CE-SP-EXP1996-NAC3271
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1996-NAC3271
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
PROCESO DE PERDIDA DE LA INVESTIDURA - Naturaleza jurídica / ACUMULACION DE PRETENSIONES - Improcedencia en procesos de perdida de investidura / PERDIDA DE LA INVESTIDURA - Naturaleza del proceso. Acumulación de pretensiones La naturaleza del proceso de pérdida de investidura y la manera como fue regulado tanto por el constituyente como por el legislador, excluyen la figura de la acumulación de pretensiones contra varios demandados, pues que para citar un solo aspecto, la exigencia de tramitarlo en veinte (20) días –término de por si angustioso en tratándose de un congresista demandado–, resultaría abiertamente violatoria del debido proceso y del derecho de defensa, si se permitiera acumular en un solo debate judicial las pretensiones encaminadas a despojar de su investidura a varios congresistas. El proceso de pérdida de investidura de los congresistas es de carácter sui generis, excepcional, especialísimo, y la sentencia que la decreta tiene efectos permanentes en el tiempo; es decir, que significa, en la práctica, una especial de “muerte política” del afectado con esa decisión. Por consiguiente, resulta apenas razonable afirmar que si en todos los juicios es prioritario atender al cumplimiento íntegro de las garantías atinentes al debido proceso y al derecho de defensa, con mayor razón en éste, por las consecuencias irremediables que genera.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA
Santa Fe de Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de mil novecientos noventa y
seis (1996).
Radicación número: AC-3271
Actor: EMILIO SÁNCHEZ ALSINA
Demandado: JORGE RAMÓN ELÍAS NÁDER, GUSTAVO ESPINOSA
JARAMILLO, JOSÉ GUERRA DE LA ESPRIELLA, ARMANDO HOLGUÍN,
FRANCISCO JOSÉ JATTIN SAFAR Y ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO
Referencia: Asuntos constitucionales.
El ciudadano Emilio Sánchez Alsina ha formulado demanda de solicitud de pérdida de investidura (fls. 1 - 8) contra los Congresistas doctores Jorge Ramón Elías Náder, Gustavo Espinosa Jaramillo, José Guerra de la Espriella, Armando Holguín, Francisco José Jattin Safar y Alberto Santofimio Botero, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 183 de la Constitución Política y en la Ley 5ª de 1992, por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades o del conflicto de intereses. Sin embargo, como en la demanda se acumulan pretensiones contra varios demandados, es menester analizar, previamente, si esta figura es procedente o no en el caso en estudio. Debe recordarse que el artículo 7° de la Ley 144 de 1994, “por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los congresistas”, dispone que: “Recibida la solicitud en la Secretaría, será repartida por el Presidente del Consejo de Estado el día hábil siguiente al de su recibo, y designará el Magistrado ponente, quien procederá a admitirla o no, según el caso, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su reparto. En el mismo término
notificará al Congresista de la decisión respectiva”. “El Magistrado ponente devolverá la solicitud cuando no cumpla con los requisitos o no se alleguen los anexos exigidos en la ley y ordenará a quien corresponda, completar o aclarar dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, los requisitos o documentos exigidos. El incumplimiento de la orden dará lugar a las sanciones legales pertinentes”. Es obvio que, en cuanto a este aspecto, lo que debe examinarse es si procede la acumulación respectiva, para lo cual es menester, por vía de analogía, acudir a lo contemplado en el artículo 82 del C. de P. C. (reformado por el 34 del Decreto 2282 de 1989), que en su inciso sexto prevé lo siguiente: “También podrán formularse en una demanda pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados, siempre que aquellas provengan de la misma causa, o versen sobre el mismo objeto, o se hallen entre sí en relación de dependencia, o deban servirse específicamente de unas mismas pruebas, aunque sea diferente el interés de unos y otros”. Ahora bien; este Despacho considera que para que sea viable la acumulación de pretensiones contra varios demandados, deben reunirse, simultáneamente, todos los requisitos enunciados en la disposición transcrita. Esto es, que deben provenir en la misma causa, versar sobre el mismo objeto, hallarse entre sí en relación de dependencia y servirse de las mismas pruebas, y en el evento de autos es incuestionable que ello no ocurre, por manera que la figura deviene improcedente. En efecto, aunque las planteadas en el libelo provinieran de una causa similar y
eventualmente versaran sobre el mismo objeto, –lo que no es totalmente diáfano–, lo cierto es que no están entre sí en relación de dependencia ni pueden servirse estrictamente de las mismas pruebas, puesto que el grado de participación o responsabilidad de los demandados en los hechos que les atribuye el actor no es necesariamente el mismo, y por otra parte, es evidente que las pruebas a que hace alusión el escrito demandatario tienen una fuente y un desarrollo disímiles en cada caso. No debe olvidarse, además, que la naturaleza del proceso de pérdida de investidura y la manera como fue regulado tanto por el constituyente como por el legislador, excluyen la figura de la acumulación de pretensiones contra varios demandados, pues que para citar un solo aspecto, la exigencia de tramitarlo en veinte (20) días –término de por sí angustioso en tratándose de un congresista demandado–, resultaría abiertamente violatoria del debido proceso y del derecho de defensa, si se permitiera acumular en un solo debate judicial las pretensiones encaminadas a despojar de su investidura a varios congresistas. El proceso de pérdida de investidura de los congresistas es de carácter sui géneris, excepcional, especialísimo, y la sentencia que la decreta tiene efectos permanentes en el tiempo; es decir, que significa, en la práctica, una especie de “muerte política” del afectado con esa decisión. Por consiguiente, resulta apenas razonable afirmar que si en todos los juicios es prioritario atender al cumplimiento íntegro de las garantías atinentes al debido proceso y al derecho de defensa, con mayor razón en éste, por las consecuencias irremediables que
genera. Ciertamente, el sentido común señala que la solicitud de pérdida de investidura de cada congresista contra quien se enderece este instrumento debe tramitarse por separado, para procurarle, por encima de cualquiera otra consideración, el respeto por sus derechos de defensa y al debido proceso. En síntesis, no es procedente la acumulación de pretensiones contra varios demandados planteada por la parte actora porque no se dan los supuestos previstos en el artículo 82 del C. de P. C. (modificado por el art. 34 del Decreto 2282 de 1989), de un lado; y del otro, porque la naturaleza constitucional, la celeridad y demás características que rodean el proceso de pérdida de investidura de los congresistas, no la admiten ni le dan cabida. En ese orden de ideas, deberá inadmitirse la demanda. En mérito de lo expuesto, esta Sala Unitaria, RESUELVE: INADMITESE la demanda de solicitud de pérdida de investidura formulada por el ciudadano Emilio Sánchez Alsina contra los Congresistas, doctores Jorge Ramón Elías Náder, Gustavo Espinosa Jaramillo, José Guerra de la Espriella, Armando Holguín, Francisco José Jattin Safar y Alberto Santofimio Botero, por indebida acumulación de pretensiones. Cópiese, notifíquese, y por la Secretaría devuélvanse los documentos al interesado sin necesidad de desglose, previa desanotación en los radicadores correspondientes. Carlos Arturo Orjuela Góngora. Mercedes Tovar de Herrán, Secretaria General.