El artículo 103 modificado por la Ley 81 de 1993 artículo 15 numerales 2 y 4 señala causales de impedimento. Considera del caso recordar al actor que la causal segunda se configura cuando se da en el juzgador la condición de acreedor o deudor de alguna de las partes, vinculación que no se produce en el presente caso. En el evento de las campañas políticas la afiliación a un partido político por parte

de un conglomerado no puede significar una atadura afectiva o especial de la misma naturaleza que la que ata a un acreedor con un deudor para que se sienta en el ánimo una indeclinable tendencia al beneficio en tal forma que comprometa su imparcialidad o independencia frente a la decisión. Su situación no es exclusiva o peculiar sino similar a la de muchos otros. Si eso hubiera querido el legislador, habría dicho en forma expresa y taxativa que para hacer parte de la Comisión de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes, juez natural del Presidente de la República, no se podía pertenecer al mismo partido del Primer Magistrado, lo que no se dijo. El numeral 4º del artículo 103 del C. de P.P. debe interpretarse en el entendimiento de que no sólo es causal de recusación el ser o desempeñar tales cargos en otros procesos sino en los delictivos lo que excluye la procedencia de la recusación. Cuando la norma en comento, continúa, se refiere a que el funcionario judicial haya sido defensor o apoderado de alguno de los sujetos procesales o su contraparte, se refiere de una parte a los de carácter judicial y de otra, al interés de índole intelectual de sacar avante, como juez, la teoría defendida como litigante y sólo en tales eventos se configura la causal de impedimento no en las situaciones señaladas por el actor. Si bien los electores otorgan un mandato al elegido no lo hacen en las circunstancias que la norma exige. En relación con el conflicto de intereses manifiesta: La causal se establece para el trámite de asuntos como Congresista. Se debe

entender en forma general, o sea, lo relacionado con la labor legislativa. Si en los debates de un proyecto de ley o de acto legislativo encuentra el Congresista que el gremio o la persona jurídica de carácter privado a la que sirvió en forma remunerada en las condiciones establecidas en la norma se beneficia con la aprobación debe así manifestarlo so pena de incurrir en causal de pérdida de investidura. El trámite de leyes estatutarias en las que se discute el futuro de los partidos políticos no es asunto de índole particular que afecte a los miembros de las colectividades porque el legislador supone que es asunto de carácter general, por tanto, si de este tipo de prohibiciones se tratara, jamás podría en el trámite de leyes estatutarias en las que se legislara sobre la vida de los partidos, participar personas afiliadas a un partido lo cual sería un contrasentido porque la razón de ser de la vida parlamentaria es la que tiene relación con la política. Pero el Congresista que pertenece a la Comisión de Investigación y Acusaciones está llamado a ejercer por excepción una función de carácter judicial en el desempeño de la cual en presencia de un conflicto de intereses debe acudir a las normas procesales que indican el procedimiento y las causales de impedimento o recusación como en el caso ya señalado del contenido del artículo 103 del C. de P.P. A manera de conclusión explica que los Congresistas están sometidos a un severo régimen de inhabilidades e incompatibilidades que la Corte Constitucional ha expuesto en recientes providencias C - 247 de 1995, C - 347 del 4 de agosto de 1994.

El régimen de inhabilidades no tiene relación con la prohibición del artículo 103 del C.P.P. que se aplica a los administradores de justicia y a los Congresistas por excepción en los casos como el presente, razón por la que se debe señalar que el régimen de inhabilidades previsto como causal de pérdida de investidura no puede ser asimilado a las causales de impedimento o recusación allí fijados. Las causales de pérdida de investidura son independientes de las de investigación disciplinaria de que trata la Ley 200 de 1995, como sería la de incumplimiento de términos procesales, razón por la cual el actor equivoca el competente que no es el Consejo de Estado para el estudio de causales de tipo disciplinario diferentes a las previstas en el artículo 183 de la C.N. y artículo 296 de la Ley 5ª de 1992. El régimen de inhabilidades previsto en el artículo 179 de la Carta no corresponde a la inhabilidad alegada en el artículo 103 del C.P.P. El régimen de incompatibilidades del artículo 180 de la Carta no corresponde en ninguna de sus cuatro causales a los hechos alegados en la demanda. El artículo 182 de la C.N. se refiere a los asuntos en los que el Congresista ejerza su actividad legislativa y en tal caso el régimen aplicable es el establecido para los funcionarios judiciales como ya se explicó y el juez disciplinario es la Procuraduría General de la Nación. Como excepciones enuncia las de inepta demanda y falta de jurisdicción y competencia sin hacer comentario alguno ni dar explicaciones adicionales a las expuestas como fundamentos de la defensa y que se contienen en los párrafos

anteriores. LA AUDIENCIA PUBLICA La audiencia se tramitó conforme da cuenta el acta obrante a folios 80 y ss. De los resúmenes allegados al final de las correspondientes intervenciones se hace la siguiente síntesis: El solicitante: Reitera los argumentos de la demanda y aclara que la prestación de sus servicios al partido liberal durante el año anterior a su elección aparece recogida en la entrevista radial reproducida por un noticiero de televisión cuyo video anexa. En relación con el vocablo gremio, señala que se trata de conjunto de personas que tienen alguna circunstancia en común y que el partido liberal encuadra en tal acepción gramatical. En relación con la violación del régimen de inhabilidades previsto en el artículo 296 - 1 de la Ley 5ª de 1992 en concordancia con el artículo 103 del C. de P.P. manifiesta que el 21 de septiembre de 1995 se acercó a la Comisión para que sus integrantes se declararan impedidos pero no se le respondió por lo que se dirigió a la Procuraduría sobre el silencio de su derecho de petición sin que se haya pronunciado. Manifiesta que no sólo presenta ahora esta demanda sino que en memoriales anteriores se dirigió al Representante ahora demandado para expresarle la conveniencia de que se desarrolle el artículo 88 de la C.N. sobre acciones populares para que sea el pueblo el que dé el veredicto final en el juzgamiento de dignidades administrativas. Expone que su posición no es personal contra el Representante acusado mediante la presente demanda sino institucional y por ello ya solicitó al Consejo Nacional Electoral que expidiera certificación sobre los diez representantes a la

Cámara de filiación liberal para presentar demanda por los mismos hechos. Así solicita a esta corporación que pida al Consejo Nacional Electoral certifique los ingresos que recibieron los parlamentarios liberales de la Comisión de Acusación, provenientes de la tesorería liberal; igual oficio se debe cursar a la Fiscalía Regional entidad en la cual reposan con exactitud tales documentos. Por último solicita por conducto de esta corporación que se oficie al Consejo Nacional Electoral para que el Representante a la Cámara, Heyne Sorge Mogollón Montoya, reintegre los gastos de financiación de su campaña que le otorgó el Consejo Nacional Electoral porque el informe de la relación de gastos y egresos de 1994 es inexacto; no relacionó el millón de pesos recibido del partido liberal según el reportaje a que hace referencia.

El Ministerio Público: El señor Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado por su parte, solicitó se denegaran las peticiones demandatorias y se ordenara compulsar copias de la actuación para efectos de que se investigue la conducta de la parte demandante, con base en los siguientes fundamentos: En relación con el primer cargo expone que hay manifiesta confusión que procede a aclarar en la siguiente forma: El artículo 38 de la C.N. establece como derecho fundamental el de libre asociación para el desarrollo de actividades que se realizan en sociedad, el 40, ibídem, señala el derecho de participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, una de cuyas muestras es el derecho a constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación, formar parte de ellos y difundir sus ideas y programas. El artículo 107 constitucional precisa el anterior y

garantiza a los nacionales el derecho, así como la libertad de afiliación y desafiliación de los partidos y movimientos políticos; el artículo 108 de la C.N. prevé la posibilidad de que los partidos y movimientos obtengan del Consejo Nacional Electoral el reconocimiento de su personería jurídica y el artículo 109 ibídem, dispone la contribución del Estado a la financiación de su funcionamiento y de las campañas electorales en que participen. En desarrollo de las normas constitucionales de institucionalización de los partidos el legislador expidió mediante la Ley 130 de 1994 el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos. El artículo 2º definió los partidos como “instituciones permanentes que reflejan el pluralismo político, promueven y encauzan la participación de los ciudadanos y contribuyen a la formación y manifestación de la voluntad popular con el objeto de acceder al poder, a los cargos de elección popular y de influir en las decisiones democráticas de la Nación”. La Constitución reconoce la existencia de personas jurídicas que conforme a la misma Carta y al legislador presentan tipos y clasificaciones según el régimen jurídico, objetivos genéricos o particulares, órgano creador, participación, origen del patrimonio y entre ellas aparecen las asociaciones cuya conformación el artículo 38 de la C.N. eleva a derecho fundamental: en las mismas asociaciones existen diversas clases conforme al origen, características, funciones y fines, como sindicatos, cooperativas, asociaciones gremiales, etc. Las asociaciones gremiales con las cuales se plantea el símil son personas jurídicas que agrupan a personas naturales o jurídicas pertenecientes a determinado sector de la sociedad o de la economía con el fin de obtener unos

objetivos inherentes a sus particulares intereses, como por ejemplo Fenalco, Acopi, Fedemetal, UTC, Fecode,, Ascun, etc. Los partidos políticos por su parte, son personas jurídicas como se infiere de los textos constitucionales y legales, creados por nacionales con mecanismos esenciales para el funcionamiento de la democracia participativa y representativa, cuyo objetivo es la búsqueda del poder político a través del acceso de sus militantes a cargos de representación popular y su incidencia en las decisiones políticas y democráticas de la Nación –Ley 130 de 1994, art. 2º–. El fin fundamental de los partidos, el logro del poder político por la obtención de cargos de elección popular con la consecuente incidencia en las decisiones políticas y democráticas, conlleva la afirmación de que sus intereses son genéricos abstractos en contraposición a los de las asociaciones gremiales las cuales tienen como finalidad satisfacer los intereses económicos sociales que representan. La afirmación no se desvirtúa respecto a los intereses de los partidos políticos por las aspiraciones personales de los militantes que al alcanzar determinada posición a través del sufragio en ejercicio del poder político, deben propender por convertir en realidad los postulados fundamentales genéricos de su colectividad mediante la toma o incidencia directa en las decisiones estatales. Es natural que los partidos en cuyo funcionamiento y campañas se prevé la contribución del Estado para su financiación, remuneren de sus fondos a aquellos activistas que requieren para el desarrollo de las labores políticas y algunas, sin duda las más importantes, son las campañas encaminadas a obtener el reconocimiento de la colectividad y los votos necesarios para el acceso de sus

militantes a los diversos cargos de elección popular. En síntesis, los intereses de los gremios a que se refiere el artículo 16 de la Ley 144 de 1994, no se pueden confundir con aquellos que conforme a la Constitución Nacional y la ley atañen a los partidos políticos y por ello no puede predicarse la posibilidad de un conflicto de intereses en el sub judice por la participación del representante Mogollón en la campaña de 1994 a más de que las decisiones que corresponde tomar en ejercicio de su misión en la Comisión de Acusación sólo pueden afectar de manera directa e inmediata a las personas, sujetos pasivos de la investigación, aunque en forma mediata e indirecta puedan tener incidencia en un partido, movimiento o, incluso, a la sociedad en general. En relación con la violación del régimen de inhabilidades por el supuesto quebranto del artículo 103 del C. de P.P. en sus numerales 2º y 4º, manifiesta que los pretendidos nexos como deudor y acreedor los deduce el actor de manera insólita, absurda y carente de seriedad, de que el hoy jefe de Estado consiguió 26.074 votos en la circunscripción electoral del departamento de Córdoba, en la misma por la cual consiguió una curul y la condición de defensor del doctor Samper por haberlo apoyado en su candidatura a la Presidencia. Considera que tanto esta Corporación como la honorable Corte Constitucional han reiterado que las inhabilidades aplicables a los Senadores y Representantes son las descritas en los artículos 179 y 180 de la C.N. por lo que no puede acudirse a textos legales destinados a comprender a personas que aspiren a

desempeñar o desempeñen otras funciones públicas. Invoca al respecto la sentencia del 26 de septiembre de 1994, expediente AC1898 Consejero Ponente doctor Carlos Betancur Jaramillo. Por lo anterior solicita la denegatoria de las peticiones pues con el pretexto del carácter público de la acción de pérdida de investidura, somete al tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo a una ostensible pérdida de tiempo y a un desgaste jurisdiccional. Por último, el señor Procurador, ante la temeridad e irracionalidad de la acusación, solicita se ordene en la sentencia la expedición de copias de la actuación para que los organismos competentes adelanten la correspondiente investigación e impongan las sanciones a que haya lugar.

Parte demandada: La señora apoderada de la parte demandada, presenta la siguiente

argumentación:

I. Introducción Señala que los congresistas pueden comprometer su responsabilidad política, penal o disciplinaria. La primera corresponde juzgarla al Consejo de Estado, el segundo a la Corte Suprema de Justicia, y el tercero a la Procuraduría General de la Nación.

Sobre la naturaleza del juicio de pérdida de investidura invoca la sentencia del 8 de septiembre de 1992, expediente AC - 175, Consejero ponente doctor Guillermo Chahín, se trata de un proceso jurisdiccional no de naturaleza administrativa. Aunque el Consejo de Estado y la Corte Constitucional le han dado a las causales de pérdida de investidura un carácter de falta disciplinaria no es menos cierto que no cualquier infracción de tipo disciplinario se puede tramitar por

ese procedimiento, porque el régimen disciplinario se compone de disposiciones legales en las que se consagra no sólo la descripción de deberes y prohibiciones a que están sujetos los funcionarios y empleados de una entidad del Estado o rama del poder público, sino las faltas en que pueden incurrir, las sanciones aplicables, los procedimientos de imposición, los funcionarios con competencia para su conocimiento, causales de impedimento y recusación, términos de prescripción y caducidad, todo en defensa del principio de legalidad que debe guiar un proceso. La imposición de sanciones conforme a la ley hace relación no a la facultad del legislador de trasladar a otras autoridades la facultad de imposición de sanciones derivadas del poder disciplinario del Ministerio Público, sino al principio de legalidad que rige el derecho disciplinario según el cual la ley regula los tipos de sanciones disciplinarias y sus procedimientos de investigación desarrollados por la Procuraduría. Esta última toca con el contenido del artículo 277 de la C.N., en el sentido de que a la Procuraduría corresponde ejercer la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular. Por ello el artículo 20 de la Ley 200 de 1995 señala como destinatarios de la ley entre otros a los miembros de las corporaciones públicas por las causales allí señaladas incluyendo las previstas en el artículo 41 y ss. que tratan de la violación de régimen de prohibiciones allí señalado. En el presente caso se hace mención de manera indiscriminada a la violación al régimen de inhabilidades que sí podría llevar a la pérdida de investidura, a las causales que pueden dar lugar a investigación de tipo disciplinario de

competencia de la Procuraduría y la competencia en los casos de actuaciones en el poder jurisdiccional lo que debe ser interpretado restrictivamente. La falta de legislación sobre la función jurisdiccional en extenso, que por remisión de la Carta ha sido asignada al Congreso de la República, y sobre las causales de inhabilidad e incompatibilidad y en general sobre el régimen de prohibiciones en que puedan incurrir los parlamentarios en el ejercicio de dichas funciones consideradas de excepción dentro de la órbita que se les atribuye como legisladores, no puede prestarse a confusión en un Estado de derecho: Debe entenderse que aparte del origen constitucional de la función, artículos 178 y ss., si al tenor de su desarrollo constitucional previsto en los artículos 33 y 334 de la Ley 5ª de 1992, el Representante designado para investigar posibles conductas delictuosas ejerce la investigación de delitos comunes con las mismas atribuciones, facultades y deberes que los agentes de la Fiscalía General de la Nación y dicta autos entre los cuales se encuentra el de citación a indagatoria, por ejemplo, el régimen de prohibiciones aplicables es el contenido en el artículo 103 del C. de P.C.

II. Régimen de prohibiciones en general Las inhabilidades e incompatibilidades deben estar contempladas expresamente en la Constitución y la ley, los congresistas están sometidos a un régimen estricto

(Sentencia C - 247 de 1995, Expediente D - 174, de la honorable Corte Constitucional).

III. El conflicto de intereses en particular Los legisladores deben ejercer sus funciones y dirigir su acción al bien de la comunidad y con total prescindencia de intereses de orden personal o particular.

Por ello surge la obligación ética para todo miembro del Congreso de comunicar a la Cámara respectiva los conflictos de intereses de orden moral o económico que los pueden inhibir para decidir sobre asuntos sometidos a su consideración so pena de perder la investidura como lo decretó el honorable Consejo de Estado dentro del Expediente AC - 796 a un parlamentario que no se inhibió de participar en el trámite de una ley que de manera indirecta consagraba beneficios en favor de claustros como los que él presidía. Es en esta ocasión la primera vez que se juzga la conducta de un congresista no en el desempeño de su función legislativa, sino en el ejercicio de una actividad que si bien no es propia de su naturaleza sí le fue asignada por la Asamblea Constituyente. El conflicto de intereses fue desarrollado inicialmente por el artículo 286 de la Ley 5ª de 1992. Se hace referencia en la norma a la actividad legislativa sin que ello signifique que circunstancias de igual naturaleza no puedan afectar a la rama jurisdiccional o mejor aún a un congresista que ejerce excepcionalmente funciones de índole jurisdiccional pero su trámite sería diferente. La Ley 144 se ocupó del mismo tema en el artículo 16 y la pregunta que surge es cuál es la legislación aplicable a un legislador que actúa como fiscal en un procedimiento judicial y al respecto se pronunció en providencia del 12 de octubre de 1995, Ref. Excusa Nº E - 004, con ocasión de hechos relacionados con la tramitación del proceso. Considera que el actor es confuso por cuanto a veces se refiere al artículo 16 de

la Ley 144 de 1994 sobre conflicto de intereses, a veces a lo que denomina violación del régimen de inhabilidades que no es propiamente el de los congresistas del artículo 183 - 1 de la C.N. y 296 - 1 de la Ley 5ª de 1992 para terminar encuadrando la conducta en las causales 2ª y 4ª del artículo 103 del C.P.P. asimilando partidos políticos a instituciones de derecho privado para tratar de encuadrar la conducta. Considera probable que se trate de referencia a la violación del régimen de inhabilidades en el poder judicial, que pasa a analizar.

IV. Las inhabilidades en la Rama Judicial y en la Administrativa La violación del régimen disciplinario previsto en el Decreto 1888 de 1989 como del actual del Decreto 2652 de 1991 conlleva infracción de tipo disciplinario cuyo conocimiento corresponde al Consejo Superior de la Judicatura.

Pero si se trata de la falta cometida por un congresista, según el Código Disciplinario Unico contenido en la Ley 200 de 1995, artículo 38, conoce aun en el caso de los Congresistas la Procuraduría General de la Nación. El artículo 20 ibídem indica que son destinatarios de la ley disciplinaria los miembros de las Corporaciones Públicas. Considera que el literal c) del artículo 4º de la Ley 144 de 1994 exige que se concrete la invocación de la causal por la cual se solicita la pérdida de investidura, requisito que considera no cumplido en debida forma porque ninguna de las causales previstas en el artículo 179 de la C.N. corresponde a su alegato ni

tampoco las señaladas en el artículo 180, ni en el 183 ibídem. En relación con la queja a la Procuraduría General de la Nación se contrae a una causal de tipo disciplinario sometida a decisión de la entidad citada según lo afirmado por el actor por falta de respuesta del congresista investigador a su invitación de que se declarara impedido, a lo cual debe responderse que los jueces hablan por medio de sus providencias como sucedió en tal oportunidad. De otra parte debe precisarse que la Plenaria de la Comisión de Investigación y Acusación en su oportunidad aceptó los argumentos por las causales el Representante Investigador rechazó la invitación a declararse impedido y al respecto se remite a lo alegado en la demanda.

V. Las causales del artículo 103 del C. de P.P.

En relación con las causales invocadas manifiesta que el 26 de septiembre el Congresista investigador manifestó su rechazo a la invitación al argumentar que la solicitud de impedimento no es viable porque la actuación procedente es recusar y en el caso controvertido el ser copartidario del Presidente de la República no configura ninguna de las causales de impedimento o recusación de que trata la norma invocada por lo que se dispuso que en los términos previstos en el C. de P.P. se diera traslado a la plenaria la cual no aceptó la recusación propuesta. La razón del rechazo obedeció no sólo a razones de forma, sino de fondo pues el pertenecer al mismo partido del investigado no es óbice para cumplir con el deber asignado porque no se nubla el entendimiento, ni la razón hasta el punto de conseguir un pronunciamiento contrario a derecho.

La otra causal de impedimento alegada, o sea, el ser acreedor o deudor de uno de los sujetos procesales interpretada por el actor como configurada por el hecho de haber conseguido una votación determinada, confunde el evento dado con aquel objeto de censura consistente en ligar a las personas como acreedoras y deudoras con consecuencias de dependencia que no se pueden predicar frente a las personas que votan por un candidato entre otras cosas porque sería atentatorio de la pureza del sufragio. Tampoco, continúa, es procedente la aplicación de la causal 4ª o sea, que el funcionario judicial sea apoderado o defensor de uno de los sujetos procesales, o sea, que haya sido contraparte o lo haya aconsejado manifestando su opinión porque los Congresistas están autorizados por la Carta a realizar campañas políticas e

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...