CE-SP-EXP1996-NAC3301
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1996-NAC3301
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Conflicto de intereses de carácter ético / CONFLICTO DE INTERESES - Regulación legal. Desarrollo jurisprudencial. Interés directo del congresista / REGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES - Presupuestos para que se configure violación No es válido al argumento que se aduce para que no se declare, de ser procedente, la pérdida de la investidura de congresista por motivaciones éticas, fundado en la inaplicabilidad de la institución por no haberse expedido la norma legal que consagre la enumeración taxativa de las conductas generadores del conflicto. En efecto, el artículo 286 de la Ley 5ª de 1992 fijó un marco general de causación del conflicto. Ese interés directo, para que genere el conflicto, fuera de tener que estar acreditado de modo indubitable no necesariamente tiene que ser contrario al interés general prescrito en el artículo 133 de la Carta Fundamental, en cuanto dispone que los miembros de los cuerpos colegiados de elección directa "...deberán actuar consultando la justicia y el bien común ...". Para configurar la causal de pérdida de la investidura de congresista basta que la participación en el debate y la votación en cualquiera de esos actos genere o represente algún interés directo del congresista, de sus parientes más próximos o de sus socios, con virtualidad suficiente para afectar la imparcialidad que aquél debe obrar en ejercicio de su investidura. Incluso ese interés puede coincidir con el interés general, pues lo que el instituto busca preservar es la imparcialidad de
quien participa en la discusión y aprobación del proyecto. Este criterio es el que ha permitido a la Sala decidir de mérito algunos procesos de pérdida de investidura de congresista por conflicto de intereses de carácter ético. 2ª. Conviene precisar que lo que genera la causal de pérdida de la investidura no es el hecho de que el proyecto de ley en cuya discusión y votación participó el congresista llegue a convertirse en ley. La causal se da, simplemente por el hecho de participar en la discusión o votación del proyecto o del artículo que genera el conflicto moral. SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL - Fuente obligatoria o Fuente auxiliar / COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL - Obligatoriedad de las sentencias de la Corte Constitucional La sentencia de la Corte Constitucional es para un juez fuente obligatoria o es fuente auxiliar? Para esta Corporación es muy claro que la respuesta a tal pregunta no es otra cosa que la de considerar que tal sentencia es fuente obligatoria. Así lo dispone el artículo 243 superior precitado e incluso el inciso 1º del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991, que dice: Las sentencias que profiera la Corte Constitucional tendrán el valor de cosa juzgada constitucional y son de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y los particulares. Este texto es idéntico al artículo 243 de la Carta, que es una adición novedosa del Decreto
2067. Es de anotar que tal norma fue declarada exequible por la Corte
Constitucional. SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD - Cosa juzgada explícita. Cosa
juzgada implícita / COSA JUZGADA EXPLICITA - Parte resolutiva de sentencia de constitucionalidad / COSA JUZGADA IMPLÍCITAFundamentos. Sentencia de Constitucionalidad. Desarrollo jurisprudencial / ¿Hace tránsito a la cosa juzgada toda la sentencia de la Corte Constitucional o solamente una parte de ella? La Corte responde este nuevo interrogante en el sentido de afirmar que únicamente una parte de sus sentencias posee el carácter de cosa juzgada. Qué parte de las sentencias de constitucionalidad tiene la fuerza de la cosa juzgada? La respuesta es doble: poseen tal carácter algunos apartes de las sentencias en forma explícita y otros en forma implícita. Primero, goza de cosa juzgada explícita la parte resolutiva de las sentencias por expresa disposición del artículo 243 de la Constitución. Segundo, gozan de cosa juzgada implícita los conceptos de la parte motiva que guarden una unidad de sentido con el dispositivo de la sentencia, de tal forma que no se puede entender éste sin la alusión a aquellos. Son pues dos los fundamentos de la cosa juzgada implícita: primero, el artículo 241 de la Carta le ordena a la Corte Constitucional velar por la guarda y supremacía de la Constitución, que es norma normarum, de conformidad con el artículo 4º ídem. En ejercicio de tal función, la Corte expide fallos con fuerza de cosa juzgada constitucional, al tenor del artículo 243 superior; segundo, dichos fallos son erga omnes, según se desprende del propio artículo
243 constitucional. PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Violación del régimen de conflicto de intereses / REGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESESPresupuestos para que se configure violación / ENRIQUECIMIENTO ILICITO - Votación de proyecto de ley. Conflicto de intereses de congresista / Por no obrar prueba inequívoca de que al Senador Guerra de la Espriella se le investigaba por enriquecimiento ilícito de particulares y que él lo sabía, no incurrió en conflicto de intereses al dar su voto en favor del artículo nuevo tantas veces aludido y, consiguientemente, no prospera la pretensión de despojarlo de su investidura de congresista. Para configurar la causal de pérdida de la investidura de congresista basta que la participación en el debate y la votación o en cualquiera de esos actos genere o represente algún interés directo del congresista, de sus parientes más próximos o de sus socios, con virtualidad suficiente para afectar la imparcialidad con que aquél debe obrar en ejercicio de su investidura. La causal se da simplemente, por el hecho de participar en la discusión o votación del proyecto o artículo que genera el conflicto moral.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: AMADO GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ
Santafé de Bogotá, D.C., abril dieciséis (16) de mil novecientos noventa y seis (1996)
Radicación número: AC-3301
Actor: EMILIO SÁNCHEZ ALSINA
Demandado: JOSÉ GUERRA DE LA ESPRIELLA
Se procede a decidir la solicitud de pérdida de la investidura de congresista del senador José Guerra de la Espriella, presentada por el ciudadano Emilio Sánchez Alsina en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 184 de la Constitución Política. Es de anotar que en este proceso la mayoría de la Sala no acogió los proyectos de fallo elaborados, sucesivamente, por los Honorables Consejeros doctores Carlos Betancur Jaramillo, Guillermo Chahín Lizcano y Julio E. Correa Restrepo, correspondiendo elaborar esta cuarta ponencia al consejero que sigue en orden alfabético entre quienes rechazaron la tercera. Es de advertir que en la relación de la solicitud y su contestación, así como de la actuación procesal, no seguirá el texto de la aludida segunda ponencia que en sus aspectos transcribió la tercera, por economía de tiempo y esfuerzo. LA SOLICITUD La solicitud de pérdida de investidura fue presentada el día 22 de enero del presente año, y refiere, en síntesis, los siguientes particulares:
1. Que el doctor José Guerra de la Espriella fue elegido Senador por el período constitucional 1994 - 1998, que tomó posesión del cargo y que en la actualidad está en ejercicio del mismo, según se desprende de la certificación adjunta.
2. Que el 13 de diciembre de 1995 "el Senador en referencia asistió y contestó el llamado a lista en la plenaria que para esta fecha se celebró por el Honorable Senado de la República"; que luego de hacerse presenta en la referida sesión "promovió y votó un proyecto de ley sometido a su consideración", en el cual se
hallaba un artículo que "pretendía presumiblemente convertir el «enriquecimiento ilícito» en una conducta subalterna, lo cual traería consigo que ese delito no existiría como tal cuando no estuviese previamente demostrado que el dinero que lo determina tiene origen en una actividad al margen de la ley".
3. Que con la aprobación del artículo mencionado, cuyo texto transcribe tal como quedó aprobado en la plenaria del Senado, el citado Senador "buscó suspender proceso de enriquecimiento ilícito que entre otros adelante la Honorable Corte Suprema de Justicia, toda vez que lo que buscó fue obtener beneficios propios de índole penal".
4. Que por haber aprobado el artículo cuestionado, el cual fue sometido a estudio, consideración, discusión y votación en el Senado de la República, el senador demandado violó "el conflicto de intereses" establecido por la Constitución Nacional, porque participó en un tema que le estaba vedado constitucionalmente.
5. Que no obstante la inhabilidad ética en que se encontraba para participar en la discusión del tema, el doctor Guerra no se declaró impedido, incurriendo así "en la incompatibilidad o prohibición" que señalan los artículos 182 de la Constitución y el 286 de la Ley 5ª de 1992.
Estima el demandante que la conducta del Senador Guerra quebrantó la "situación de carácter moral y ético que le imponen el artículo 182 de la Constitución Nacional y el artículo 286 de la Ley 5ª de 1992..." ya que "el objetivo buscado con el artículo que se introdujo en el proyecto, fue algo habilidoso y sobrepticio (sic) toda vez que además no tiene ponente conocido lo cual indica
que no fue algo accidental o desprevenido sino con un interés específico, claro e inequívocamente encaminado a beneficiar intereses propios". El solicitante pide la práctica de pruebas y ratifica su solicitud de que se decrete por el Consejo de Estado la pérdida de la investidura de congresista que ostenta al Senador José Guerra de la Espriella. Admitida la solicitud, ésta fue contestada por el Senador demandado, quien, actuando por medio de apoderado, anotó:
1. Que "no intervino en el debate en que se discutió el universo jurídico del artículo censurado", ya que "su actuación se limitó a votarlo afirmativamente".
2. Que voto afirmativamente también el informe de la Comisión Accidental de Mediación que se presentó a la Plenaria del Senado, en la cual se suprimió dicho artículo.
3. Que "es verdad que en la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, cursaban unas diligencias preliminares, pero ellas nada significan desde el punto de vista penal, pues es bien sabido que no puede haber procesado sin proceso, ni persona alguna puede considerarse vinculada al mismo si no se le ha llamado a rendir indagatoria. Por tal motivo el doctor Guerra de la Espriella, en el momento en que votó en el Senado (diciembre 13 de 1995) desconocía el universo que tenían las indagaciones preliminares reservadas".
4. Que el mismo Fiscal General de la Nación, en la sesión en la cual se discutió el controvertido artículo, pese a haber informado que tenía en su poder una lista de más de cien parlamentarios que estaban presuntamente vinculados a los carteles de la droga, se negó señalar sus nombres.
5. Que el mismo funcionario (Fiscal General) se pronunció en el sentido de que no estaba en capacidad de señalar los efectos que el artículo proyectado podría producir; circunstancia que le permite exigir que se maneje, frente a su conducta, las presunciones de inocencia y de la buena fe.
6. Que la norma proyectada finalmente no fue aprobada, o sea que, "aun aceptando, en gracia de discusión que el demandado tuviera interés directo en la aprobación del proyecto de artículo, es lo cierto que en definitiva tal normatividad no fue aprobada. Así las cosas, el supuesto interés, por sustracción de materia, no se concretó".
7. Que ni la Constitución ni la Ley 5ª han definido lo que debe entenderse por "interés directo". Afirma el apodera del Senador demandado que tampoco demando que tampoco la jurisprudencia del Consejo de Estado se ha ocupado de agotar la materia y que aunque es verdad que la sentencia mediante la cual decretó la pérdida de investidura del doctor César Pérez García, se ocupó del tema, ello fue frente a una realidad fáctica bien distinta, ya que en ese caso la ley para cuya discusión dicho Senador estaba impedido, si entró en vigencia. Hace mención a dos salvamentos de voto producidos al expedirse la sentencia nombrada en los que se discurre sobre la ausencia de definición legal sobre el régimen de conflicto de intereses.
8. Que el texto de la norma censurada encuentra antecedentes legislativos en el artículo 23 del Decreto 2067 de 1991, cuya constitucionalidad fue definida por el
Ministerio de Justicia.
9. Que el demandado no hizo cosa distinta al votar al artículo cuestionado que cumplir con su deber puesto que "no fue elegido por el pueblo para que no opinara ni para que no votara..." y agrega que "dentro del marco constitucional anterior se impone concluir que las personas que entablan demanda sobre pérdida de investidura, con apoyo en lo que los parlamentarios dicen u opinan o votan en la Corporación, están tratando de desnaturalizar el alcance del artículo 185 de la Constitución Nacional, o como diría Carlos Cossio quieren «cazar mariposas a cañonazos»".
Manifiesta así mismo el distinguido apoderado que "si frente a proyectos de normatividad, como la que ahora se censura por el demandante, los Congresistas deben perder su investidura, no podrán ellos votar en el futuro ninguna ley tributaria, o de reforma urbana o agraria, porque siempre será posible vivenciar que con la normatividad general, impersonal y abstracta, alguno de los Padres de la Patria reportó beneficios". Concluye su oposición a la solicitud de pérdida de investidura manifestando que élla debe denegarse. Pide la práctica de pruebas. ACTUACION PROCESAL El Magistrado Ponente decretó las pruebas solicitadas tanto por el demandante como por el demandado, mediante auto de febrero 9 de 1996 en el cual sólo denegó dos de las pedidas por el primero de los nombrados. Las pruebas decretadas se practicaron y se citó para la celebración de la audiencia pública, la cual tuvo lugar, según lo refiere el acta correspondiente visible a folios 98 y siguientes, el día 20 de febrero del año en curso.
Según se desprende de lo acontecido en la audiencia, el solicitante expuso que su interés al presentar la solicitud de pérdida de investidura del Senador Guerra de la Espriella no era otro que el de buscar cambiar la forma de hacer política en Colombia y que ratificaba su dicho en el sentido de que hubo afán de favorecimiento de algunos Congresistas para salir del atolladero penal en que se encuentran a la vez que reiteró que el proceso legislativo debe llevarse a cabo de frente y sin "micos". La intervención del señor procurador Delegado en lo Contencioso Administrativo discurre sobre la inexistencia de un régimen legal que regule el conflicto de intereses de los Congresistas y expresamente considera que "la situación particular que se presenta en la demanda en relación con el Senador José Guerra de la Espriella no ha sido establecida por el legislador como causal de conflicto de intereses y por lo tanto no es dable aplicar el ordinal primero del artículo 183 de la Constitución Política. Así mismo el Procurador Delegado estima que "la existencia de interés en cada uno de los Congresistas cuando legislan o cuando desempeñan algunas de las funciones que constitucionalmente les están confiadas, no es por sí misma reprochable. Más aún, lo normal es que exista. Sería casi imposible legislar de otra manera. Piénsese en ejemplos tales como una ley tributaria, como una ley de cultos, como la ley que impone la firma de los cónyuges para la disposición de bienes inmuebles de la sociedad conyugal, de una ley de salarios, etc., para determinar que si todo interés personal fuese constitutivo de obstáculos para que el Congresista participe en el trámite y votación de la ley, habría leyes que jamás
se pudieran expedir. Finalmente expresa el Ministerio Público que no se ha comprobado el interés particular que pudiese tener el Senador cuestionado pero que de tenerlo, "su interés no entraba en conflicto con el interés general, pues de diversas maneras y en diversas ocasiones se había expresado la misma tesis por la ley, la Corte Constitucional, por el Consejo de Estado, por la Corte Suprema de Justicia y por importante doctrina constitucional". Aduce que en el proceso no se probó que el senador Guerra de la Espriella tuviera para el 13 de diciembre de 1995 proceso penal por enriquecimiento ilícito ante la Corte Suprema de Justicia, ni disciplinario ante la Procuraduría General de la Nación, lo cual destruye el fundamento de la demanda en cuanto al interés personal del congresista de suspender tales procesos con el artículo que ha sido objeto de reproche. El acta de la audiencia pública da cuenta igualmente de las intervenciones del doctor Julio César Uribe Acosta en su calidad de apoderado del Senador demandado y del propio doctor Guerra de la Espriella. Los dos expusieron las razones tendientes a fundamentar su petición de que no se despoje al Congresista de su investidura senatorial. CONSIDERACIONES La solicitud que originó este proceso se encamina a obtener la declaración de la pérdida de investidura de congresista del doctor José Guerra de la Espriella, por estimar el actor que dicho senador incurrió en violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades o del régimen de conflicto de intereses prescritos en el artículo 183 de la Constitución Política y en la Ley 5ª de 1992.
Por esa enunciación de los fundamentos jurídicos de lo pretendido implica grave confusión, por cuanto indiscriminadamente se citan instituciones cuya violación. conforme al numeral 1º de la norma constitucional invocada, puede conducir a la pérdida de la investidura de congresista, pero que por su naturaleza se distinguen bien claramente. También en lo que atañe a su determinación jurídica, pues en tanto las causales de inhabilidad y de incompatibilidad de los congresistas se encuentran precisamente determinadas en los artículos 179 y 180 de la C.P., no así las de conflicto de intereses, salvo las que se originan en situaciones de carácter económico determinadas en el artículo 16 de la Ley 144 de 1994. Ello no es obstáculo sin embargo, para que la pérdida de la investidura pueda ser decretada también por conflicto de intereses de índole moral. Al respecto conviene, previamente, examinar las siguientes:
I. Cuestiones generales. 1ª. No es válido al argumento que se aduce para que no se declare, de ser procedente, la pérdida de la investidura de congresista por motivaciones éticas, fundado en la inaplicabilidad de la institución por no haberse expedido la norma legal que consagre la enumeración taxativa de las conductas generadores del conflicto. En efecto, el artículo 286 de la Ley 5ª de 1992 fijó un marco general de causación del conflicto en cuanto dispone: "Todo congresista, cuando exista interés directo en la decisión porque le afecte de alguna manera, o a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algunos de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su
socio o socios de derecho o de hecho, deberá declararse impedido de participar en los debates o votaciones respectivas...". Ese interés directo, para que genere el conflicto, fuera de tener que estar acreditado de modo indubitable no necesariamente tiene que ser contrario al interés general prescrito en el artículo 133 de la Carta Fundamental, en cuanto dispone que los miembros de los cuerpos colegiados de elección directa "...deberán actuar consultando la justicia y el bien común ...". Para configurar la causal de pérdida de la investidura de congresista basta que la participación en el debate y la votación en cualquiera de esos actos genere o represente algún interés directo del congresista, de sus parientes más próximos o de sus socios, con virtualidad suficiente para afectar la imparcialidad que aquél debe obrar en ejercicio de su investidura. Incluso ese interés puede coincidir con el interés general, pues lo que el instituto busca preservar es la imparcialidad de quien participa en la discusión y aprobación del proyecto. Este criterio es el que ha permitido a la Sala decidir de mérito algunos procesos de pérdida de investidura de congresista por conflicto de intereses de carácter ético. En el pasado mediato el que dilucidó en el Expediente No. 1675 contra la representante Viviane Morales Hoyos, y en el inmediato, los de los procesos Nos. AC 3302, AC3300 y AC3299 contra los senadores Armando Holguín Sarria, Gustavo Espinosa Jaramillo y José Ramón Elías Náder, en su orden. 2ª. Conviene precisar que lo que genera la causal de pérdida de la investidura no
es el hecho de que el proyecto de ley en cuya discusión y votación participó el congresista llegue a convertirse en ley. La causal se da, simplemente por el hecho de participar en la discusión o votación del proyecto o del artículo que genera el conflicto moral. El artículo 182 de la Carta Fundamental impone a los congresistas el deber de poner en conocimiento de la respectiva Cámara "....las situaciones de carácter moral o económico que los inhiban para participar en el trámite de los asuntos sometidos a su consideración...", simplemente. Esta consideración se formula para descartar el argumento de la inocuidad de la conducta del congresista cuando el proyecto o artículo nuevo cuya discusión o votación genera el conflicto no alcanza a ser incorporado a la normatividad jurídica positiva, pues no es ese el aspecto que debe tomarse en cuenta como elemento material del conflicto sino la participación en el trámite de los asuntos de competencia de la respectiva Cámara. 3ª. Se aduce, igualmente, para solicitar la denegación de la pretensión, que no puede ser reprochable a ningún título el propugnar por la aplicación de la ley o de la jurisprudencia que ha hecho tránsito de cosa juzgada constitucional conforme a la previsión del artículo 243 de la Constitución Política. El argumento así propuesto es en principio valedero, pero no cuando se pretende consagrar en dispositivo legal la obligatoriedad de esa jurisprudencia para, bajo esa condición, exigir que se la aplique a situación jurídica particular en la que tiene interés directo el congresista, sus parientes cercanos o sus socios, pues allí surge el conflicto de intereses que impone la declaración del impedimento moral.
Es por esa particular condición frente a lo pretendido, pues no se buscó la aplicación obligatoria de un criterio jurisprudencial que no tiene el carácter de criterio auxiliar de la actividad judicial conforme a lo previsto en el artículo 230 de la C.P., sino la del que ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional según lo prescribe el artículo 243 ibídem.
II. El fondo del asunto.
Expresa el solicitante que el artículo nuevo que se pretendió introducir en el texto del Proyecto de ley No. 168 de 1995 - Senado y 129 de 1995 - Cá - mara "...por el cual se determina el régimen aplicable a las contravenciones especiales y se dictan otras disposiciones", sometido a la aprobación del Senado de la República en la sesión del 13 de diciembre de 1995 "...pretendía presumiblemente convertir el «enriquecimiento ilícito» en una conducta subalterna, lo cual traería consigo que este delito no existiría como tal cuando no estuviese previamente demostrado que el dinero que lo determina tiene origen en una actividad al margen de la ley...". Sin embargo, no indica la razón de esa conclusión y tampoco señala elemento alguno que permita orientar la labor del juzgador en el señalamiento de la causa de lo pretendido, falencia de por sí suficiente en estricta técnica procesal para denegar la solicitud. Pero como la norma constitucional que instituye la acción de pérdida de la investidura de congresista, el artículo 184, sólo exige la formulación de una solicitud "por la mesa directiva de la Cámara correspondiente o por cualquier ciudadano...", puede estimarse que el impedimento no necesita reunir los
requisitos de toda demanda en cuanto a la precisión de lo que se denomina la causa petendi. Bajo ese entendimiento puede la Sala, entonces, adelantar la interpretación de la solicitud no obstante las dificultades que ello implica en cuanto, en el caso en examen, equivale a complementar los argumentos del peticionario en aspectos sustanciales. Del contexto de ese escrito se infiere que el solicitante atribuye al artículo nuevo que se discutió y aprobó luego de aprobado el proyecto de la Ley 168 de 1995Senado - influencia determinante sobre las investigaciones o procesos por enriquecimiento ilícito que venían adelantando contra varios senadores, quienes en razón de ello tuvieron interés directo en esa aprobación. El texto del artículo nuevo discutido y aprobado en la sesión del Senado de la República del 13 de diciembre de 1995, conforme aparece transcrito en la Gaceta del Congreso No. 479 del miércoles 20 de los mismos mes y año, es del siguiente tenor: "La doctrina constitucional adoptada en la sentencia de la Corte Constitucional es criterio auxiliar de interpretación para las autoridades, excepto en los siguientes casos: Primero, cuando dicte sentencias interpretativas, es decir, aquellas que declaran la exequibilidad de una norma legal, condicionada a una determinada forma de interpretación. Segundo, cuando la parte motiva de la sentencia proferida por la Corte Constitucional guarde unidad indisoluble o relación directa o tenga nexo causal con la parte resolutiva de la misma. Tercero, en los casos de sentencias integradoras, es decir, cuando a falta de legislación adecuada para resolver un asunto concreto sometido a su
competencia, el juez aplique directamente la norma constitucional, en estos tres casos la doctrina adoptada en la providencia hace tránsito a cosa juzgada constitucional, obliga en su integridad y corrige la jurisprudencia. Su inobservancia es causal de mala conducta". No señala el accionante cuál de las normas que tipifican el delito de enriquecimiento ilícito resultaría modificada en sus efectos con el texto transcrito, precisión indispensable, habida cuenta que el artículo 148 del C. Penal determina el de los empleados oficiales, entre los cuales se incluyen los miembros de las Corporaciones públicas de elección popular para todos los efectos penales (artículo 63 del C. Penal), en tanto el artículo 1º del Decreto 1895 de 1989 define el de los particulares. Pero se deduce que el planteamiento del solicitante concierne a este último, porque respecto del mismo se pronunció la H. Corte Constitucional al declarar exequible el Decreto 2266 de 1991, por medio del cual se convirtieron en normas permanentes algunas disposiciones contenidas en Decretos de Estado de Sitio, entre ellas el artículo 1º del Decreto 1895 de 1989, en los siguientes términos: "Artículo 1º. El que de manera directa o por interpuesta persona obtenga para sí o para otro, incremento patrimonial no justificado, derivado en una u otra forma de actividades delictivas, incurrirá por ese solo hecho en prisión de cinco (5) a diez (10) años y multa equivalente al valor del incremento ilícito logrado". La expresión «de una u otra forma», debe entenderse como incremento patrimonial no justificado, derivado de actividades, en cualquier forma que se
presenten éstas. Las actividades delictivas deben estar judicialmente declaradas, para no violar el debido proceso, y el artículo 248 de la Constitución Política, según el cual únicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los órdenes legales" Gaceta de la Corte Constitucional. Tomo 3, marzo de 1993, P. 203 (Sentencia No. C127. Magistrado Ponente, doctor Alfonso Martínez Caballero). Esta jurisprudencia, es dable entenderlo así por sus efectos de cosa juzgada constitucional llevaría, según el solicitante, a "...convertir el «enriquecimiento ilícito» en una conducta subalterna, lo cual traería consigo que ese delito no existiría como tal cuando no estuviese previamente demostrado que el dinero que lo determina tiene origen en una actividad al margen de la ley...". A esa conclusión conduce el criterio que habían sentado la H. Corte Suprema de Justicia y esta Corporación en numerosos pronunciamientos y la H. Corte Constitucional al precisar lo concerniente a la cosa juzgada de los fallos proferidos en el ejercicio del control constitucional. Esta última, al decidir la inexequibilidad de la expresión "obligatorio" contenida en el artículo 23 del Decreto 2067 de 1991, se expresó, así: "1. Hacen tránsito a cosa juzgada formal y material las sentencias de la Corte Constitucional? Para responder a esta pregunta es necesario sí cuando una autoridad «reproduce el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo» - artículo 143 C.P. - , viola un criterio obligatorio - artículo 230
inciso 1º C.P . - o un criterio auxiliar - artículo 230 inciso 2º. En otras palabras, la sentencia de la Corte Constitucional es para un juez fuente obligatoria o es fuente auxiliar? Para esta Corporación es muy claro que la respuesta a tal pregunta no es otra cosa que la de considerar que tal sentencia es fuente obligatoria. Así lo dispone el artículo 243 superior precitado e incluso el inciso 1º del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991, que dice: Las sentencias que profiera la Corte Constitucional tendrán el valor de cosa juzgada constitucional y son de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y los particulares. Este texto es idéntico al artículo 243 de la Carta, que es una adición novedosa del Decreto 2067. Es de anotar que tal norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional, cuando afirmó: El inciso primero se limita a copiar parcialmente el inciso primero del artículo 243 de la Carta, para concluir, refiriéndose a las sentencias que profiera la Corte Constitucional que «son de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y los particulares». Declaración que, en rigor no quita ni pone rey, por ser redundante, pues el hacer tránsito a cosa juzgada, o el tener el valor de la cosa juzgada constitucional no es en rigor un efecto de la sentencia : no, más bien es una cualidad propia de e
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