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CE-SP-EXP1996-NAC3299

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP1996-NAC3299
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Causales. Conflicto de intereses. Interés directo / CONFLICTO DE INTERESES - Interés directo: configuración / RÉGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES - Interés directo: configuración Los congresistas perderán su investidura, dice el artículo 183.1 de la Constitución, por violación del régimen de conflicto de intereses, entre otras causales y corresponde a la ley determinar lo relacionado con los conflictos de intereses, dice el artículo 182 de la Constitución. Según lo establecido en el artículo 151 de la Constitución corresponde al Congreso expedir leyes orgánicas a las cuales ha de sujetarse el ejercicio de la actividad legislativa, y por medio de tales leyes han de establecerse los reglamentos del Congreso y de cada una de sus cámaras, entre otras materias. Así mediante la ley 5a. de 1992, que es la ley orgánica, se expidió el reglamento del Congreso, el Senado y la Cámara de Representantes, cuyo Título undécimo, Sección Cuarta, trata del conflicto de intereses. Pues bien, en el artículo 286, que hace parte de la referida sección, se dispuso que todo congresista, cuando exista interés directo en la decisión porque le afecte de alguna manera, o a su cónyuge o compañero o compañera permanente o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho, debe declararse impedido de participar en los debates o votaciones respectivas. Se encuentra, entonces, en situación de conflicto, el congresista cuando tiene el interés directo

en una determinada decisión, porque le afecta de alguna manera o afecta a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a alguno de los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho. CONFLICTO DE INTERESES - Demostración / ENRIQUECIMIENTO ILÍCITOConocimiento / PRUEBA-Inexistencia / INVESTIGACIÓN PENAL / RESERVA SUMARIAL No puede la Sala concluir que tuvo lugar la alegada violación del régimen de conflicto de intereses que se atribuye al Senador Jorge Ramón Elías Nader, porque no fue probado que en el momento en que votó el artículo nuevo tuviera conocimiento de que contra él adelantaba la Corte Suprema de Justicia diligencias por el delito de enriquecimiento ilícito. Así resulta de la certificación expedida por la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Esta probado, pues, que formalmente el 13 de Diciembre de 1995 no se le había comunicado la existencia de las diligencias radicadas bajo los números 10.739 y 10.085, y no hay prueba de que por otro medio hubiera tenido conocimiento de las mismas. Tampoco hay prueba de que estuviera informado de la existencia de las diligencias radicadas bajo el número 11. 314. Por lo demás, es de advertir que, según lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Penal, durante la investigación previa las diligencias son reservadas, y que el defensor del imputado sólo tiene derecho a conocerlas y a que se le expidan copias después de que éste último hubiera rendido declaración preliminar. Y es también reservada

la instrucción, según lo establecido en el artículo 331 del mismo Código, y tienen derecho a que se les expida copia de la actuación quienes intervienen en el proceso. PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Improcedencia. No se configuro violación al régimen de conflicto de intereses / CONFLICTO DE INTERESES - No se configura violación. Inexistencia de violación / IMPEDIMENTO - Concepto y finalidad / CONFLICTO DE INTERESESInexistencia ante cumplimiento del deber constitucional indelegable Inexistencia. No se configura en intervención de trámite de proyecto de ley El deber de declarar el impedimento surge, claro esta, sólo cuando observe o advierta el congresista que se encuentra en una situación de conflicto, como está dispuesto en los artículos 291 y 292 de la ley 5a. de 1992, lo que proscribe toda forma de responsabilidad objetiva -como está proscrita penal y disciplinariamente, por virtud de lo establecido en los artículos 5o. y 35 del Código Penal y 14 del Código Disciplinario Único-, el conocimiento de la existencia de las diligencias referidas y de la materia de las mismas resultaba indispensable para hacer censurable la conducta del demandado.

NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto de los Dres. Guillermo Chahín Lizcano, Delio Gómez Leyva, Alvaro Lecompte Luna, Libardo Rodríguez Rodríguez, Consuelo Sarriá Olcos y Aclaración de Voto de Los Drs. Daniel Suárez Hernández, Mario Alario Méndez, Carlos Betancur Jaramillo, Jesús Maria Carrillo,

Juan De Dios Montes Hernández, Carlos Arturo Orjuela Góngora.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: MARIO ALARIO MÉNDEZ

Santa Fe D. C., trece (13) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1.996).

Radicación número: AC-3 299

Actor: EMILIO SÁNCHEZ ALSINA Demandado: JORGE RAMÓN ELÍAS NÁDER Decide la Sala acerca de la solicitud de pérdida de investidura del Senador Jorge Ramón Elías Náder, formulada el ciudadano Emilio Sánchez Alsina.

l. LA DEMANDA El ciudadano Emilio Sánchez Alsina ha solicitado se decrete la pérdida de la investidura de congresista del Senador Jorge Ramón Elías Náder, elegido para el periodo de 1.994 a 1.998. Dijo el solicitante que según lo establecido en el articulo 181 de la Constitución y en el articulo 284 de la ley 5a. de 1992, las incompatibilidades de los congresistas tendrán vigencia durante el periodo constitucional respectivo; que según lo dispuesto en el articulo 182 constitucional los congresistas deberán poner en conocimiento de la respectiva Cámara las situaciones de carácter moral o económico que los inhiban para participar en el trámite de los asuntos sometidos a consideración, y que el articulo 183, numeral 1 de la constitución y el articulo 296, numeral 3, de la ley 5ª. de 1.992 señalan que los congresistas perderán su investidura por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades o del régimen de conflicto de intereses.

Y dijo que el Senador Jorge Ramón Elías Náder violó el régimen de conflicto de intereses, porque asistió a la sesión del Senado de 13 de diciembre de 1.995 y promovió y votó un proyecto de ley, uno de cuyos artículos dice relación a los efectos de las sentencias de la Corte Constitucional, que transcribió, y que ese articulo pretendía, presumiblemente, convertir el enriquecimiento ilícito en una conducta subalterna "lo cual traería consigo que este delito no existiría como tal cuando no estuviese previamente demostrado que el dinero que lo determina tiene origen en una actividad al margen de la ley, es decir que en la práctica estaría implicando la desaparición del 'enriquecimiento ilícito', ya que se ha buscado con su tipificación en nuestro ordenamiento penal es, sancionar ciertos comportamientos que por falta de pruebas no era posible castigar"; que con ese articulo "el Senador de la referencia, presuntamente buscó suspender proceso por enriquecimiento ilícito que entre otros adelanta la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, contra el mismo, toda vez que lo que buscó fue obtener beneficios propios de índole penal” ; que a pesar de que era investigado por la Corte Suprema de Justicia por delitos que eventualmente podrían ser favorecidos con ese proyecto, el Senador Jorge Ramón Elías Nader no se declaró impedido, cual era su obligación legal, moral y ética, y que ese articulo estaba inequívocamente encaminado a beneficiar intereses propios. Como fundamento de su demanda invocó el solicitante los artículos 2o., 40, 181,

183, numeral 1, y 184 de la Constitución; 282, 282, 284, 286, 291, 292, 293, 296, 298,301 y 304 de la ley 5a. de 1.992, y 1o., 2o., 4o., 6o., 7o., 8º., 9º., 10, 11, 12, 14, 15, 16, 17 y 18 de la ley 144 de 1984 y 128 numeral 16, 137, 138, 139, 142, 180 y 214 del Código Contencioso Administrativo.

II. LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Senador Jorge Ramón Elías Náder, por conducto de apoderado, dio contestación a la demanda.

Dijo el demandado que el día 13 de diciembre de 1.995 asistió a la sesión plenaria del Senado de la República, como era su deber; que votó afirmativamente el artículo nuevo del proyecto de ley 168 de 1.995 del Senado y 129 de 1.995 de la Cámara, "por la cual se determina el régimen aplicable a las contravenciones especiales y se dictan otras disposiciones"; que en el debate participaron el Ministro de Justicia, el Fiscal General de la Nación y varios Senadores, entre los cuales no se encontraba el demandado; que posteriormente el referido fue desaprobado por la Cámara de Representantes, más por conveniencias políticas que por razones jurídicas, y que fue así como el proyecto, excluido el articulo nuevo, se convirtió en la ley 228 de 1995. Fundamentó el demandado su oposición, dijo, en razones de tipo formal o procedimental para pedir el rechazo in limine de la solicitud de pérdida de

investidura, y en razones de tipo sustancial alegando que no existe violación alguna al régimen de conflicto de intereses. Las razones con base en las cuales solicitó el demandado fuera rechazada la solicitud de pérdida de investidura, son las siguientes: Después de referirse al articulo 182 de la Constitución, que encarga la ley la determinación de lo relacionado con los conflictos de intereses, y al articulo 152, literales a y b, de la misma, según el cual mediante leyes estatutarias han de regularse los derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección y lo relativo a la administración de justicia, alega el demandado que no existe ley estatutaria que reglamente el régimen de conflicto de intereses de los congresistas en que se definan con toda precisión las conductas típicas que lo constituyen; que por ello el Consejo de Estado debía abstenerse de dar trámite a las solicitudes que se presentaran con invocación de esta causal, y que la inexistencia de esa ley estatutaria daría como resultado que el presente proceso podría estar viciado de nulidad al transgredir el derecho fundamental al debido proceso, instituido en el articulo 29 de la Constitución, porque no hay ley preexistente al acto que se imputa al demandado. Alegó también que, según lo establecido en el articulo 4o., literal c, de la ley 144 de 1.994, es requisito fundamental e indispensable de la solicitud de pérdida de investidura de congresista la invocación de la causal en que se basa y su debida explicación, y que del examen de la solicitud elevada por el demandante se establece que carece ésta de las explicaciones sobre la conducta violatoria del

régimen de conflicto de intereses y el concepto de la violación de las disposiciones que el demandante invoca, esto es, que el requisito de la debida explicación de la causal que se invoca para obtener la pérdida de la investidura del demandado, no se ha cumplido; que los hechos narrados por el demandante, además de carecer de veracidad, no guardan relación con la causal invocada; que de la lectura del referido articulo del proyecto de ley se advierte que su contenido se refiere a la interpretación de la doctrina constitucional en forma general, abstracta e impersonal y no se infiere relación directa con la causal invocada por el demandante, cual es la violación del régimen de conflicto de intereses, y que por todo ello ha de desestimarse la solicitud de pérdida de investidura, ya que el requisito exigido en el articulo 4o., literal c, de la ley 144 de 1.994, reiteró, no se encuentra cumplido. Y alegó, finalmente, que el conflicto de intereses sólo puede predicarse respecto de un acto definitivo, como es una ley de la Republica, porque el articulo 286 de la ley 5a. de 1.992, que es disposición relacionada con el régimen de conflicto de intereses, establece que el congresista debe tener interés directo en la decisión que lo afecte, lo que indica que la responsabilidad que puede atribuirse a un congresista debe establecerse sobre una ley y no sobre un simple proyecto de ley, el cual, por no haber nacido a la vida jurídica, no puede afectar positiva o negativamente a ningún ciudadano ni al congresista que hubiera intervenido en su debate; que aun cuando el congresista que tenga interés en la decisión debe

declararse impedido para participar en los debates o votaciones respectivas, no quiere ello decir que la violación del régimen de conflicto de intereses se da simplemente por la participación en el debate o votación respectiva, lo cual seria inocuo, sino que es indispensable que el proyecto de ley sea debatido y tramitado hasta que se convierta en ley de la República para poder establecer el verdadero conflicto de intereses, y que para el caso el articulo referido nunca fue aprobado y no hizo parte de la que fue posteriormente la ley 228 de 1.995, razón por la cual mal puede predicarse la violación del régimen de conflicto de intereses sólo por haber asistido el demandante al debate y haber votado un simple proyecto. Por otra parte, alegó el demandado que no se encontraba inhabilitado para votar el articulo referido, y que por ello no violó el régimen de conflicto de intereses, y expuso tres razones: La primera, que la Corte Suprema de Justicia no le había notificado providencia o acto que lo vinculara a proceso alguno, y así consta en la certificación expedida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de 9 de febrero de 1.996, en que se lee que contra el Senador Jorge Ramón Elías Nader se adelantan diligencias, radicadas bajo el número 10.739 remitidas por la Dirección Regional de Fiscalías, por el presunto delito de enriquecimiento ilícito, que se encuentran en indagación preliminar, y que no se le ha librado comunicación para informarle de su existencia, de manera que si no era sujeto pasivo de proceso alguno que cursara en la Corte Suprema de Justicia, por no haber sido vinculado

legalmente, no tenia razón para declararse impedido para debatir y votar cualquier proyecto de ley puesto a su consideración, así versara sobre el delito de enriquecimiento ilícito puesto que el 13 de diciembre de 1.995 no se le había dirigido notificación alguna sobre las diligencias respectivas. Por lo mismo, dijo, falta a la verdad el demandante en cuanto afirmó que el propósito del Senador demandado al votar el referido articulo era obtener su propio beneficio para suspender el proceso que por enriquecimiento ilícito le adelanta la Corte Suprema de Justicia, pues para entonces no tenia conocimiento del asunto. Además, concluyó, las diligencias preliminares no necesariamente tienen que traducirse en apertura de proceso. Alegó también el demandado que el Fiscal General de la Nación tenía pleno conocimiento de los hechos que supuestamente podrían ser causal de impedimento para algunos congresistas, porque las diligencias radicadas en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia fueron remitidas por la Dirección Regional de Fiscalías, como se lee la certificación referida; que dijo éste que la decisión adoptada podía afectar los procesos en curso y, de ser así, podía advertirse algún conflicto de intereses respecto de algunos congresistas que votaron; que pudo el Fiscal recusar a los congresistas, según lo establecido en el articulo 294 de la ley 5a. de 1.992. Y, entonces, preguntó el demandado ¿porqué no lo hizo?, y la respuesta más lógica, dijo, es que el Fiscal estimó que no existía ningún motivo para recusar al demandado, porque no cursaba proceso alguno en su contra en la Corte Suprema de Justicia y que por ello no se

encontraba impedido. Y alegó también el demandado que según el articulo 158 de la constitución todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia, que serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con la misma y que el presidente de la respectiva comisión ha de rechazar las iniciativas que no se avengan a ese precepto; que como el artículo referido no fue presentado ante comisión alguna sino ante el Senado en pleno, correspondía al Presidente del Senado rechazar el nuevo articulo si consideraba que no se relacionaba con el proyecto de ley inicialmente presentado, y que no lo hizo porque por no tener materia definida, pues se trata de una disposición abstracta e impersonal y sobre todo general, podía hacer parte de cualquier proyecto de ley cualquiera fuera la materia de que tratara, y tampoco fue objetado por ninguno de los Senadores ni por el Fiscal General de la Nación ni por el Ministro de Justicia, porque lo consideraron acorde con la materia de que trataba el citado proyecto. El demandado, por otra parte, hizo análisis del nuevo artículo, advirtiendo que el párrafo inicial, que señala que la doctrina constitucional adoptada en la sentencia de la Corte Constitucional es criterio auxiliar de interpretación para las autoridades, es simplemente transcripción del artículo 23 del decreto 2.067 de 1.991; que en lo que se dice que es obligatoria la doctrina constitucional de las sentencias mediante las cuales se declara la exequibilidad de una norma legal, condicionada a una determinada forma de interpretación, no es más que consecuencia de lo dispuesto en el articulo 243 de la Constitución y recoge el criterio expresado por la Corte Constitucional mediante su sentencia C-131 de 1

de abril de 1.993, que transcribió en lo pertinente; que en lo que dice de la obligatoriedad de la parte motiva de la sentencia cuando guarde unidad indisoluble o relación directa o tenga nexo causal con la parte resolutiva de la misma, señaló que en tales caso no sólo la parte resolutiva, sino también la motiva, en forma implícita, hace tránsito a cosa juzgada constitucional; que en lo que dice el articulo que en los casos de sentencias integradoras, es decir, cuando a falta de legislación adecuada para resolver un asunto concreto sometido a su competencia el juez aplique directamente la norma constitucional, no se hizo más que explicar el principio fundamental de la jerarquía de las normas legales instituido en el articulo 4o. de la Constitución y el contenido en el articulo 8o. de la ley de 1.887; y la ultima parte, según la cual en los casos señalados la doctrina adoptada en la providencia hace tránsito a cosa juzgada constitucional, obliga en su integridad y corrige la jurisprudencia y su inobservancia es causal de mala conducta, hace referencia también a la sentencia C-131 de 1 de abril de 1.993. En síntesis, que el nuevo articulo del proyecto de ley 168 de 1.995 recoge, simplemente, además de normas de carácter constitucional y legal, la doctrina de la cosa juzgada constitucional de la Corte Constitucional, de manera abstracta, impersonal y, sobre todo, general. Por último, el demandado hizo el análisis de las disposiciones que supuestamente, dijo, definen el conflicto de intereses. Señaló que según el

articulo 286 de la ley 5a. de 1.992, para que se presente el conflicto de intereses es indispensable que el interese sea cierto, particular y concreto y sea directo y que debe existir una decisión que afecte de alguna manera al congresista o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo afinidad o primero civil o a sus socios de hecho o de derecho. Para el caso, dijo, no existía interés en la disposición que se puso a su consideración ni se beneficiaba con ella, puesto que, por una parte, la misma es de carácter general y abstracto, no trata una materia especifica ni contempla tratamiento o beneficio preferente alguno ni se encontraba el demandado vinculado a proceso alguno que lo inhabilitara para votar la dicha norma; el demandado no tenia ni podía tener interés directo en una norma que por su carácter abstracto y general no podía producir aprovechamiento personal de su investidura; tampoco hubo afectación, porque la disposición propuesta nunca fue aprobada y por tanto nunca se convirtió en ley susceptible de producir efectos, a más de que por su carácter general, impersonal y abstracto no podía producir afectación alguna.

III. LA AUDIENCIA PUBLICA El 27 de febrero de 1996 se llevó a cabo la audiencia pública ordenada por auto de 19 de los mismos, en conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 11 de la ley 144 de 1.996.

Intervino en primer lugar el demandante y alegó que no se requería de ley que reglamentara lo relativo al conflicto de intereses y que ello resultaría imposible si se tiene en cuenta que se trata de conflictos de carácter moral; que no requiere

vinculación a un proceso penal para que se dé la causal de pérdida de investidura, y concluyó reiterando su solicitud de que se decretara la pérdida de investidura del Senador Jorge Ramón Elías Náder. Intervino luego el Procurador Segundo Delegado ante el Consejo de Estado. Dijo el Procurador, en síntesis, que no existía normatividad jurídica con base en la cual pudiera examinarse el cargo imputado al Senador Jorge Ramón Elías Náder por no haberse declarado impedido para votar el artículo del proyecto de lo que posteriormente fue la le 228 de 1.995; en consecuencia, dijo, no existe ni está probada la causal de violación del régimen de conflicto de intereses, y, por tanto, solicitó fuera denegada la solicitud de pérdida de investidura. Posteriormente intervino el demandado, Senador Jorge Ramón Elías Ander, y solicitó fueran denegadas las pretensiones de la demanda. Las razones expuestas en esta oportunidad por el demandado fueron algunas de las expresadas al dar contestación a la demanda por conducto de apoderado. Intervino finalmente el apoderado del demandado, que reiteró también razones expuestas al dar contestación a la demanda. Dijo, además, que el articulo 16 de la ley 144 de 1. 994 definió el conflicto de intereses, y que la conducta allí descrita ninguna relación tenia con la que se atribuía al demandado por lo que, si se entendía que esa disposición había subrogado el articulo 286 de la ley 5a. de 1.992, no existía ley que tipificara la conducta que pretende atribuirse al demandado. Y solicitó fueran denegadas peticiones del solicitante.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Los congresistas perderán su investidura, dice el articulo 183, numeral 1, de la Constitución, por violación del régimen de conflicto de intereses, entre otras causales.

Y corresponde a la ley determinar lo relacionado con los conflictos de intereses, dice el articulo 182 de la Constitución. Según lo establecido en el articulo 151 de la Constitución corresponde al Congreso expedir leyes orgánicas a las cuales ha de sujetarse el ejercicio de la actividad legislativa, y por medio de tales leyes han de establecerse los reglamentos del Congreso y de cada una de sus cámaras, entre otras materias. Así, mediante la ley 5a. de 1.992, que es ley orgánica se expidió el Reglamento del Congreso, el Senado y la Cámara de Representantes, cuyo capitulo undécimo, sección cuarta, trata del conflicto de intereses. Pues bien, en el articulo 286, que hace parte de la referida se dispuso que todo congresista, cuando exista interés directo en la decisión porque le afecte de alguna manera, o a su cónyuge o compañero o compañera permanente o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho, deberá declararse impedido para participar en los debates o votaciones respectiva. Se encuentra, entonces, en situación de conflicto, el congresista cuando tiene interés directo en una determinada decisión, porque le afecta de alguna manera o afecta a su cónyuge o compañero o compañera permanente, a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o

primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho.

2. El ciudadano Jorge Ramón Elías Náder, identificado con la cédula de ciudadanía número 6’639.598, fue elegido Senador de la República para el periodo de 1.994 a 1.998, según en la certificación de 26 de enero de 1.996 expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, traída al expediente..

3. En esa calidad el demandado asistió a la sesión plenaria del Senado de la República de 13 de diciembre de 1.995 y votó afirmativamente el articulo adicional al proyecto de ley del Senado, como está probado (Gaceta del Congreso, 20 de diciembre de 1.995, núm. 479, ps. 1, 2 y 15 a 34).

El texto de ese articulo es el siguiente: "La doctrina constitucional adoptada en la sentencia de la Corte Constitucional es criterio auxiliar de interpretación para las autoridades, excepto en los siguientes casos: Primero, cuando dicte sentencias interpretativas, es decir, aquéllas que declaran la exequibilidad de una norma legal, condicionada a una determinada forma de interpretación. Segundo, cuando la parte emotiva (sic) de la sentencia proferida por la Corte Constitucional guarde unidad indisoluble o relación directa o tenga el hecho (sic) causal con la parte resolutiva de la misma. Tercero, en los casos de sentencias integradoras, es decir, cuando a falta de legislación adecuada para resolver un asunto concreto sometido a su competencia, el juez aplique directamente la norma constitucional, en estos

tres casos la doctrina adoptada en la providencia hace tránsito a cosa juzgada constitucional, obliga en su integridad y corrige la jurisprudencia, su inobservancia es causal de mala conducta." (Loc. cit., p. 16). Y así, habría incurrido en violación del régimen de conflicto de intereses, porque esa decisión le afectaba de alguna manera, siendo que la Corte Suprema de Justicia adelantaba en su contra investigación preliminar por el delito de enriquecimiento ilícito, dijo el demandante.

4. Para entender las razones del demandante es preciso considerar que mediante el articulo 10 del decreto 2.266 de 1991, se dispuso: 'ARTICULO 10. Adóptanse como legislación permanente las siguientes disposiciones del decreto legislativo 1.895 de 1.989: ARTICULO 1o. El que de manera directa o por interpuesta persona obtenga para si o para otro incremento patrimonial no justificado, derivado, en una u otra forma, de actividades delictivas, incurrirá, por ese solo hecho, en prisión de 5 a 10 años y multa equivalente al valor del incremento ilícito logrado.” Y que esta disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-127 de 30 de marzo de 1.993, así: "La expresión' de una u otra forma', debe entenderse como incremento patrimonial no justificado, derivado de actividades delictivas, en cualquier forma que se presenten éstas. Las actividades delictivas deben estar judicialmente declaradas, para no violar el debido proceso y el articulo 248 de la Constitución Política, según el cual únicamente las condenas

proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los órdenes legales." (Gaceta de la Corte Constitucional, 1.993, t. 3, p. 203). Esto es, que la aprobación del articulo adicional al proyecto ley número 168 del Senado, afectaría los procesos que se adelantaran por enriquecimiento ilícito, en tanto que su juzgamiento sólo podría hacerse en los términos en que fue entendido por la Corte Constitucional, esto es, que las actividades delictivas de que derive el incremento patrimonial injustificado deben estar judicialmente declaradas.

5. Sea como fuere, no puede la Sala concluir que tuvo lugar la alegada violación del régimen de conflicto de intereses que se atribuye al Senador Jorge Ramón Elías Náder, porque no fue probado que en el momento en que votó el articulo nuevo tuviera conocimiento de que contra él adelantaba la Corte Suprema de Justicia diligencias por el delito de enriquecimiento ilícito. Así resulta de la certificación expedida por la Secretaria de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de 9 de febrero de 1.996, en que se lee: "Que revisados los libros índices que se llevan en esta Secretaria, se encontraron radicadas unas diligencias en contra del doctor JORGE RAMÓN ELÍAS. NADER, Senador de la República, bajo el No. 10.739, las que fueron remitidas por la DIRECCIÓN REGIONAL DE FISCALIAS, por el presunto delito de enriquecimiento. ilícito, y se encuentran en indagación preliminar.

Que en dicho expediente se pudo constatar que no se ha librado

comunicación al Dr. ELIAS NADER, notificando su existencia.” De las certificaciones remitidas por la Secretaria de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante oficios 567 y 568 de 23 de febrero de 1.996, cuyo texto es el siguiente: Que revisados los libros radicadores que se llevan en esta Secretaria se pudo constatar que existen las siguientes diligencias radicadas en contra del doctor JORGE RAMÓN ELlAS NADER, Senador de la República:

1. Radicación No. 9.554. Única instancia, denunciante de oficio, diligencias ordenadas por la Unidad de Fiscalia Delegada ante la Corte, contra los doctores JORGE RAMÓN ELlAS NADER Y/Os., por el presunto delito de concusión, repartido al Honorable Magistrado doctor GUSTAVO GÓMEZ VELÁSQUEZ, hoy reemplazado por el doctor CARLOS E. MEJIA ESCOBAR. Actualmente se encuentra .en diligencias preliminares .

Radicación No. 10.739. Única instancia, denunciante de oficio, diligencias remitidas por la Dirección Regional de Fiscalias de Santafé del Bogotá, D. C., por el presunto delito de enriquecimiento ilícito, repartido al Honorable Magistrado doctor CARLOS E. MEJIA ESCOBAR. Actualmente se encuentra en diligencias preliminares.

2. Radicación No. 10.739. Única instancia. Denunciante de oficio, diligencias remitidas por la Dirección Regional de fiscalias de Santafé de

Bogotá, D.C., por el presunto delito de enriquecimiento ilícito, repartido al Honorable Magistrado doctor CARLOS E. MEJIA ESCOBAR. Actualmente

se encuentra en diligencias preliminares. Se pudo constatar que en dicho expediente, no se había librado comunicación al doctor ELlAS NADER, notificando de su existencia para la fecha del 13 de diciembre de 1.995. A estas diligencias se agregaron las radicadas baj

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