CE-SP-EXP1996-NAC3300
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1996-NAC3300
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Conflicto de intereses / CONFLICTO DE INTERESES - Razones de orden moral y económico / PROYECTO DE LEY - Participación en el debate / CONGRESISTA - Conflicto de intereses por razones de orden moral Estima la Sala, y con ello no se está sentado una tesis de última hora, que no es necesario, ni conveniente, que exista una tabla legal de conductas éticas, que supongan una adecuación típica, para efectos de poder juzgar acerca de la presencia de un conflicto de interés por razones de orden moral. Basta la consagración genérica tal como se formula en el artículo 182 de la Constitución o como se plantea en el 286 de la Ley 5ª, o como se estructura en la causal primera de impedimento consagrada en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. No es admisible para la Sala el argumento de que en el estado actual de la legislación sólo es posible hablar de conflicto de interés respecto a los Congresistas, cuando éste tiene connotación económica. Tampoco es admisible el argumento de que sólo en la medida en que el legislador tipifique unas prohibiciones precisas de carácter ético podría deducirse impedimento moral. Esto último equivaldría a aceptar que en materia de conflicto de interés de los Congresistas impera la ética de que todo está permitido. No hay razón para afirmar que no por haber sido establecido por el legislador un catálogo o listado de todas las conductas que puedan dar lugar a que se tipifique el conflicto de intereses de índole moral, ello se traduzca en la imposibilidad de aplicarlo. Si bien es cierto procesalmente, en materia penal puede afirmarse que el inculpado no se
halla vinculado a un proceso mientras no sea oído en indagatoria, para efectos de establecer si se desconoció el régimen de conflicto de intereses, lo que se debe determinar es si el Senador que votó participó en la discusión de la ley, sabía que con ello resultaba beneficiado porque, como en el caso sub examine tenía diligencias preliminares en curso en la Corte Suprema de Justicia, sin que se pueda exigir como requisito indispensable la vinculación formal y la existencia de un proceso penal. Conforme a la normatividad analizada de la Ley 5ª de 1992, sobre conflicto de intereses, la obligación del Congresista, cuando la decisión a tomarse la afectare de alguna manera, es la de declararse impedido de participar en los debates o votaciones respectivos. Entonces la transgresión de tal imperativo se configura en el momento en que el Congresista, que debió declararse impedido, participa en los debates o vota, con prescindencia de los resultados del debate o de la votación, pues ni la Constitución Política, ni la ley, regularon la pérdida de la investidura condicionándola a tales resultados. CONGRESISTA - Excepción a la inviolabilidad de opiniones / INVIOLABILIDAD DE OPINIONES - Excepción: Sanción disciplinaria de perdida de la investidura El Senador demandado, también alega en su defensa que no violó el artículo 183 de la Constitución Política en su numeral primero, pues al intervenir en el debate en que se discutía el artículo cuestionado, hizo uso del derecho preceptuado en el artículo 185 ibidem, según el cual, los congresistas serán inviolables por las
opiniones y los votos que emitan en ejercicio del cargo, sin perjuicio de las normas disciplinarias contenidas en el reglamento respectivo. Una excepción a tal inviolabilidad, consiste en la sanción disciplinaria de pérdida de la investidura consagrada en el reglamento del congreso, cuando quiera que el congresista participa en los debates o vota, en lugar de haberse declarado impedido para hacerlo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: JOAQUÍN BARRETO RUIZ
Santa Fe de Bogotá, D. C., marzo diecinueve (19) de 1996.
Radicación número: AC-3300
Actor: EMILIO SÁNCHEZ ALSINA Demandado: GUSTAVO ESPINOSA JARAMILLO El Ciudadano Emilio Sánchez Alsina presentó solicitud de pérdida de la investidura del Senador doctor Gustavo Espinosa Jaramillo acusándolo de haber violado el régimen de conflicto de intereses.
Los hechos esenciales de su acusación consisten en que el 13 de diciembre de 1995 el senador, en la sesión plenaria del Senado de la República, promovió y votó un proyecto de ley que textualmente dice: (por la transcripción deficiente que se hace en la solicitud, la sala toma el texto de la Gaceta del Congreso del 20 de diciembre de 1995, folio 68): “La doctrina constitucional adoptada en la sentencia de la Corte Constitucional es criterio auxiliar de interpretación para las autoridades, excepto en los siguientes casos: Primero, cuando dicte sentencias interpretativas, es decir, aquellas que declaran
la exequibilidad de una norma legal, condicionada a una determinada forma de interpretación. Segundo, cuando la parte emotiva (sic) de la sentencia proferida por la Corte Constitucional guarde unidad indisoluble o relación directa o tenga el hecho causal con la parte resolutiva de la misma. Tercero, en los casos de sentencias integradoras, es decir, cuando a falta de legislación adecuada para resolver un asunto concreto sometido a su competencia, el juez aplique directamente la norma constitucional, en estos tres casos la doctrina adoptada en la providencia hace tránsito a cosa juzgada constitucional, obliga en su integridad y corrige la jurisprudencia, su inobservancia es causal de mala conducta”. Que el mencionado congresista participó en un tema que le estaba velado constitucionalmente y al efecto transcribe, tres párrafos, cuyo origen no dice, así: “...El Conflicto de Interés como causal de la pérdida de investidura consiste según las disposiciones citadas, en participar en el trámite de asuntos que le están vedados por razones éticas, cuando lo procedente era declararse impedido, por tener interés directo en la decisión...”. “...Participar en el sentido lógico y gramatical de la expresión tiene una significación dinámica, activa que se traduce en la ejecución de actos, en el desarrollo de actividad. Rechaza por lo tanto el entendimiento de actitudes omisivas o pasivas...”. “...No es pues, según se deja explicado, la simple omisión de la actividad privada del congresista en el libro respectivo lo que estructura la causal de violación al Régimen de conflicto de intereses, sino su intervención en los debates y
votaciones de leyes respecto de las cuales existan por parte de él, su cónyuge o compañero o compañera permanentes, sus parientes o socios de hecho o derecho, interés directo en su adaptación (sic)...”. Que la norma transcrita “pretendía presumiblemente convertir el “enriquecimiento ilícito” en una conducta subalterna lo cual traería consigo que este delito no existiría como tal cuando no estuviese previamente demostrado que el dinero que lo determina tiene origen en una actividad al margen de la ley, es decir que en la práctica estaría implicando la desaparición del “enriquecimiento ilícito”, ya que lo que se ha buscado con su tipificación en nuestro ordenamiento penal es, sancionar ciertos comportamientos que por falta de pruebas no era posible castigar”. Que “con dicho artículo del proyecto de ley, el senador de la referencia, presuntamente buscó suspender proceso por enriquecimiento ilícito que entre otros adelanta la honorable Corte Suprema de Justicia, contra el mismo, toda vez que lo que buscó fue obtener beneficios propios de índole penal”. Que no obstante lo anterior el senador demandado no se declaró impedido lo cual era su obligación legal, moral y ética. Que el objetivo buscado con el transcrito artículo fue algo habilidoso y subrepticio “toda vez que además no tiene ponente conocido lo cual indica que no fue algo accidental o desprevenido sino con un interés específico, claro e inequívocamente encaminado a beneficiar intereses propios”. Cita como fundamento jurídico de su solicitud varias normas de la Constitución Política, de la Ley 5ª de 1992, de la Ley 144 de 1994 y del C.C.A.
CONTESTACION DE LA DEMANDA
Por intermedio de su apoderado, el demandado negó que hubiera incurrido en conflicto de intereses, pues su actuación se limitó a cumplir con los deberes que los miembros de los cuerpos colegiados, de elección directa, tienen por mandato del artículo 133 de la Constitución Política, que les ordena actuar consultando la justicia y el bien común y se cumplió dentro del marco autorizado del artículo 185 de la misma; que la conducta atribuida al demandado en la solicitud condicionada al “presumiblemente”, “presuntamente buscó”, “al parecer”, solo es fruto del “se dice”, “se cuenta” que da origen al “rumor” y al “chisme”; que no es cierto que el censurado artículo no tenga ponentes conocidos; que sí los tiene, pero el senador demandado en ningún momento suscribió el proyecto. Expuso las razones por las cuales no se presenta el conflicto de intereses así: Primera. Que el senador demandado cuando intervino en el debate no estaba cumpliendo ningún encargo ilícito, ni patrocinando ninguna conducta antijurídica, ni buscaba suspender ningún proceso o interferir en los que en ese momento se adelantaban contra terceros por enriquecimiento ilícito; que es verdad que desde el 11 de agosto de 1995 supo, por oficio 2301 que le envió la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que en esa corporación cursaban “...unas diligencias preliminares en su contra radicadas bajo el número 10.738, remitidas por la Comisión de Fiscales...”, pero lo dicho allí nada significa desde el punto de vista penal, pues es bien sabido que no puede haber procesado sin proceso, ni persona alguna puede considerarse vinculada al mismo si no se le ha
llamado a rendir indagatoria; que por tal motivo el demandado en el momento en que intervino en el Senado, desconocía el universo que tenían las indagaciones preliminares reservadas, las cuales no son proceso, sino averiguaciones previas al proceso, preprocesales, existiendo la posibilidad de que la investigación no se abra; reitera que procesado es la persona vinculada al proceso mediante indagatoria o declaración de imputado ausente y al efecto cita a un tratadista; que aún en el caso del indagado, la presunción de inocencia lo acompaña durante todo el proceso y sólo se desvirtúa con la sentencia condenatoria ejecutoriada; que es como dicen los tratadistas un verdadero estado de inocencia y pretender que un Senador se declare impedido en la situación planteada, equivale a que renuncie a la presunción de inocencia. “Implicaría una especie de confusión tácita de culpabilidad o de posible utilización del mecanismo favorecedor.”; en defensa de lo anterior transcribe un escrito aparecido en la Revista Semana del 6 de febrero de 1996, número 718, página 46 y a renglón seguido se refiere al debate en el Senado aquel 13 de diciembre, a partir de la interpelación del honorable Senador Alfonso Angarita Baracaldo, página 26, primera columna, para concluir transcribiendo apartes de una sentencia publicada en la Revista Judicial, Manizales, febrero de 1989, número 15, páginas 151 - 153, sobre “El rumor en materia penal”. Segunda. Que el Senador demandado no violó el artículo 183 de la Constitución Política, en su numeral primero, por la circunstancia afirmada en la demanda que
“...al parecer...”, él estaba siendo investigado para el 13 de diciembre de 1995, por la honorable Corte Suprema de Justicia “...por delitos que eventualmente pudieran ser favorecidos con el proyecto de ley promovido y votado por el senador...”, pues el demandado ignoraba esa circunstancia; que es curioso que solo el 14 de diciembre de 1995, el Senador demandado fuera informado por la Secretaría de la Sala Penal de la honorable Corte Suprema de Justicia, de la apertura de “...la instrucción del proceso adelantado en su contra...”; que en el debate parlamentario mencionado, el Senador demandado “tuvo cuidado de preguntar” al señor Fiscal: “Presidente, señor Fiscal, usted ha vinculado en forma abierta, concreta y muy franca este proyecto de artículo con el tema del narcotráfico y del enriquecimiento ilícito, jurídicamente ha dicho varias inexactitudes, yo me voy a referir a ellas más tarde, ahora quiero hacerle esta pregunta concreta, “considera usted que aprobar este artículo interfiere los procesos contra Fernando Botero y contra Juan Manuel Avella, y considera usted que este artículo va a favorecerlos a ellos, puesto que ambos están supuestamente sindicados por enriquecimiento ilícito de particulares”. Prosigue el demandado afirmando que reconforta la propuesta que el alto funcionario le dio, dentro de la siguiente óptica: “De ninguna manera Senador Espinosa podrá usted conseguir que yo quiera pronunciarme al posible efecto de este artículo en las investigaciones que se adelantan con relación a determinadas personas... Pero no puedo yo llegar a pronunciarme sobre unos efectos que, Senador Espinosa, francamente sólo se
podrán restablecer en la medida en que las normas y la Constitución nos obligan a actuar dentro de ese Estado de Derecho...”; que aquí cabe preguntar por qué causa, motivo o razón, si el Senador Espinosa Jaramillo no pudo saber que estaba en la lista que aparece en el “anónimo”, mencionado cuando el Senador Angarita Baracaldo interpeló al señor fiscal, si no se le había comunicado hasta ese momento que la honorable Corte Suprema de Justicia había declarado “abierta la instrucción del proceso adelantado en su contra...” y si, finalmente, el mismo Fiscal General de la Nación no tenía la capacidad de pronunciarse sobre los efectos que el artículo proyectado podía producir, “¿por qué se le exige al demandado en este proceso un manejo de conducta idealizado? ¿Por qué se le demanda o exige que supiera lo que no podía saber, por no tener los elementos de juicio que en principio sí tenía la Fiscalía?. Y en este punto del análisis de conducta cuando ni el mismo demandante no puede decir nada con certeza” y por ello se limita a enjuiciarla con suposiciones, como “presumiblemente buscó suspender proceso por enriquecimiento ilícito...”; que a la luz de la realidad expuesta el demandado tiene también el derecho a exigir que tanto los particulares como sus jueces manejen respecto de su conducta la presunción de inocencia y la buena fe, principios respecto de los cuales transcribe jurisprudencia la Corte Constitucional. Tercera. Que el senador demandado no violó el mencionado artículo 183, en su numeral primero, pues aun aceptando en gracia de discusión, que tuviera interés
directo en la aprobación del proyecto de artículo, es lo cierto que en definitiva tal normatividad no fue aprobada. “Así las cosas, el supuesto interés directo, por sustracción de materia, no se concretó”; que ni en la Constitución Política, ni el artículo 286 de la ley 5ª de 1992 se define qué debe entenderse por interés directo y tampoco el Consejo de Estado se ha ocupado de agotar la materia; que es cierto que en el caso del Congresista, doctor César Pérez García, se ocupó del tema, pero frente a una realidad fáctica bien distinta, pues la Ley 30 de 1992 sí entró en vigencia, mientras que en el caso que ahora se estudia tal finalidad no se dio; cita a continuación lo que en sus salvamentos de voto dijeron entonces los Consejeros de Estado, doctores Juan de Dios Montes Hernández y Daniel Suárez Hernández, para concluir que, al menos por el momento, el honorable Consejo de Estado no puede decretar la pérdida de investidura parlamentaria por la causal denominada “conflicto de intereses”, pues la ley orgánica que debe regular la materia, no se ha expedido; que de la lectura del artículo 286 de la ley 5ª de 1992, se deduce que el legislador tomó inspiración para su redacción en el artículo 150 del C. de P. C., donde se consagran las causales de recusación, precisándose en el numeral primero el “interés directo o indirecto en el proceso” del juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, tema sobre el cual invoca una jurisprudencia
de la Corte Constitucional; que en la Comisión de Conciliación se aprobó, con el voto del senador demandado, la supresión del artículo nuevo introducido al proyecto por el senado y que en el acta respectiva consta el reconocimiento expreso sobre la bondad en las intenciones de los integrantes de ambas Cámaras y se transcribe lo dicho entonces por el Senador Jaime Arias Ramírez. Cuarta. Aquí reitera el demandado que al intervenir en el debate hizo uso del derecho constitucional que le asistía y le asiste como senador, a la luz de lo preceptuado en el artículo 185 de la Constitución Política, que transcribió y se refiere a algunos apartes de su intervención; dice que si frente a proyectos de normatividad como la que ahora se censura por el demandante, los congresistas deben perder su investidura, no podrán ellos en el futuro votar ninguna ley tributaria, o de reforma urbana o agraria, porque siempre será posible vivenciar que con la normatividad general, impersonal y abstracta, algunos de los congresistas reportaron beneficio; que la valoración de conducta, en casos como el presente, lleva a releer a Ortega y Gasset y transcribe algunos pensamientos de ese autor. Finalmente, en capítulo que denominó antecedente histórico del artículo censurado, se refiere a la expresión obligatorio contenida en el artículo 23 del Decreto 2067 de 1991, declarada inexequible en sentencia del 1º de abril de 1993 y destaca que en ese entonces el Ministro de Justicia justificó la constitucionalidad de la normatividad acusada y después de transcribir apartes de la intervención del Ministro pregunta por qué motivo, causa o razón lo que el Gobierno Nacional
consideró sano y constitucional se convirtió para el Ministerio de Justicia en una “...desviación conceptual de la misma estructura del Estado Social Democrático de Derecho...” y culmina, criticando tal contradicción. AUDIENCIA PUBLICA El solicitante inició su alegato leyendo dos apartes de la intervención del Senador demandado en la plenaria del Senado el día 13 de diciembre de 1995; afirmó que según las propias palabras del Senador Gustavo Espinosa Jaramillo, éste era consciente, más que consciente y así lo expresa en el debate cuando acepta su responsabilidad desde el punto de vista ético, cual es la intención que he querido yo demostrar a través de esas demandas; “y no habla de ningún otro tipo de sanción porque no corresponde a la Constitución Nacional hacer tipificación de delitos y no podía ser de otra manera porque esto corresponde a otras instancias judiciales”, agregó; prosiguió leyendo otro aparte de la intervención del senador en aquel debate; “así pues, que todo estaba orientado a obtener un beneficio de orden penal cual era favorecerse de las diferentes investigaciones que la Corte Suprema de Justicia adelantaba contra el Senador en ese momento. Y se ha debatido acá en el honorable Consejo de Estado si es procedente o no para despojar de su investidura el hecho de que éstos conocieran su investigación al momento del debate en el Senado del pasado 13 de diciembre de 1995. He de responder con la propia defensa que ha hecho el doctor Uribe Acosta. Y desde luego que el doctor Uribe Acosta habla en nombre de su representado y por tanto entiendo que está hablando el mismo senador, página 5ª de sus alegatos. Dice:
Es verdad que desde agosto 11 del 95 supo por oficio número 2301 que le envió la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia Sala Penal que en esa Corporación cursaban unas diligencias preliminares en su contra radicadas bajo el número 10738 remitidas por la Comisión de Fiscales de la Dirección Regional de Fiscalías de Santafé de Bogotá. Así pues, que había pleno conocimiento de esta serie de investigaciones que le adelantaba la Corte Suprema de Justicia al doctor Gustavo Espinosa Jaramillo. Respecto a la otra controversia existente en el sentido de no haber ordenamiento legal en la cual se pueda subsumir esta demanda, basta agregar que la vigencia de la Constitución Nacional de ninguna manera puede regir hacia el futuro más sí su desarrollo legal. Son dos cosas absolutamente aparte. La Constitución del 91 rige a partir del momento de su sanción, otra cosa es que por alguna u otra circunstancia se haya delegado en la ley su tecnificación por llamarlo de esta manera, pero de ninguna manera vuelvo y repito, puede hablarse de que la Constitución del 91 no estaba vigente y por lo tanto no se aplica la consabida ley, que entre otras cosas no sé si le es chocante al Consejo de Estado, como va a encasillar cuestiones de orden moral y cuestiones de orden ético. Haría yo un parangón en esta proyectada ley, que desde luego tardará algunos años en ser debatida y aprobada por el Congreso de la República, en cuanto se refiere a las cuestiones de orden moral y ético, no sé cómo irá a numerarlas este tipo o esta serie de valores. Porque en mi sentir e igual a como acontece con los derechos fundamentales, de ninguna manera éstos pueden
estar taxativamente por una ley. Estos argumentos solicito al honorable Consejo de Estado sean tenidos en cuenta como adicionales a la demanda que he presentado. En tal sentido reitero las peticiones de esta demanda, y solicito que el Senador Gustavo Espinosa Jaramillo sea despojado de su investidura”. A continuación el actor hizo algunas consideraciones políticas y otras sobre la demanda, y citó al escritor Gabriel García Márquez. El señor Agente del Ministerio Público, se refirió a los hechos de la demanda; posteriormente planteó que como del estudio integral de aquélla no se desprendía acusación alguna respecto a la violación de régimen de inhabilidades e incompatibilidades señaladas en la Constitución Política para que proceda la declaratoria de pérdida de la investidura del demandado, su intervención se contraerá, exclusivamente, al análisis del posible conflicto de intereses que pudo haberse suscitado por el hecho de haber votado el senador un artículo nuevo, introducido en el Proyecto de ley 168 de 1995 Senado, 129 de 1995 Cámara, que leyó. Luego se refirió a la contestación de la demanda y a los hechos que estaban probados en el proceso; que entre las limitaciones que tiene el honorable Consejo en el conocimiento de estos asuntos, está el cumplimiento del debido proceso, que no se cumpliría en este caso, porque no existe un régimen legal respecto de las situaciones de carácter moral ni de las recusaciones que a él darían lugar; y al respecto hizo un análisis de algunas normas de la Constitución Política, de la Ley 5ª de 1992, del C. de P.C., del C.C.A. del C. de P.P. y de la Ley 144 de 1994; dice
que los artículos 182 de la Constitución Política, 286 de la Ley 5ª de 1992 y 16 de la Ley 144 de 1994, son normas en blanco “las que por ser incompletas violan el principio constitucional de legalidad de la falta y de la sanción”; se refirió a las consecuencias de la naturaleza disciplinaria del proceso de pérdida de investidura, para concluir que la legalización y tipificación de la falta son garantías “que impiden el ejercicio arbitrario de la potestad disciplinaria por quien actúa en función administrativa o jurisdiccional”; analizó por qué el código disciplinario único constituye un avance legislativo e hizo una referencia conceptual a las normas en blanco, relacionada con el conflicto de intereses y terminó su intervención desarrollando el tema de la no definición legal sobre el “interés directo”, resumiendo que la pérdida de la investidura por el aspecto moral requiere de causales específicas que aún no han sido expedidas por el legislador y solicita que se despachen desfavorablemente las peticiones de la demanda. El señor apoderado del demandado, en lo esencial, dijo que se ve obligado por lo que se ha dicho en la audiencia a hacerle una “laparatomía” al llamado mico, que se orientaba ni más ni menos, que a recoger una jurisprudencia actualmente vigente sentada por la Corte Constitucional y que la acaba de reiterar al bendecir el estatuto de justicia, en donde se precisa que no se puede cometer un delito de enriquecimiento ilícito por particulares, si previamente la persona de la cual uno recibe el enriquecimiento no está condenada, y puso un ejemplo; que el
demandante decía bien que el país estuvo todo en el narcotráfico; en este punto, citó varias hipótesis de relaciones bancarias, sociales, políticas y económicas con presuntos narcotraficantes, para terminar preguntando que si se va a llevar a todas esas gentes a la cárcel? Afirma que la Corte Constitucional en el fallo del 93 fue muy sensata, jurídicamente sólida, cuando le impartió su bendición al Decreto 2266, que recogía la filosofía de lo que es el enriquecimiento ilícito; leyó la norma y prosiguió: Y la Corte al declararla constitucional, qué precisión con relación de causa a efecto le puso o estampó para que dijese que la norma se ajustaba a derecho, dijo: La expresión “de una u otra forma” debe entenderse como incremento patrimonial no justificado derivado de actividades delictivas en cualquier forma que se presenten éstas. Las actividades delictivas deben estar judicialmente declaradas para no violar el debido proceso y el artículo 248 de la Constitución Política, según el cual únicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva, tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los órganos legales. Sólida la argumentación de la Corte, porque es inusitado que el particular resulte condenado cuando imploró la caridad del supuesto narcotraficante o de la supuesta empresa de fachada. Es necesario que condenen a quien da el auxilio y si después de esa circunstancia viene una negociación, en hora buena, puede haber lavado de dólares, puede haber una circunstancia antijurídica. Pero antes
¿con qué filosofía? Pues bien, convertir en norma esta filosofía jurídica de la Corte Constitucional dio lugar a todo este embrollo en que vive hoy el país, y que ya lleva dizque a hablar de ley de punto final. Que la solución está dada por la Corte Constitucional, conforme a la cual no se puede condenar a ningún colombiano que haya recibido auxilios o donaciones o haya comprado un carro, o una casa o una finca a un supuesto narcotraficante, porque ese supuesto narcotraficante todavía no está condenado. Que la Corte Constitucional acaba de reiterar esa filosofía en el sentido de que cuando hay una ilación perfecta entre los considerandos y la parte resolutiva, eso forma cosa juzgada. Querrá el Consejo de Estado más precisión, más conexión entre los considerandos y la parte resolutiva, que la Corte Constitucional hace cuando dice que es necesario que la actividad delictiva deba estar judicialmente declarada. Que sí hay conflicto de intereses porque unos parlamentarios desean que se vuelva norma legal lo que ya dijo la Corte Constitucional y ésta ayer o antier reiteró esa filosofía, entonces el mal está en la Corte Constitucional y, a mi juicio, no lo está. La Corte está acertada. Que si fuera posible manejar un conflicto de intereses dentro de ese marco sutil con que se quiere manejar o se quiere presentar, tendríamos entonces que los honorables Parlamentarios no podrían, no habrían podido dictar la Ley 5ª ni la Ley 144. Porque en la Ley 5ª y en la Ley144 ellos tuvieron el control de la normatividad. Que ellos no podrían entonces haber expedido las excepciones a
las incompatibilidades de los congresistas, (analizó algunas), ni hacer la ley orientada a regular todos los aspectos que la Constitución establece, porque ya caerían en el régimen de conflicto de intereses. Que en el examen de la conducta humana, el doctor Espinosa tiene una conducta clara en este problema y al respecto se refirió a la interpelación que hizo al Fiscal el Senador doctor Angarita Baracaldo, cuando se discutía en el Congreso el llamado narcomico, en términos similares a los expuestos en la contestación de la demanda (fl. 31) e igualmente a la pregunta que le formuló el doctor Espinosa al mismo Fiscal (fls. 34 y 35). Que no se puede suponer que uno sea delincuente ya que existe una normatividad Constitucional que predica que se presume la inocencia, la buena fe, etc. Elogió el concepto de la Procuraduría, no porque le fuera favorable al cliente, sino porque invita a la reflexión. Pero yo me puse a estudiar un poco más ese llamado conflicto de intereses. Y esa expresión de qué es el interés directo. Al respecto, relató que la doctora Consuelo Sarria Olcos citando a Alejandro Nieto, sostiene que esa figura es inútil. Que es obvio que falta una ley que diga qué es el interés directo. Dirigiéndose al Consejero ponente: en mi escrito de contestación de la demanda, yo digo que en el momento es el mismo parlamentario el que precisa a la luz de su conciencia, si allí se está discutiendo algo que pueda molestar, que pueda violar la ley. Algo parecido a lo que ocurre con los jueces, con los
magistrados. Y no hay más orientación. Es un aspecto muy subjetivo, es un aspecto muy difícil de manejar y por lo mismo será la ley la que precise en forma clara, lo que es interés directo. Que es indiscutible que el país está en crisis; y habló sobre la crisis que afecta por primera vez, a las tres ramas del poder público. Que el doctor Espinosa, y yo le pido al honorable Ponente que ponga mucho cuidado, sabía de las investigaciones preliminares mucho antes de votar el famoso narcomico. Pero, las investigaciones preliminares son mucho y no son nada, uno no sabe por qué lo están investigando, si lo van a investigar, si le van a abrir proceso, si no se le va abrir proceso. Pero el día 13 de diciembre del 95, el mismo día en que el doctor Espinosa tuvo el valor de hablar claro en el Senado, le llegó un oficio, mejor, calendaron un oficio, Patricia Salazar Cuéllar, Secretaria, que el doctor Espinosa recibió el 14. Aquí está el sello del Senado en que el doctor Espinosa recibió esto el 14, en donde le anuncian que en relación con su problemática, se declaró abierta la instrucción del proceso adelantado. Aquí está al folio 52 para
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