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CE-SP-EXP1996-NAC3303

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP1996-NAC3303
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Conflicto de intereses. Reglamentación / CONFLICTO DE INTERESES - Reglamentación / REGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES - Reglamentación El conflicto de intereses, en el caso de los congresistas es una institución de raigambre constitucional, como que está establecida en el artículo 182 de la Carta, cuyos desarrollos legislativos, en cuanto a las razones que lo determinan, el procedimiento para su declaración bajo la forma del impedimento o de la recusación, aparecen regulados en los artículos 286 y siguientes de la Ley 5ª de 1991 y en la Ley 144 de 1994, artículo 16. La legislación vigente permite afirmar que existe un régimen sobre el conflicto de intereses, porque: a) La Carta exige en el artículo 182 que los congresistas pongan en conocimiento de la respectiva cámara "las situaciones de orden moral o económico que los inhiban para participar en el trámite de los asuntos sometidos a su consideración"; b) El artículo 286 de la Ley 5ª de 1992 les exige que se declaren impedidos cuando exista "interés directo en la decisión porque los afecte de alguna manera" a ellos o a sus más próximos familiares o a sus socios; c) Se encuentra prevista la autoridad encargada de estudiar y pronunciarse sobre la procedencia del impedimento o de la recusación en caso de aquél no sea manifestado espontáneamente; d) Existe un procedimiento para darle curso a las solicitudes de pérdida de investidura, contenido básicamente en la Ley 144 de 1994: e) Con excepción de los anexos de la solicitud, la Ley 144 de 1994 no regula lo

concerniente al régimen probatorio. Tampoco lo hace la Ley 5ª de 1992. Así, el asunto queda gobernado por el Título XXI del C.C.A., entre cuyos mandatos está el artículo 168 ibídem, a cuyas voces, en los procesos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo se aplicarán en cuanto resulten compatibles con las normas de ese código, las del procedimiento civil, en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración. En consecuencia, el régimen probatorio es el contenido en el Título XXI del C.C.A., y el Título XIII del C de P.C. El juez encargado de fallar los procesos de pérdida de investidura, es el Consejo de Estado, por disposición de estirpe constitucional. Todo lo anterior constituye, a no dudarlo, el régimen del conflicto de intereses. CONFLICTO DE INTERESES - Concepto. Naturaleza / REGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES - Presupuestos para que se configure violación El impedimento para que el congresista actúe se presenta por razones ya de índole moral, ya de índole económica, tal como lo define, en primer término, el artículo 182 de la Carta y en desarrollo de éste, el artículo 286 de la Ley 5ª de 1992, en cuanto expresa que él se presenta "cuando exista interés directo en la decisión porque lo afecte de alguna manera". Independientemente del tipo de razón en que se origine (económica o moral), en cuanto prive al legislador de la imparcialidad necesaria para la adopción de la decisión de que se trate, el

impedimento debe ser declarado y, cuando ello no suceda, debe ser puesto de manifiesto mediante el expediente de la recusación, como lo consagra el artículo 294 de la Ley 5ª de 1992. El conflicto de intereses surge o se presenta cuando según la ley "exista interés directo en la decisión porque le afecte de alguna manera (al congresista), o a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a algunos de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o a sus socios de derecho o de hecho". Se trata, evidentemente, de una razón que torna parcial al congresista y que lo inhabilita para aproximarse al proceso de toma de decisiones con la ecuanimidad, la ponderación y el desinterés que la norma moral y la norma legal exigen. La sanción de pérdida de la investidura prevista en el artículo 183 de la Constitución, originada en la causal de violación del régimen de conflicto de intereses, tendrá lugar cuando quiera que el congresista haya participado "en los debates o votaciones respectivas" sin haber manifestado el impedimento que hacía exigible una conducta de abstención, de separación del asunto sometido a su consideración, según lo que previenen los artículos 182 de la Constitución y 286 de la Ley 5ª de 1992, sin que tenga importancia el resultado de tales debates o votaciones. CONFLICTO DE INTERESES - Presupuestos en el originado por implicación moral Tratándose de interés por razón de una implicación penal, no es preciso que exista un proceso penal en curso, toda vez que si bien es cierto que

procesalmente, en materia penal puede afirmarse que el inculpado no se halla vinculado a un proceso mientras no sea oído en indagatoria, para efectos de establecer si se desconoció el régimen de conflicto de intereses, lo que se debe determinar es si el Senador que votó o participó en la discusión de la ley, sabía que con ello podría resultar beneficiado. PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Violación del régimen de conflicto de intereses / CONFLICTO DE INTERESES - / ENRIQUECIMIENTO ILICITO - Violación del régimen de conflicto de intereses Debe la Sala establecer si se dio la alegada violación al régimen de conflicto de intereses de que se acusa al senador Francisco José Jaytin Safar, por haber participado en el debate y votado el Proyecto de ley número168 Senado el 13 de diciembre de 1995. Para el día trece (13) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), el senador doctor Francisco José Jattin Safar tenía conocimiento de los hechos materia de investigación en las diligencias preliminares adelantadas en su contra, toda vez que para entonces ya había rendido versión libre, según consta en las copias autenticadas que de la misma le estoy remitiendo en ocho (8) folios anexa a este oficio. Las transcripciones anteriores permiten a la Sala concluir sin vacilación alguna, que los temas del enriquecimiento ilícito y del alcance que el artículo cuestionado tenía sobre su juzgamiento, gravitaba en torno del debate. De dichas advertencias no podía sustraerse el senador Francisco José Jattin Safar, para que se pueda

argumentar, como lo dice en su escrito de oposición, que enfrente entre el proyecto de artículo transcrito y el tipo penal de enriquecimiento ilícito no existe relación alguna. Igualmente resulta peregrino concluir, como también lo expresó en su escrito de oposición, "...que revisado el texto del proyecto en parte alguna aparece que por medio de él se varíen los elementos estructurales de un delito...". No hay duda entonces que el senador Jattin Safar, aun sin ser abogado, sabía que de aprobarse el artículo cuestionado se irían a favorecer las personas cuestionadas penalmente por enriquecimiento ilícito, ya que se trataba de exigir que para que se configurara el delito previamente se debía determinar la ilicitud de los dineros recibidos. Corresponde entonces precisar si el 13 de diciembre de 1995 conocía oficialmente el senador Francisco José Jattin Safar, que su conducta estaba siendo cuestionada por parte de las autoridades penales. La Sala sin vacilar responde que el senador sí tenía conocimiento oficial de que su conducta era objeto de investigación por el presunto delito de enriquecimiento ilícito; sabía en consecuencia que el artículo que votó afirmativamente ese día le podía beneficiar directamente, porque al modificarse el entendimiento que del tipo penal tenía la Fiscalía, las diligencias preliminares en su contra que adelantaba la Corte Suprema de Justicia, podrían tomar un rumbo diferente. En estas condiciones el senador tenía el deber de poner en conocimiento del Senado su situación personal, como lo prescriben los artículos 182 de la Constitución Política y 286 de la Ley 5ª de 1992, y como no sólo guardó silencio sino que participó en

la votación violó el régimen de conflicto de intereses y se hizo incurso en causal de pérdida de investidura que habrá de declararse.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejera ponente: DOLLY PEDRAZA DE ARENAS

Santafé de Bogotá D.C., mayo catorce (14) de mil novecientos noventa y seis (1996)

Radicación número: AC-3303

Actor: EMILIO SÁNCHEZ ALSINA

Demandado: FRANCISCO JOSÉ JATTIN SAFAR.

Improbada por decisión mayoritaria la ponencia presentada por el Consejero Doctor Juan de Dios Montes Hernández, procede la Sala a decidir la solicitud formulada por el ciudadano Emilio Sánchez Alsina, para que se decrete la pérdida de la investidura de senador Francisco José Jattin Safar. HECHOS Los hechos en que fundamenta el actor su solicitud pueden resumirse así:

1. Que el señor Francisco José Jattin Safar fue elegido senador para el período constitucional 1994 - 1998 y que en la actualidad está en ejercicio del cargo.

2. Que el 13 de diciembre de 1995 el senador Francisco José Jattin Safar promovió y votó un proyecto de ley que intentaba, en tres casos, darle fuerza de cosa juzgada constitucional a la doctrina adoptada en las sentencias de la Corte

Constitucional. Que con dicho proyecto, el senador Francisco José Jattin Safar pretendía presumiblemente convertir el enriquecimiento ilícito en una conducta subalterna, lo cual implicaría que el delito sólo puede existir como tal, cuando se encuentre

demostrado previamente que el dinero fue obtenido en una actividad al margen de la ley, cuestión que le favorecía, ya que presuntamente buscó suspender el proceso que por enriquecimiento ilícito, adelanta contra él la Corte Suprema de Justicia.

3. Que no obstante lo anterior, el senador no se declaró impedido como era su obligación, incurriendo así en la incompatibilidad y prohibición que señalan los artículos 182 de la Constitución Política y 286 de la Ley 5ª de 1992.

CAUSAL ALEGADA Estima el demandante que la conducta del senador quebrantó la situación de carácter moral y ético que le imponen los artículos 182 de la Constitución Política y 286 de la Ley 5ª de 1992. Expresa además que los senadores y representantes, como funcionarios públicos al servicio del Estado son los más llamados a ejercer con decoro, pulcritud e idoneidad su actividad legislativa, ya que en su función descansa en altísima medida el funcionamiento y la credibilidad del Estado y las Instituciones. LA OPOSICION El senador Francisco José Jattin Safar mediante apoderado, contestó la demanda aceptando los siguientes hechos:

1. Que fue elegido senador para el período constitucional 1994 - 1998 y que actualmente se encuentra en ejercicio del cargo.

2. Que el 13 de diciembre de 1995, asistió y contestó el llamado a lista en la plenaria y que ejerció el derecho al voto.

Negó que hubiera promovido el proyecto de ley a que se refiere el demandante; que hubiera violado el régimen de conflicto de intereses; que con la votación de dicho proyecto buscara convertir el enriquecimiento ilícito en una conducta

subalterna; que buscara con la aprobación del proyecto de ley suspender algún proceso por enriquecimiento ilícito que adelantara la Corte Suprema de Justicia; que tuviera obligación de declararse impedido y que el objetivo buscado con el artículo hubiera sido habilidoso y subrepticio. Expresa además que el proyecto del artículo que fue votado es de carácter general, abstracto e impersonal, que no contiene disposiciones que pudieran ser interpretadas como modificatorias de los elementos de un tipo penal. Que el proyecto se limitaba a repetir disposiciones de carácter constitucional, por lo que es temerario afirmar que se buscaba suspender un proceso o convertir el enriquecimiento ilícito en un tipo penal subordinado. Agrega que el accionante no precisa ni demuestra que entre el proyecto de artículo a que se refiere el libelo demandatorio y el tipo penal de enriquecimiento ilícito exista relación alguna, para concluir sin equivocación que el resultado pretendido era convertir este delito en un tipo penal subordinado. Manifiesta que la Corte Suprema de Justicia no adelanta proceso penal en su contra por el delito de enriquecimiento ilícito; pero que aun en el caso hipotético de que lo adelantara, no es posible establecer relación entre el proyecto que aprobó el senador y el presunto proceso; que además, mal puede decirse que en el caso de existir una indagación preliminar, en la que se está por determinar si existe o no delito y cuál es su autor, se desprenda automáticamente una apertura de investigación con consecuencias jurídicopenales para el imputado. Alega que lo que se pretendía era elevar a precepto legal la jurisprudencia de la Corte Constitucional; que al final la norma proyectada no tuvo trascendencia

jurídica por cuanto no fue aprobada; y concluye diciendo que el conflicto de intereses invocado por el demandante está basado en supuestos y que la justicia contencioso administrativa no puede fallar en los casos de pérdida de investidura sobre hipótesis, pues se requiere la certeza de que el congresista se encuentre incurso en la causal de que se le acusa. ALEGATOS EN AUDIENCIA En cumplimiento del artículo 11 de la Ley 144 de 1994, se llevó a cabo la audiencia pública para escuchar las alegaciones de las partes. Intervinieron el accionante, la señora Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado, el senador Francisco José Jattin Safar y su apoderado. La señora Procuradora Séptima y el apoderado del senador Jattin Safar presentaron un resumen escrito de sus intervenciones. Se sintetizan así sus alegaciones: El demandante insiste en los planteamientos de su solicitud. Manifiesta que no es necesario para que se dé el conflicto de intereses, que exista indagación preliminar o indagatoria, porque el artículo 182 de la Carta Política no se refiere a una materia penal, sino al comportamiento moral y ético del congresista. Expresa que el senador Jattin Safar al no declararse impedido en el trámite del proyecto de ley en cuestión, violó el régimen de conflicto de intereses. La señora Procuradora Séptima Delegada ante esta Corporación solicita que no se acceda a las pretensiones de la demanda. Considera que del texto de la norma proyectada no se desprende que se pretendiera obtener los resultados que dice el actor, que la norma es general, contiene la doctrina de la Corte

Constitucional sobre el particular y no hace relación al enriquecimiento ilícito. Dice que no existe prueba en el expediente que demuestre la intención torcida del senador ni la relación directa o indirecta de la aprobación del proyecto de artículo a que se refiere el libelo demandatorio y el interés alegado. Expresa que es necesario hacer distinción entre lo que es el interés" en sí mismo y el "conflicto de intereses", ya que no puede pretenderse que los legisladores carezcan de interés al promover las normas, pues ello sería desconocer el mandato que les fue conferido por los ciudadanos; que en una cuestión diferente sería que existiera interés personal del congresista encaminado a obtener un beneficio; que además, para configurarse la causal alegada, no basta la simple lucubración mental de quién solicita la pérdida de investidura, sino que es forzoso aportar la prueba que ponga de presente la existencia indudable de un conflicto de intereses. El senador Francisco José Jattin Safar manifiesta que él no es abogado, que no ha violado el régimen de conflicto de intereses, ya que los debates sobre el artículo cuestionado sólo entendió que se pretendía convertir en ley una sentencia de la Corte Constitucional; y por eso su conciencia está tranquila, ya que no actuó de mala fe ni buscando beneficios personales. El apoderado del opositor reitera los argumentos formulados en la contestación de la demanda y alega además que hasta el momento, la ley no ha definido lo que se debe entender por conflicto de intereses, ni ha precisado taxativamente los casos en que se configura esta causal; que aunque el artículo 286 de la Ley

5ª de 1992 impuso a los congresistas la obligación de declararse impedidos de participar en los debates o votaciones respectivas cuando exista interés directo porque le afecte de alguna manera...", tal manifestación no constituye una definición del asunto, ni la previsión precisa y detallada de los casos en que se estaría incurso en dicha causal; que por ello, ante la ausencia de dicho régimen de conflicto de intereses, mal puede el Consejo de Estado por vía jurisprudencial definir un tema que le fue asignado expresamente al legislativo; que de hacerlo se estaría desconociendo el principio de legalidad establecido en el artículo 29 de la Carta Política. Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes

CONSIDERACIONES

I. Competencia.

Conoce la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por ser un asunto de su competencia, conforme a lo dispuesto por los artículos 184 y 237 numeral 5º de la Constitución Política, según interpretación autorizada de la Corte Constitucional consignada en las sentencias C - 427 y C - 319.

II. Asunto de fondo.

1. La pérdida de investidura y el conflicto de intereses. Su reglamentación.

Previamente a considerar el caso particular a que se refiere este proceso, la Sala considera necesario hacer las siguientes precisiones que contienen el criterio mayoritario respecto de algunos puntos de la controversia. Primera. El conflicto de intereses, en el caso de los congresistas es una institución de raigambre constitucional, como que está establecida en el artículo 182 de la Carta, cuyos desarrollos legislativos, en cuanto a las razones que lo

determinan, el procedimiento para su declaración bajo la forma del impedimento o de la recusación, aparecen regulados en los artículos 286 y siguientes de la Ley 5ª de 1991 y en la Ley 144 de 1994, artículo 16. Segunda. El impedimento para que el congresista actúe se presenta por razones ya de índole moral, ya de índole económica, tal como lo define, en primer término, el artículo 182 de la Carta y en desarrollo de éste, el artículo 286 de la Ley 5ª de 1992, en cuanto expresa que él se presenta "cuando exista interés directo en la decisión porque lo afecte de alguna manera". Independientemente del tipo de razón en que se origine (económica o moral), en cuanto prive al legislador de la imparcialidad necesaria para la adopción de la decisión de que se trate, el impedimento debe ser declarado y, cuando ello no suceda, debe ser puesto de manifiesto mediante el expediente de la recusación, como lo consagra el artículo 294 de la Ley 5ª de 1992. Por ello no es admisible para la Sala el argumento de que en el estado actual de la legislación sólo es posible hablar de conflicto de intereses respecto de los congresistas, cuando éste tiene connotación económica. Tercera. Tampoco es admisible el argumento de que sólo en la medida en que el legislador tipifique unas prohibiciones precisas de carácter ético podría deducirse impedimento moral. Esto último equivaldría a aceptar que en materia de conflicto de intereses de los congresistas impera la ética de que todo está permitido. No hay razón para afirmar que por no haber sido establecido por el legislador un catálogo o listado de todas las conductas que puedan dar lugar a que se tipifique

el conflicto de intereses de índole moral, ello se traduzca en la imposibilidad de aplicarlo. Cuarta. La legislación vigente permite afirmar que existe un régimen sobre el conflicto de intereses, porque: a) La Carta exige en el artículo 182 que los congresistas pongan en conocimiento de la respectiva cámara "las situaciones de orden moral o económico que los inhiban para participar en el trámite de los asuntos sometidos a su consideración"; b) El artículo 286 de la Ley 5ª de 1992 les exige que se declaren impedidos cuando exista "interés directo en la decisión porque los afecte de alguna manera" a ellos o a sus más próximos familiares o a sus socios; c) Se encuentra prevista la autoridad encargada de estudiar y pronunciarse sobre la procedencia del impedimento o de la recusación en caso de aquél no sea manifestado espontáneamente; d) Existe un procedimiento para darle curso a las solicitudes de pérdida de investidura, contenido básicamente en la Ley 144 de 1994: e) Con excepción de los anexos de la solicitud, la Ley 144 de 1994 no regula lo concerniente al régimen probatorio. Tampoco lo hace la Ley 5ª de 1992. Así, el asunto queda gobernado por el Título XXI del C.C.A., entre cuyos mandatos está el artículo 168 ibídem, a cuyas voces, en los procesos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo se aplicarán en cuanto resulten compatibles con las normas de ese código, las del procedimiento civil, en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y

criterios de valoración. En consecuencia, el régimen probatorio es el contenido en el Título XXI del C.C.A., y el Título XIII del C de P.C. El juez encargado de fallar los procesos de pérdida de investidura, es el Consejo de Estado, por disposición de estirpe constitucional. Todo lo anterior constituye, a no dudarlo, el régimen del conflicto de intereses. Quinta. El conflicto de intereses surge o se presenta cuando según la ley "exista interés directo en la decisión porque le afecte de alguna manera (al congresista), o a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a algunos de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o a sus socios de derecho o de hecho". Se trata, evidentemente, de una razón que torna parcial al congresista y que lo inhabilita para aproximarse al proceso de toma de decisiones con la ecuanimidad, la ponderación y el desinterés que la norma moral y la norma legal exigen. Sexta. La sanción de pérdida de la investidura prevista en el artículo 183 de la Constitución, originada en la causal de violación del régimen de conflicto de intereses, tendrá lugar cuando quiera que el congresista haya participado "en los debates o votaciones respectivas" sin haber manifestado el impedimento que hacía exigible una conducta de abstención, de separación del asunto sometido a su consideración, según lo que previenen los artículos 182 de la Constitución y 286 de la Ley 5ª de 1992, sin que tenga importancia el resultado de tales debates

o votaciones. Séptima. Tratándose de interés por razón de una implicación penal, no es preciso que exista un proceso penal en curso, toda vez que si bien es cierto que procesalmente, en materia penal puede afirmarse que el inculpado no se halla vinculado a un proceso mientras no sea oído en indagatoria, para efectos de establecer si se desconoció el régimen de conflicto de intereses, lo que se debe determinar es si el Senador que votó o participó en la discusión de la ley, sabía que con ello podría resultar beneficiado.

2. La conducta del senador Francisco José Jattin Safar.

Dentro del anterior contexto debe la Sala establecer si se dio la alegada violación al régimen de conflicto de intereses de que se acusa al senador Francisco José Jaytin Safar, por haber participado en el debate y votado el Proyecto de ley número168 Senado el 13 de diciembre de 1995. Como aspectos relevantes para la decisión, se destacan los siguientes hechos:

1. El señor Francisco José Jattin Safar fue elegido Senador de la República por el partido liberal colombiano para el período constitucional de 1994 - 1998 (folio 9 cuaderno principal).

2. Según da cuenta la Gaceta del Congreso No. 479 de diciembre 20 de 1995

que obra a folios 2 a 47 del cuaderno No. 2, el senador Francisco José Jattin Safar asistió a la sesión ordinaria del Senado de la República realizada día 13 de diciembre de 1995 y votó favorablemente el Proyecto de ley Nº 168 el Senado y No. 129 Cámara, por la cual se determina el régimen aplicable a las

contravenciones especiales y se dictan otras disposiciones".

3. Al discutirse el Proyecto se votó un artículo nuevo suscrito por 45 senadores, cuyo texto es el siguiente: "La doctrina constitucional adoptada en la sentencia de la Corte Constitucional es criterio auxiliar de interpretación para las autoridades, excepto en los siguientes casos: Primero, cuando dicte sentencias interpretativas, es decir, aquellas que declaran la exequibilidad de una norma legal, condicionada a una determinada forma de interpretación.

Segundo, cuando la parte emotiva (sic) de la sentencia proferida por la Corte Constitucional guarde unidad indisoluble o relación directa o tenga el hecho (sic) causal con la parte resolutiva de la misma. Tercero, en los casos de sentencias integradoras, es decir, cuando a falta de legislación adecuada para resolver un asunto concreto sometido a su competencia, el juez aplique directamente la norma constitucional; en estos tres casos la doctrina adoptada en la providencia hace tránsito a cosa juzgada constitucional, obliga en su integridad y corrige la jurisprudencia, su inobservancia es causal de mala conducta".

4. Según la certificación de la Corte Suprema de Justicia que aparece a folios 52 a 53 del cuaderno 2, antes del día 13 de diciembre de 1995 se habían iniciado en esa Corporación las siguientes diligencias contra el Senador Francisco José Jattin Safar: "1. Rad. 8973 - Diligencias remitidas por la Unidad de Investigaciones Especiales ... Delito por establecer - En preliminares. 2 . Rad. 9554 - Diligencias remitidas por la Unidad de Fiscalía Delegada ante la

Corte ... Delito por establecer - En preliminares.

3. Rad. 9706 - Diligencias remitidas por la Fiscalía 16 Unidad Previa y permanente de Montería ... Delito por establecer - En preliminares.

4. Rad. 10536 - Diligencias ordenadas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ... Delito por establecer - En preliminares.

5. Rad. 10680 - Diligencias remitidas por la Fiscalía Regional de Santafé de Bogotá ... Por el presunto delito de enriquecimiento ilícito - En preliminares.

6. Rad. 11029 - Denuncia formulada por Jairo Gómez Pacheco ...Delito: Prevaricato - En preliminares".

En relación con las diligencias radicadas bajo el número 10680 da cuenta además otra certificación de la misma Corporación que obra a folio 54 cuaderno 2, de lo siguiente: "Para el día trece (13) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), el senador doctor Francisco José Jattin Safar tenía conocimiento de los hechos materia de investigación en las diligencias preliminares adelantadas en su contra, toda vez que para entonces ya había rendido versión libre, según consta en las copias autenticadas que de la misma le estoy remitiendo en ocho (8) folios anexa a este oficio". A folio 96 cuaderno principal, se encuentra una constancia de la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que reza: "... Si bien dentro de la indagación preliminar radicada bajo el No. 10680 que se sigue en esta Corporación contra el doctor Francisco José Jattin Safar se ha dictado providencia o decisión alguna en la cual se califique la conducta objeto de

investigación como Enriquecimiento Ilícito, los hechos materia de la misma, corresponden a la presunta recepción de cheques provenientes de empresas fechadas al parecer del llamado Cartel de Cali...". A folios 55 a 62 cuaderno 2, fue anexada la versión libre que rindió el señor Francisco José Jattin Safar el 26 de septiembre de 1995, dentro del expediente radicado con el número 10680. Establecido lo anterior, es de especial trascendencia para la Sala precisar cuál fue el grado de conocimiento que tuvo el senador demandado sobre el alcance y finalidades del referido artículo nuevo votado el 13 de diciembre de 1995. En lo fundamental, lo acontecido en el debate puede resumirse así: Según se lee en el acta No. 35 de la sesión ordinaria del día miércoles 13 de diciembre de 1995, publicada en el No. 479 de la Gaceta del Congreso, por Secretaría se da lectura al mencionado artículo nuevo suscrito por 45 senadores. El debate se inicia con la intervención del senador Motta Motta en defensa del proyecto de artículo y prosigue con intervenciones de diversos senadores, entre los cuales la Sala destaca la del senador Luis Guillermo Giraldo Hurtado. Desde el comienzo de su intervención el senador plantea su inquietud no sólo por la forma intempestiva como se presentó el proyecto en la plenaria, sino por sus posibles relaciones con las investigaciones que se adelantan sobre dineros que utilizaron en las elecciones y que pudieron provenir del narcotráfico. Rezan apartes de su intervención: "...por lo menos consten las palabras de un Senador que se opuso a este artículo

nuevo añadido y según mi concepto artificiosamente añadido a un texto que se trata de contravenciones, que no profundiza en materia de la justicia que trata ciertamente del derecho casi que correccional y al cual se le está tratando de añadir un artículo de amplio contenido jurídico y de amplia repercusión actual por las circunstancias que está viviendo en este momento el país, por investigaciones que está adelantando la Procuraduría en relación con dineros que financiaron posiblemente campañas electorales, dineros que pudieron provenir también del narcotráfico" (página 18). "...y hablemos claro, honorables Senadores, y yo voy a concluir mi intervención señor Presidente y pido que le dé la palabra al señor Ministro, pidiéndole al señor Ministro de Justicia que ilustre al Senado, qué ocurriría con lo que el inicialmente se conoce como el proceso 8.000, en el caso de que el Congreso de la República aprobara este artículo que se ha presentado a la consideración de la plenaria hoy; para que todos sepamos cómo vamos a votar y cuáles son las consecuencias directas... ... Pero es que además y yo iba a decir el mensaje de la Corte en relación con este y con esas implicaciones que podría tener con el inicialmente llamado proceso 8.000 son ambiguas las de la misma Corte Constitucional, recuerden ustedes honorables Senadores, cómo a raíz de ciertas noticias del diario «El Espectador»a este respecto el señor Presidente de la Corte Constitucional el doctor J

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