CE-SP-EXP1996-NAC3453
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1996-NAC3453
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Inexistencia de violación del régimen de conflicto de intereses / CONFLICTO DE INTERESES - Voto negativo determina que no se configure causal de desinvestidura / REGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES - Voto negativo a proyecto de ley determina que no se configure causal de desinvestidura No se generó el pretendido conflicto de intereses, sino que, por el contrario, la actividad desplegada por el parlamentario, que se recoge en su voto negativo, se orientó a hacer naufragar el cuestionado proyecto de ley y, por ende, mal pudo existir el citado conflicto. No existiendo conducta que constituya causal de pérdida de investidura de congresista, ni conflicto de intereses por no evidenciarse sus extremos y, en todo caso porque aunque cursaban diligencias previas en contra de Tiberio Villarreal para el 14 de diciembre ante la Corte Suprema de Justicia, éste no tuvo conocimiento, ni pudo tenerlo a pesar suyo respecto de la materia investigada, y porque en todo caso votó negativamente el artículo nuevo, no participó en el debate, ni promovió el texto que finalmente fue negado, del cual no está probado que fuera su autor, ni coautor.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: JESÚS MARÍA CARRILLO BALLESTEROS
Santafé de Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996)
Radicación número: AC-3453
Actor: EMILIO SÁNCHEZ ALSINA
Demandado: TIBERIO VILLARREAL RAMOS
Procede la Sala Plena de la Corporación a resolver la petición de pérdida de investidura del representante a la Cámara señor Tiberio Villarreal Ramos, promovida por el abogado, Emilio Sánchez Alsina, dentro del proceso de la referencia. EL PROCESO La solicitud fue presentada ante ésta Corporación por quien la suscribe, el día 28 de Marzo de 1996 y, su causa petendi ofrece como antecedente fáctico, el que enseguida se sintetiza. 1º. Que el citado congresista desconoció el régimen de inhabilidades e incompatibilidades contenido en el artículo 182 de la Constitución Nacional y en la Ley 5ª de 1992, artículo 286. 2º. Que el desconocimiento de la normatividad citada se produjo porque el pasado 14 de diciembre de 1995, el representante asistió y contestó el llamado a lista en sesión plenaria de la Cámara de Representantes, habiendo participado activamente en el proyecto de ley, que en dicha fecha se discutió y que a juicio del actor pretendía presumiblemente convertir "el enriquecimiento ilícito" en una conducta subalterna, lo cual traería consigo que éste delito no existiera como tal.
Textualmente afirma: "e. Con dicho artículo del proyecto de ley, el representante de la referencia, presuntamente buscó suspender proceso por enriquecimiento ilícito que entre otros adelanta la Honorable Corte Suprema de Justicia contra el mismo, toda vez que lo que buscó fue obtener beneficios propios de índole penal.
f. El precipitado artículo hacía parte del proyecto de leyes se sometió a consideración de la Cámara de Representantes toda vez que éste ya había sido
probado (sic) por el Honorable Senado de la República en cesión (sic) plenaria el día 13 de diciembre de 1995. g. No obstante lo anterior y pese a que para la fecha 14 de diciembre de 1995, al parecer, al representante de la referencia, la Honorable Corte Suprema de Justicia le investigaba por delitos que eventualmente pudieran ser favorecidos con el proyecto de ley promovido y votado por el representante Tiberio Villarreal Ramos, no se declaró impedido cual era su obligación, legal, moral y ética" (folio 4). POSICION JURIDICA DEL DEMANDADO Dentro del término legal hábil para la contestación de la demanda, y previa la notificación legal del auto admisorio de la misma, el interesado, mediante apoderado dio respuesta al libelo, mediante la aceptación de algunos hechos, el rechazo de otros y aclaración de los restantes, luego de lo cual pide desestimar la pretensión de la demanda por ausencia de fundamentos fácticos y como consecuencia, la inaplicabilidad por las disposiciones jurídicas citadas en procura de obtener decisión favorable a su propósito absolutorio. Acepta que estuvo presente en el debate en cuestión el 14 de diciembre en la sesión de la Cámara de representantes, pero advierte que no participó activamente en la promoción del proyecto de ley, y que no intervino en su debate. Afirma que si bien es cierto para la época la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia había recibido un diligenciamiento de la Fiscalía General de la Nación para que ésta determinara si había mérito e investigara a su
poderdante, éste no sólo había ofrecido su concurso para aclarar la situación, sino que estuvo dispuesto a concurrir a la Honorable Corte, como se desprende de las peticiones escritas dirigidas a esa alta Corporación, con el ruego de ser oído en versión libre. Afirma categóricamente que desconocía el expediente porque no había sido vinculado procesalmente y, por ello, mal podría tener acceso al mismo, respecto del cual no existía calificación jurídica provisional o definitiva, ni se había ordenado apertura de instrucción de proceso alguno en su contra. Agrega que no es cierto que para el catorce (14) de diciembre de 1995 Tiberio Villarreal Ramos, estuviese siendo investigado por el delito de enriquecimiento ilícito, pues para entonces no existía una calificación jurídica ni provisional, ni definitiva de la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia sobre el particular. Señala que aunque existía una investigación previa o preliminar, el congresista no tenía conocimiento, de ser investigado por el tipo concreto de enriquecimiento ilícito, pues a pesar suyo, ya que mediaban dos peticiones en ese sentido, no había sido oído en versión libre, ni citado para ese menester. Afirma que no tenía conocimiento del contenido del expediente, ni del objetivo de la investigación, porque aún no había tenido acceso al mismo, ya que vino a tenerlo después, cuando la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, concluyó con el diligenciamiento en que fue oído en indagatoria el 22 de marzo de 1996. Expone que la calificación dada por la Corte Suprema de Justicia al
Comportamiento endilgado a Tiberio Villarreal Ramos es provisional y no definitiva, que no entraña, repite, una sentencia penal condenatoria, ni siquiera una resolución de acusación, sino el agotamiento de una etapa del proceso penal. AUDIENCIA PUBLICA En la fecha establecida para el efecto, se llevó a cabo la diligencia de Audiencia Pública en la cual intervinieron el solicitante, el señor Agente del Ministerio Público, el congresista demandado y su apoderado. En uso de la palabra el solicitante se refirió a temas ajenos a los hechos y a las pruebas materia del proceso, razón por la cual el Magistrado Conductor de la audiencia lo conminó para que se concretara al tema objeto de la misma. Como el abogado no atendió el llamado, la Corporación decretó un receso luego del cual se comunicó al expositor que le había precluido el tiempo para la exposición oral, poniéndole de presente que en todo caso, era su derecho ejercer a plenitud la acción presentando para el efecto, por escrito, sus puntos de vista. Por su parte el señor representante del Ministerio Público expuso sus puntos de vista, relacionados con el contenido de la sentencia C - 131 de la Corte Constitucional, e insistió en que la inserción del controvertido artículo que se discutió en el Congreso de la República reitera los alcances de la citada providencia y que su contenido fue elevado a norma legal en el artículo 48 de la Ley 270 de 1996 y que por ello la imputación hecha al congresista "es inocua en el mundo de las relaciones jurídicas" y de allí que no configure el conflicto
aducido como causal de pérdida de la investidura de congresista. Alega finalmente que en la sesión del 14 de diciembre tantas veces mencionada, "según consta en la Gaceta del Congreso No. 485 del 26 de diciembre de 1995, en que se debatió el proyecto" éste fue negado por unanimidad. Para terminar dijo que para la fecha el congresista no tenía información de los hechos punibles que se le imputaban y que "hay quienes todavía piensan en Colombia que continúan vigentes principios como los de la buena fe, la presunción de inocencia y las garantías del debido proceso". En uso de la palabra el congresista expuso brevemente sus puntos de vista, que dejó consignados en escrito entregado a la Secretaría de la Corporación, del cual se destaca lo siguiente: Comienza señalando que está "acusado por haber rechazado unánimente el artículo nuevo contentivo del famoso narcomico que se votó separadamente del proyecto de ley No. 129 de 1995 Cámara, 168 de 1995 Senado". Transcribe el artículo 184 de la Ley 5ª de 1992 en cuanto señala que votado negativamente un proyecto por una de las cámaras en sesión plenaria, éste se entenderá rechazado y se archivará y el 265 de la misma ley relativo a la inviolabilidad por las opiniones y votos que emitan en el ejercicio de su cargo los congresistas, con arreglo a las disposiciones de ese reglamento. Señala al quejoso como de mala fe y, citando a Montesquieu, reclama la división y la independencia de los
poderes públicos. En seguida asume el estudio del que denomina "Problema de conflicto de intereses", recordando que el Congreso se autorreglamentó y cita el artículo 286 de la Ley 5ª de 1992 y el 16 de la Ley 144 de 1994 luego de cuya transcripción y comentarios formula la siguiente consideración: "Con todo el respeto que me merece la sabiduría del Honorable Consejo de Estado no entiendo el contrasentido de cómo se pretende reprochar en este proceso la conducta de haber RECHAZADO con mi voto negativo el satánico narcomico cuya negación y rechazo unánime FUE CONSIDERADO COMO UN DEBER ÉTICO, como sería un deber EL RECHAZO DEL JUEZ A LA PROPUESTA COHECHADORA, para que luego de todas maneras se le PRETENDA PROCESAR por el «COHECHO RECHAZADO», sería un abierto CONTRASENTIDO, como está ocurriendo con el suscrito" (mayúsculas en el texto). Concluye señalando que cuando los congresistas votan las decisiones de carácter general, lo hacen utilizando el derecho de la libertad legisladora colectiva, en la cual, ningún miembro individualmente considerado puede ser coartado para votar o no, pues en su opinión la responsabilidad es colectiva e indivisible. Intervino luego el apoderado del demandado, quien reiteró los criterios y hechos expuestos en la contestación de la demanda, todo en orden a su petición de desestimar la pretensión de la misma. CAPITULO DE PRUEBAS Obra en el expediente la prueba documental que en seguida se relaciona:
1º. Del demandante: a) La demanda que por el hecho de su presentación personal se entiende formulada bajo la gravedad del juramento. (folios 1a 8); b) Constancia de la Registraduría Nacional del Estado Civil sobre la elección de Tiberio Villarreal Ramos como representante de la Cámara para el período 19941998 (folio 9); c) Ejemplar de la Gaceta del Congreso No. 485 del martes 26 de diciembre de 1995 (folio 10 y folio 167) que contiene la transcripción del debate efectuado en la Cámara de Representantes, respecto del Proyecto de ley 129 de 1995 Cámara, 168 de 1995 Senado, "por la cual se convierten en legislación permanente los Decretos 1410 y 1724 de 1995", en cuyo informe final, el secretario de la Corporación informa a su Presidente que se votó por separado el texto inicial de 43 artículos, y con posterioridad el del artículo nuevo, que a la postre fue negado por unanimidad y cuyo tenor literal es el siguiente: "La doctrina constitucional adoptada en las sentencias de la Corte Constitucional es criterio auxiliar de interpretación para las autoridades, excepto en los siguientes casos:
1. Cuando dicte sentencias interpretativas, es decir, aquellas que declaran la exequibilidad de una norma legal, condicionada a una determinada forma de interpretación.
2. Cuando la parte emotiva (sic) de la sentencia proferida por la Corte Constitucional guarde unidad indisoluble o relación directa o tenga nexo causal con la parte resolutiva de la misma.
3. En los casos de sentencias integradoras, es decir, cuando falta de legislación adecuada para resolver un asunto concreto sometido a su competencia, el juez
aplique directamente la norma constitucional. En estos tres casos, la doctrina adoptada en las providencias hace tránsito a cosa juzgada constitucional, obliga en su integridad y corrige la jurisprudencia. Su inobservancia es causal de mala conducta" (folio 21). d) Oficio 1016 de mayo 7 de 1996, emanado de la Procuraduría General de la Nación, el Oficio PA1504 del Procurador Auxiliar y Oficio 9604129 del Jefe de la División del Centro de Atención al Público en la Procuraduría General de la Nación, documentos según los cuales en dicha entidad no fueron hallados antecedentes de investigación disciplinaria contra el Doctor Tiberio Villarreal Ramos en su condición de congresista, ni se ha adelantado de oficio investigación contra el "Senador (sic) Tiberio Villarreal Ramos, por los hechos de que da cuenta la demanda presentada por el Doctor Emilio Sánchez Alsina" ante el Consejo de Estado; e) Ejemplar de la Gaceta No. 43 de 1996, donde se publicó la Ley 228 de 1995, "por la cual se determina el régimen aplicable a las contravenciones especiales y se dictan otras disposiciones", junto con su oficio remisorio firmado por el Secretario del Senado de la República. f) Constancia de la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte (folio 195), de la cual se desprende que para el 14 de diciembre de 1995, ya se había dispuesto investigación previa contra el señor Tiberio Villarreal Ramos dentro del proceso 10684, que le fue comunicado por oficios del 3 y del 25 de agosto del
mismo año y que para el 14 de diciembre de 1995 sólo existía en su contra dicha investigación preliminar originada en copias compulsadas por la Dirección Regional de Fiscalías de Bogotá que le fueron remitidas el 14 de junio de 1995. El mismo documento señala que el doctor Tiberio Villarreal Ramos tuvo acceso al expediente "desde el 22 de marzo del presente año", es decir de 1996 pues la constancia está firmada el 15 de mayo de 1996, y que en esa fecha se le vinculó formalmente mediante indagatoria, agrega el certificado de la Corte que el investigado, mediante oficios que le dirigió el 7 de julio de 1995 y el 23 de noviembre de 1995 solicitó ser oído en versión libre, petición que fue decidida por auto del 24 de julio de 1995, que le fue comunicado por oficio 2210 de agosto 3 de 1995, "sin que con posterioridad se llevara a cabo la misma" refiriéndose a la versión libre. La Corte anexa las comunicaciones de Tiberio Villarreal Ramos, así como el memorial de 20 de febrero del corriente año, de los cuales no se deduce que tuviera conocimiento de los hechos por lo que se le investigaba. Finalmente se informa que el 9 de febrero de 1996 "se dispuso la apertura de investigación contra el doctor Tiberio Villarreal Ramos, quien fue escuchado durante los días 4, 7, 14 y 22 de marzo del año en curso". Precisa el documento que para el 14 de diciembre de 1995 "No existía aún calificación jurídica de los hechos por los cuales se le adelanta investigación y que el 17 de abril del año en
curso se decidió su situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva sin excarcelación por el delito de enriquecimiento ilícito de particular, artículo 10 del Decreto 2266 de 1991". Y señala, precisando que "esta es una calificación jurídica provisional". 2º. Por el demandado. a) Certificado de la Cámara de Representantes (folio 165) expedido por su Secretario General, donde consta que el representante Tiberio Villarreal Ramos votó negativamente el artículo nuevo presentado en la discusión y posterior aprobación del proyecto de ley 129 de 1995 Cámara, 168 de 1995 Senado, por la cual se convierten en legislación permanente los Decretos 1410 y 1724 de 1995, según consta en la página 40 de la Gaceta No. 485 de 1995. b) A folio 166 obra la manifestación del congresista en el sentido de no tener conflicto de intereses que lo inhabilite para el ejercicio de las funciones parlamentarias y que no pertenece a junta directiva de sociedad mercantil alguna, documento fechado el 15 de agosto de 1994; c) El demandado también solicitó el certificado de la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, precisando en concreto los puntos que fueron respondidos y que ya fueron reseñados en el capítulo de pruebas pedidas por el demandante. Para resolver, SE CONSIDERA: Para el sentenciador la pérdida de investidura solicitada dentro del presente proceso, no tiene vocación de prosperidad, pues del acervo probatorio aducido al informativo, se concluye, sin dubitación alguna, que el representante a la Cámara
Tiberio Villarreal Ramos votó en forma negativa el proyecto de ley, frente al cual el demandante pretende deducir la existencia de un eventual conflicto de intereses. Para llegar a la anterior realidad jurídica, basta con advertir que en la certificación extendida con destino al proceso por el Secretario General de la Cámara de Representantes, calendada el día 3 de mayo de 1996, se lee: "Que en la sesión plenaria del día jueves 14 de diciembre de 1995, el Honorable Representante Tiberio Villarreal Ramos, votó negativamente el artículo nuevo presentado en la discusión y posterior aprobación del Proyecto de ley No. 129 de 1995 Cámara, 168 de 1995 Senado, por la cual se convierte en legislación permanente los Decretos 1410 y 1720 de 1995, según consta en la página 40 de la Gaceta del Congreso de la República No. 485 de 1995" (folio 165). El contenido de la anterior certificación constituye para el fallador elemento clave para afirmar que no se generó el pretendido conflicto de intereses, sino que por el contrario, la actividad desplegada por el parlamentario, que se recoge en su voto negativo, se orientó a hacer naufragar el cuestionado proyecto de ley y por ende mal pudo existir el citado conflicto. Así las cosas, no se puede afirmar, sin faltar a la verdad y sin incurrir en contradicciones, que el parlamentario cuestionado hubiese actuado con su voto negativo, movido por interés personal. No es admisible, por contrariar la evidencia, el aserto del demandante según el cual "con dicho artículo del proyecto de ley, el representante de la referencia, presuntamente buscó suspender proceso por enriquecimiento ilícito que entre
otros adelanta la Honorable Corte Suprema de Justicia contra el mismo, toda vez que lo que buscó fue obtener beneficios propios de índole penal". En efecto, al congresista Tiberio Villarreal Ramos, se le acusa de haber incurrido en violación del artículo 182 de la Carta Política y el 286 de la Ley 5ª de 1992 contentivo del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o régimen de conflicto de intereses y que por ello debe perder la investidura que ostente. Como se dijo, visto el acervo probatorio, para la Sala no procede la petición sancionatoria que dio origen a la solicitud que se tramita y aquí se falla. En estricto sentido, se trata de calificar la conducta de un congresista que vota negativamente un proyecto que pudiera redundar en provecho propio. No es posible, sin entrar en contradicción, valorar su conducta como ética y moralmente aceptable si se retira del debate y no vota, a tiempo que se considera indigna la conducta consistente en negar el mismo proyecto de artículo. De aceptarlo, se repite, caeríamos en la contradicción de estigmatizar una conducta cualquiera que fuere su dirección y de condenar al investigado a la perplejidad que implica esperar cuál ha de ser la dirección de la conciencia moral de su juez. Pero descendamos al caso concreto de Tiberio Villarreal Ramos. Está probado que fue elegido representante a la Cámara y como tal tiene deberes de legislador, entre ellos el de asistir a las sesiones de trabajo. Está probado que no fue ponente, ni promotor, ni deliberante del artículo que originó la controversia que se
debate. Antes bien, votó negativamente la tantas veces citada norma. Está probado que para el 14 de diciembre de 1995 en la Corte Suprema de Justicia cursaban diligencias preliminares y no obstante la reiterada petición de Tiberio Villarreal Ramos sólo se le oyó el 22 de marzo de 1996 y en esta fecha tuvo acceso al expediente. No fue negligente en su intención de saber el motivo por el cual se le investigaba preliminarmente, aunque no tuvo éxito en su empeño. En el caso subanálisis, a pesar de todo esfuerzo, encontrar el conflicto de intereses es poco menos que una misión imposible. Frente a la afirmación categórica de la demanda, se levanta la contundencia de la conducta desplegada por el demandado, a tiempo que se reitera el criterio según el cual la sola presencia del congresista no constituye un extremo del conflicto sino que éste depende de su conducta, que es el objeto calificable en el proceso de construcción del posible conflicto entre aquella y el fin conocido y provocado. No existiendo conducta que constituya causal de pérdida de investidura de congresista, ni conflicto de intereses por no evidenciarse sus extremos, y en todo caso porque aunque cursaban diligencias previas en contra de Tiberio Villarreal Ramos, para el 14 de diciembre ante la Corte Suprema de Justicia, éste no tuvo conocimiento, ni pudo tenerlo a pesar suyo respecto de la materia investigada, y porque en todo caso votó negativamente el artículo nuevo, ni participó en el debate, ni promovió el texto que finalmente fue negado, del cual no está probado
que fuera su autor, ni coautor, no hay lugar a decretar la pérdida de investidura de congresista de Tiberio Villarreal Ramos. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
1. DENIÉGASE la pérdida de investidura del representante a la Cámara Tiberio Villarreal Ramos, por las razones expuestas a lo largo de este proveído.
2. EJECUTORIADA esta Sentencia, comuníquese a la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, al Consejo Nacional Electoral y al Ministerio del Interior, para lo de su cargo.
Cópiese, publíquese, notifíquese y cúmplase. Daniel Suárez Hernández, Presidente; Joaquín Barreto Ruiz, Vicepresidente; Mario Alario Méndez, aclaración de voto; Germán Ayala Mantilla, Ernesto Rafael Ariza Muñoz, Carlos Betancur Jaramillo, Aclaración de voto; Jesús María Carrillo B., aclaración de voto; Julio Enrique Correa Restrepo, Miren de la Lombana de M., aclaración de voto; Clara Forero de Castro, Delio Gómez Leyva, aclaración de voto; Amado Gutiérrez Velásquez, Luis Eduardo Jaramillo Mejía, Alvaro Lecompte Luna, Juan de Dios Montes Hernández, aclaración de voto; Carlos Arturo Orjuela Góngora, aclaración de voto; Dolly Pedraza de Arenas, Juan Alberto Polo Figueroa, Libardo Rodríguez Rodríguez, María Eugenia Samper Rodríguez, Consuelo Sarria Olcos, aclaración de voto; Manuel Santiago Urueta Ayola,
aclaración de voto. Mercedes Tovar de Herrán, Secretaria General.
ACLARACION DE VOTO
Santafé de Bogotá, D. C., trece (13) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996). Con todo comedimento, me permito señalar que aunque compartí lo resuelto en este asunto, considero necesario precisar mi divergencia con algunos razonamientos de la parte motiva, así:
1. El artículo 182 de la Carta Política, invocado por la parte demandante para sustentar la solicitud de pérdida de investidura, dice: "Los congresistas deberán poner en conocimiento de la respectiva cámara las situaciones de carácter moral o económico que los inhiban para participar en el trámite de los asuntos sometidos a su consideración. La ley determinará lo relacionado con los conflictos de intereses, y las recusaciones" (se destaca).
Esto es, que "las situaciones de carácter moral o económico" que inhiban a los congresistas para intervenir en la discusión de los proyectos de ley sometidos a consideración de su respectiva cámara deben estar determinadas expresamente por la ley.
2. La Ley 5ª de 1992, en relación con la problemática de que trata este proceso, consagró en su Sección 4ª, Conflicto de intereses, lo siguiente en cuanto a esta materia. 2.1. En el artículo 286 (Aplicación), establece que los congresistas deben declararse impedidos para participar en los debates o en las votaciones respectivas, cuando "exista interés directo en la decisión porque le afecte de alguna manera, o a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a
alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o a sus socios de derecho o de hecho" (se destaca). 2.2. En el artículo 291 (Declaración de impedimento), dispuso que el congresista debe solicitar su separación del conocimiento de un asunto "al observar un conflicto de interés" (se destaca). 2.3. Los artículos subsiguientes se refieren al trámite del impedimento y al punto de la recusación.
3. La Ley 144 de 1994 señaló en su artículo 16 (Conflicto de intereses Definición), la conducta que deben asumir los congresistas que dentro del año inmediatamente anterior a su elección "hayan prestado servicios remunerados a gremios o personas de derecho privado sobre cuyos intereses o negocios incidan directamente actos que se encuentren al estudio del Congreso".
4. Es decir, que los dos estatutos legales mencionados tratan expresamente el tema de los conflictos de intereses de orden económico, pero no el de los de orden moral.
5. Es cierto que la moral implica principios y valores propios del ser que vive en sociedad; empero, éstos tienen que ver con su fuero interno y su respeto por los demás.
6. Aunque no se me oculta la dificultad que podría tener un texto legal para definir el conflicto de intereses de orden moral, sí estoy convencido de que deben existir reglas claras, expresas y escritas, para que el congresista identifique y manifieste esa clase de limitaciones o impedimentos.
7. Así las cosas, pienso que no están tipificadas las situaciones que constituirían
un "conflicto de intereses de orden moral" y, por ende, las circunstancias dentro de las cuales se produciría su violación o quebrantamiento.
8. Ahora bien, he sostenido que todavía no se ha dilucidado completa y sastifactoriamente la naturaleza del proceso de pérdida de investidura, y posiblemente este hecho genera muchas de las dificultades con que tropieza el juzgador al momento de decidir una demanda de esta clase. Entre otras cosas porque si participa de un carácter judicial, ético, político, disciplinario o sancionatorio, como se ha dicho por parte de la Corte Constitucional y del propio Consejo de Estado, es menester aplicar todas las garantías propias de esa clase de juicios, a saber: el principio de la presunción de inocencia y el de la buena fe del demandado.
9. Así mismo, no puede olvidarse que el congresista le debe su investidura al pueblo, o de manera más precisa, a sus electores, que en ejercicio de los derechos políticos correspondientes (entre otros, los del artículo 40 de la Constitución Política), lo han escogido como su representante en el órgano legislativo. Y que tienen derecho a que los siga representando mientras no se compruebe fehacientemente que es indigno de ello o que ha incurrido en una causal de pérdida de investidura. O sea, que por este aspecto también los electores del congresista (el pueblo), tienen derecho a que el proceso de pérdida de investidura esté rodeado de todo ese cúmulo de garantías y entre ellas, por encima de cualquier otra, las que dicen relación con el debido proceso y el
derecho de defensa.
10. En consecuencia la pérdida de investidura de un congresista por la causal de violación del régimen de conflicto de intereses de orden moral, solamente puede darse cuando la ley haya fijado de manera expresa cómo se configura, cuáles son sus modalidades y las diferentes situaciones que tienen que ver con su manifestación, trámite, etc.
11. También he hecho énfasis, en que en estas materias no puede hablarse del "hecho notorio", porque las condiciones que he mencionado grosso modo indican que es indispensable una "prueba plena" de la culpa o dolo del congresista, para que pueda aplicársele la responsabilidad sobreviniente que sería la de la pérdida de su investidura.
12. Del mismo modo considero conveniente recalcar que no puede confundirse la situación que se ventila anta la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en casos como éste, con la que está sometida al escrutinio del Consejo de Estado, pues ante aquélla se debate si el congresista cometió o no un delito, sobre la base de una tipificación clara y expresa de las conductas que los configuran. En cambio aquí sí violó un régimen que en mi sentir no está regulado por el legislador.
13. Desde luego, no puede dejarse de lado que el momento que vive el país le brinda unos ingredientes anormales y atípicos a esta clase de juzgamientos, porque la opinión pública maneja unos ingredientes de raigambre eminentemente política, que no son ni pueden ser los que apliquemos o tengamos en cuenta los jueces. En este carácter, entonces, nuestra única guía debe ser el Estado de Derecho; y nuestra brújula, la justicia. Y para ello, como ya lo acoté, es
indispensable respetar celosamente los derechos al debido proceso y de defensa, pues de eso dependen en buena medida la estabilidad de las instituciones y la tranquilidad de la Patria.
14. Es evidente que el manejo que le han dado los medios de comunicación a estos temas ha generado una sensibilidad muy especial en la opinión pública, que encierra el peligro de que al no presentar aquéllos todas las características y detalles del conflicto tampoco permiten la formación de un criterio objetivo e imparcial por parte de la comunidad. Sin embargo, esta evidencia no puede afectar la independencia y la autonomía del juez para pronunciar su decisión. Soy consciente de que por esa causa se nos ha estigmatiza
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