CE-SP-EXP1996-NAC3549A
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1996-NAC3549A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
ACTUACION CORRECCIONAL - Régimen aplicable / PERDIDA DE LA INVESTIDURA - Procedencia de sanción correccional. Régimen aplicable / SANCION CORRECCIONAL - Régimen aplicable. Proceso de desinvestidura / RECURSOS - Trámite de actuación correccional en proceso de desinvestidua De lo que ha quedado reseñado, dice la Sala, sin mayor esfuerzo, se advierte que el señor Emilio Sánchez Alsina utilizó términos descomedidos, soeces e irrespetuosos para referirse en la audiencia pública a los Magistrados integrantes de esta Corporación, así como los que empleó en la comunicación que en dicha audiencia entregó al señor Presidente de la misma, doctor Daniel Suárez Hernández. La consideración hecha por el órgano del control de constitucionalidad de las leyes conduce a la conclusión de que en materia correccional la regulación especial contenida en los artículos 114 y 115 del Código Contencioso Administrativo prima sobre la general consagrada en la ley Estatutaria de la Administración de Justicia, y a ella debe sujetarse la Sala, por consiguiente, en el caso objeto de estudio. Por ello, mediante proveído de 23 de mayo de 1996 se dispuso adecuar el trámite que legalmente corresponde a la actuación correccional adelantada contra el señor Emilio Sánchez Alsina esto es, el previsto en los artículos 114 y 115 del C.C.A. Teniendo en cuenta que el señor Emilio Sánchez Alsina no suministró en ejercicio de su derecho de defensa explicación alguna, no obstante habérsele dado oportunidad legal para ello y que
actuó con claro desconocimiento de los deberes que la Constitución Política impone a los nacionales y extranjeros, en sus artículos 4º y 95 numeral 3 de respetar y obedecer a las autoridades democráticas legítimamente constituidas, normas éstas que desarrolla y protege al artículo 114 del C.C.A.; que las faltas cometidas por él revisten el carácter de graves ya que atentan contra la dignidad de la justicia, que encarna esta Corporación en cada uno de sus integrantes, y en aras de mantener incólume el principio de autoridad y de salvaguardar la dignidad y respeto que merecen los integrantes de esta Corporación por razón del cumplimiento de las funciones que les han asignado la Constitución y la ley, debe aplicársele una sanción correccional consistente en diez (10) días de arresto en el lugar de reclusión que para tal efecto señale el Director del Instituto Nacional Penitenciario (INPEC) o el funcionario al que legalmente le corresponda, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ
Santafé de Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996)
Radicación número: AC-3549A Actor: EMILIO SÁNCHEZ ALSINA Referencia: Actuación correccional contra el señor Emilio Sánchez Alsina Mediante proveído de 3 de mayo de 1996 se dispuso que por la Secretaría
General se le hiciera saber al señor Emilio Sánchez Alsina que la conducta asumida por él en la audiencia pública efectuada el 30 de abril de 1996 dentro del expediente No. AC - 3451, podría estar incursa en las faltas correccionales consagradas en el artículo 58 numerales 1 y 3 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y que le podía acarrear las sanciones previstas en el artículo 60 ibídem razón por la cual, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 59 ibídem, se le concedió el término de tres días, contados a partir de la notificación de dicha providencia, a fin de que suministrara las explicaciones que a bien tuviera dar en ejercicio de su derecho de defensa y para garantizarle así el debido proceso. Conforme obra a folio 12, el señor Emilio Sánchez Alsina fue notificado personalmente el 14 de mayo de 1996 haciéndosele entrega de la respectiva providencia. El 17 de mayo de 1996, esto es, dentro del término previsto en el preveido antes citado, el señor Emilio Sánchez Alsina presentó un memorial ante la Secretaría General, en el cual expresó: "Anexo cassette para lo pertinente". En dicho cassette se emplea un lenguaje, al parecer de un dialecto indígena, el cual es inintegible y no puede ser considerado habida cuenta que el artículo 102 del C. de P.C. ordena que en las actuaciones procesales se emplee el idioma castellano, idioma éste que no es extraño al señor Emilio Sánchez Alsina ya que lo ha empleado en los diferentes procesos de pérdida de investidura de
congresistas que ha promovido ante esta Corporación y en las intervenciones que han realizado en los mismos, incluyendo el proceso del cual forma parte esta actuación correccional.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. La conducta del señor Emilio Sánchez Alsina.
Según consta en la transcripción de la intervención del señor Emilio Sánchez Alsina en la audiencia pública antes mencionada, éste dijo, en lo pertinente, que "...me conmueve el alma de ver que haya Magistrados vendidos y pusilámines (sic), falsetos de mierda...". En comunicación dirigida al Presidente de la Corporación, entregada en la misma audiencia, manifestó: "Doctor Suárez. Un consejo como hombre: Cuando tenga que decir algo dígalo de frente. Sea digno de su investidura. Las consejas déjeselas (sic) a «Dioselina Timaná» (sic) que muy seguramente ella tiene mejores maneras para transmitírselas (sic) al señor Fiscal General de la Nación. Emilio Sánchez Alsina". De lo que ha quedado reseñado, dice la Sala, sin mayor esfuerzo, se advierte que el señor Emilio Sánchez Alsina utilizó términos descomedidos, soeces e irrespetuosos para referirse en la audiencia pública a los Magistrados integrantes de esta Corporación, así como los que empleó en la comunicación que en dicha audiencia entregó al señor Presidente de la misma, doctor Daniel Suárez Hernández.
II. El régimen legal aplicable.
Si bien es cierto que en el proveído de 3 de mayo del presente año, con el cual se dio iniciación a esta actuación correccional, se encuadró la conducta del señor
Emilio Sánchez Alsina dentro de las previsiones de los artículos 58 a 60 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), también lo es que la Honorable Corte Constitucional, en sentencia C - 218 de 1996 de 6 de mayo de 1996 (Magistrado Ponente doctor Fabio Morón Díaz, Expediente Nº D - 1114), al declarar exequible el numeral 2 del artículo 39 del C. de P.C. (modificado por el numeral 14 del artículo 1º del Decretoley 2282 de 1989), precisó que esos preceptos de la referida ley Estatutaria son aplicables en la medida que los Código de Procedimiento no hayan establecido una regulación especial. Al efecto la mencionada Corporación expresó lo siguiente: "... Finalmente, advierte la Corte que no existe contradicción entre lo dispuesto por el artículo 39 del C.P.C. y lo que señala la Ley 270 de 1996, estatutaria de la Administración de Justicia, pues esta última norma es general, aplicable en todo caso cuando los respectivos Código de Procedimiento no hayan establecido una regulación especial. Además, es indudable que, por naturaleza, ésta es una materia propia de las actuaciones procesales de las cuales se ocupan dichos códigos y que concierne a su regulación legal, y, en ningún caso contradice lo dispuesto en la Carta Política..." (destacado fuera del texto). La consideración hecha por el órgano del control de constitucionalidad de las leyes conduce a la conclusión de que en materia correccional la regulación especial contenida en los artículos 114 y 115 del Código Contencioso
Administrativo prima sobre la general consagrada en la ley Estatutaria de la Administración de Justicia, y a ella debe sujetarse la Sala, por consiguiente, en el caso objeto de estudio. Por ello, mediante proveído de 23 de mayo de 1996 se dispuso adecuar el trámite que legalmente corresponde a la actuación correccional adelantada contra el señor Emilio Sánchez Alsina esto es, el previsto en los artículos 114 y 115 del C.C.A., ordenado, en consecuencia, que por la Secretaría General se pusiera en su conocimiento la transcripción pertinente del acta contentiva de su intervención en la audiencia pública efectuada el 30 de abril del presente año y de la comunicación que en la misma entregó al señor Presidente de la Corporación, doctor Daniel Suárez Hernández, para que en el término de dos días, contados a partir de la notificación de la providencia, manifestara lo que considera pertinente y contundente en ejercicio de su derecho de defensa, para lo cual, según consta a folio 21, se remitió a lo expresado en el cassette presentado con anterioridad.
Prevén los precitados artículos: "Artículo 114. Imposición de sanciones correccionales. El Consejo de Estado, sus salas o secciones o cualquiera de sus miembros tienen facultad para sancionar correccionalmente, previa averiguación que garantice el derecho de defensa con multa hasta de diez mil pesos ($10.000.oo) o arresto hasta de diez (10) días, a quienes desobedezcan sus órdenes o falten al respeto a la corporación o a cualquiera de sus miembros en el desempeño de sus funciones oficiales o como consecuencia de su ejercicio" (Resalta la Sala).
"Artículo 115. Recursos contra las sanciones. Contra las sanciones correccionales sólo procede el recurso de reposición, que se resolverá en el acto y de plano". Sobre el alcance de los poderes correccionales del juez la Corte Constitucional en la sentencia antes mencionada precisó lo siguiente: "...el poder judicial se materializa en cada uno de sus jueces y magistrados, cada uno de ellos asume la grave responsabilidad de impartir justicia en nombre del pueblo soberano, sometido tan sólo al imperio de la ley; por eso, cuando éste cumple con sus funciones o actúa en razón de ellas encarna la majestad de la justicia, produciendo decisiones que han de entenderse originadas en el mandato soberano del pueblo, artículo 3 de la C.P., que alegó en ese funcionario, dada su formación especializada y calidades específicas, el poder de impartir justicia... ...Todos y cada uno de los jueces y magistrados son el poder judicial y todos ejercen a plenitud la jurisdicción, según una distribución funcional reservada a la ley, lo que implica que cada uno de ellos sea el titular de ese poder y no la organización en su conjunto... ...En este contexto, durante el desarrollo de un determinado proceso, las partes actúan, no frente a la persona del juez, la cual amerita respeto, sino ante el pueblo soberano que ha depositado en aquél la facultad que le es propia de impartir justicia, lo que hace que la relación no sea simétrica, entre ciudadanos, sino asimétrica, entre éstos y la majestad misma de la justicia, a la cual se someten y le deben el máximo respeto y consideración; de ahí la gravedad de
aquellos comportamientos que impliquen, pues no sólo se están desconociendo los derechos del juez como individuo, sino los del pueblo soberano representando en él... ... El juez, como máxima autoridad responsable del proceso, está en la obligación de garantizar el normal desarrollo del mismo, la realización de todos y cada uno de los derechos de quienes en él actúan, y, obviamente, de la sociedad en general, pues su labor trasciende el interés particular de las partes en conflicto. Para ello el legislador lo dota de una serie de instrumentos que posibilitan su labor, sin los cuales le sería difícil mantener el orden y la disciplina que son esenciales en espacios de los cuales se controvierten derechos y es dirimen situaciones en las que predominan conflictos de intereses...". Teniendo en cuenta que el señor Emilio Sánchez Alsina no suministró en ejercicio de su derecho de defensa explicación alguna, no obstante habérsele dado oportunidad legal para ello y que actuó con claro desconocimiento de los deberes que la Constitución Política impone a los nacionales y extranjeros, en sus artículos 4º y 95 numeral 3 de respetar y obedecer a las autoridades democráticas legítimamente constituidas, normas éstas que desarrolla y protege al artículo 114 del C.C.A.; que las faltas cometidas por él revisten el carácter de graves ya que atentan contra la dignidad de la justicia, que encarna esta Corporación en cada uno de sus integrantes, y en aras de mantener incólume el principio de autoridad y de salvaguardar la dignidad y respeto que merecen los integrantes de esta Corporación por razón del cumplimiento de las funciones que
les han asignado la Constitución y la ley, debe aplicársele una sanción correccional consistente en diez (10) días de arresto en el lugar de reclusión que para tal efecto señale el Director del Instituto Nacional Penitenciario (INPEC) o el funcionario al que legalmente le corresponda, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, RESUELVE: Primero. SANCIONAR CORRECCIONALMENTE al señor Emilio Sánchez Alsina, identificado con cédula de ciudadanía Nº 79.112. 283 de Bogotá, con arresto de diez (10) días en el lugar de reclusión que para tal efecto señale el Director del Instituto Nacional Penitenciario (INPEC) o el funcionario al que legalmente le corresponda. Segundo. Contra la sanción correccional sólo procede el recurso de reposición, conforme lo previene el artículo 115 del C.C.A. Tercero. Para hacer efectiva la sanción correccional impuesta, ofíciese al señor Director General del Departamento Administrativo de Seguridad DAS y al señor Comandante del Departamento de Policía Metropolitana de Santafé de Bogotá. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día cuatro (4) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996). Daniel Suárez Hernández, Presidente; Ernesto Rafael Ariza Muñoz, Mario Alario Méndez, Germán Ayala Mantilla, Joaquín Barreto Ruiz, aclaración de voto; Carlos
Betancur Jaramillo, Jesús María Carrillo B., Ausente; Julio Enrique Correa Restrepo, Miren de la Lombana de Magyaroff, Javier Díaz Bueno, Clara Forero de Castro, Delio Gómez Leyva, Amado Gutiérrez Velasquez, Luis Eduardo Jaramillo Mejía, Alvaro Lecompte Luna, Juan de Dios Montes Hernández, Carlos Arturo Orjuela Góngora, Dolly Pedraza de Arenas, Ausente; Juan Alberto Polo Figueroa, Libardo Rodríguez Rodríguez, Consuelo Sarria Olcos, Manuel Santiago Urueta Ayola. SANCION CORRECCIONAL - Vigencia Como con anterioridad a la providencia objeto de la presente aclaración había sostenido la improcedencia de aplicar las medidas disciplinarias o correccionales previstas, entre otros, en el artículo 39 del C. de P.C y en el 114 del C.C.A., considero oportuno aclarar que mi cambio de opinión obedece al reciente pronunciamiento de la Corte Constitucional contenido en la sentencia del 16 de mayo de 1996 proferida dentro de la acción C - 218 de 1996 con ponencia del doctor Fabio Morón Díaz, que declaró exequible el numeral 2 del artículo 39 del C. de P.C., pronunciamiento que tiene incidencia igualmente en el artículo 114 del C.C.A., por tener, en mi sentir, el mismo sustento en la Carta Política. Santafé de Bogotá, D.C., once (11) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996). ACLARACION DE VOTO Como con anterioridad a la providencia objeto de la presente aclaración había sostenido la improcedencia de aplicar las medidas disciplinarias o correccionales
previstas entre otros, en el artículo 39 del C. de P.C y en el 114 del C.C.A., considero oportuno aclarar que mi cambio de opinión obedece al reciente pronunciamiento de la Corte Constitucional contenido en la sentencia del 16 de mayo de 1996 proferida dentro de la acción C - 218 de 1996 con ponencia del doctor Fabio Morón Díaz, que declaró exequible el numeral 2 del artículo 39 del C. de P.C., pronunciamiento que tiene incidencia igualmente en el artículo 114 del C.C.A., por tener, en mi sentir, el mismo sustento en la Carta Política. Atentamente, Joaquín Barreto Ruiz.