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CE-SP-EXP1996-NAC3451

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP1996-NAC3451
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Causales. Violación del régimen de conflicto de intereses / CONFLICTO DE INTERESES - Naturaleza. Desarrollo jurisprudencial / INVESTIGACION PENAL - Naturaleza / ENRIQUECIMIENTO ILICITO - Régimen de conflicto de intereses / NARCOMICO - Aprobación proyecto de ley El régimen legal de conflicto de intereses y esta causal de pérdida de investidura se configura cuando el congresista, su cónyuge o compañera permanente o sus parientes o socios de hecho o de derecho, teniendo un interés directo en un debate o votación de un proyecto de ley porque lo afecte o beneficie de alguna manera no se declara impedido. Igualmente ha precisado que ese interés puede ser de carácter personal, económico o jurídico. Uno de los aspectos determinantes para la configuración de la causal es el referente al conocimiento anticipado que hubiera tenido el congresista demandado acerca de la existencia de un proceso penal por "enriquecimiento ilícito" en su contra, la incidencia favorable en su situación penal del proyecto de norma cuestionado y su intervención en la discusión y votación del mismo en busca de resultado favorable.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

Santafé de Bogotá D.C., siete (7) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996)

Radicación número: AC-3451

Actor: EMILIO SÁNCHEZ ALSINA

Demandado: CARLOS AUGUSTO CELIS GUTIÉRREZ

El ciudadano Emilio Sánchez Alsina, en escrito presentado el 28 de marzo de 1996 ante la Secretaría General de esta Corporación, formuló solicitud al Consejo de Estado en el sentido de que se decrete la Pérdida de la Investidura de Congresista del señor Carlos Augusto Celis Gutiérrez "por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses".

I. CAUSA PETENDI En apoyo de su pretensión adujo el solicitante principalmente los siguientes hechos: 1º. El ciudadano Carlos Augusto Celis Gutiérrez fue elegido como Senador para el período constitucional de 1994 a 1998, según se desprende de la certificación expedida por el Director Nacional Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil. 2º. El precipitado ciudadano inició su período como tal y hasta la fecha de esta demanda ostenta a el cargo de Senador de la República. 3º. El citado congresista ha violado el régimen de conflicto de intereses por las

siguientes circunstancias: a. El 13 de diciembre de 1995 dicho senador asistió y contestó el llamando a lista en la sesión plenaria que en esa fecha se celebró en el Senado de la República. b. Luego de hacerse presente en la sesión plenaria de dicho día, el Senador promovió y votó un proyecto de ley sometido a su consideración, que textualmente dice: "La doctrina constitucional adoptada en la sentencia de la Corte Constitucional es criterio auxiliar de interpretación para las autoridades, excepto en los siguientes casos: Primero: cuando dicte sentencias interpretativas, es decir, aquellas que declaran

la exequibilidad de una norma legal, condicionada a una determinada forma de interpretación.

Segundo: cuando la parte emotiva (sic) de la sentencia proferida por la Corte Constitucional guarde unidad indisoluble o relación directa o tenga el hecho (sic) causal con la parte resolutiva de la misma.

Tercero: en los casos de sentencias integradoras, es decir, cuando a falta de legislación adecuada para resolver un asunto concreto sometido a su competencia, el juez aplique directamente la norma constitucional, en estos tres casos la doctrina adoptada en la providencia hace tránsito a cosa juzgada constitucional, obliga en su integridad y corrige la jurisprudencia, su inobservancia es causal de mala conducta".

c. Con dicho artículo presentado dentro del proyecto de ley que se sometió a estudio, consideración, discusión y votación en el Senado de la República el senador demandado violó el régimen de conflicto de intereses establecido en la Constitución Política, porque participó en un tema que le estaba vedado constitucionalmente, según lo ha entendido la jurisprudencia; d. Este artículo del proyecto de ley pretendía presumiblemente convertir el "enriquecimiento ilícito" en una conducta subalterna, lo cual traía consigo que este delito no existiera como tal cuando no estuviese previamente demostrado que el dinero que lo determina tiene origen en una actividad al margen de la ley, es decir, que en la práctica estaría implicando la desaparición del "enriquecimiento ilícito" ya que lo que se ha buscado con su tipificación en nuestro ordenamiento penal es sancionar ciertos comportamientos que por falta

de pruebas no era posible castigar; e. Con dicho artículo el Senador presumiblemente buscó suspender el proceso que por enriquecimiento ilícito adelanta la Corte Suprema de Justicia en su contra, y así obtener beneficios propios de índole penal; f. No obstante lo anterior y pese a que para la fecha del 13 de diciembre de 1995, al parecer, al senador demandado la Corte Suprema de Justicia lo investigaba por delitos que eventualmente pudieran ser favorecidos con el proyecto de ley promovido y votado, aquél no se declaró impedido, como era su obligación legal, moral y ética; g. El referido artículo no se relaciona con el proyecto de ley en el cual se quiso introducir, ya que las figuras que se pretendieron incluir son materias completamente diferentes y no guardan unidad de tema con tal proyecto, el cual sólo buscaba sancionar delitos menores. Esta actitud no indica otra cosa diferente que obtener beneficios personales legislando en su propio interés; h. En consecuencia, el citado Senador está incurso en la incompatibilidad o prohibición señalada en el Artículo 182 de la Constitución Política y también consagrada en el Artículo 286 de la Ley 5ª de 1992, que es sancionable con la pérdida de investidura que se solicita.

II. TRAMITE DE LA SOLICITUD II.1. Se le imprimió el previsto en la Ley 144 de 19 de julio de 1994, que regula el procedimiento especial de pérdida de la investidura de los congresistas, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión de la solicitud, probatoria y

audiencia pública. II.2. Intervención del demandado. Notificado personalmente el congresista Carlos Augusto Celis Gutiérrez del auto admisorio de la solicitud de 8 de abril de 1996, el día 11 del mismo mes y año, por medio de apoderado, se hizo parte en el proceso y procedió a dar contestación a la solicitud aduciendo, en esencia, lo siguiente: 1º. El demandado desconocía el 13 de diciembre de 1995, y desconoce hoy, esto es, al momento de contestar la demanda, el delito por el cual se le está investigando. En la carátula del expediente que se instruye en la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal - apenas se lee: "Sindicado (s) : Carlos Augusto Célis Gutiérrez, Senador de la República. Denunciante (s): De oficio Delito (s): Por establecer.

Procedencia: Dirección Regional de la Fiscalía de Santafé de Bogotá".

No obstante que la investigación preliminar se inició el 29 de junio de 1995, hasta la fecha, esto es, el 16 de abril de 1996, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal - , no ha vinculado al demandado a proceso alguno, pues no lo ha llamado a rendir indagatoria. La investigación preliminar no es un proceso sino una averiguación previa al mismo, de donde puede resultar que el hecho no existió, que la conducta estudiada no constituye delito, que la persona investigada no lo cometió, es decir, que no hay lugar a abrir investigación. Así las cosas, mientras la persona no esté vinculada mediante indagatoria o declaración de imputado ausente, no puede

hablarse de procesado ni de delito. 2º. Al demandado no se le puede exigir, a la luz de la ley y del derecho, que el 13 de diciembre de 1995, se abstuviera de votar el artículo de ley propuesto con la tesis de que ha debido "suponer" que se le vincularía, en el futuro, a un proceso de enriquecimiento ilícito. 3º. En fallo de 30 de marzo de 1993, la Corte Constitucional declaró exequible el Decreto No. 2266 de 1991, pero dejo en claro que para que se tipificara el delito de enriquecimiento ilícito era necesario que las actividades delictivas estuvieran judicialmente declaradas para no violar el debido proceso y el artículo 248 de la Carta Política. En contravía con lo dispuesto por la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal - ha venido sosteniendo en las diversas providencias en que decreta la detención preventiva de los parlamentarios, que la finalidad del artículo 10 del citado decreto es evitar que los particulares resulten beneficiados patrimonialmente sin justificación atendible con los dineros provenientes del narcotráfico, sin que para ello sea necesario que se haya producido una sentencia condenatoria contra alguien, pues basta que el juez que evalúa el enriquecimiento llegue a la conclusión de que el incremento provino de esas actividades ilícitas. Manejando la anterior perspectiva jurídica un particular podría ser condenado porque recibió un tinto del supuesto narcotraficante o el sacerdote que recibió de él una limosna para su iglesia con el agravante de que en la práctica puede resultar condenado el beneficiario de la atención social o religiosa y en cambio el

supuesto delincuente podría quedar libre. 4º. A la luz de la perspectiva jurídica de la Corte Constitucional se impone concluir que el demandado no tenía conflicto de intereses de alcance jurídico, en el momento en que votó el artículo censurado, pues él sólo sabía que se le estaba adelantando investigación preliminar por un delito por establecer. Estando por establecer la naturaleza del delito, al demandado no se le puede exigir que a su sola voluntad encasille su comportamiento inocente dentro de un supuesto delito no tipificado por ley. Los delitos no pueden ser fruto del capricho de los medios de opinión. Tampoco se pueden crear por la vía doctrinaria o jurisprudencial. 5º. Tampoco tenía el demandado conflicto de intereses de orden ético. Y no lo tuvo porque no le pareció ni le sigue pareciendo malo que la ley se recoja la filosofía jurídica de un tribunal de tan alta jerarquía como es la Corte Constitucional. 6º. Hasta la fecha no se ha dictado la ley que regule el conflicto de intereses de alcance moral, motivo por el cual tal tarea no puede suplirla, a su sola voluntad, el juez. II.3. Audiencia pública. A la audiencia pública celebrada el 30 de abril de 1996 asistieron el solicitante, el demandado, su apoderado y la señora Procuradora Décima Delegada en lo Contencioso Administrativo ante el Consejo de Estado. II.3.1. El solicitante intervino en la audiencia reiterando la petición de pérdida de investidura del congresista por cuanto la Corte Suprema de Justicia adelantaba

investigación en su contra por el delito de enriquecimiento ilícito, por lo cual, a su juicio, se configuró el conflicto de intereses. Empleó en su intervención un lenguaje descomedido, soez e irrespetuoso, al cual se hará referencia en la parte considerativa de esta providencia. II.3.2. La señora Procuradora Décima Delegada de lo Contencioso Administrativo ante el Consejo de Estado estima que no hay causal constitucional o legal en materia de conflicto de intereses, salvo que se haya registrado un interés en el libro de registro de intereses privados o haya sido recusado y que no está probado que el 13 de diciembre de 1995 el senador demandado hubiera tenido conocimiento que se le investigaba por el delito de enriquecimiento ilícito, razones por las cuales debe mantenérsele se investidura. II.3.3. El apoderado del demandado reiteró los planteamientos expuestos en la contestación de la solicitud en cuanto a que no se configura la causal para la pérdida de investidura, pues al demandado se le había recibido versión libre pero no sabía por qué delito se le adelantaba la investigación. Afirmó, además, que su poderdante no conoce a los señores Rodríguez Orejuela, ni ha negociado con empresas de fachada, ni ha recibido títulos valores; que existen dos clases de enriquecimiento ilícito: de funcionario público y de particulares y que el artículo cuestionado se refiere a este último; y que el demando no presentó el proyecto de artículo, ni intervino en el debate y no tenía conocimiento que al votar él mismo podía favorecerse.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA III.1. Las conductas del solicitante en la audiencia pública.

En la audiencia pública efectuada el 30 de abril del presente año el solicitante Emilio Sánchez Alsina en su intervención empleó un lenguaje soez, descomedido e irrespetuoso con los integrantes de la Sala y entregó una comunicación al Presidente de la Corporación, también de la misma índole, razón por la cual se le adelanta una actuación correccional en cuaderno separado. Como tales conductas del solicitante pueden constituir también una infracción a las regulaciones contenidas en el Estatuto de la Abogacía (Decreto ley 196 de 1971), dada la condición de abogado que ostenta, se ordenará en la parte resolutiva de esta providencia compulsar copias de las partes pertinentes de su intervención en la audiencia y de la aludida comunicación con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, para lo de su competencia. III.2. El aspecto de fondo. Aparece demostrado en el proceso que el señor Carlos Augusto Celis Gutiérrez fue elegido senador de la República por circunscripción nacional, para el período constitucional 1994 - 1998 (folio 9 del cuaderno principal), y por lo tanto ostenta la calidad de congresista. Igualmente aparece acreditado que el citado Senador no intervino en el debate ni suscribió la proposición contentiva del artículo adicional al Proyecto de ley número 168 del Senado, 129 de 1995 de la Cámara, pero sí votó afirmativamente el mismo en la sesión del Honorable Senado de la República efectuada el 13 de

diciembre de 1995 (folio 66 ibídem). El actor solicita la declaratoria de pérdida de la investidura del citado congresista porque, a su juicio, éste incurrió en la causal de violación del régimen de conflicto de intereses, al haber promovido y votado el referido artículo en la sesión anteriormente citada, artículo éste que lo favorecía, pues a través de su consagración legal se suspendería el proceso penal que por enriquecimiento ilícito adelanta en su contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En efecto, el artículo cuestionado era del siguiente tenor: "La doctrina constitucional adoptada en la sentencia de la Corte Constitucional es criterio auxiliar de interpretación para las autoridades, excepto en los siguientes casos: Primero: cuando dicte sentencias interpretativas, es decir, aquellas que declaran las exequibilidad de una norma legal, condicionada a una determinada forma de interpretación.

Segundo: cuando la parte emotiva (sic) de la sentencia proferida por la Corte Constitucional guarde unidad indisoluble o relación directa o tenga el hecho (sic) causal con la parte resolutiva de la misma.

Tercero: en los casos de sentencias integradoras, es decir, cuando a falta de legislación adecuada para resolver un asunto concreto sometido a su competencia, el juez aplique directamente la norma constitucional, en estos tres casos la doctrina adoptada en la providencia hace tránsito a cosa juzgada constitucional, obliga en su integridad y corrige la jurisprudencia, su inobservancia es causal de mala conducta".

Con tal preceptiva se pretendía dar el carácter de obligatoria a la doctrina de la

Corte Constitucional consignada en la parte motiva de la sentencia No. C127 de 30 de marzo de 1993, así: "La expresión «de una u otra forma», debe entenderse como incremento patrimonial no justificado, derivado de actividades delictivas, en cualquier forma que se presenten éstas. Las actividades delictivas deben estar judicialmente declaradas, para no violar el debido proceso, y el artículo 248 de la Constitución Política, según el cual únicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los órdenes legales..." (Gaceta de la Corte Constitucional 1993, Tomo III, página 203). Tal consideración la hizo la Corte Constitucional al referirse exclusivamente al delito de enriquecimiento ilícito de particular, cuando decidió declarar exequible, entre otros, el Artículo 10 del Decreto 2266 de 1991 que lo regula, y cuyo texto es el siguiente: "Adoptándose como legislación permanente las siguientes disposiciones del Decreto legislativo 1895 de 1989: Artículo 1º. El que de manera directa o por interpuesta persona obtenga para sí o para otro incremento patrimonial no justificado, derivado, en una u otra forma de actividades delictivas, incurrirá, por ese solo hecho, en prisión de cinco (5) a diez (10) años y multa equivalente al valor del incremento ilícito logrado...". El artículo 183 numeral 1º de la Constitución Política consagra como causal de pérdida de la investidura de los congresistas la violación del régimen de conflicto de intereses. El Artículo 182 ibídem establece que los congresistas deben poner en

conocimiento de la respectiva Cámara las situaciones de carácter moral o económico que los inhiban para participar en el trámite de los asuntos sometidos a su consideración y defiere a la ley la determinación de lo relacionado con los conflictos de intereses y las recusaciones. La Ley 5ª de 1992, que contiene las normas reguladoras sobre reuniones y funcionamiento del Congreso de la República en pleno y de las Cámaras que lo integran, que entró en vigencia el 18 de junio de 1992, en su Sección IV (artículos 286 a 295), reglamentó lo relativo al conflicto de intereses y estatuyó en su Artículo 286 que todo congresista, cuando existe interés directo en la decisión porque le afecte de alguna manera, o a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a algunos de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o a sus socios de derecho o de hecho, deberá declararse impedido de participar en los debates o votaciones respectivas. Como lo ha expresado la Sala en recientes pronunciamientos sobre la misma materia a la cual se contrae este proceso, entre otros, en sentencias de 5 de marzo de 1996 (Expediente No. AC3302, Consejero Ponente doctor Amado Gutiérrez Velásquez), de 13 de marzo del mismo año (Expediente No. AC3299, Consejero Ponente doctor Mario Alario Méndez) y de 16 de abril del mismo año (Expediente No. AC3304, Consejero Ponente doctor Daniel Suárez Hernández), los citados preceptos constituyen el régimen legal de conflicto de intereses y esta

causal de pérdida de investidura se configura cuando el congresista, su cónyuge o compañera permanente, o a sus parientes o socios de hecho o de derecho, teniendo un interés directo en un debate o votación de un proyecto de ley porque lo afecte o beneficie de alguna manera no se declara impedido. Igualmente ha precisado que ese interés puede ser de carácter personal, económico o jurídico. En las citadas sentencias se resaltó, y ahora se reitera, que uno de los aspectos determinantes para la configuración de la causal en estudio es el referente al conocimiento anticipado que hubiera tenido el congresista demandado acerca de la existencia de un proceso penal por "enriquecimiento ilícito" en su contra, la incidencia favorable en su situación penal del proyecto de norma cuestionado y su intervención en la discusión y votación del mismo en busca de ese resultado favorable. En el caso sub examine, cabe tener en cuenta lo siguiente: Según consta a folios 6 a 7 del cuaderno No. 2, lo que motivó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para iniciar las diligencias de indagación previa, en auto de 29 de junio de 1995, en relación con el Congresista Carlos Augusto Celis Gutiérrez , fueron las diligencias evacuadas por la comisión de Fiscales ante dicha Corporación, que relacionan al citado parlamentario y que pretendían establecer la comisión de actividades ilícitas en la ciudad de Cali, tales como "violación a la Ley 30 de 1986, testaferrato y enriquecimiento ilícito", así como quiénes se encuentran vinculados a ellas (folio 6 ibídem).

En orden a dilucidar lo anterior, el demandado fue citado a rendir versión libre y espontánea, la cual se llevó a cabo el 17 de noviembre de 1995. En dicha declaración fue indagado acerca de sus generales de ley, sus bienes de fortuna, la forma como fueron adquiridos, de dónde provino el dinero para su adquisición, los números de sus cuentas de ahorros y corrientes, la materia sobre la cual han versado los proyectos de ley que ha presentado como congresista y en relación con el pago de una cuenta de estadía por un día en el mes de junio de 1992 en la ciudad de Cali en el Hotel Intercontinental, que constituyó el indicio para realizar las diligencias previas (folios 181 a 189 ibídem). De lo antes reseñado y del contenido del cuestionario formulado al demandado puede afirmarse, sin temor a equívocos, que tal y como aparece en la carátula del expediente que se adelanta la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el delito estaba "por establecer", (folio 1, ibídem) pues bien podría tratarse de averiguar si el demandado estaba o no incurso en actividad de narcotráfico (Ley 30 de 1986) o testaferrato (de ahí la importancia de determinar en la indagación preliminar la materia de los proyectos de ley que había presentado el referido congresista y la ley relación y origen de sus bienes de fortuna) o en enriquecimiento ilícito. Siendo ello así, no puede tenerse como válido el argumento del solicitante en cuanto a que el demandado sabía que su conducta antijurídica se tipificaba en el hecho punible del "enriquecimiento ilícito", pues ni la Sala de Casación Penal de

la Corte Suprema de Justicia la había calificado como tal, y por el contrario, bien podía estar enmarcada en otros tipos penales diferentes, como los anotados anteriormente, conductas estas que también pueden responder al por qué del pago de una cuenta de estadía en un hotel, ya que no necesariamente dicho pago ha de estar referido a la conducta delictiva específica del "enriquecimiento ilícito". En la declaración rendida ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia respondió el demandado en relación con el pago de la mencionada cuenta, así: "...En el momento de acercarnos a la oficina de registro del hotel nos fue manifestado por la persona encargada que la cuenta había sido cancelada, que era una cortesía del hotel y sinceramente dada nuestra condición de hombres públicos y del hecho de que con frecuencia al menos en lo que a mí respecta en mi región ese tipo de cortesías se hace frecuente no solamente en hoteles sino en discotecas y restaurantes, no presté mucha atención al mismo tal vez por exceso de confianza o por ingenuidad teniendo en cuenta el hecho de ser un novato en el ejercicio parlamentario..." (folio 186 ibídem). Del texto transcrito infiere la Sala que una cosa sí parece tener muy clara el congresista demandado y es la calidad de servidor público que le asiste, calidad esta que adujo para justificar la "cortesía" del Hotel Intercontinental frente a su estadía en el mismo. Ahora, si el congresista era consciente de esa calidad antes de haber votado el proyecto de artículo cuestionado, ello descarta también que el motivo que lo indujo a tal votación hubiera sido el de beneficiarse con el mismo, pues éste afectaba el "enriquecimiento ilícito de particular", es decir, no estaba dirigido a

quienes ostentaban la calidad de servidores públicos. Y es que no puede perderse de vista que la doctrina de la Corte Constitucional, a la cual quiso dársele carácter obligatorio por medio del artículo cuestionado, como ya se dijo, estaba referida exclusivamente al hecho punible de enriquecimiento ilícito de particular (artículo 10 del Decreto 2266 de 1991) y no al de enriquecimiento ilícito de empleado oficial (artículo 148 del C.P), que constituye otro tipo penal, con sujeto activo, modalidad delictiva y consecuencias jurídicas diferentes de las de aquél. De los hechos expuestos en la solicitud, así como de las pruebas recaudadas tendientes a su demostración, no deduce la Sala la configuración de la causal invocada, razón esta potísima que la conduce a denegar la pretensión del solicitante, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta sentencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1º. Deniégase la solicitud de pérdida de la investidura del congresista Carlos Augusto Celis Gutiérrez . 2º. Por la Secretaría compúlsense copias de las partes pertinentes de la intervención del solicitante Emilio Sánchez Alsina en la audiencia pública efectuada el 30 de abril del presente año y de la comunicación que entregó en dicha diligencia al Presidente de la corporación, con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, para lo de su competencia. 3º. Ejecutoriada esta providencia, comuníquese a la Mesa Directiva del Honorable

Senado de la República, al Consejo Nacional Electoral y al Ministerio del Interior, para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día siete (7) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996). Daniel Suárez Hernández, Presidente, aclaración de voto; Mario Alario Méndez, aclaración de voto; Ernesto Rafael Ariza Muñoz, Joaquín Barreto Ruíz, ausente; Carlos Betancur Jaramillo, aclaración de voto; Jesús María Carrillo B., aclaración de voto; Julio Enrique Correa Restrepo salvó; Guillermo Chahín Lizcano, salvó; Miren de la Lombana de M., salvó voto; Clara Forero de Castro, salvó voto; Delio Gómez Leyva, salvó voto; Amado Gutiérrez Velásquez, aclaración de voto; Luis Eduardo Jaramillo Mejía, Alvaro Lecompte Luna, Juan de Dios Montes Hernández, aclaración de voto; Carlos Arturo Orjuela Góngora, aclaración de voto; Dolly Pedraza de Arenas, salvó voto; Juan Alberto Polo Figueroa, Libardo Rodríguez Rodríguez, salvamento de voto; María Eugenia Samper Rodríguez, Consuelo Sarria Olcos, salvó voto; Manuel Santiago Urueta Ayola, salvó voto. Mercedes Tovar de Herrán, Secretaria General.

NOTA DE RELATORIA: El salvamento del doctor Carlos Arturo Góngora es igual al expresado en la sentencia del 16 de abril de 1996, expediente AC3304, en el

proceso de pérdida de investidura del senador Santofimio botero, publicado en este mismo tomo de Anales, el cual remitimos.

NOTA DE RELATORIA: Se reiteran las providencias de fechas 4 de marzo de

1996. Expediente AC3302. Ponente doctor Amado Gutiérrez Velásquez marzo 13 de 1996, Expediente AC3299, Ponente Doctor Mario Alario Méndez, y de 16 de abril de 1996 Expediente AC3304, Ponente doctor Daniel Suárez Hernández.

ACLARACION DE VOTO

Santafé de Bogotá, D.C., junio trece (13) de mil novecientos noventa y seis (1996). Con todo comedimento me permito señalar que aunque compartí lo resuelto en este asunto, considero necesario precisar mi divergencia con algunos razonamientos de la parte motiva, así:

1. El artículo 182 de la Carta Política, invocado por la parte demandante para sustentar la solicitud de pérdida de investidura, dice: "Los congresistas deberán poner en conocimiento de la respectiva cámara las situaciones de carácter moral o económico que los inhiban para participar en el trámite de los asuntos sometidos a su consideración. La ley determinará lo relacionado con los conflictos de intereses, y las recusaciones" (se destaca).

Esto es, que "las situaciones de carácter moral o económico" que inhiben a los congresistas para intervenir en la discusión de los proyectos de ley sometidos a consideración de su respectiva cámara deben estar determinadas expresamente por la ley.

2. La Ley 5ª de 1992, en relación con la problemática de que trata este proceso, consagró en su Sección Cuarta, Conflicto de intereses, lo siguiente en cuanto a

esta materia. 2.1. En el Artículo 286 (aplicación), establece que los congresistas deben declararse impedidos para participar en los debates o en las votaciones respectivas, cuando "exista interés directo en la decisión porque le afecte de alguna manera, o a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho" (se destaca). 2.2. En el Artículo 291 (declaración de impedimento), dispuso que el congresista debe solicitar su separación del conocimiento de un asunto "al observar un conflicto de interés" (se destaca). 2.3. Los artículos subsiguientes se refieren al trámite del impedimento y al punto de la recusación.

3. La Ley 144 de 1994 señaló en su Artículo 16 (Conflicto de intereses Definición), la conducta que deben asumir los congresistas que dentro del año inmediatamente anterior a su elección "hayan prestado servicios remunerados a gremios o personas de derecho privado sobre cuyos intereses o negocios incidan directamente actos que se encuentren al estudio del Congreso".

4. Es decir, que los dos estatutos legales mencionados tratan expresamente el tema de los conflictos de intereses de orden económico, pero no el de los de orden moral.

5. Es cierto que la moral implica principios y valores propios del ser que vive en sociedad; empero, éstos tienen que ver con su fuero interno y su respeto por los demás.

6. Aunque no se me oculta la dificultad que podría tener un texto legal para definir

el conflicto de intereses de orden moral, sí estoy convencido de que deben existir reglas claras, expresas y escritas, para que el congresista identifique y manifieste esa clase de limitaciones o impedimentos.

7. Así las cosas,

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