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CE-SP-EXP1996-NAC3549

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP1996-NAC3549
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL - Eventos en que hacen tránsito a cosa juzgada constitucional / SENTENCIA INTERPRETATIVA / COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL - Eventos La doctrina constitucional adoptada en las sentencias de la Corte Constitucional es criterio auxiliar de interpretación para las autoridades excepto en los siguientes casos: 1. Cuando dicte sentencias interpretativas, es decir, aquellas que declaran la exequibilidad de una norma legal, condicionada a una determinada forma de interpretación. 2. Cuando la parte motiva de la sentencia proferida por la Corte Constitucional guarde unidad indisoluble o relación directa o tenga nexo causal con la parte resolutiva de la misma. 3. En los casos de sentencias integradoras, es decir, cuando a falta de legislación adecuada para resolver un asunto concreto sometido a su competencia, el juez aplique directamente la norma constitucional. En estos tres casos, la doctrina adoptada en las providencias hace tránsito a cosa juzgada constitucional, obliga en su integridad y corrige la jurisprudencia. Su inobservancia es causal de mala conducta. PERDIDA DE LA INVESTIDURA - Finalidad. Características / PROCESO DE PERDIDA DE LA INVESTIDURA - Diferencias con los procesos penal o disciplinario Respecto a la finalidad buscada con la pérdida de la investidura, la Sala ha tenido oportunidad de indicar: "La Constitución, como proyecto de vida social y política, con relación al congreso, persigue la moralización de las costumbres políticas con miras de la legitimación institucional; la constatación de la erosión de una y de

otra motivó el proceso constituyente de 1990 y 1991, entre sus razones esenciales. Con ese propósito, introduce como institución novísima en el derecho público colombiano la pérdida de la investidura que tuvo un antecedente fugaz en la reforma constitucional de 1979, a diferencia de lo que tradicionalmente han previsto la Constitución Política y la ley acerca de la pureza del sufragio y de sus remedios, a través del proceso electoral confiado al juez Contencioso Administrativo. Con estas características, el proceso de pérdida de investidura adquiere perfiles propios que permiten distinguirlo de cualquier otro proceso similar a que se sujeten los congresistas como serían, por ejemplo, el penal y el disciplinario" CONFLICTO DE INTERESES - Regulación legal. Desarrollo jurisprudencial. Configuración / PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTARegulación legal y desarrollo jurisprudencial del conflicto de intereses / REGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES - No se configura violación cuando existiendo interés directo del congresista éste vota negativamente proyecto / INTERES DIRECTO - Conflicto de intereses La norma contempla (artículo 182 CP), en primer lugar, la obligación de expresar las situaciones de orden moral y económico que puedan generar la inhibición para participar en la discusión de un asunto sometido a su consideración, y en segundo lugar, defiere a la ley la regulación de lo relacionado con los conflictos de intereses, mandato cuyo desarrollo ha sido cumplido a través de las leyes 5ª de 1992 y 144 de 1994, cuyos artículos 286 y 16, respectivamente. De igual

manera, la Corporación se ha pronunciado respecto los alcances de esta causal de pérdida de la investidura de los congresistas al señalar: "Para que se estructure el conflicto de intereses, se precisa, fundamentalmente, que de parte del congresista «...exista un interés directo en la decisión porque le afecte de alguna manera, como lo previene el artículo 286 Ley 5ª de 1992». Y ese interés directo debe estar presente tanto en la discusión como al momento de adoptar la decisión para poder determinar a través de su examen, si existe el conflicto de intereses entre los dos extremos, la situación particular del congresista y el contenido de la norma materia de aprobación, y lo habrá cuando la manifestación de su voluntad en la discusión y al emitir su voto esté influida por su propio interés y, por tanto, éste se enfrenta a las obligaciones propias de su investidura que le imponen proceder consultando la justicia y el bien común, lo cual excluye el aprovechamiento personal de su investidura, que se materializa cuando la decisión lo afecta a él, o a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o a sus socios de derecho o de hecho. Y en la hipótesis que por el contenido de lo sometido a consideración del congresista se presente para él o las personas antes indicadas interés directo, se impone el deber de manifestar su impedimento, precisamente, para que la violación al régimen de conflicto de intereses no se materialice al emitir su voto favorable; más sin embargo, cuando aquél no se expresa, pero la voluntad del

parlamentario tanto en la discusión como al emitir su voto es contraria al contenido de la norma, vale decir, se opone a su aprobación y vota en forma negativa, no surge violación al régimen de conflicto de intereses, que es la causal que se consagra constitucional y legalmente para que proceda la pérdida de investidura de congresista. PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE REPRESENTANTE - Improcedencia por no configurarse violación del régimen de conflicto de intereses / CONFLICTO DE INTERESES - Presupuestos para que se configure violación. Improcedencia de desinvestidura de representante / Para la Sala no se configuró la violación al régimen de conflicto de intereses con la conducta asumida por el representante Alvaro Benedetti Vargas, en la sesión de la Cámara de Representantes del 14 de diciembre de 1995, al no declararse impedido para participar en la discusión y en la votación del artículo adicional al Proyecto 129 de 1995 Cámara, 168 de 1995 Senado, pues a pesar de que con el mismo se traducía a términos legislativos jurisprudencia que en el evento de ser él vinculado a proceso por enriquecimiento ilícito de particular le favorecía, no lo votó favorablemente; en consecuencia, no se presentó violación al régimen de conflicto de intereses entre la situación particular del congresista y el contenido de la norma materia de aprobación, al expresar su voluntad mediante el voto negativo cumplió con las obligaciones propias de su investidura.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: DELIO GÓMEZ LEYVA

Santafé de Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de mil novecientos noventa y seis

(1996)

Radicación número: AC-3549

Actor: EMILIO SÁNCHEZ ALSINA Demandado: ALVARO E. BENEDETTI VARGAS Procede la Sala a decidir la solicitud de pérdida de la investidura de congresista del Representante a la Cámara Alvaro E. Benedetti Vargas, presentada por el ciudadano Emilio Sánchez Alsina, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 184 de la Constitución Nacional.

1. La solicitud.

El ciudadano Emilio Sánchez Alsina, obrando en nombre propio y en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 184 de la Constitución Política, solicita se decrete la pérdida de la investidura de congresista del representante a la Cámara, Alvaro E. Benedetti Vargas, por violar el artículo 183 de la Constitución Política y la Ley 5ª de 1992. La solicitud la fundamenta en los siguientes hechos: (...) 9º El precipitado congresista ha violado el régimen de conflicto de intereses por las siguientes circunstancias: a. El pasado 14 de diciembre del año 1995 el representante en referencia, asistió y contestó el llamado a lista en la plenaria que para esta fecha se celebró por el (sic) Honorable Cámara de Representantes. b. Luego de hacerse presente en la sesión plenaria del día 14 de diciembre de 1995, el representante participó activamente en un proyecto de ley sometido a su consideración que textualmente dice: La doctrina constitucional adoptada en las sentencias de la Corte Constitucional es criterio auxiliar de interpretación por las autoridades, excepto en los siguientes casos: 1º. Cuando se dicte sentencias interpretativas, es decir aquéllas que declaren la

exequibilidad de una norma legal condicionada a una determinada forma de interpretación. 2º. Cuando la parte motiva de la sentencia proferida por la Corte Constitucional guarde relaciones directa (sic) o tenga nexo con la parte resolutiva de la misma. 3º. En los casos de sentencia, es decir cuando a falta de legislación adecuada para resolver un asunto concreto sometido a su competencia, el juez aplique directamente la norma constitucional. 4º. En estos casos la doctrina adoptada en las providencias hace tránsito a cosa juzgada constitucional, obliga en su integridad y corrige la jurisprudencia. Su inobservancia será causal de mala conducta", (Artículo 230 de la Constitución Nacional). c) Con dicho artículo presentado dentro del proyecto de ley que se sometió a estudio, consideración, discusión y votación en la Cámara de Representantes, el Representante demandado violó "el conflicto de intereses" establecido por la Constitución Nacional, porque participo (sic) en un tema que le estaba vedado constitucionalmente según lo ha entendido la jurisprudencia así: "... El conflicto de interés como causal de la pérdida de investidura consiste según las disposiciones citadas, en participar en el trámite de asuntos que le están vedados por razones éticas, cuando lo procedente era declararse impedido, por tener interés directo en la decisión... ... Participar en el sentido lógico y gramatical de la expresión tiene una significación dinámica, activa que se traduce en la ejecución de actos, en el desarrollo de actividad. Rechaza por lo tanto el entendimiento de actitudes omisivas o pasivas... ... No es pues, según se deja explicado, la simple omisión de la actividad privada

del congresista en el libro respectivo lo que estructura la causal de violación al Régimen de Conflicto de Intereses, sino su intervención en los debates y votaciones de leyes respecto de las cuales existan por parte de él, su cónyuge o compañero o compañera permanente, sus parientes o socios de hecho o derecho, interés directo en su adaptación...". d) Este artículo del proyecto de ley pretendía presumiblemente convertir el "enriquecimiento ilícito" en una conducta subalterna, lo cual traería consigo que este delito no existiría como tal cuando no estuviese previamente demostrado que el dinero que lo determina tiene origen en una actividad al margen de la ley, es decir, que en la práctica estaría implicando la desaparición del "Enriquecimiento Ilícito", ya que lo que se ha buscado con su tipificación en nuestro ordenamiento penal es sancionar ciertos comportamientos que por falta de pruebas no era posible castigar; e) Con dicho artículo del proyecto de ley, el representante de la referencia, presuntamente buscó suspender proceso por enriquecimiento ilícito que entre otros adelanta la Honorable Corte Suprema de Justicia, contra el mismo, toda vez que lo que buscó fue obtener beneficios propios de índole penal; f) El precipitado artículo hacía parte del proyecto de ley que se sometió a consideración de la Cámara de Representantes toda vez que éste ya había sido probado (sic) por el Honorable Senado de la República en cesión (sic) Plenaria del día 13 de diciembre de 1995; g) No obstante lo anterior y pese a que para la fecha 14 de diciembre de 1995 al parecer, el representante de la referencia, la Honorable Corte Suprema de

Justicia, le investigaba por delitos que eventualmente pudieran ser favorecidos con el proyecto de ley promovido y votado por el representante Alvaro E. Benedetti Vargas, no se declaró impedido cual era su obligación legal, moral y ética. h) El artículo del proyecto de ley sometido a la consideración de la plenaria del Senado de la República y que da origen a la presente demanda de ninguna manera le compadece, ni se relaciona con el proyecto de ley en el cual se quiso introducir el artículo enunciado en el numeral 8, ya que las figuras que allí se pretendieron incluir son materias completamente diferentes y que no guardan unidad de tema con las allí tratadas, ya que el proyecto sólo buscaba sancionar delitos menores siendo que inclusive algunos de éstos pasan a ser contravenciones especiales (hoy Ley 228 del 21 de Diciembre de 1995). Indica esta actitud no otra cosa diferente que obtener beneficios propios el legislar en su propio interés. i) El objetivo buscado con el artículo que se introdujo en el proyecto, fue algo habilidoso y sobrepticio (sic) toda vez que además no tiene ponente conocido lo cual indica que no fue (sic) algo accidental o desprevenido sino con un interés específico (sic) claro e inequívocamente encaminado a beneficiar intereses propios; j) En consecuencia el representante Alvaro E. Benedetti Vargas, está incurso en la incompatibilidad o prohibición señalada en el artículo 182 de la Constitución Política, también se señala en el artículo 286 de la Ley 5ª de 1992 sobre el reglamento del Congreso de la República, que se sanciona con la pérdida de la

investidura, que se solicita en la presente demanda; k) La conducta desplegada por el representante Alvaro E. Benedetti Vargas, viola no solamente el artículo 182 de la Carta (sic) sino el espíritu de paz y los acuerdo (sic) democráticos que significo (sic) la Constitución Nacional de 1991.

2. Contestación de la solicitud.

Dentro del término legal el representante Alvaro E. Benedetti Vargas, a través de apoderado contestó la solicitud presentada, afirmando en síntesis: 1º. Que efectivamente asistió y contestó el llamado a lista en la plenaria de la Cámara de Representantes celebrada el 14 de diciembre de 1995, pero no es cierto que haya participado activamente en la discusión del proyecto, pues su actuación se limitó a cumplir con los deberes que el cargo le impone. 2º. Que no es exacto afirmar que al votar favorablemente se buscaba un beneficio de índole penal, ya que como aparece acreditado el artículo fue votado negativamente y en forma unánime. 3º. Que para la fecha del 14 de diciembre de 1995, el Representante Alvaro E. Benedetti Vargas, no estaba siendo investigado por la Corte Suprema de Justicia, para tal fecha existía investigación Preliminar; la apertura de investigación se produjo en el mes de marzo de 1996. 4º. Inexistencia del Conflicto de Intereses, pues éste no se concretó, ya que el artículo no fue votado favorablemente, y el supuesto beneficio dependía de que se votara favorablemente, lo cual no se hizo, por voluntad unánime del órgano congresional. 5º. El conflicto de intereses no está suficientemente definido en la ley; ni en la

Constitución Política ni en la Ley 5ª de 1992, se define, por ejemplo, el concepto de interés directo, y el Constituyente defirió a la ley regular este aspecto, lo cual no ha hecho, por lo que la conducta del Representante Alvaro E. Benedetti Vargas, no puede dar lugar a conflicto de intereses, ante la ausencia de definición específica, ya que si las inhabilidades y las incompatibilidades son limitaciones a la capacidad para la actuación de los congresistas éstas en consecuencia, deben estar expresamente determinadas por la ley. 6º. Por último, expresa que ante la ausencia de una reglamentación específica sobre el conflicto de intereses, no puede prosperar el criterio subjetivo en cuando al concepto de interés, porque ello conllevaría a un clima de inseguridad y de incertidumbre jurídica.

3. La audiencia pública.

El martes 28 del mes próximo pasado se realizó la audiencia pública, para escuchar las alegaciones de las partes, concediéndose el uso de la palabra a las mismas en el orden indicado en el artículo once de la Ley 144 de 1994, y absteniéndose de hacer uso de ella la parte actora, quien asumió actitud de silenciosa meditación, y al no atender el requerimiento del Magistrado conductor del proceso de iniciar su intervención, le fue conferida la palabra al señor Agente del Ministerio Público. El Procurador Cuarto Delegado ante la Corporación, al solicitar le sea mantenida la investidura de congresista de representante a la Cámara que ostenta el doctor Alvaro E. Benedetti Vargas, expresó: Se acusa al congresista de haber participado activamente en el proyecto

sometido a consideración de la plenaria de la Cámara de Representantes el 14 de diciembre de 1995, sobre tan cuestionado artículo, con cuya aprobación pretendía obtener beneficios propios de índole penal, lo cual es contrario a la realidad, pues según consta en la Gaceta Nº 485 del 26 de diciembre de 1995, los miembros de la Cámara, en la sesión citada, lo negaron de manera unánime. Siendo ello así, resulta ilógico que se hubiera incurrido en el conflicto de intereses, pues la intención de derrotar el artículo se manifestó no sólo en el voto negativo sino en la ausencia de cualquier posición favorable o de intervención en su defensa. Por su parte, el señor apoderado del representante Alvaro E. Benedetti Vargas advirtió que el Consejo de Estado como órgano máximo de la justicia Contencioso Administrativa, no puede ser lugar para el debate de sentimientos extraños a la juridicidad, pues cuando se acude en demanda para que se declare en derecho, el actor debe partir de los hechos que correspondan a la realidad y puedan ser examinados a la luz de las normas que se ocupan de determinar su alcance y contenido, lo cual no sucede en el sub lite. En efecto, afirma, el demandante en nada se ocupó de estudiar la situación del representante Alvaro E. Benedetti Vargas, en el supuesto conflicto de intereses, y al sustentar el cargo lo hizo de manera torticera, ya que no presentó ni indicó la prueba o pruebas en que basada su aseveración, limitándose a expresar que el demandado participó activamente en un proyecto de ley sometido a su consideración, lo cual se traduce, en el lenguaje del actor, o que era ponente del

artículo, o que intervino para solicitar su aprobación o que de alguna manera lo defendió y buscó que fuera acogido. Por el contrario, expresa, que de acuerdo al acta de la sesión plenaria de la Cámara de Representantes del 14 de diciembre de 1995, no queda la más mínima duda sobre la actuación del representante Alvaro E. Benedetti Vargas, pues ni fue ponente, ni promotor del artículo cuestionado, ni participó, porque no ejecutó acto tendiente a lograr para sí o para sus próximos beneficios alguno, por lo cual no se evidencia el conflicto de intereses, al valor negativamente el artículo su representado. De otra parte, agrega, tampoco es cierto, como lo afirma el demandante, que el representante Alvaro E. Benedetti Vargas pretendiera suspender el proceso que por enriquecimiento ilícito le adelantaba la Corte Suprema de Justicia, ya que no podía obtener beneficio de índole penal con un artículo que no se aprobó y que recibió unánime rechazo por parte de la plenaria de la Cámara de Representantes. De igual manera es inexacta la afirmación de que en la Corte Suprema se tramitara proceso por tal conducta, pues la indagación e investigación penal son momentos procesales bien diferenciados y con implicaciones diversas; mediante la primera se busca indagar la existencia de un hecho y su eventual correspondencia con un tipo penal; por la segunda, se materializa la forma vinculación que termina o con acusación o con la preclusión de la instrucción; ambas situaciones se produjeron para el representante Alvaro

E. Benedetti Vargas en el mes de marzo de 1996, o sea, con posterioridad a la fecha de la sesión de la Cámara de Representantes en que se votó

negativamente la supuesta norma que lo favorecía. Y en cuanto al impedimento no expresado por su poderdante, manifiesta que para el 14 de diciembre de 1995, el presupuesto requerido para ello no se daba, ya que la indagación preliminar no era propiamente por enriquecimiento ilícito, al menos ello se desprende de la carátula que se ordenó abrir y en la cual en letras grandes aún dice "Testaferrato". Por tanto, concluye, el voto negativo de su poderdante demuestra que nunca existió conflicto de intereses, porque no aprovechó su investidura de parlamentario para beneficiarse de un proyecto de artículo que presuntamente lo favorecía. CONSIDERACIONES DE LA SALA Al decidir el asunto sometido a su consideración, la Sala se referirá a dos aspectos fundamentales: 1) El conflicto de intereses y su regulación legal, y b) El asunto de fondo. 1º. El conflicto de intereses y su regulación legal. Respecto a la finalidad buscada con la pérdida de la investidura, la Sala ha tenido oportunidad de indicar: "La Constitución, como proyecto de vida social y política, con relación al Congreso, persigue la moralización de las costumbres políticas con miras de la legitimación institucional; la constatación de la erosión de una y de otra motivó el proceso constituyente de 1990 y 1991, entre sus razones esenciales. Con ese propósito, introduce como institución novísima en el derecho público colombiano la pérdida de la investidura que tuvo un antecedente fugaz en la reforma constitucional de 1979, a diferencia de lo que tradicionalmente han

previsto la Constitución Política y la ley acerca de la pureza del sufragio y de sus remedios, a través del proceso electoral confiado al juez Contencioso Administrativo. Esta institución apunta a la consecución de las finalidades consignadas al comienzo, es decir, la moralización y legitimación de la institución política de representación popular; y para lograrlo se señalaron unas precisas causales de orden constitucional adecuado a esta materia, así como un juez propio que se podría denominar el juez de la desinvestidura. Con estas características, el proceso de pérdida de investidura adquiere perfiles propios que permiten distinguirlo de cualquier otro proceso similar a que se sujeten los congresistas como serían, por ejemplo, el penal y el disciplinario" (Expediente Nº AC - 2102, sentencia de 19 de octubre de 1994, pérdida de investidura del Representante Alfonso Uribe Badillo, Consejero Ponente doctor Juan de Dios Montes Hernández). De ahí, que para salvaguardar tal finalidad y asegurar la transparencia en la expedición de las leyes, de una parte, y que su proceso de formación y contenido no se perturbe o responda al interés o intereses personales de quienes participan en su adopción, por la otra, es por lo que se ha consagrado en los textos constitucionales el deber de abstención de los congresistas al poner en conocimiento de la respectiva Cámara las situaciones de carácter moral o económico que los inhiban para participar en el proceso de estudio y aprobación de un determinado proyecto de ley - artículo 182 C.N. - ; pero, como este deber puede ser incumplido, se consagró como sanción la pérdida de la investidura de

congresista, al imponer el deber de abstención el artículo 182 de la C.N., cuando dispone: "Los congresistas deberán poner un conocimiento de la respectiva Cámara las situaciones de carácter moral o económico que los inhiban para participar en el trámite de los asuntos sometidos a su consideración. La ley determinará lo relacionado con los conflictos de intereses y las recusaciones". La norma contempla, en primer lugar, la obligación de expresar las situaciones de orden moral y económico que puedan generar la inhibición para participar en la discusión de un asunto sometido a su consideración, y en segundo lugar, defiere a la ley la regulación de lo relacionado con los conflictos de intereses, mandato cuyo desarrollo ha sido cumplido a través de las leyes 5ª de 1992 y 144 de 1994, cuyos artículos 286 y 16, respectivamente, disponen: "Artículo 286. Aplicación. Todo congresista, cuando exista interés directo en la decisión porque le afecte de alguna manera, o a su cónyuge o compañero o compañera permanente o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o a sus socios de derecho o de hecho, deberá declararse impedido de participar en los debates o votaciones respectivas". "Artículo 16. Conflicto de Intereses. Definición. Los congresistas que dentro del año inmediatamente anterior a su elección hayan prestado servicios remunerados a gremios o personas de derecho privado sobre cuyos intereses o negocios incidan directamente actos que se mantienen al estudio del Congreso, deberán comunicar por escrito a la mesa directiva de la respectiva Corporación para que

decida si los congresistas aludidos deben abstenerse de participar en el trámite y votación de dichos actos". De igual manera, la Corporación se ha pronunciado respecto los alcances de esta causal de pérdida de la investidura de los congresistas al señalar: "Para que se estructure el conflicto de intereses, se precisa, fundamentalmente, que de parte del congresista «...exista un interés directo en la decisión porque le afecte de alguna manera, como lo previene el artículo 286 Ley 5ª de 1992». El Diccionario de lo Real Academia de la Lengua, define así la palabra «directo»: Derecho en línea recta. Dícese de lo que va a una parte a otra sin detenerse en los puntos intermedios. De manera que para que el interés sea directo debe surgir de los extremos de la relación que se plantea a través de la decisión que haya de tomarse con respecto a los proyectos de la ley, sin intermediación alguna. En otro giro, de la ley al Congresista... El sentido que expresa el «conflicto de intereses» se refiere a situaciones de carácter particular, estrictamente personales en las que tenga interés el congresista y significa aprovechamiento personal de su investidura" (Expediente No. AC - 1433. Pérdida de Investidura del Representante Gabriel Acosta Bendek, agosto 4 de 1994, Consejero Ponente doctor Diego Younes Moreno). Y en otro de sus pronunciamientos expresó: "Por tanto, en el proceso de formación de la normatividad jurídica a través de las leyes que expida el Congreso, habrá conflicto de intereses cuando la actuación del congresista está influida por su propio interés, de manera que éste se

enfrenta a las obligaciones propias de su investidura, que le imponen proceder consultando la justicia y el bien común, lo que excluye cualquier influencia o prevalencia de su interés particular sobre los intereses generales de la comunidad" (Expediente AC - 1499 Pérdida de Investidura del senador Fuad Ricardo Char Abdala, agosto 26 de 1994). Y ese interés directo debe estar presente tanto en la discusión como al momento de adoptar la decisión para poder determinar a través de su examen, si existe el conflicto de intereses entre los dos extremos, la situación particular del congresista y el contenido de la norma materia de aprobación, y lo habrá cuando la manifestación de su voluntad en la discusión y al emitir su voto esté influida por su propio interés y, por tanto, éste se enfrenta a las obligaciones propias de su investidura que le imponen proceder consultando la justicia y el bien común, lo cual excluye el aprovechamiento personal de su investidura, que se materializa cuando la decisión lo afecta a él, o a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o a sus socios de derecho o de hecho. Y en la hipótesis que por el contenido de lo sometido a consideración del congresista se presente para él o las personas antes indicadas interés directo, se impone el deber de manifestar su impedimento, precisamente, para que la violación al régimen de conflicto de intereses no se materialice al emitir su voto favorable; más sin embargo, cuando aquél no se expresa, pero la voluntad del

parlamentario tanto en la discusión como al emitir su voto es contraria al contenido de la norma, vale decir, se opone a su aprobación y vota en forma negativa, no surge violación al régimen de conflicto de intereses, que es la causal que se consagra constitucional y legalmente para que proceda la pérdida de investidura de congresista. 2º. El asunto de fondo. 2.1. La calidad de Representante del Doctor Alvaro E. Benedetti Vargas. Está plenamente acredita la calidad de representante a la Cámara del doctor Alvaro E. Benedetti Vargas para el período constitucional 1994 - 1998, por la Circunscripción Electoral de Bolívar, mediante certificación expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, del 18 de marzo de 1996, visible a folio 9 del expediente C.P. 2.2. Solicitud de impedimento. No se advierte en la Gaceta Nº 485, del 26 de diciembre de 1995, en la cual aparece el Acta No. 79 de la sesión ordinaria de la Cámara de Representantes, del día 14 de diciembre de 1995, manifestación de impedimento alguno por parte del representante Alvaro E. Benedetti Vargas, quien según la misma, contestó el llamamiento a lista. 2.3. La situación jurídica del Representante a la Cámara Alvaro E. Benedetti Vargas, ante la Corte Suprema de Justicia. La situación jurídica del representante Alvaro E. Benedetti Vargas ante la Corte Suprema de Justicia, según constancia de la Secretaría de la Sala de Casación Penal, expedida el veintitrés (23) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996), era:

"a. Que para el 14 de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), cursaban en esta Corporación diligencias preliminares contra el doctor Alvaro E. Benedetti Vargas, radicadas bajo el No. 10474, por el presunto delito de enriquecimiento ilícito, dentro de la cual se le citó para ser oído en diligencia de versión libre el día 15 de mayo de ese mismo año, la que en efecto se llevó a cabo. Con el radicado 10671 se adelantaba también (sic) investigación previa al doctor Alvaro E. Benedetti Vargas, la cual terminó con decisión inhibitoria el 22 de febrero de 1996. b. Para el día 14 de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, no se había dictado auto de apertura de investigación dentro de los asuntos arriba especificados; c. Por consiguiente, para el día 14 de diciembre de 1995 el doctor Benedetti Vargas no había rendido indagatoria; d. El doctor Alvaro E. Benedetti Vargas fue escuchado en diligencia de indagatoria el día 18 de marzo de 1996, dentro de las diligencias radicadas bajo el núm

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