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CE-SP-EXP1996-NAC3807

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP1996-NAC3807
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

PERDIDA DE LA INVESTIDURA - Indebida destinación de dineros públicos, inexistencia / BIEN FISCAL - Viáticos. Devolución / INDEBIDA DESTINACION DE DINEROS PUBLICOS - Cambio de tiquete aéreo En realidad el tiquete que le fue suministrado al Congresista es un bien fiscal, que con la entrega pasa a ser de su propiedad, bajo una condición específica. Esto es, que no obstante que la clase de tiquete tiene que ver con el decoro y la dignidad ínsitos a la actividad del funcionario, una vez puesto en sus manos existe un cierto margen de disponibilidad por parte de éste, de modo que si opta por reemplazarlo por uno de una clase diferente, más económica, con el de viajar en compañía de su cónyuge, esta conducta podría ser calificada tal vez como indelicada, pero no constitutiva de una indebida destinación de dineros públicos. Es cierto que cabría reprocharle el descuido y la tardanza de legalizar una situación anómala, pues que los Congresistas son los representantes del pueblo que los elige y deben dar un buen ejemplo en todos los campos de la función pública que desarrollan. Esto es, que su conducta debe estar ajustada a los más severos cánones de la legalidad, la moralidad y las buenas costumbres. Sin embargo, no encuentra la Sala que exista mérito suficiente para despojarlo de su investidura, puesto que en últimas no se configuró la indebida destinación de dineros públicos de la cual se le acusa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA

Santafé de Bogotá, D.C., septiembre diez (10) de mil novecientos noventa y seis

(1996).

Radicación número: AC-3807

Actor: CARLOS ALBERTO RIOS HURTADO Demandado: EDGAR ULISES TORRES MURILLO Procede la Sala Plena a desatar la demanda de pérdida de investidura del Representante a la Cámara Edgar Ulises Torres Murillo, presentada por el ciudadano Carlos Alberto Rios Hurtado, con fundamento en la causal de indebida destinación de dineros públicos consagrada en el artículo 183 de la Constitución

Política. LA DEMANDA En su escrito (fl. 1-4), sostiene el actor que en el mes de julio de 1994 le fue ordenada al Representante a la Cámara Edgar Ulises Torres Murillo, elegido por el Departamento del Chocó, una comisión especial para visitar Santiago de Chile y Buenos Aires. Para ello se le entregó el valor de los viáticos correspondientes y los tiquetes en Clase Ejecutiva, vía Avianca. Antes de viajar, el parlamentario le pidió a la empresa Avianca cambiarle dichos tiquetes y expedirle unos de Clase Económica para él y para la señora Martha Zenith Mosquera Valencia, “quien es su esposa o compañera permanente”. Esto es, que con el valor de los pasajes que le fueron entregados por cuenta de la Cámara de Representantes compró el de su acompañante, quien no laboraba en esa corporación. Agrega que al parecer el dinero no alcanzó para ese propósito y “tuvo que completarse con una Tarjeta de Crédito Visa”. Fuera de lo anterior, aduce que el Congresista no cumplió cabalmente esa comisión pues regresó antes de la fecha programada, por lo cual no ha podido legalizarla, toda vez que no pudo obtener la constancia indispensable para

demostrar su cumplimiento, y tampoco se ha “preocupado por reintegrar el valor de los días que legalmente le corresponde hacer”. Señala que según las constancias que le ha pedido al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), Sección de Extranjería, “su regreso no coincide con lo establecido en la comisión”. Del comportamiento citado deduce el demandante que se ha configurado una “indebida utilización de lo que se le entrega en exclusiva calidad de congresista”. Y por último, agrega que “Dichas actuaciones, no se compadecen con la conducta que debe ser asumida por una persona que representa un conglomerado, por lo que aún en detrimento de mi tranquilidad, me atrevo a denunciar los hechos, pues según sus creencias gozan de inmunidad permanente que les permite delinquir sin sufrir castigo alguno”. Expresa el actor además, que se fundamenta “en el Artículo 183 numeral 4 de la Constitución Política de Colombia y en la Ley 144 de 1994”. CONTESTACION DE LA DEMANDA El Congresista demandado se constituyó en parte y contestó la demanda (fls. 17-28) para oponerse a sus pretensiones. En relación con los hechos planteados en el libelo correspondiente dijo que no son ciertos como están expuestos. Precisó que fue comisionado mediante Resolución Nº 362 del 1º de julio de 1994 de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes para viajar a la ciudad de Santiago de Chile únicamente, y no a Buenos Aires. Tampoco es cierto que le hayan entregado viáticos, pues solamente el 15 de septiembre del mismo año le fueron reembolsados los dineros que empleó para cumplir dicho encargo. Acepta que “desistió” de utilizar el tiquete de Calse Ejecutiva y mediante el pago

de la diferencia pidió que le expidieran dos de Clase Económica, a fin de viajar con su esposa Martha Zenith Mosquera Valencia. La Encargada de Negocios en la Embajada de Colombia en Chile, señora Martha Gutiérrez de Ardila, le expidió una certificación en la que consta el cumplimiento de dicha comisión; empero, en ese documento se incurrió en un error que no ha podido hacer corregir debido al cambio de funcionarios en la Embajada, porque se dice que estuvo del 8 al 18 de julio de 1994, cuando en verdad tuvo que regresarse al país el 14 de julio, debido a inconvenientes de salud, y en razón de que la actividad que se proponía ejecutar término antes de lo previsto inicialmente. El 7 de septiembre de 1994 pidió el pago de los viáticos causados toda vez que había sufragado los gastos del caso con su propio peculio, y para ello entregó “ la colilla del tiquete de Avianca que utilizó Nº 134 4405226742,0 en el cual consta las fechas de salida y regreso al país”, y también fotocopia de su pasaporte y el certificado de cumplimiento expedido por la Embajada vía fax. La Corporación dictó la Orden de Pago Nº 0258 del 8 de septiembre de 1994 por valor de $ 1’619.739, correspondientes a diez (10) días de viáticos, y esta suma le fue pagada el 15 de los mismos mes y año mediante cheque número 7094590 del Banco Popular. Como se incluyeron tres (3) días que no se habían causado por su regreso anticipado, el día siguiente —16 de septiembre de 1994— le presentó un escrito

al Pagador, Elkin Arango, informándole lo ocurrido y pidiéndole instrucciones “acerca del monto que debía reintegrar y el procedimiento para hacerlo”. Por circunstancias ajenas a su voluntad llegaron las vacaciones de fin de año y el receso legislativo que se extiende hasta el mes de marzo sin que se hubiera legalizado dicha situación; posteriormente hizo uso de una licencia no remunerada durante la cual fue reemplazado en el Congreso por el “segundo en su lista”, y como su solicitud no fue respondida y tampoco fue objeto de requerimiento alguno al respecto, solamente el 15 de julio del año en curso “cayó en cuenta de que la situación del reintegro estaba sin resolver y decidió reiterar su solicitud el 16 de septiembre de 1994 mediante escrito presentado al señor Pagador (e) doctor Diego Osorio Angel”, éste le contestó el 17, “dándole las instrucciones sobre el monto a reintegrar y el número de cuenta corriente donde debía efectuar la la consignación a lo cual procedió el día 18 de julio del año en curso, depositando al efecto un total de $ 649.200,oo equivalente a seiscientos dólares a la tasa de cambio vigente en dicha fecha, es decir el valor actual de los viáticos recibidos de más “Ese mismo día le envió al Pagador copia de la consignación hecha. En relación con las dos imputaciones que contiene la demanda, afirma el demandado que la primera no constituye causal de pérdida de su investidura, “por cuanto no corresponde a alguna de las causales previstas en forma taxativa en la Constitución y en la ley”. Agrega que esta Corporación se pronunció al respecto

en un caso similar, mediante la sentencia de 19 de octubre de 1994, en el juicio instaurado por Carlos Enrique Tejada Romero contra el Congresista Alfonso Uribe Badillo, expediente AC2102, y dijo que los tiquetes no son dineros públicos sino de un bien fiscal; y que lo que recibe el Congresista para la comisión le pertenece “siempre y cuando dicha misión se cumpla”. De otro lado, sostiene que según las disposiciones civiles los dineros y demás efectos que reciba el parlamentario son de su propiedad, “como señor y dueño”. Si el Congresista no cumple debe reintegrar esos valores; pero si lo hace, desaparece la obligación mencionada. Acto seguido hace algunas consideraciones en cuanto a la libertad que tiene el comisionado para utilizar pasajes de mayor o menor valor y clase, o para tomar sus alimentos en un lugar de alta categoría o en otro inferior, sin que éste condicionado a efectuar reintegros por esos conceptos. Resalta, asimismo, el hecho de que la compañía de su esposa contribuía al mejor cumplimiento de la comisión. Invoca un pronunciamiento de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 6 de septiembre de 1995, dentro de un proceso adelantado contra el doctor Fredy Sánchez Arteaga “por presunto peculado por apropiación y aplicación oficial diferente”, en el cual se dice que el cambio de tiquete en condiciones similares a las que se plantean en este evento “de ninguna manera afecta el bien jurídico que tutelan las disposiciones sustantivas comentadas, habida cuenta de que ningún desembolso de más tuvo que hacerse del erario público”. Y en cuanto a la segunda, expresa que el encargo del demandado era el de

visitar el Congreso chileno “e informarse sobre la metodología de trabajo del mismo, a lo cual efectivamente asistió en compañía del también Representante a la Cámara doctor Juan José Chaux Mosquera, incluído un stage (sic) por cada una de las dependencias administrativas del Congreso. Las actividades respectivas se cumplieron y el 14 de julio de 1994 regresó; de ellas, uno y otro congresista, presentaron ante la Secretaria General de la Cámara, el correspondiente informe.” Tenía la posibilidad de aprovechar el siguiente fin de semana visitando algunos lugares de interés en Santiago y regresar a Colombia el lunes 18. Empero, por razones de salud tuvo que regresarse el 14, en un vuelo con escala en Buenos Aires. Estos Hechos no pueden constituir causal de pérdida de investidura. El hecho de que el vuelo de regreso haya tenido escala en Buenos Aires no implica que el demandado hubiese ido para esa ciudad sin completar su misión. Ahora bien; el doctor Torres Murillo viajó el viernes 8 de julio, fue recibido al día siguiente en el Congreso y adelantó las gestiones del caso durante cuatro (4) días hábiles, por manera que al regresar ya había cumplido con el objetivo de la comisión. Recalca que viajó sin haber recibido el valor de los viáticos y pagó los gastos correspondientes con su propio peculio; al retornar pidió el reembolso “Acompañando los comprobantes y documentos exigidos”. Hace énfasis en que “Curiosamente la persona que se encargó de realizar todos estos trámites de reembolso de los viáticos por cuenta del doctor Torres Murillo, fue su compadre, exempleado del Congreso y ahora demandante.”

En cuanto al procedimiento adoptado para el reintegro de los viáticos pagados de más, precisa que “se le indicó en la pagaduría que esa era la conducta a seguir dado que la Resolución 362 del 1 de julio de 1994 ya había agotado en el tiempo su contenido normativo y no procedía dictar una nueva para rectificarla.” Fuera de lo anterior, por negligencia no se le dio respuesta oportuna ni se iniciaron diligencias para imputarle responsabilidad fiscal. Por las circunstancias ya mencionadas sólo el 15 de julio de 1996 reiteró su solicitud al nuevo pagador, y una vez recibida la respuesta procedió a consignar lo correspondiente “de acuerdo a la tasa de cambio vigente a la fecha del 18 de julio”. Por tanto, considera que no se le puede imputar “un comportamiento indecorodo o proclive a robarse el valor de los tres días de viáticos”.(Fl. 25). Insiste, de igual modo, en que obró de buena fé, aportó las pruebas sobre el hecho de que la comisión no se ejecutó durante diez (10) días sino siete (7), y advirtiendo el error lo puso en conocimiento de la pagaduría y pidió las instrucciones para reintegrar el exceso. LAS PRUEBAS A iniciativa de las partes se recaudaron y practicaron las siguientes pruebas: 1) Certificación suscrita por los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil para la Circunscripción Electoral del Chocó, en la que consta que el doctor Edgar Ulises Torres Murillo, con cédula de ciudadanía número 82’382.068 de Istmina, fue elegido como Representante a la Cámara para el período

comprendido “de 1994 a 1998.” (fl. 5); 2) Oficio 3906 del 23 de julio de 1996, dirigido al demandante por la Coordinadora de Registro y Archivo de la División de Migración y Documentación del Departamento Administrativo de Seguridad, Dirección de Extranjería, en el cual consta que el doctor Torres Murillo salió por Bogotá el 8 de julio de 1994, “destino Buenos Aires, en el vuelo 087 de Avianca”; y entró por Bogotá “el 14 de julio de 1994, procedente de Buenos Aires, en el vuelo 088 de Avianca” (fl. 6); 3) Oficio del 15 de agosto de 1995 dirigido al doctor Edgar Ulises Torres Murillo por el Pagador (e) de la Cámara de Representantes, Diego Osorio, donde le anuncia la remisión de copia de los siguientes documentos (fl. 30): 3.1. Orden de Pago 0258 del 8 de septiembre de 1994 (fl. 31); 3.2. Resolución de Comisión Nº 362 del 1º de julio de 1994 (fl. 32-33); 3.3. Cumplido expedido por la Embajada de Colombia en Chile, del 28 de agosto de 1994 (fl.34); 3.4. Pasaporte a nombre del demandado (fls. 35-57); 3.5 Tiquete de la Empresa Avianca, a nombre del mismo (fl. 38) 3.6. Solicitud hecha por el doctor Torres Murillo a la Pagaduría de la Cámara de Representantes, del día 16 de septiembre de 1994 (fl. 39); 3.7. Solicitud en igual sentido, del 15 de julio de 1996 (fl. 40);

3.8. Oficio de la Pagaduría, del 17 de julio de 1996, que indica el procedimiento para el reintegro de viáticos (fl. 41); 3.9. Oficio de 18 de julio de 1996, relacionado con la consignación del reintegro de viáticos (fl. 42); 3.10. Recibo de consignación de dicho reintegro, del 18 de julio de 1996, por la suma de $ 649.200,oo (fl. 43); 4) Certificación del 16 de agosto de 1996, de la Coordinadora de Registro y Archivo de la División de Migración y Documentación del Departamento Administrativo de Seguridad, donde manifiesta que aunque en sus archivos aparece como destino y procedencia, respectivamente, de los vuelos 087 y 088 de Avianca, la ciudad de buenos Aires, existe una certificación del Jefe del Departamento Exterior de Ingresos de Avianca, según la cual el itinerario de dichos vuelos es BogotaSantiago y SantiagoBogotá (fl. 44); 5) Certificación del 15 de agosto de 1996, el Jefe del Departamento Exterior de Ingresos de Avianca, mencionada en el numeral anterior (fl. 45); 6) Certificación del Secretario de Desarrollo de la Superintendencia Bancaria, sobre la tasa de cambio Representativa del Mercado entre el 1º y el 31 de julio de 1996 (fl. 46); 7) Carta dirigida el 7 de septiembre de 1994 al Jefe de la División Financiera de la Cámara de Representantes por el doctor Torres Murillo,(fl. 47); 8) Informe escrito juramentado por el Representante a la Cámara doctor Juan

José Chaux Mosquera en respuesta al Despacho Comisorio Nº 002 del 23 de agosto de 1996, recibido el 27 de agosto, en el que afirma que el doctor Torres Murillo cumplió con él la comisión encomendada para visitar el congreso de la República de Chile, con sede en Santiago (fl. 64); 9) Diligencia de testimonio del señor Leonel Oviedo Manjarrés, Jefe de Departamento de Control de Ingresos Exterior de Avianca, en la que ratificó del contenido de una certificación y allegó certificaciones y documentos relacionados con el demandado, celebrada el 30 de agosto de 1996 (fls. 68 a 90). AUDIENCIA PUBLICA Dentro de la audiencia pública que prevé el artículo 11 de la Ley 144 de 1994 hicieron sus intevenciones el solicitante —por intermedio de su apoderado—, la Procuradora Séptima Delegada ante esta Corporación, el Congresista demandado y su apoderado.

1. La parte demandante. La parte actora reiteró los hechos de la demanda para afirmar que el Representante Edgar Ulises Torres Murillo cambio los pasajes de Clase Ejecutiva por unos “ordinarios” para él y su esposa sin autorización de la Cámara. Planteó que los pasajes que se expiden de esa manera porque cuando los Congresistas viajan al Exterior, representan la majestad de la República, que naturalmente se lesiona con esa conducta. En su criterio, el valor de los pasajes en Clase Ejecutiva es dinero del Estado y no del parlamentario, quien ha reintegrado hasta ahora la diferencia entre su costo y el de Clase Económica que utilizó, a lo que debió proceder inmediatamente. Recuerda que la comisión

conferida era por el término de diez (10) días comprendidos entre el 8 y el 18 de julio; sin embargo, el congresista solamente la cumplió durante seis (6), y luego pretextó enfermedad. No obstante, se fue para Buenos Aires. Señala que en el expediente se encuentra una certificación suscrita por la funcionaria encargada de las relaciones internacionales de Colombia en Chile, donde consta que el Representante demandado permaneció allí durante diez (10) días, documental que es falsa porque sólo permaneció seis(6) días. Expresa que no se explica cómo la Embajadora puede certificar que estuvo en Santiago diez (10) días. En relación con los viáticos dice que si no se le pagaron al representante antes del viaje sino después de regresar y si los recibió por diez (10) días, hubo dolo por parte de éste, pues esa es una conducta contraría a la ética y la moral, pues solamente devolvió el excedente de los viáticos después de veintidós (22) meses de haberlos recibido, y cuando sabía que no podía recibirlos en su totalidad, ya que ese proceder tipifica una apropiación indebida de dinero del Estado. Se configuró entonces un provecho ilícito en favor de su esposa.

2. El Ministerio Público. La Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado argumenta que el hecho de haber cambiado un pasaje de clase ejecutiva por dos de clase económica con el mismo destino, pero sufragando el congresista de su propio peculio la diferencia del costo de los mismos, no configura una indebida destinación de dineros públicos, pues se cumplió la comisión ordenada por el Congreso. Agrega que este tema fue estudiado y definido por el Consejo de

Estado en la sentencia dictada en el expediente AC2102 que oportunamente mencionó el apoderado del Representante Torres en la contestación de la demanda. Agrega que obra en el expediente la prueba de que la comisión fue cumplida por el Representante acusado, quien cobró los viáticos con posterioridad y le fueron pagados sólo el 15 de septiembre de 1994, por el equivalente de diez (10) días; al día siguiente el representante manifestó por escrito que se le había pagado tres (3) días no cumplidos y por consiguiente, solicitaba instrucciones para efectuar su reintegro. Dicha manifestación vino a ser atendida por el Pagador de la Cámara el 17 de julio de 1996, fecha en que lo instruyó sobre el valor y la entidad bancaria donde debía consignar el reembolso; con el depósito que hizo el demandado el 18 de julio quedó cumplido todo este trámite. Considera, por ende, que los cargos formulados contra el congresista deben ser rechazados.

3. La parte demandada. El Representante Edgar Eulises Torres Murillo insistió en sus argumentos de la contestación de la demanda en el sentido de que cambio el tiquete previa consulta con el Secretario General de la Cámara de Representantes, quien le indicó que podía hacerlo; además, es ostensible que esto no viola la Ley 5ª de 1992 —Estatuto del Congresista—; viajó sin viáticos y con su propio peculio; durante tres (3) días visitó el Congreso chileno con su colega de la Cámara, doctor Juan José Chaux Mosquera, y cumplió su comisión.

Debe tenerse en cuenta que se vio forzado a regresar por enfermedad.

Después legalizó la Comisión y pidió que únicamente se le pagarán siete (7) días. Cuando le entregaron el cheque por ese concepto pidió que le descontaran el saldo, pero por problemas posteriores este solo vino a oficializarse en julio de 1996. Insiste en que estuvo fuera de la Cámara varios meses y en ese interregno actuó su suplente. Al regresar le tenía un cheque de otra comisión por una suma superior a $ 3’000.000,oo, que devolvió porque ya le había dado un anticipo o “avance”; esto demuestra la buena fe con que ha actuado. Si hubiese querido quedarse con esa suma, muy superior a la involucrada en este asunto, su actitud hubiera sido diferente. Finalmente, insiste en que ha sido honrado, decente y correcto en sus conductas y procederes y confía en que la Corporación hará justicia y le permitirá continuar prestando sus buenos oficios y servicios en favor de su comunidad. El apoderado del demandado aduce que como lo dilucidó el H. Consejero de Estado en sentencia del 19 de octubre de 1994, con ponencia del Consejero Juan de Dios Montes Hernández, la indebida destinación de dineros públicos como causal de pérdida de investidura es distinta de los tipos penales previstos en los artículos 133 a 139 del C.P., porque la responsabilidad política de carácter disciplinario exigible al Congresista es distinta y separable de la penal en que pudiera incurrir. Luego de un análisis de las documentales aportadas al expediente concluye que el representante dio cabal cumplimiento a la Comisión, y que realmente no viajó a Buenos Aires en plan de paseo o similar.

En cuanto al pasaje, a juicio suyo no puede decirse simplemente que es un bien fiscal, sino que además tiene el carácter de fungible y por eso no hay indebida destinación de dineros públicos. Por último, explica que el retardo en devolver el dinero pagado de más obedeció al hecho de que depósito su confianza en su Asistente, señor Ríos Hurtado, demandante en este asunto, quien es su compadre y debía apersonarse del trámite mencionado y recordarle el estado del mismo. Jamás pudo imaginar que fuera éste quien aprovechara esa circunstancia para demandar la pérdida de investidura. Para terminar, pidió se desatendieran las súplicas de la demanda. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes: CONSIDERACIONES Resulta conveniente señalar que la competencia para conocer estos procesos le corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, tal como lo venía sosteniendo la propia Corporación, y como lo definió la Corte Constitucional al declarar la inexequibilidad de algunas disposiciones de la Ley 5ª de 1992 en sentencia C319 del 14 de julio de 1994 y de la Ley 144 de 1994 en sentencia C247 del 1º de julio de 1995. La causal invocada. La solicitud de pérdida de investidura se fundamenta en el artículo 183, numeral 4, de la Constitución Política, que reza lo siguiente: “Los congresistas perderán su investidura: (...).

4. Por indebida destinación de dineros públicos.

(...)”. Como lo precisó la Sala en la sentencia proferida el 9 de octubre de 1994 en el expediente Nº AC2102; Actor Carlos Enrique Tejada Romero; solicitud de pérdida de investidura del Congresista Alfonso Uribe Badillo, con ponencia del Consejero doctor Juan de Dios Montes Hernández,” el proceso de pérdida de investidura adquiere perfiles propios que permiten distinguirlo de cualquier otro proceso similar a que se sujeten los Congresistas como serían, por ejemplo, el penal y el disciplinario.” De igual manera, en esa providencia se sentó la siguiente tesis en cuanto a la causal mencionada: “Adicionalmente, para la Sala es obvio que existe clara diferencia en una conducta que encierra un tipo penal, regulado por el código de la materia, y la revista en la Constitución y la ley como causal de un proceso constitucional de pérdida de investidura, como es el caso de la indebida destinación de dineros públicos. “En primer lugar, hay que precisar que la Constitución no señala tipos penales; esa labor está deferida al legislador; y por fuera de esta diferencia simplemente orgánica, en segundo lugar , se tiene que la descripción que hace la Constitución de la conducta erigida como causal de desinvestidura, es sustancialmente distinta de los tipos penales nominados como “delitos contra la administración pública», si bien —por razón de la zona donde operan— puedan tener también algunas similitudes.» “Si se miran con atención las hipótesis descritas por la ley penal, se deduce, entre otros, es elemento esencial en la tipificación punitiva la circunstancia de que los bienes de los cuales el empleado oficial se

apropie (artículo 133) o, indebidamente, use o permita su uso (artículo 134), o les de aplicación oficial diferente (artículo 136), o culposamente de lugar a que se extravíen, pierdan o dañen (artículo 137), «deben haberle sido confiados «en administración o custodia», por razón de sus funciones». “Administración, en su acepción económica, está definida por el diccionario de la lengua española «la que tiene a su cargo la recaudación de las rentas y el pago de las obligaciones públicas» y el verbo custodiar como «guardar con cuidado y vigilancia»; en ese sentido el Congresista por regla general, no tiene, por razón de sus funciones, la administración o la custodia de bienes del Estado; los que de él recibe no le son entregados en tales condiciones sino a título de destinatario de los mismos para —en este caso— sufragar sus necesidades de transporte y estadía en cumplimiento de una comisión oficial en el extranjero”. En ese orden de ideas, es menester determinar si en la conducta que se le imputa al Representante Edgar Eulises Torres Murillo se estructuran los elementos que pueden configurar esta causal, a la luz de los anteriores lineamientos jurisprudenciales. Para ello, estudiará la Sala los dos cargos que le formula la parte actora, a saber:

1. Haber cambiado el tiquete de Clase Ejecutiva que le entregó el Congreso por dos (2) de Clase Económica, uno de los cuales fue utilizado por su esposa, pues aunque pago la diferencia de su propio peculio, parte del pasaje de ésta fue cubierto con el mayor valor de aquél; y

2. Haber cobrado viáticos por diez (10) días, cuando en verdad solamente se

causaron por siete (7) días; y no haber reintegrado el valor de esos tres (3) días de manera inmediata. Está probado en el expediente, que el demandado le pidió a la empresa Avianca cambiarle su tiquete de Clase Ejecutiva por dos (2) de Clase Económica, uno a nombre suyo y otro de su esposa Martha Zenith Mosquera Valencia; y que en el excedente por su mayor valor lo cubrió con su tarjeta de crédito. es decir, que debe establecerse si una vez entregado el tiquete de Clase Ejecutiva el Congresista podía disponer de él en la forma que lo hizo, o si por el contrario, la conducta que asumió implica “indebida destinación de dineros públicos”. En la sentencia ya citada, dijo la Corporación sobre este tópico: “En otros términos, los dineros que recibe a título de viáticos le pertenecen al Congresista destacado en misión oficial, siempre y cuando dicha comisión se cumpla. Son, pues, bienes de su propiedad, solo que se trata de una propiedad sujeta a condición; la ejecución de un encargo oficial. Realizada la condición la propiedad de los dineros se consolida en cabeza del Congresista, su no realización impide la operancia de tal fenómeno y genera, para el Congresista, la obligación de reintegrar los dineros y los otros bienes (v. gr. los tiquetes) que hubiese recibido.” “En lo relativo al cambio de ruta y de clase de tiquete (de ejecutiva a económica) es estricto sentido, no sería una causal para la pérdida de investidura, pues se trata de un bien fiscal y no de “dineros públicos” a los

cuales específicamente se refiere la norma. Sin embargo, quien debió autorizar los cambios de clase de tiquete y de ruta era la Secretaria General de la Cámara, autorizada por la resolución Nº 351 . . .”. De suyo, resulta pertinente, también, trascribir lo que sobre el particular dijo la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en relación con un caso similar, en providencia del 6 de septiembre de 1995, dentro del proceso por presunto peculado por apropiación y aplicación oficial diferente seguido contra el Congresista Fredy Sánchez Arteaga, que invoca la parte demandada en su contestación de demanda, a saber: “Cierto es que su tiquete originalmente expedido de clase ejecutiva fue luego revisado por 3 de clase económica, pero por ello puede significarse que la administración pública se resintió cuando el imputado renunció voluntariamente a los privilegios que entrañaba viajar en primera clase, para obtar por una de segunda. Es claro que para el buen cumplimiento de sus funciones se reviste a los congresistas de algunas prerrogativas, de las cuales pueden ellos prescindir sin que el desempeño del cargo sufra menoscabo ni consecuencialmente detrimento la administración pública. “Es igualmente verdad que el imputado estuvo animado en el cambio del tiquete, por emprender el viaje acompañado por su cónyuge, mas este cambio de ninguna manera afecta el bien jurídico que tutelan las disposiciones sustantivas comentadas, habida cuenta de que ningún desembolso de más tuvo que hacerse del erario público...”. En ese orden de ideas, se tiene que en realidad el tiquete que le fue

suministrado al Congresista es un bien fiscal, que con la entrega pasa a ser de su propiedad, bajo una condición específica. Esto es, que no obstante que la clase de tiquete tiene que ver con el decoro y la dignidad ínsitos a la actividad del funcionario, una vez puesto en sus manos existe un cierto margen de disponibilidad por parte de éste, de modo que si opta por reemplazarlo por uno de una clase diferente, más económica, con el de viajar en compañía de su

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