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CE-SP-EXP1996-NAC3304

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP1996-NAC3304
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

CONFLICTO DE INTERESES - Configuración / PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Conflicto de intereses / CONFLICTO DE INTERESES - Presupuestos para que se configure / REGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES - Presupuestos para que se configure violación / PRINCIPIO DE LA NECESIDAD DE LA PRUEBA - Observancia Se encuentra debidamente acreditado que el doctor Alberto Rafael Santofimio Botero fue elegido como Senador de la República para el período 1994 a 1998. Igualmente aparece demostrado que el 13 de diciembre de 1995 el aludido Senador, en sesión plenaria del Senado de la República votó afirmativamente el artículo adicional al proyecto de ley No.168 del Senado. De acuerdo con la norma mencionada, y al decir del accionante, el doctor Santofimio Botero incurrió, al votar afirmativamente la disposición referida, en violación al régimen de conflicto de intereses, en razón a que su determinación de alguna manera lo afectaba, por cuanto que en la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia se adelantaban contra él diligencias preliminares por el punible de enriquecimiento ilícito de particulares. En relación con el caso concreto del doctor Santofimio Botero, estima la Sala que no hay lugar a declarar que dicho congresista incurriera en la violación al régimen de conflicto de intereses, en razón a que no se demostró suficientemente que al votar el artículo adicional del proyecto de ley comentado, estuviera enterado de que en su contra, en la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia se adelantaba una actuación por el delito de enriquecimiento

ilícito de particulares consagrado en el artículo 1º del Decreto 1895 de 1989. Considera la Sala indispensable para casos como el examinado, que en el proceso aparezca debidamente acreditado que el congresista se encontraba en una situación de conflicto de intereses, frente a la cual estaba en la obligación moral y legal de declarar su impedimento, es decir, que el Senador Alberto Rafael Santofimio Botero tenía conocimiento de que era investigado por la figura penal consagrada en el artículo 1º del Decreto 1895 de 1989, de la cual podía surgir el conflicto de intereses. Por consiguiente, si tal comprobación no se dio en el sub judice, no hay lugar entonces a declarar la pérdida de su investidura.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ

Santafé de Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996)

Radicación número: AC-3304

Actor: EMILIO SÁNCHEZ ALSINA Demandado: ALBERTO RAFAEL SANTOFIMIO BOTERO Procede la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo a decidir la solicitud de pérdida de investidura de congresista del Senador Alberto Rafael Santofimio Botero, presentada por el ciudadano Emilio Sánchez Alsina, quien actúa en ejercicio de la facultad conferida por el Artículo 184 de la Constitución Política.

Previamente conviene señalar que no obstante el criterio de quien elabora esta ponencia, respecto de la inexistencia de conflicto de intereses por falta de su

regulación legal, expresado en las aclaraciones y salvamentos de voto correspondientes a las sentencias dictadas en los procesos números AC3299, AC3300, AC3302, AC3303, para efectos de agilizar la presente actuación y así mismo acatar las normas reglamentarias de la Corporación, se procede a elaborar el proyecto de sentencia, con base en los antecedentes procesales relacionados con la ponencia anterior, cuyas conclusiones no fueron acogidas por la mayoría de la Sala, al considerar que no había lugar a declarar la pérdida de investidura del aludido Senador.

I. LA SOLICITUD El ciudadano citado fundamenta su solicitud en la presunta violación del régimen de conflicto de intereses por parte del Senador mencionado, por las siguientes

circunstancias:

1. El 13 de diciembre de 1995, el Senador Santofimio Botero asistió, contestó el llamado a lista, promovió y votó el Proyecto de Ley No.168 de 1995 Senado, 129 de 1995 Cámara, al cual se le agregó un artículo que decía textualmente: "La doctrina constitucional adoptada en las sentencias de la Corte Costitucional es criterio auxiliar de interpretación para las autoridades, excepto en los siguientes casos: Primero, cuando dicte sentencias interpretativas, es decir, aquellas que declaran la exequibilidad de una norma legal, condicionada a una determinada forma de interpretación.

Segundo, cuando la parte emotiva (sic) de la sentencia proferida por la Corte Constitucional guarde unidad indisoluble o relación directa o tenga el hecho (sic) causal con la parte resolutiva de la misma.

Tercero, en los casos de sentencias integradoras, es decir, cuando a falta de legislación adecuada para resolver un asunto concreto sometido a su competencia, el juez aplique directamente la norma constitucional, en estos tres casos la doctrina adoptada en la providencia hace tránsito a cosa juzgada constitucional, obliga en su integridad y corrige la jurisprudencia, su inobservancia es causal de mala conducta" (teniendo en cuenta que el texto transcrito por el demandante no coincide exactamente con el publicado en la Gaceta del Congreso No. 479, del 20 de diciembre de 1995, se transcribe el texto oficial contenido en esta última).

2. Este artículo pretendía presumiblemente convertir el "enriquecimiento ilícito" en una conducta subalterna, lo cual traería como consecuencia que este delito no existiría como tal cuando no estuviese previamente demostrado que el dinero que lo determinó tuvo su origen en una actividad al margen de la ley.

3. Con dicho artículo, el Senador en referencia presuntamente buscó suspender un proceso que por enriquecimiento ilícito adelanta la Corte Suprema de Justicia contra él, entre otros congresistas, es decir, buscando obtener un beneficio propio de índole penal, sin declararse impedido, como era su obligación legal, moral y ética.

4. El artículo comentado no se relaciona con el proyecta de la ley en el cual se quiso introducir, "ya que las figuras que allí se pretendieron incluir son materias completamente diferentes y que no guardan unidad de tema con las allí tratadas, ya que el proyecto sólo buscaba sancionar delitos menores siendo que inclusive algunos de estos pasan a ser contravenciones especiales (hoy Ley 228 del 21 de

diciembre de 1995)", además de que el objetivo buscado fue habilidoso y subrepticio toda vez que el artículo no tenía ponente conocido. En consecuencia, considera el peticionario, el Senador Santofimio Botero violó la incompatibilidad o prohibición señalada en el Artículo 182 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 181 de la misma Carta y 284 de la Ley 5ª de 1992, por lo cual se hace acreedor a la pérdida de su investidura de conformidad con los artículos 183 - 1 de la Constitución y 296 - 3 de la citada Ley 5ª de 1992.

II. CONTESTACION DE LA DEMANDA Por intermedio de su apoderado, el Senador demandado se refirió a los hechos de la solicitud, para expresar su aceptación de algunos y negar los demás. Los fundamentos jurídicos de su defensa los consignó en los siguientes términos: "Mi representado, como se demostrará en el curso del presente proceso, no violó, ni ha violado el régimen de conflicto de intereses. No es cierto, tampoco, que el Senador Santofimio Botero hubiera promovido el artículo que se transcribe en la demanda, ni que hubiera participado en su discusión. Es esta una afirmación que riñe con la verdad, por lo siguiente: El Senador Santofimio, no intervino en ninguna de las discusiones que precedieron la votación del artículo que se invoca; El Senador Santofimio no participó en un sentido activo en la promoción del artículo; el Senador Santofimio no fue ni el actor, ni el redactor del artículo del proyecto de ley que dio origen a la presente acción y mucho menos el ponente de

la misma; El Senador Santofimio ni si quiera hizo uso de la palabra en la sesión del pasado 13 de diciembre, día en el que se votó el artículo del proyecto de ley; El Senador Santofimio sólo hizo uso de voto, porque se hallaba en el recinto y porque así lo ordena la Ley 5ª de 1992 (Reglamento del Congreso) en sus artículos 126 y 127; El Senador Santofimio, en su condición de congresista, es inviolable por las opiniones y votos que emita en el ejercicio de su cargo; Tampoco es cierto, como ligeramente lo afirma el actor, que mi representado buscara beneficios de índole penal o que su presencia en el recinto el día que se discutió el artículo obedeciera a intereses personales. No sobra aclarar que el Senador Santofimio Botero no ha sido condenado por el tribunal alguno y sobre él sólo recae una investigación de carácter penal".

III. LA AUDIENCIA PUBLICA

1. Intervención del solicitante.

Al intervenir durante la audiencia pública manifestó el solicitante que para el 13 de diciembre de 1995 el Senador Alberto Rafael Santofimio Botero ya había sido vinculado formalmente a la investigación que le adelanta la Corte Suprema de Justicia; y que a pesar de ello no se declaró impedido para participar en la votación del Proyecto de ley No.168 de 1995, como lo dispone el Artículo 182 en la Constitución Política. Al referirse al criterio de algunos Consejeros sobre la falta de desarrollo legal del conflicto de intereses hizo alusión a la sentencia No.T - 006 proferida por la Corte Constitucional el 12 de mayo de 1992. Concluyó su

intervención manifestando que por los anteriores motivos se daban las razones para que el Senador Alberto Rafael Santofimio Botero fuera despojado de su investidura (folios 82 y 83 Cdno. 1).

2. Intervención del Señor Agente del Ministerio público.

Por su parte, en su intervención la señora Procuradora Octava Delegada ante el Consejo de Estado se pronunció en contra de la petición de pérdida de investidura del Senador Santofimio Botero, con fundamento, especialmente en las consideraciones que se sintetizan a continuación, las que aparecen consignadas a los folios 86 a 105 del cuaderno No. 1: Expresó la aludida funcionaria que el caso en estudio es similar al resuelto mediante sentencia de marzo 24 de 1994 (proceso No. AC1276), en el cual se pretendía la pérdida de investidura de un Senador por no haberse declarado impedido cuando se tramitó y discutió el proyecto de ley de reforma tributaria de 1992 en lo relacionado con una exoneración del impuesto de timbre a las escrituras de constitución y cancelación de hipotecas, teniendo en cuenta que el congresista era socio de unas compañías constructoras. En tal oportunidad, sostuvo la Corporación que cuando se discutan disposiciones de alcance general en las que tienen interés todas las personas o toda la comunidad, no se configura un interés de uno o más congresistas. Agregó, además, la Delegada, que si ello no fuera así resultaría imposible participar en cualquier ley de reforma tributaria, pues esta tendría alguna relación, así fuera tangencial, con el interés personal de

los legisladores. Consideró la Agente del Ministerio Público que debe negarse la petición de pérdida de investidura del Senador Santofimio Botero, por las siguientes razones: a) Porque hay una generalizada tendencia a sostener que el régimen legal de conflicto de intereses está actualmente incompleto y fragmentado; b) Porque para la fecha de la votación el congresista Santofimio Botero se encontraba vinculado a un sumario, como indagado, sin que en el momento de la indagatoria la Corte Suprema hubiese dado calificación alguna de las diligencias penales, lo cual hacía imposible conocer o presumir el tipo punible de sindicación. La calificación sólo se dio mediante providencia de 14 de diciembre de 1995 al definir la situación jurídica del Senador, decretando en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares, la cual fue notificada al día siguiente; c) Porque el Senador Santofimio Botero no promovió el proyecto objeto de análisis, dado que no lo presentó, ni lo suscribió, ni lo defendió; d) Porque el simple propósito de su voto favorable resulta inane desde el punto de vista del conflicto de intereses, en razón a que finalmente no se convirtió en ley y además no se refería, ni expresa ni tácitamente, a asuntos penales o al delito de enriquecimiento ilícito, sino que tenía un carácter general; e) Porque dentro de la etapa del sumario, el sindicato goza plenamente de la presunción de inocencia. f) Porque no aparece prueba alguna que lleve a la certeza de que el Senador

Santofimio tuviese el interés de obtener un favorecimiento penal con la votación del artículo controvertido.

3. Intervención del demandado.

A su vez, al intervenir, en la misma diligencia, el Senador Alberto Rafael Santofimio Botero expresó, en síntesis, lo siguiente (folios 1 a 14 Cdno. 1 - A): a) Que no se daba el conflicto de intereses atribuido por participar en la votación de la norma referida, en razón a que éste sólo surgiría cuando el parlamentario tuviera conocimiento, sobre la existencia de una imputación en su contra, en concreto, por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares, descrito en el artículo 1º del Decreto ley 1895 de 1989. Por ello, el simple conocimiento de la existencia de una investigación no constituye conflicto alguno, pues el interés sólo puede surgir cuando se tiene la expectativa de obtener un beneficio concreto con la norma que se está aprobando. Sostuvo que al momento de producirse la votación, el 13 de diciembre de 1995 no conocía la imputación que se le hacía de un delito de enriquecimiento ilícito de particulares, en razón a que antes de la providencia fechada el 14 de diciembre de dicho año no se hizo referencia a tal calificación en ninguna pieza procesal, y, por cuanto él como su apoderado tenían la convicción de que el eventual delito por el que se procedía era el de enriquecimiento ilícito de funcionario público, tipificado en el Artículo 148 del Código Penal, el cual no tenía relación alguna con la sentencia C127 de 1993 de la Corte Constitucional. Afirmó, además, que "las

carátulas de los primeros cuadernos del expediente estaban rotuladas (y aún lo están) bajo la calificación de 'testaferrato', tipo penal que tampoco tiene relación alguna con la decisión de la Corte Constitucional ni con la norma aprobada por el Senado". b) Que no se dio el conflicto de intereses al momento de la votación del 13 de diciembre de 1995, dado que su situación particular en nada se beneficiaba con la aprobación del artículo nuevo, el cual no tenía ninguna incidencia en el cargo que, según su convicción, motivaba la investigación que adelantaba la Corte Suprema de Justicia; c) Posteriormente hizo una reseña de los hechos acontecidos el 13 de diciembre de 1995 en el Senado de la República y manifestó que no presentó artículo alguno, ni fue ponente del proyecto de ley, y que tampoco intervino en ningún sentido durante la sesión de ese día. Agregó que simplemente al cerrarse la discusión sobre el artículo nuevo se limitó a consignar su voto, como era su obligación, pues en él no concurría ningún tipo de conflicto de intereses que lo excusara de votar, por cuanto que estaba convencido de que la investigación que se adelantaba en su contra era por el presunto hecho punible consagrado en el artículo 148 del Código Penal; d) Adicionalmente relacionó las siguientes razones de orden jurídico, conforme a las cuales, en su caso, no se configura el conflicto de intereses: - Que la doctrina constitucional referente al enriquecimiento ilícito de particulares no incidía en el presunto punible imputado y tipificado en el Artículo 148 del Código Penal. - Que las normas constitucionales y legales que regulan el conflicto de intereses

se refieren únicamente a los intereses privados económicos, de tal manera que ante la ausencia de norma expresa reguladora tanto del conflicto de intereses del orden moral, como del régimen de impedimentos por ese aspecto, no hay lugar a decretar la pérdida de investidura, por cuanto ello entrañaría la violación del debido proceso, de la presunción de inocencia y del principio de la buena fe. - Que para garantizar su derecho de defensa se aprecien las pruebas documentales que aportó durante su intervención y que se decreten aquellas que se referencian en el acápite 5, del resumen de la misma. En escrito adicional al de la síntesis de intervención en la audiencia pública, insiste en la imposibilidad de saber que se trataba de una investigación por enriquecimiento ilícito de particulares, cuestiona algunos apartes de la certificación allegada al proceso por la Corte Suprema de Justicia, aporta nuevos documentos y agrega que si la propia Corte consideraba que la actuación versaba sobre el tipo penal contenido en el Decreto 1895 de 1989, artículo 1º, incorporado como legislación permanente por el artículo 10 del Decreto 226 de 1991, no es explicable cómo al momento de vincularlo no se le hubiera proferido orden de captura, dado que el enriquecimiento ilícito de particulares es competencia de la denominada "justicia regional".

4. Intervención del apoderado del demandado.

A pesar de que en la audiencia pública se le concedió el uso de la palabra al apoderado del Senador Santofimio Botero, aquél estimó innecesaria su intervención porque consideraba suficientes las manifestaciones de su poderdante. Sin embargo, hizo entrega del memorial que obra a folios 106 a 108

del Cuaderno No.1, en el cual consigna, en resumen, lo siguiente: a) El Constituyente definió a la ley el señalamiento de las causales constitucionales de conflicto de intereses, y está visto cómo no se han desarrollado legalmente dichas causales originadas en situaciones de orden moral que afecten a los congresistas. Además, la ley no ha dicho qué se entiende por interés directo. b) Las características del principio de legalidad se refuerzan con el artículo 14 de la Ley 200, que ordena que en materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa. c) De acuerdo con el principio de la presunción de inocencia, a toda persona a la que bajo cualquier circunstancia se le impute la comisión de un hecho punible, se le presume inocente mientras no se le declare responsable mediante sentencia condenatoria ejecutoriada (Artículo 29 de la Carta Política y 8º de la Ley 200). Además, en el proceso disciplinario toda duda razonable se resolverá a favor del disciplinado cuando no haya modo de eliminarla; d) Según el demandante, el Senador Santofimio promovió y votó un proyecto de ley que presumiblemente perseguía convertir el enriquecimiento ilícito en una conducta subalterna y no en un delito autónomo. Este cargo arranca de una presunción personal del demandante, no probada, como quiera que dicho Senador y otro grupo de colegas sólo quisieron darle rango legal a una jurisprudencia de la Corte Constitucional, la cual, durante su discusión, inclusive mereció el apoyo del señor Ministro de Justicia. Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo

actuado, se procede a decidir, previas las siguientes:

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Sea lo primero señalar los fundamentos normativos que orientan el estudio que sobre el caso examinado, corresponde hacer a la Sala para proferir la correspondiente decisión.

Conforme a los razonamientos contenidos en la solicitud de desinvestidura, la norma constitucional a examinar es la contenida en el numeral 1 del artículo 183 de la Carta Política, cuyo tenor es el siguiente: "Los congresistas perderán su investidura:

1. Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses...".

En el mismo orden de ideas, debe tomarse en consideración lo dispuesto por el artículo 182 de la misma Carta, que dispone: "Los congresistas deberán poner en conocimiento de la respectiva cámara las situaciones de carácter moral o económico que los inhiban para participar en el trámite de los asuntos sometidos a su consideración. La ley determinará lo relacionado con los conflictos de intereses y las recusaciones". Por su parte, la Ley 5ª de 1992, contentiva del Reglamento del Congreso, el Senado y la Cámara de Representantes, dispuso en el Artículo 286: "Todo congresista, cuando exista interés directo en la decisión porque le afecte de alguna manera, o su cónyuge o compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho, deberá declararse impedido de participar en los debates o votaciones respectivas". Como consecuencia de la anterior disposición legal, el congresista se hallará en

la situación de conflicto a que alude la norma, cada vez que al tomar una decisión en ejercicio de sus funciones, él, o alguna de las personas allí relacionadas, encuentren algún interés directo que los pueda de alguna manera afectar.

2. Se encuentra debidamente acreditado que el doctor Alberto Rafael Santofimio Botero fue elegido como Senador de la República para el período 1994 a 1998, al tenor de la constancia expedida en tal sentido por la Directora Nacional Electoral de la Registraduría del Estado Civil, de fecha 26 de enero de 1996 (folio 15).

3. Igualmente aparece demostrado que el 13 de diciembre de 1995 el aludido Senador, en sesión plenaria del Senado de la República votó afirmativamente el artículo adicional al proyecto de ley No.168 del Senado, cuyo texto, en lo pertinente, anteriormente se transcribió, el cual se encuentra al folio 12v, del

cuaderno No. 3, página 16 de la Gaceta del Congreso, número 479 del 20 de diciembre de 1995. De acuerdo con la norma mencionada, y al decir del accionante, el doctor Santofimio Botero incurrió, al votar afirmativamente la disposición referida, en violación al régimen de conflicto de intereses, en razón a que su determinación de alguna manera lo afectaba, por cuanto que en la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia se adelantaban contra él diligencias preliminares por el punible de enriquecimiento ilícito de particulares.

4. La anterior figura delictiva está prevista en el artículo 1º del Decreto legislativo

No. 1895 de 1989, en los siguientes términos:

"Artículo 1º. El que de manera directa o por interpuesta persona obtenga para sí o para otro incremento patrimonial no justificado, derivado, en una u otra forma, de actividades delictivas, incurrirá, por ese sólo hecho, en prisión de 5 a 10 años y multa equivalente al valor del incremento ilícito logrado". Posteriormente, mediante el Artículo 10 del Decreto 2266 de 1991, la norma anterior fue adoptada como legislación permanente. Ahora bien, al pronunciarse sobre la exequibilidad de la anterior disposición, la Corte Constitucional, en sentencia C127 de 30 de marzo de 1993, manifestó: "La expresión 'de una u otra forma', debe entenderse como incremento patrimonial no justificado, derivado de actividades delictivas, en cualquier forma que se presenten éstas. Las actividades delictivas deben estar jurídicamente declaradas, para no violar el debido proceso y el Artículo 248 de la Constitución Política, según el cual únicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los órdenes legales" (Gaceta de la Corte Constitucional, 1993, T. 3, pág. 203). Conforme al anterior pronunciamiento, el artículo con el cual se adicionó el Proyecto de Ley 168 del Senado incidiría en los procesos adelantados por enriquecimiento ilícito y su juzgamiento debía hacerse bajo el criterio que orientó al Juez Constitucional, es decir, el de que la ilicitud de las actividades delictivas generadoras del incremento patrimonial injustificado deben estar judicialmente

declaradas.

5. En relación con el caso concreto del doctor Santofimio Botero, estima la Sala que no hay lugar a declarar que dicho congresista incurriera en la violación al régimen de conflicto de intereses, en razón a que no se demostró suficientemente que al votar el artículo adicional del proyecto de ley comentado, estuviera enterado de que en su contra, en la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia se adelantaba una actuación por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares consagrado en el artículo 1º del Decreto 1895 de 1989.

A la anterior conclusión arriba la Sala, tras valorar los siguientes elementos de convicción: - La constancia expedida, el 15 de marzo de 1996, por el Magistrado Sustanciador del proceso No. 10473 adelantado contra el Senador Alberto Rafael Santofimio Botero, según la cual "mediante providencia de fecha 14 de diciembre de 1995, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió la situación jurídica del Senador Alberto Rafael Santofimio Botero, decretando en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares...". (folios 2 a 5 c. 2) - De igual manera se valora la constancia expedida, en la misma fecha de la anterior, por la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corporación aludida de la cual, se transcriben los siguientes apartes:

1. Que en esta Corporación cursa el proceso radicado con el número 10473 contra el Senador Alberto Rafael Santofimio Botero por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares previsto en el artículo 1º del Decreto 1895

de 1989, adoptado como legislación permanente por el Artículo 10. del Decreto Extraordinario 2266 de 1991.

2. Que la indagación preliminar fue iniciada el 3 de mayo de 1995 (Folio 15,

Cuaderno 1).

3. Que en desarrollo de la investigación previa, el 22 de mayo de 1995 fue escuchado en versión libre el imputado (folios 139 y ss. Cuaderno 1).

4. Que mediante providencia del 23 de noviembre de 1995, la Sala de Casación Penal de la Corte negó la resolución inhibitoria solicitada por el defensor, disponiendo, en su lugar, la apertura de instrucción sumaria contra el doctor Santofimio y su vinculación mediante indagatoria (folios 257 y ss, Cuaderno 2).

5. Que el 4 de diciembre de 1995, previa citación telegráfica, compareció y rindió indagatoria el procesado, con asistencia de defensor (folios 510 y ss Cuaderno

2).

6. Que mediante providencia de fecha 14 de diciembre de 1995, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió la situación jurídica del Senador Alberto Rafael Santofimio Botero decretando en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares, previsto en el Artículo 1º del Decreto ley No.1895 de 1989, incorporado como legislación permanente por el Artículo 10. del Decreto 2266 de

1991. Para hacer efectiva la medida, ordenó su captura (folios 659 y ss.,

Cuaderno 2).

7. Que en la actualidad el proceso mencionado se halla en etapa de instrucción"

(Folio 6 y 7 Cuaderno 2). - Fotocopia de la carátula correspondiente al proceso 10473, donde figura como sindicado "Alberto Rafael Santofimio Botero, Senador de la República. Delito (s): Testaferrato". Procedencia Secretaria Colectiva Dirección Regional de Fiscalía" (Folio 23, Cuaderno 1ª). - Así mismo, está última dependencia, también consigna "Delito Testaferrato" (Folio 24 Cuaderno 1A). - Por su parte, al interrogar el Magistrado Sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, comisionado por la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, a los testigos comparecientes: Ernesto Cardozo Neira, Ramón Wilson Wilches Velásquez y María del Pilar Ayala de Jaramillo, folios 25,30 y 39 del cuaderno 1A, respectivamente, a cada una de estas personas se le preguntó concretamente "...en relación con los hechos materia de la presente investigación previa contra el doctor Alberto Rafael Santofimio Botero por posibles hechos de testaferrato..." (destacado fuera del texto) - No resulta, pues, demostrado que con anterioridad a la providencia de la Corte Suprema de Justicia, de 14 de diciembre de 1995, notificada al día siguiente, mediante la cual se definió la situación jurídica del indagado y se concretó en forma expresa y clara el hecho punible que daba lugar a la medida de aseguramiento con privación de su libertad, el doctor Alberto Rafael Santofimio Botero tuviese conocimiento de que se lo investigaba penalmente por hechos constitutivos de enriquecimiento ilícito de particulares.

  • El desconocimiento del ilícito por el cual se ordenó su detención preventiva se hace así mismo evidente en el criterio de su defensor ante la Sala Penal de la Corte. El fue, su propio consejero, su orientador y asesor penal, quien en memorial visible a folios 16 a 20 del cuaderno 1 - A, presentado el 6 de diciembre de 1995, textualmente manifestó: De acuerdo con el interrogatorio formulado en la diligencia de indagatoria, se imputa al Senador Alberto Rafael Santofimio Botero el presunto delito de enriquecimiento ilícito (Artículo 148 C.P... destacado de la Sala"), esto es, que si su propio defensor en el diligenciamiento penal hace ostensible su convencimiento jurídico de que al Senador Santofimio Botero se lo investigaba por el punible de enriquecimiento ilícito previsto en el Artículo 148 del ordenamiento penal, no resulta entonces inadmisible lógica y jurídicamente para la Sala, que ese mismo convencimiento jurídico del defensor, con sobrada razón, se trasladara y fuera asimilado por el propio defendido, llevándole a éste la convicción de que penalmente se lo cuestionaba por el punible de enriquecimiento ilícito de funcionario (art. 148 C.P.)y no por el enriquecimiento ilícito de particulares (Artículo 1º Decreto 1895 de 1989).

En las anteriores condiciones probatorias, estima la Sala que, primero, frente al convencimiento del doctor Alberto Rafael Santofimio Botero de no encontrarse investigado por enriquecimiento ilícito de particulares, y, segundo, ante la insuficiencia de los elementos de convicción necesarios para acreditar que el

aludido congresista conocía que era por dicho punible por el cual penalmente se lo investigaba, se impone concluir que la

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