CE-SP-EXP1996-NAC3302
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1996-NAC3302
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
PERDIDA DE LA INVESTIDURA - Improcedencia por no configurarse causal de conflicto de intereses / TRAMITE DE LEY - Conflicto de intereses / CONFLICTO DE INTERESES - Inexistencia frente a senador que desconocía al momento de votar, que se le adelantaba investigación preliminar / INVESTIGACIÓN PENAL - Enriquecimiento ilícito Para asegurar la transparencia en la expedición de las leyes, y que su proceso de formación y contenido no se perturbe por el interés o intereses de los congresistas que participan en su adopción, se ha consagrado en los textos constitucionales el que éstos pongan en conocimiento de la respectiva Cámara las situaciones de carácter moral o económico que los inhiban para participar en el proceso de estudio y aprobación de una determinada ley. Ese interés directo debe estar presente al momento de la decisión para poder examinar si hay conflicto de intereses entres los dos extremos, la situación particular del congresista y el contenido de la norma materia de aprobación, y para su calificación o determinación no importan los resultados o posteriores desarrollos de la iniciativa en el trámite legislativo. Estas restricciones no quebrantan la libertad de oposición y de voto de los congresistas, ni el ejercicio de su función fundamental, cual es la de participar en el proceso de elaboración de las leyes, pues, como con tanto acierto se ha dicho, la institución de la pérdida de investidura tiene como propósito “la moralización y legitimación de la institución política de representación popular”. Para la Sala no se configuró el conflicto de intereses atribuido al senador porque al momento en que votó el artículo nuevo no tenía conocimiento de que se le
adelantaba averiguación preliminar por presunto enriquecimiento ilícito. En el caso a examen se tiene que no obra prueba de que al senador se le hubiera recibido versión preliminar en la investigación previa que se le abrió, ni otra prueba que acredite inequívocamente que conocía de esa investigación por enriquecimiento ilícito por ende, procesalmente desconocía su finalidad y el contenido del acervo allí recaudado hasta esa fecha. Por informaciones obtenidas en otras fuentesdistintas de las jurisdiccionalespudo enterarse que era objeto de investigación y confirió el poder Tampoco podía saber por qué se lo investigaría, más precisamente, no sabía que lo sería por el punible de enriquecimiento ilícito de particular.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: AMADO GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ
Santa Fe de Bogotá, D. C., marzo cinco (5) de mil novecientos noventa y seis (1996).
Radicación número: AC-3302
Actor: EMILIO SÁNCHEZ ALSINA Demandado: ARMANDO HOLGUÍN SARRIA Se procede a decidir la solicitud de pérdida de la investidura de congresista del Senador Armando Holguín Sarria, presentada por el ciudadano Emilio Sánchez Alsina en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 184 de la Constitución Nacional, con base en ponencia elaborada por el consejero que sigue en orden alfabético a quien correspondió en reparto este proceso, cuyo proyecto de fallo no fue acogido por la mayoría de la Sala. 1º. La solicitud
El señor Emilio Sánchez Alsina, obrando en su propio nombre, solicita decretar la pérdida de la investidura de congresista del Senador Armando Holguín Sarria, por presunta violación del artículo 183 de la Constitución Política y de la Ley 5ª de 1992. Su solicitud la fundamenta en los siguientes hechos: “1º. Previa inscripción de su candidatura el ciudadano en referencia, fue (sic) elegido como senador, reconocido como tal por el honorable Consejo Nacional Electoral, para el período constitucional de 1994 a 1998, según (sic) desprende de la certificación adjunta a la presente demanda expedida por dicha entidad pública”. “2º. El precitado senador inició su período como tal y hasta la fecha de esta demanda obstenta (sic) el cargo en el que fue elegido como servidor público ante el Senado de la República”. “3º. El artículo 182 de la Constitución Nacional ordena que ‘Los congresistas deberán poner en conocimiento de la respectiva cámara situaciones de carácter moral o económico que los inhiban para participar en el trámite de los asuntos sometidos a su consideración’ ”. “4º. El artículo 181 de la Constitución Nacional y el artículo 284 de la Ley 5ª de 1992 señalan que las incompatibilidades de los congresistas tendrán vigencia durante el período constitucional respectivo”. “5º. El artículo 183 numeral 1º de la Constitución Nacional y el artículo 296 - 3 de la Ley 5ª de 1992, señalan que los congresistas perderán su investidura por violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de interés”.
“6º. Las ‘incompatibilidades’ establecidas en el artículo 183 de la Ley Fundamental constituyen motivo para que los ‘Congresistas’ pierdan su investidura como así lo determina el numeral 1º del citado Artículo (sic) que dice: Los congresistas perderán su investidura: ‘por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o el régimen de conflicto de intereses’”. “7º. La ‘Pérdida de Investidura’ según lo dispone el artículo 184 de la Constitución Nacional ‘será decretada por el Consejo de Estado de acuerdo con la ley y en el término no mayor de veinte días hábiles, contados a partir de la fecha de solicitud formulada por la mesa directiva de la Cámara correspondiente o por cualesquier (sic) ciudadano’ ”. “8º. El precitado congresista ha violado el régimen de conflicto de intereses por las siguientes circunstancias: a) El pasado 13 de diciembre del año 1995 el senador en referencia, asistió y contestó el llamado a lista en la plenaria que para esta fecha se celebró por el honorable Senado de la República; b) Luego de hacerse presente en la sesión plenaria el día 13 de diciembre de 1995, el senador promovió y votó un proyecto de ley sometido a su consideración que textualmente dice: “la doctrina constitucional adoptada en las sentencias de la Corte Constitucional es criterio auxiliar de interpretación por las autoridades”, excepto en los siguientes casos: “1º. Cuando dicte sentencias interpretativas, es decir aquellas (sic) que declaren la exequibilidad de una norma legal condicionada a una determinada forma de interpretación.
“2º. Cuando la parte motiva de la sentencia proferida por la Corte Constitucional guarde relaciones directa (sic) o tenga nexo con la parte resolutiva de la misma. “3º. En los casos de sentencia, es decir, cuando a falta de legislación adecuada para resolver un asunto concreto sometido a su competencia, el juez aplique directamente la norma constitucional. “4º. En estos casos la doctrina adoptada en las providencias hace tránsito de cosa juzgada constitucional, obliga en su integridad y corrige la jurisprudencia. Su inobservancia será causal de mala conducta”. (Artículo 230 de la Constitución Nacional). “c) Con dicho artículo presentado dentro del proyecto de ley que se sometió a estudio, consideración, discusión y votación en el Senado de la República, el senador demandado violo (sic) ‘el conflicto de intereses’ establecido por la Constitución Nacional, porque participó en un tema que le estaba vedado constitucionalmente según lo ha entendido la jurisprudencia así: “...El conflicto de interés’ como causal de la pérdida de investidura consiste según las disposiciones citadas, en participar en el trámite de asuntos que le están vedados por razones éticas, cuando lo procedente era declararse impedido, por tener interés directo en la decisión...”. “...Participar en el sentido lógico y gramatical de la expresión tiene una significación dinámica, activa que se traduce en la ejecución de actos, en el desarrollo de actividad. Rechaza por lo tanto el entendimiento de actividades omisivas o pasivas...”. “...No es pues, según se deja explicado, la simple omisión de la actividad privada
del congresista en el libro respectivo lo que estructura la causal de violación al Régimen de Conflicto de Intereses, sino su intervención en los debates y votaciones de leyes respecto de las cuales existan por parte de él, su cónyuge o compañero o compañera permanentes, sus parientes o socios de hecho o derecho, interés directo en su adaptación...”. “d) Este artículo del proyecto de ley pretendía presumiblemente convertir el ‘enriquecimiento ilícito’ en una conducta subalterna, lo cual traería consigo que este delito no existiría como tal cuando no estuviese previamente demostrado que el dinero que lo determina tiene origen en una actividad al margen de la ley, es decir, que en la práctica se estaría implicando la desaparición del ‘enriquecimiento ilícito’, ya que lo que se ha buscado con su tipificación en nuestro ordenamiento penal es sancionar ciertos comportamientos que por falta de pruebas no era posible castigar”. “e) Con dicho artículo del proyecto de ley, el senador de la referencia, presuntamente buscó suspender proceso por enriquecimiento ilícito que entre otros adelanta la honorable Corte Suprema de Justicia, contra el (sic) mismo, toda vez que lo que buscó fue obtener beneficios propios de índole penal. “f) No obstante lo anterior y pese a que para la fecha 13 de diciembre de 1995 al parecer, al senador de la referencia, la honorable Corte Suprema de Justicia, le investigaba por delitos que eventualmente pudieran ser favorecidos con el proyecto de ley promovido y votado por el Senador Holguín Armando, no se declaró impedido cual era su obligación, legal, moral y ética.
“g) El artículo del proyecto de ley sometido a la consideración de la plenaria del Senado de la República y que dá (sic) origen a la presente demanda de ninguna manera se compadece, ni se relaciona con el proyecto de ley en el cual se quiso introducir el artículo mencionado en el numeral 8, ya que las figuras que allí se pretendieron incluir son materias completamente diferentes y que guardan unidad de tema con las allí tratadas ya que el proyecto sólo buscaba sancionar delitos menores siendo que inclusive algunos de éstos pasan a ser contravenciones especiales (hoy Ley 228 del 21 de diciembre de 1995). Indica esta actitud no otra cosa diferente que obtener beneficios propios al legislar en su propio interés. “h) El objetivo buscado con el artículo que se introdujo en el proyecto, fue algo habilidoso y sobrepticio (sic) toda vez que además no tiene ponente conocido, lo cual indica que no fué (sic) algo accidental o desprevenido sino con un interés especifico (sic) claro e inequívocamente encaminado a beneficiar intereses propios. “i) En consecuencia el Senador Holguín Armando está incurso en la incompatibilidad o prohibición señalada en el artículo 182 de la Constitución Política, también se señala en el artículo 286 de la Ley 5ª de 1992 sobre el reglamento del Congreso de la República, que se sanciona con la pérdida de investidura, que se solicita en la presente demanda”. Solicitó el decreto de pruebas que relaciona. Al dar cumplimiento a lo ordenado en auto de 24 de enero de 1996, en el cual se solicitó dar cumplimiento a lo dispuesto en el literal b) del artículo 4º de la Ley 144
de 1994 respecto de la certificación expedida por la Organización Electoral Nacional sobre la calidad de congresista del demandado, el actor solicitó decretar como prueba la recepción de testimonio al doctor Fernando Botero Zea sobre los hechos de la demanda, esencialmente para determinar si previo a la presentación del proyecto de ley de “Seguridad Ciudadana” (hoy Ley 228 de 21 de diciembre de 1995) “...existió acuerdo alguno, diálogo o convenio con el demandado -directa o indirectamentesobre el objeto de introducir en el proyecto de ley, norma o artículo que buscara favorecer cuestiones de orden penal que eventualmente pudieran ser beneficiados con su aprobación y en el que pudiera verse involucrado el Senador Armando Holguín”. 2º. Contestación de la solicitud Dentro del término legal, el Senador Armando Holguín Sarria dio contestación a la solicitud de pérdida de su investidura de congresista. Manifiesta allí que asistió a la sesión plenaria del trece (13) de diciembre de 1995, y que si bien no promovió, sí votó, conjuntamente con cincuenta y cinco (55) senadores, un artículo sometido a consideración del Senado, cuyo texto era el siguiente: “La doctrina constitucional adoptada en las sentencias de la Corte Constitucional es criterio auxiliar de interpretación para las autoridades, excepto en los siguientes casos: Primero. Cuando dicte sentencias interpretativas, es decir aquellas (sic) que declaren la inexequibilidad de una norma legal condicionada a una determinada forma de interpretación. “Segundo. Cuando la parte motiva de la sentencia proferida por la Corte Constitucional guarde unidad indisoluble o relación directa o tenga nexo con la
parte resolutiva de la misma. “Tercero. En los casos de sentencias integradoras, es decir, cuando a falta de legislación adecuada para resolver un asunto concreto sometido a su competencia, el juez aplique directamente la norma constitucional, en estos tres casos la doctrina adoptada en la providencia hace tránsito de cosa juzgada constitucional, obliga en su integridad y corrige la jurisprudencia. Su inobservancia será causal de mala conducta”. Agrega que en la discusión del anterior artículo sobresale la intervención del jurista y Senador antioqueño Mario Uribe Escobar, cuyos criterios al respecto deben ser considerados por la Corporación para establecer la claridad, seriedad y sentido patriótico con el que obró el Senado al aprobar el proyecto. Expresa que la norma propuesta es traducción, a términos legislativos, de jurisprudencia en la que se aplica la Carta, pues la Constitución de 1991, sin llegar a establecer el sistema concertado -europeo-, ni el absolutamente difusoamericanono le quita al juez la facultad de dejar de aplicar en un caso concreto la norma que considere inconstitucional, por lo que se piensa que era necesario crear un elemento centralizador, orientador de la jurisprudencia, creador de una doctrina común, que pudiera tomar como valor la cosa juzgada constitucional, lo que no permite otra discusión, mientras no se cambie la norma que generó la interpretación. Por ello el Congreso, cumpliendo su función legisladora, a través de uno de sus órganos, el Senado, quiso regular este tema, y establecer claros alcances para la adecuada interpretación del artículo 243 de la
Carta. Por tanto, agregó, el artículo nuevo que se introdujo, pretendió establecer una cláusula general y tres excepciones, para convertir la doctrina constitucional del fallo C - 131 de 1993 de la Corte Constitucional en principio legal, advirtiendo que, aunque fue aprobado por el Senado, al ser negado en la Cámara no produjo efectos jurídicos, pues no es ley. Manifiesta, de igual manera, que con la aprobación de la modificación introducida al proyecto no obtuvo ningún beneficio, pues, no puede haber procesado sin proceso, ni estar sindicado si no ha sido vinculado mediante indagatoria o declaratoria de persona ausente. Arguye que el posible favorecimiento está apuntando a un hecho futuro, no cierto, hipotético, que no tiene por qué darse fatalmente, siendo posible que la investigación no se abra o que se produzca absolución; aún en el caso del indagado, afirma lo acompaña la presunción de inocencia, y mal se puede pretender que un senador se declare impedido cuando no está vinculado procesalmente, porque equivale a que renuncie a su presunción de inocencia y acepte una especie de confesión tácita de culpabilidad o de posible utilización del mecanismo aparentemente favorecedor. Por último, al recalcar sobre el contenido del artículo 185 de la Constitución, solicita denegar las peticiones de la demanda y que se decreten las pruebas que solicita. 3º. Audiencia pública El martes 13 del mes en curso se realizó la audiencia pública para escuchar las alegaciones de las partes, interviniendo, en primer lugar, el actor; posteriormente el señor Agente del Ministerio Público, Procurador Primero Delegado ante el
Consejo de Estado y, por último, el Senador Armando Holguín Sarria y su apoderado, quienes, a excepción del solicitante y el apoderado del congresista, presentaron resúmenes escritos de sus intervenciones. Se sintetizan así sus alegaciones, tomando la versión de quienes no presentaron por escrito su intervención, de la grabación correspondiente. El actor expresó, en primer término, que como en otras actuaciones ante la Corporación la hacía en nombre propio, aunque en la actualidad se encontraba vinculado a la Fiscalía General de la Nación ocupando el cargo de Fiscal. Que el motivo determinante de su solicitud se debía a que antes de la Constitución de 1991, por decisiones propias, de alguna y otra manera, hizo oposición al Estado colombiano por las vías que, para entonces, consideró las más apropiadas, pero que, expedida aquélla, a través de negociaciones celebradas con el Gobierno de la época, se llegó a un Acuerdo de Paz, el cual permitía enfrentar la crisis que siempre ha tenido el pueblo colombiano, negociación que facilitó llegar al proceso de la Constitución de 1991, donde nació la Constitución vigente, la que él hoy defiende, por ser producto de ese acuerdo, ordenamiento que, como antes, es violado particularmente por el Congreso de la República, pero que, por ser fruto de ese acuerdo, quiere hacer respetar. Al referirse a la solicitud presentada, expresó que se orientaba demostrar la violación del artículo 182 de la Constitución Nacional, en cuanto al régimen de inhabilidades e incompatibilidades o violación de lo atinente a los conflictos de intereses: advirtió que era consciente de las dificultades de orden técnico para
demostrar la relación del denominado “Narcomico” aprobado por el Senado de la República en el mes de diciembre de 1995 y los intereses particulares de cada demandado. Sin embargo, manifestó que a pesar de lo anterior, iba a efectuar un acercamiento al tema, que ojalá la Corporación tenga en cuenta, para lo cual empezó destacando que el Senador Holguín Sarria no era un congresista primíparo, sino de amplia trayectoria, curtido político, brillante abogado y al parecer brillante constitucionalista, conocedor de los tejemanejes y los intríngulis que se dan en el trámite legislativo. Respecto a por qué las solicitudes de pérdida de la investidura de seis (6) senadores, expresó que las había presentado no por las declaraciones dadas por el señor Palomari en los Estados Unidos, ni por las hechas por el señor Santiago Medina o sor María, sino por tratarse de que los cincuenta y seis (56) senadores que votaron el proyecto de ley, los seis demandados, quizás queda uno o dos por fuera, al momento de votar estaban siendo investigadas por la honorable Corte Suprema de Justicia. Al referirse a las expresiones que utilizaba en la solicitud, como “presuntamente”, “al parecer” o “eventualmente”, advirtió que lo hacía para presentar sus argumentos de manera sencilla, pues él tenía derecho a no creer lo que sucede en el Congreso, pero que entre creer y no creer es mejor creer, razón por la cual utiliza ese lenguaje, pues no es él quien va a decidir. En cuanto al artículo aprobado por el Senado que presuntamente da lugar al conflicto de intereses reseñó el proceso de presentación, análisis y aprobación del
proyecto de ley al que fue agregado, para lo cual efectuó explicación de su contenido en las diversas Gacetas en que fue publicado hasta llegar a la correspondiente sesión del Senado de la República del trece (13) de diciembre de 1995, en la cual es aprobado, con la adición de un artículo que jamás se había discutido. Sobre esta circunstancia preguntó: ¿Qué objeto tenía introducir un artículo que no guarda ninguna relación con la materia tratada en el proyecto en trámite, siendo contrario a la unidad temática exigida en el artículo 163 -sicde la Constitución? Al analizar la situación jurídica del Senador Holguín Sarria aceptó lo afirmado por él al contestar la solicitud de pérdida de su investidura de congresista, de no estar vinculado a proceso penal por no haber sido llamado a indagatoria. Sin embargo, consideró que si la Corte Suprema de Justicia le ha recibido al Senador una versión preliminar, por esta razón ha debido declararse impedido, porque lo que exige el artículo 182 de la Carta, es que el congresista debe poner en conocimiento de la respectiva Cámara las situaciones de carácter moral o económico que los inhiban de participar en el asunto sometido a su consideración, lo cual no significa que tales situaciones deban ser puestas en conocimiento sólo cuando se está vinculado mediante indagatoria o versión preliminar, pues la citada norma constitucional lo que está previniendo son situaciones de órdenes moral y ético y no de orden legal. En respaldo de su afirmación, cita al sacerdote jesuita Francisco Deroux, quien manifiesta sobre la moral y lo ético y las instituciones: “Las instituciones son importantes para la gente, pero los valores
morales están al comando y los miembros de las instituciones van a tener que someterse a ese comando si quieren significar algo en Colombia”, opinión que considera está acorde con las cuestiones que se están tratando o dilucidar en el proceso. Porque, agrega, tratar de amparar la conducta cuestionada en el artículo 150 de la Carta que le asigna como función al Congreso la de hacer las leyes, es olvidar que existen otras disposiciones, y el espíritu y significado de la Constitución de 1991, que introdujo una serie de limitaciones para los congresistas, impedimentos de carácter moral y ético, para evitar el desenfreno o abuso que siempre ha tenido el Congreso. Manifiesta, de igual manera, que el debido proceso se está utilizando para burlar cuestiones de orden ético y moral; por ello, solicita a la Corporación meditar sobre lo expresado por el profesor del Instituto de Estudios Políticos y Relaciones Internacionales de la Universidad Nacional, doctor Alejandro Reyes Posada, quien señala: “un proceso serio, sin embargo, no busca las pruebas en la conciencia que pueden no existir sino en la conducta cuyas huellas no se pueden borrar nunca del todo”. Finaliza su intervención manifestando que no tiene otro interés, que el de ejercer el derecho a exigir rectitud en el ejercicio de la función legislativa. El Procurador Primero Delegado ante la Corporación, previo recuento del trámite de la norma materia de la controversia sobre conflicto de intereses, manifestó:
1. La demanda se funda básicamente en rumores, decires, presunciones, comentarios, etc., en especial al referirse a la situación personal del demandado.
Que el pretexto del actor para ubicar al congresista acusado en el supuesto de la disposición legal -artículo 286 Ley 5ª de 1992-, por haber participado en la aprobación de un proyecto en el cual se incorporaba disposición reguladora de los efectos de la fuerza de cosa juzgada de las sentencias de constitucionalidad proferidas por la Corte Constitucional, parte de suposiciones, pues no existe prueba idónea que confirme que, el trece (13) de diciembre de 1995, el Senador Holguín Sarria era sujeto pasivo de acción penal adelantada ante la Corte Suprema de Justicia, con vinculación como autor o partícipe del delito de enriquecimiento ilícito, lo cual descarta la posibilidad de atribuir al demandado la comisión en esa fecha, de acto o conducta violatoria del conflicto de intereses.
2. Por tanto, el asunto debe ser tratado desde otro ángulo, vale decir, el interés directo del senador, que según la demanda se configuró por virtud del voto favorable que emitió el Senador Holguín, junto con 55 senadores, al proyecto que incluía el precepto relativo a los alcances o fuerza vinculante de la doctrina consignada en las sentencias de la honorable Corte Constitucional, cuando tal conducta de los congresistas constituyó una simple tentativa de traducir en norma positiva las precisiones efectuadas por la Corporación citada, respecto al tránsito a cosa juzgada de sus sentencias sobre constitucionalidad, como sucedió con la número C - 131 del 1º de abril de 1993, en la que se resolvió sobre la constitucionalidad de los artículos 2º, numerales 2, 3, 4 y 5, y 23 del Decreto 2067
de 1991, oportunidad en la cual la Corte precisó que las sentencias en algunos de sus apartes poseen fuerza de cosa juzgada en forma explícita y otros en forma implícita; y respecto de estos últimos, que gozan de cosa juzgada implícita los conceptos de la parte motiva que guarden unidad de sentido con el dispositivo de la sentencia. Por tanto, al confrontar el texto del artículo propuesto y aprobado con el análisis de la sentencia de la Corte, sin ningún esfuerzo se observa que, simplemente, se quisieron recoger en norma positiva los criterios sobre la fuerza vinculante de la cosa juzgada que ostentan algunas de las motivaciones y precisiones que formula la Corte Constitucional, por lo cual no puede afirmarse que se obró en contra de los intereses generales y en beneficio de intereses particulares, ajenos a los previstos en el artículo 133 de la Carta, como son los de obrar consultando la justicia y el bien común.
3. Si se aceptara, en gracia de discusión, que es pecaminoso para un congresista aprobar proyectos de ley donde de manera general, impersonal y abstracta se consagren o tomen doctrinas de las altas corporaciones de justicia, porque de pronto, presumiblemente, en tal forma resulta beneficiado en su interés particular, en tales eventos operaría la figura propia del derecho penal de la tentativa.
Agrega, ¿será posible en caso como el que se analiza, en el cual el precepto se hundió en el seno de la Comisión de Conciliación, y como tal, no entró a ser norma definitiva, que en tales condiciones se configure el conflicto de intereses. Afirma que no, pues sería dar paso a criterios que conspiran contra la
inviolabilidad de las opiniones de los parlamentarios que, salvo las restricciones legales y constitucionales, es fundamento necesario para la libre actividad de las corporaciones públicas. Señala, de igual manera, que los parlamentarios tienen derecho a que sus actuaciones se juzguen partiendo del principio de la buena fe, el cual es uno de los rectores de las instituciones jurídico - políticas vigentes. Concluye solicitando a la Corporación no acceder a la solicitud de pérdida de investidura del Senador Armando Holguín Sarria. Al intervenir el acusado reiteró su solicitud de negar las pretensiones de la demanda por improcedentes, infundadas y contrarias al orden jurídico invocado. Al calificarlas de infundadas, señaló que: a) No es cierto que haya violado el conflicto de intereses; b) No es cierto que haya promovido ni el proyecto de ley que se discutía ni el artículo a que se hace referencia; c) No es cierto que al votar hubiera pretendido favorecerse personalmente; d) No es cierto que contra él se adelante un proceso penal, y e) Las normas invocadas en la demanda y las presentadas en la intervención del demandante no son procedentes y han sido utilizadas sesgadamente, para favorecer la pretensión. Manifestó que el 13 de diciembre de 1995 votó afirmativamente un artículo incorporado al proyecto de ley 168 Senado y 129 Cámara que pretendía, como se observa de su lectura “traducir a términos legislativos” jurisprudencias en que se aplica la Carta, por su más alto y autorizado intérprete, pues la misma Constitución establece: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la
integridad y supremacía de la Constitución”. Afirma que en los debates de la Asamblea Nacional Constituyente quedó claro que ese criterio debe desprenderse del espíritu constitucional, que es el que sustenta y da vida al orden jurídico nacional, al “orden ordenado” y al “orden ordenador”, y que el artículo aprobado traduciría a la ley doctrinas de la Corte Constitucional que tenían un carácter general y abstracto, puesto que ese alto tribunal no resuelve conflictos de partes, conflictos particulares, sino que confronta normas o disposiciones, ni siquiera con una norma específica sino con la Constitución en su integridad, que se define como una proposición jurídica completa, para cumplir su fin integrador, artículo que aunque contiene una cláusula general y tres excepciones determinadas no se aprobó por el Congreso, ni es ley ni tiene ninguna relevancia jurídica. Considera que la cláusula general se basa en el artículo 230 de la Constitución y el artículo 23 del Decreto 2067 de 1991, Reglamento Interno de la Corte Constitucional, por lo cual no amerita discusión, pues, en general, la doctrina constitucional es criterio auxiliar de interpretación, pero de acuerdo con la doctrina de la misma Corte se establecen tres excepciones, a saber:
1. La cosa juzgada explícita.
2. La cosa juzgada implícita,
3. Las sentencias integradoras.
Expresa que en la sentencia C - 131 de 1993 la Corte Constitucional dijo: “Primero, goza de cosa juzgada explícita la parte resolutiva de las sentencias, por expresa disposición del artículo 243 de la Constitución.
Segundo, goza de cosa juzgada implícita los conceptos de la parte motiva que guarden una unidad de sentido con el dispositivo de la sentencia, de tal forma que no se puede entender ésta sin la alusión a aquéllos”. Respecto a las sentencias integradoras transcribe como concepto de la Corte Constitucional, el siguiente: “Es una modalidad de decisión por medio de la cual el juez constitucional, en virtud del valor normativo de la Carta (artículo 4º C. N.), proyecta los mandatos constitucionales en la legislación ordinaria, para de esta manera integrar aparentes vacíos normativos o hacer frente a las inimitables indeterminaciones de orden legal. En ello reside la función integradora de la Doctrina Constitucional cuya obligatoriedad como fuente de derecho, ya ha sido reconocida por esta Corporación (SC 083 / 95, Magistrado ponente Carlos Gaviria Díaz). Y, para demostrar que hubo una discusión amplia, citó fragmentos de quienes intervinieron en el Senado, a excepción de lo expresado por el Senador Gus
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.