CE-SP-EXP1996-NAC3311
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1996-NAC3311
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
PERDIDA DE LA INVESTIDURA - Improcedencia por no configurarse violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades / CELEBRACIÓN DE CONTRATO - Inhabilidad e incompatibilidad para ser congresista / SERVICIO PUBLICO DE TELEVISIÓN - Carácter cultural / INCOMPATIBILIDAD DE CONGRESISTA - Excepciones / INHABILIDAD DE CONGRESISTA - Celebración de contratos En el numeral 3º del artículo 179 de la C. N., se desprende que la persona o personas que directamente o a través de apoderado hayan celebrado contrato en su propio beneficio o en el de terceros, con entidades públicas dentro de los seis meses anteriores a la elección, quedan inhabilitados para ser congresistas. Siguiendo la directriz jurisprudencial, se dirá que la inhabilidad nace el día de la celebración del contrato, siempre y cuando esta fecha se sitúe dentro de los seis meses anteriores a la elección. Las prohibiciones del numeral 4º del artículo 180 de la Carta, que el solicitante estima han sido desconocidas por el Senador Santofimio Botero, se refieren igualmente a la celebración de contratos y a la gestión de negocios, comentados precedentemente, pero con la diferencia de que la tipificación consagrada en el numeral 3 del artículo 179, se erige como una conducta previa a la elección como congresista, que por ello lo inhabilita para ser tal; y en esta otra causal (4º del artículo 180) se configura una incompatibilidad por realizarse el mismo comportamiento siendo ya congresista. El carácter que distingue al programa “El café del espejo”, es en todo acorde con los fines, principios y espíritu que la ley ordena imprimir a la programación televisiva, y sin
que por los libretos o cuñas comerciales que se transmiten en brevísimos períodos de tiempo, deje el programa de corresponder al propósito educativo y cultural que debe orientar toda la televisión colombiana y a la exigencia de satisfacer los gustos y necesidades que del mismo orden reclama una audiencia. Encuadran justamente estas circunstancias, que caracterizan el programa, la excepción prevista en el artículo 283, numeral 11 de la Ley 5ª de 1992, según la cual “las incompatibilidades constitucionales no obstan para que los congresistas puedan directamente... participar en actividades científicas, artísticas, culturales, educativas y deportivas”, por lo cual es de concluir que el Senador ALBERTO RAFAEL SANTOFIMIO BOTERO, no ha incurrido en la incompatibilidad que se le endilga. PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Supuestos generadores de inhabilidad e incompatibilidad / INHABILIDAD DE CONGRESISTACelebración de contrato. Gestión de negocios. Desempeño como representante legal / CELEBRACIÓN DE CONTRATO - Requisitos para que se configure inhabilidad o incompatibilidad de congresista / GESTION DE NEGOCIOS - Como causal de desinvestidura excluye la celebración de contratos El artículo 179 numeral 3° de la Constitución Nacional contempla tres supuestos generadores de inhabilidad para ser congresista, con ocurrencia en los seis meses anteriores a la elección. a) Gestión de negocios ante entidades públicas; b) Celebración de contratos con entidades públicas en interés propio, o en el de terceros; c) Haber sido representante legal de entidades administradoras de
tributos o contribuciones parafiscales. (Esta causal no es materia del proceso). ¿Cuándo se da la primera hipótesis, es decir la “gestión de negocios”? Supone, o, mejor, excluye la celebración de contratos (aunque ésta igualmente supone una gestión previa) que se configura como causal propia o autónoma en la segunda hipótesis de la norma constitucional que se examina. GESTIONAR, como lo dice el Diccionario de la Lengua Española, es “hacer diligencias conducentes al logro de un negocio o de un deseo cualquiera”. Basta que ante entidades públicas se adelanten o promuevan diligencias en orden a obtener un resultado, así sea en el propio interés de la misma persona que actúa ante el órgano o ente oficial, o en interés de terceros, para que se dé respecto de aquella la inhabilidad para ser elegido Senador de la República o Representante a la Cámara, siempre y cuando la gestión se haya realizado dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección. De la segunda hipótesis que contempla en numeral 3º del artículo 179 de la C. N., se desprende que la persona o personas que directamente o a través de apoderado hayan celebrado contrato en su propio beneficio o en el de terceros, con entidades públicas dentro de los seis (6) meses anteriores a la elección, quedan inhabilitados para ser congresistas. Siguiendo la directriz jurisprudencial, se dirá que la inhabilidad nace el día de la celebración del contrato, siempre y cuando esta fecha se sitúe dentro de los seis meses anteriores a la elección. A su vez, el artículo 180 numeral 4º de la Constitución
Política se refiere igualmente a las prohibiciones del numeral 4º del artículo 180 de la Carta, que el solicitante estima han sido desconocidas por el Senador Santofimio Botero, se refieren igualmente a la celebración de contratos y a la gestión de negocios, comentados precedentemente, pero con la diferencia de que la tipificación consagrada en el numeral 3 del artículo 179, se erige como una conducta previa a la elección como congresista, que por ello lo inhabilita para ser tal; y en esta otra causal (4. del art. 180) se configura una incompatibilidad por realizarse el mismo comportamiento siendo ya congresista.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejera ponente: MARÍA EUGENIA SAMPER R.
Santa Fe de Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996).
Radicación número: AC-3311
Actor: RAFAEL NARVÁEZ GARCIA
Demandado: ALBERTO RAFAEL SANTOFIMIO BOTERO Referencia: Asuntos Constitucionales Rafael Narváez García solicita se decrete la pérdida de la investidura de Senador que ostenta el doctor Alberto Rafael Santofimio Botero, y que adquirió en las elecciones del 13 de marzo de 1994 para el período 1994 a 1998 y para el efecto expone: ... dentro de las inhabilidades en su calidad de Senador y al asimilarse a un funcionario público, quien debe comprometer su capacidad intelectual y moral y su tiempo de labor completo en la creación y fundamentación de las leyes y proyectos del honorable Congreso, y por tanto el (sic) como persona en el
transcurso del tiempo que lleva elegido como Senador y para este período, se dedicó a la creación y posterior presentación de programas televisivos, los que se transmitían al aire a las 11 y 10 de la noche, en los días jueves, de la Programadora D F L televisión, Diego Fernando Londoño, el que se emite por el canal A, y en la actualidad fue sacado del aire; y no obstante de ser transmitido en horario nocturno, le estaba entregando el tiempo que debía invertir al honorable Congreso, prestandoselo (sic) a una programadora particular, conllevando con ello una contratación por delegación con el mismo estado, en consecuencia de ello, dando como resultado que estuvo violando el régimen de contratación del estado y la Constitución nacional; teniendo en cuenta que él como Director General del mencionado programa televisivo, en forma indirecta esta (sic) percibiendo emolumentos remunerativos de parte del estado, y porque además es él presentador del mencionado programa y el cual en aras de demostrar ante esa honorable Corporación, expresaré que aportó como medio de prueba, dos casett (sic), gravados (sic) junto con este líbelo (sic) demandatorio en ellos se encuentran las grabaciones correspondientes a los siguientes comerciales, y en alguno de sus apartes, el honorable Senador dijo: “cuando hizó (sic) la presentación de la pintora Margarita Guzmán, en el año de 1994, por el canal y la programadora anunciadas, al final del primer set el senador comento (sic) en palabras textuales según la cínta (sic),. A continuación una invitación a comerciales, estas pautas publicitarias, en su contenido hacen ofrecimiento a
ventas públicas, de cerveza Aguila, así mismo en la programadora D F L televisión, en su programa “El café del espejo” en el momento de presentar a la pintora María Ruiz, en el año de 1994, en el intermedio del set, adujo en la invitación a comerciales; “Central de seguros, filial del B C H; ente aquel el que es filial de una empresa industrial y comercial de estado para esa época (sic). Cuando presentó en el mismo programa del café del espejo de la programadora D F L televisión, más exactamente en el casett el que ae (sic) arrima, en la cínta (sic) esta gravada (sic) al momento de hacer la presentación de Piedad Bernal Caballero, en el año de 1994, en la terminación del primer set expreso (sic) el senador como presentador; “VAMOS A UNOS COMERCIALES”; y en el texto que sale al aire se lee “PETROLEO Y PROGRESO CRAVONORTE”, propaganda pagada por las Empresas Ecopetrol, Occidental De Colombia y la Shell, así como otra relativa a televisores Samsung. Además en otro programa cuando presenta al pimtor (sic) Iván Martínez Rivera, en el intermedio del set, seemiten (sic) propagandas alucibas (sic) a empresas tales como Rica Rondo, Banco de Bogotá. Si los honorables Magistrados del Consejo de Estado, someten a estudio y análisis y observan que las pautas publicitarias con base en ellas se hicieron contratos publicitarios, con Empresas privadas y oficiales, tales como para esa epoca (sic), el Banco Central Hipotecario y la Empresa estatal de Ecopetrol. ...
(fls. 1 a 3). Disposiciones invocadas como infringidas Señala como disposiciones infringidas de la Ley 80 de 1993, los artículos 1º - B, 2º - B, artículo 8º inciso 1º - A, Constitución Política, artículos 179, numeral 3º, 180 numeral 4º, 181 y 183 inciso 1º y en bloque las Leyes 5ª de 1992 y 144 de 1994. CONTESTACION A LA SOLICITUD El doctor Alberto Rafael Santofimio Botero, por medio de apoderado, contestó la demanda y se opuso a su prosperidad, con fundamento en las razones que a continuación se transcriben: ... Como quiera que el actor no especifica, ni individualiza los hechos sobre los cuales edifica las causales para solicitar la pérdida de la investidura senatorial del señor Alberto Rafael Santofimio Botero, me permito contestarlos, así: No es cierto que mi representado sea contratista del Estado, ni que en esa inexistente condición haya celebrado contratos con Inravisión. No es cierto tampoco que el doctor Alberto Rafael Santofimio Botero, sea propietario o accionista o empleado de la firma D F L Televisión. No es cierto que el Senador Santofimio esté violando incompatibilidades constitucionales, ya que el artículo 283 en su Ordinal 11 de la Ley 05 de 1992 le permite a los Congresistas participar en actividades científicas, artísticas, culturales, educativas y deportivas y el programa “El café del espejo” es un programa televisivo eminentemente cultural; No es cierto como sinuosamente lo sugiere el autor que las pautas publicitarias o
los comerciales que se presentan en la transmisión del programa cultural El Café del Espejo benefician a mi representado. La firma Mejía y Asociados, factura toda la publicidad de los programas televisivos de D. F. L. Tampoco es cierto que el Senador Santofimio, haya celebrado contratos publicitarios con empresas privadas u oficiales, tales como Ecopetrol o el Banco Central Hipotecario (fl. 14, cdno. ppal.). AUDIENCIA PUBLICA En cumplimiento de lo ordenado en el artículo 10 de la Ley 144 de 1994, se llevó a cabo la audiencia pública, el cinco (5) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), intervinieron las partes, salvo el demandante que no asistió, así: Intervención del Agente del Ministerio Público El Procurador Cuarto Delegado ante el Consejo de Estado, conceptúa que se debe despojar de la investidura al Senador, doctor Alberto Rafael Santofimio Botero, por las siguientes razones: Considera esta Procuraduría delegada que es oportuno hacer un somero prefacio, antes de entrar a exponer el concepto sobre la conformidad a derecho, o a la carencia de ella, de la solicitud que constituye la causa de este proceso que se encamina a su etapa conclusiva. Para esta agencia es conducente, so pena de aparecer reiterativo puesto que ya se había planteado ante esta honorable sede, el recordar dentro de la teleología de las causales de desinvestidura, cómo la histórica Asamblea Constituyente, al establecer el régimen de inhabilidades e incompatibilidades para el ejercicio de la función legislativa, buscó como sus
objetivos primordiales el moralizar la acción del Congreso y el de profesionalizar la función parlamentaria. Se procuraba así, que tanto el representante a la Cámara, como el senador (sic) de la República, dedicasen su capacidad laboral, en forma total, al servicio popular. De ahí que se les haya prohibido desempeñar cargos en las otras ramas del poder público, atender la actividad propia de sus profesiones particulares e, incluso, ser empleados privados y, en fin, distraer su tiempo en ocupaciones distintas a la legislativa. (Dr. Jairo Maya Betancourt, Alegato Nº 108, agosto 16 de 1994, exp. Nº AC - 1610). En el caso que ocupa la atención de esta audiencia, se plantea la existencia de un programa televisivo de carácter cultural y comercial, cuya dirección y presentación corren a cargo de un senador de la República. Si se me permite una distracción fugaz del tema central, debo reconocer que el programa El café del Espejo es una válvula de escape a la vulgaridad ambiente que rodea nuestra programación televisiva, a la chabacanería y necedad con que, a través de la pantalla chica, se intoxica el núcleo de la familia colombiana y es, al mismo tiempo una oportunidad magnífica para demostrar que un parlamentario, un padre de la patria puede, a través de los canales del Estado, contribuir a la educación de sus conciudadanos. Qué dignificativo fuera para un país, que todos senadores, además de las destrezas de la política y de las reglas de la legislación, conocieran también las artes de la dialéctica y no miraran con ojos aviesos la inspiración del pintor o los deliquios del poeta.
Entrando, ahora sí en la materia que motiva este alegato, debe decirse que el programa que presenta y dirige el senador Santofimio Botero, como quedó demostrado mediante los testimonios recibidos, es un espacio televisivo que si bien tiene una motivación cultural, su existencia se atribuye en forma exclusiva, a su inclusión en un paquete o bloque de programas, cuyas pautas publicitarias son manejadas por diferentes empresas comercializadoras de espacios, en medios impresos y tiempos publicitarios en radio y televisión. Se deduce, de lo que se ha traído a relación, que el senador Santofimio Botero está vinculado al programa El Café del Espejo, no por fines meramente altruistas y didácticos, que seguramente también los tendrá, sino a través de un contrato que, como se puede ver por los documentos aquí relacionados, le deja generosas ganancias. De la amplia gama probatoria recogida durante la investigación, y visible en el expediente, resultan claras de una nitidez meridiana, las siguientes conclusiones:
1. Que verbal o escrito, existe un contrato entre el senador y la firma D. F. L.
Televisión, para dirigir y presentar el programa El Café del Espejo;
2. Que dicho contrato ha estado vigente, al igual que la emisión del programa, en forma concomitante con el período en que el senador Santofimio Botero ha ostentado la investidura de senador de la República.
3. Que entre las obligaciones del senador, pactadas en el contrato, está la de encargarse de “coordinar todo lo relacionado con la publicidad y merchandising con la agencia que la productora estime conveniente en la forma que acuerde con el representante de la productora”.
4. Que, en consecuencia de lo que se acaba de transcribir, y de las pruebas que aparecen en el expediente, el senador Santofimio Botero, ya sea en forma directa o indirecta, ha realizado gestiones con las personas jurídicas con las personas denominadas (sic) “Mejia Y Asociados” y “D. F. L. Televisión”, puesto que, si de los seis minutos de la franja de comerciales, él toma sólo uno para su beneficio personal, sí está comprometido con todos los patrocinadores comerciales si se tiene en cuenta que él es un director y presentador de todo el programa;
5. En tal sentido, no puede escindirse la estrecha relación comercial existente entre el Director y Presentador y las dos empresas cuyos representantes legales han manifestado, en varias formas, su patrocinio del programa mediante la financiación empresarial y estatal;
6. Que, entre las innumerables empresas y entidades que financian el paquete de programas en cuyo elenco figura El Café del Espejo, según los testimonios de quienes manejan esa publicidad, varios entes estatales como los Ministerios de Transporte y de Salud y la Presidencia de la República. Esto es, que queda probado en el expediente que las programadoras involucradas en el caso sub judice, han sido contratistas del Estado.
El artículo 180 de la Constitución Política, al establecer el régimen de incompatibilidades, estipula en el numeral cuatro que los congresistas no podrán “celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos o sean contratista del Estado o reciban donaciones de éste”. Ese texto es tomado en forma idéntica en el artículo 282, numeral cuatro de la Ley
5ª de 1992 “por la cual se expide el reglamento del Congreso, el Senado y la Cámara de Representantes”. La norma, viene precedida del artículo 281, en el cual se define el concepto de incompatibilidades, como “todos los actos que no pueden realizar o ejecutar los congresistas durante el período de ejercicio de la función”. Por su parte, la Ley 80 de 1993, “por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”, establece en el artículo 8º, ordinal primero, literal a). La inhabilidad para participar en licitaciones o concursos y para celebrar contratos con las entidades estatales, para “las personas que se hallen inhabilitadas por la Constitución y las leyes”. Recurriendo pues al pragmático principio del derecho romano “da mihi facti, ego tibi uis”, “Dame los hechos, yo te doy el derecho”, al hacer una comparación entre los hechos que aparecen probados, atribuibles al Senador Alberto Rafael Santofimio Botero, y las normas que regulan las inhabilidades e incompatibilidades de los congresistas, se tiene que éste sí incurrió en las señaladas en el artículo 180 numeral 4 de la Carta, en el artículo 282 numeral 4 de la Ley 5ª de 1992 y en el artículo 8º, ordinal 1º de la Ley 80 de 1993. (Fls. 108 a 114). Intervención del Senador y su apoderado Solicitan se deniegue la solicitud porque no hubo violación ninguna de la Ley 5ª de 1992, reglamento del Congreso, ni de los artículos 179 a 187 de la Carta Política, con base en los siguientes argumentos:
... 5º. Se requiere examinar cuál fue realmente mi participación en el programa cultural referido. En el expediente está claro, como lo sustentan las pruebas existentes. En primer término, es conveniente enfatizar que el suscrito Senador no es propietario, ni accionista, ni empleado, ni contratista de D F L, Televisión. Que “El Café del Espejo”, era un programa cultural que se transmitía en los espacios que le fueron asignados, en licitación pública a sus propietarios, D F L, Televisión, con anterioridad a la aparición del programa y sin ningún nexo o gestión del suscrito Senador para tal evento, como lo afirma varias veces, entre las páginas 60 a 91 del expediente, el Representante Legal de D F L, Televisión, Diego Fernando Londoño. 6º. Que D F L, Televisión, a través de la firma MEJIA Y ASOCIADOS factura la publicidad de sus programas por un contrato directo entre esta Entidad y D F L, Televisión, para la comercialización de sus espacios publicitarios; 7º. Que el suscrito Senador participó como Director del programa cultural “El Café del Espejo” y que por esta razón libremente realizó entrevistas y emitió opiniones sobre arte, ciencia y cultura, en dicho espacio, como lo permite expresamente y sin limitación alguna, la Ley 5ª de 1992, Reglamento del Congreso de Colombia; 8º. Que el programa “El Café del Espejo”, se producía en los estudios propios de D F L, Televisión, generalmente los días lunes, primeros de cada mes de 8:00 A.
M. a 1:00 P. M. En cada sesión de grabación se producían 4 o 5 programas para
cubrir el mes siguiente y dejar alguno de reserva para fecha posterior. Todo lo anterior está respaldado por la certificación expedida por D F L, Televisión, suscrita por su Gerente Juan Manuel Beltrán y que obra como prueba, con suficiente antelación a la demanda de pérdida de investidura que se discute, dentro del análisis patrimonial, presentado por la Contadora Luz Marina Gómez Angel, T. P. 5690 T., ante la Corte Suprema de Justicia, en el proceso número 10473. En “El Café del Espejo”, el suscrito Senador participó en una actividad eminentemente cultural. Esto es de público conocimiento por tratarse no de un acto privado sino de un programa de pública difusión. Los temas tratados se reducían al ámbito general de la cultura, con énfasis en los aspectos de arte, música, literatura, ciencia, poesía, pintura, escultura, etc. La Ley 5ª de 1992, Reglamento del Congreso, autoriza, de manera expresa, en el numeral 11 del artículo 283 a los Congresistas para que puedan directamente “participar en actividades científicas, culturales, educativas y deportivas”. De lo anterior se deduce, con toda claridad que el ejercicio de una cátedra cultural por la televisión no solo no esta (sic) prohibido en norma alguna sino autorizado de manera expresa en el artículo 283 de la Ley 5ª de 1992, que es la única que regula la conducta de los miembros del Congreso de Colombia. El demandante sostiene, sin fundamento alguno que el suscrito “en el transcurso del tiempo que lleva elegido como Senador y para este periodo se dedicó a la creación y posterior presentación de programas televisivos”. Esta afirmación,
además de absurda, riñe con la verdad. Como obra en la certificación en comento la grabación de los programas de cada mes, se hacía e (sic) unas horas de la mañana de un solo día el lunes, en el cual no había sesiones del Congreso, ni de sus Comisiones Constitucionales. Y, además, por ser pregrabados los programas, nada tenía que ver el suscrito, con la emisión y presentación semanal del programa al aire. Cumplí siempre como consta en las actas del Senado y de la Comisión de la que siempre he hecho parte. Mi trabajo legislativo, mis ponencias y debates estan (sic) todos al escueto análisis de la opinión, en estricto cumplimiento de mis deberes y obligaciones como Senador de la República. Además, con cumplimiento y puntualidad que quedaron siempre registrados en los documentos del honorable Senado. Insiste sin razón, el demandante cuando afirma que el programa “El Café del Espejo” no obstante ser transmitido en horario nocturno le estaba entregando el tiempo, que debía invertir en el honorable Congreso. Esta apreciación nace de la creencia equivocada de que el programa se transmitía en directo, y no grabado con antelación como efectivamente ocurría. La emisión no tenía ninguna relación, con el suscrito. Finalmente el demandante afirma que el suscrito Senador “cercenó de un tajo la Ley 5ª de 1992”. Por las disposiciones citadas se ve a las claras que para ser afirmación tan rotunda como falsa, el actor no leyó la mencionada ley en ninguna de las normas que tiene que ver con el caso de la referencia. Esta (sic) suficientemente demostrado que no existió a la vida jurídica ningún
contrato ni con el estado ni con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos, ni tampoco con quienes hayan recibido donaciones del Estado, ni sean contratistas. Esta (sic) igualmente demostrado que el Reglamento del Congreso permite la participación en actividades culturales, y no establece, como sí lo hace para otras, limitación en cuanto a la recepción de una bonificación o retribución económica. Es un caso similar al de los altos funcionarios, Magistrados o Congresistas, cuando participan en conferencias, seminarios, simposios, cuyos gastos son sufragados por personas naturales o jurídicas de derecho privado que le reconocen, la mayoría de las veces una retribución pecuniaria a quienes en ellas participan. Esto, desde luego, no es violatorio de norma legal o constitucional alguna.
CONCLUSIONES FINALES
A. Queda claro, en todo lo aquí señalado, que el mencionado programa “El Café del Espejo” fue exclusivamente de propiedad de la programadora D F L, Televisión, páginas 88 a 91 del expediente;
B. Que desde la iniciación hasta la terminación “El Café del Espejo”, tuvo siempre un carácter exclusivamente cultural. Y, que por serlo, como lo afirma en uno de sus testimonios Diego Fernando Londoño, representante legal de D F L, Televisión, en la página 90 de lo actuado “se ha buscado en el pasado que las programadoras de televisión en la medida de sus posibilidades hagan aportes de tipo cultural dentro de la programación que cada uno posea. Es por ello que en muchas ocasiones Inravisión y hoy el Consejo Nacional de Televisión, estimulan
entre otras maneras comercialmente al proponente que presente programas de tipo cultural”. Y, más adelante afirma, al referirse a la actividad cumplida por el Senador Santofimio “desarrolló y siguió lineamientos de tipo cultural”;
C. Que el espacio del “Café del Espejo” fue adjudicado, en licitación pública, con anterioridad a la cooperación cultural del Senador Santofimio y sin ningún tipo de intervención o gestión suya ante entidad estatal para tal fin -Así lo afirma, en uno de sus testimonios el representante legal de la programadorapágina 63 del expediente;
D. Que no existió jamás contrato alguno suscrito o celebrado por el Senador Santofimio con D F L, Televisión, - como correspondencia a su tarea cultural la programadora le ofreció, a través de su Gerente de entonces doctor Carlos Alberto Duque Arbeláez, un minuto de publicidad que administró siempre la programadora quien lo cancelaba directamente al colaborador cultural.
Era la firma Mejía y Asociados, como lo sostiene en su constancia el gerente actual de D F L, Televisión, Juan Manuel Beltrán, quien comercializaba el minuto referido, lo pagaba a la programadora y ésta a su turno le cancelaba al Senador Santofimio por su colaboración cultural;
E. A pesar de ciertas contradicciones y desinformaciones del Representante Legal que contrastan con la claridad y contundencia del certificado del gerente, que era quien manejaba toda la parte administrativa y comercial, está establecido plenamente en los testimonios del señor Diego Fernando Londoño que no existió contrato alguno, sencillamente porque no se celebró ni se firmó por nadie. El
formato de contrato en blanco y sin firmas aportado por el doctor Londoño, demuestra, una vez más, que sencillamente el Senador Santofimio jamás celebró contrato alguno relacionado con su cooperación cultural en “El Café del Espejo” páginas 60 a 91 del expediente. En estos mismos testimonios el dicho del doctor Londoño confirma esta realidad y la explica cuando afirma: “En mi cargo no me corresponde el manejo del tema contractual”. Por ello, obró con ligereza al no consultar con su gerente y sus archivos, antes de hacer una afirmación equivocada que nunca pudo probar”. (Cuaderno. 3). CONSIDERACIONES El señor Rafael Narváez García, solicita se decrete la pérdida de investidura del Senador que ostenta el doctor Alberto Rafael Santofimio Botero, quien fue elegido por la Circunscripción Nacional Electoral en las elecciones del 13 de marzo de 1994 para el período 1994 - 1998 y tomó posesión del cargo el 20 de julio de 1994, lo cual certifican la Dirección Nacional Electoral y la Secretaría General del Senado de la República, tal como obra a folios 2 del cuaderno número 2 y 7 del cuaderno principal del expediente, por estimar que incurrió en violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades consagrado en las siguientes normas: a) De la Constitución Artículo 179. No podrán ser congresistas: ...
3. Quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros ...
Artículo 180. Los congresistas no podrán: ...
4. Celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de
derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos o sean contratistas del Estado ... b) De la Ley Literal b), artículo 1º (sic); literal b), artículo 2º; literal a), numeral 1º del artículo 8º, de la Ley 80 de 1993, el cual reza: Son inhábiles para participar en licitaciones o concursos y para celebrar contratos con las entidades estatales: a) Las personas que se hallen inhabilitadas para contratar por la Constitución y las leyes...
1. De la Ley 80 de 1993
Por razones metodológicas, la Sala en primer lugar se referirá a esta disposición con el fin de expresar que estima innecesario acudir a dicha norma para fundamentar la alegada violación por parte del Congresista, del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, toda vez que la solicitud está dirigida es a obtener una sanción de pérdida de investidura que tiene su consagración en regulaciones de la Constitución nacional (artículos 179 a 184), y en las disposiciones pertinentes de las Leyes 5ª de 1992 y 144 de 1994. Las razones por las cuales considera que incurrió en violación de las referidas causales de pérdida de investidura, las hace consistir en síntesis, en lo siguiente: El Senador se dedicó a la creación y presentación del espacio televisivo “El Café del Espejo”, de la programadora D. F. L. Televisión, lo cual en el fondo constituye una contratación por delegación, percibiendo por ello en forma indirecta emolumentos del Estado; y en las emisiones de dicho espacio televisivo, como presentador, invitaba a los televidentes a pasar a u
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