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CE-SP-EXP1996-NAI008

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP1996-NAI008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

CONTADURIA GENERAL DE LA NACIÓN - Reglamentación / UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL - Contaduría General de la Nación / PRESIDENTE DE LA REPUBLICA - Atribuciones. Funciones / POTESTAD REGLAMENTARIA - Extralimitación / CONTADOR GENERAL DE LA NACION - Funciones / CONSTITUCION POLITICA - Desarrollo El 23 de julio de 1996, el Presidente de la República sancionó la Ley 298 de 1996 “ por la cual se desarrolla el Artículo 354 de la Constitución Política, se crea la Contaduría General de la Nación como una Unidad Administrativa Especial adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y se dictan otras disposiciones. Por el Artículo 17 de esta ley se disponen que la misma rige a partir de su promulgación, la que se efectúo en el Diario Oficial 42.840 del 25 de julio de 1996: y que se “derogan las demás normas que le sean contrarias”. Como el Decreto 85 de 10 de enero de 1995, que es el acto acusado, crea y organiza la Dirección General de la Contabilidad pública, cuyo director será el Contador General de la Nación, con una estructura orgánica muy diferente a la señalada en la ley para la Unidad Administrativa Especial Contaduría General de la Nación, organismo éste al cual le asignan, además “personería jurídica, autonomía presupuestal, técnica, administrativa y regímenes especiales en materia de administración de personal, nomenclatura, clasificación, salarios y prestaciones”, atributos de los que la entidad sustituida carecía, ha de entenderse que la Ley 298 de 1996 derogó en forma tácita, el mencionado

Decreto 85 de 1995. COMPETENCIA - Extralimitación / CONGRESO DE LA REPUBLICAAtribuciones / DISTRIBUCION DE NEGOCIOS - Legalidad / MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO - Estructura Orgánica / CONTADURIA GENERAL DE LA NACIÓN - Creación El Gobierno Nacional expidió el Decreto 85 de 10 de enero de 1995, “por el cual se organiza la Dirección General de la Contabilidad Pública en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y se dictan otras disposiciones”. Para su adopción se invocan las atribuciones que al Presidente de la República le conceden los numerales 16 y 17 del Artículo 189 de la Constitución, y como finalidad del mismo, se indica lo de desarrollar el Artículo 354 de aquélla, como se lee en la parte introductoria del decreto. Dentro de este propósito, el articulado decreto se ocupa de disponer, en el Artículo 10, la creación de la Dirección General de la Contabilidad Pública, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con su correspondiente estructura orgánica; de establecer, en el Artículo 2º, que el Contador General será quien haga las veces de Director General de la Contabilidad Pública en el citado Ministerio, y de señalar, en los restantes, las funciones del Contador General y de las diferentes dependencias o unidades administrativas que conforman dicha Dirección. Dedúcese del texto acusado que además de señalar funciones al Contador General, ya previstas en el Artículo 354 de la Constitución y que conforme a la misma Carta sólo a él le corresponden, contiene una modificación de la estructura orgánica del Ministerio

de Hacienda y Crédito Público, mediante la creación dentro de ella de una Dirección General, dotándola de una estructura propia y asignándoles funciones tanto al Contador General como a las dependencias que la integran. Es sabido que el Presidente de la República carece, salvo norma expresa de la propia Constitución, de atribuciones que le permitan el desarrollo de la misma, de manera directa, puesto que su potestad correlativa, la reglamentaria, se refiere, en principio, a la “expedición de decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes” (Art. 189 num. 11 C.N.). Y no fue esto último precisamente lo que hizo al dictar el Decreto 85 de 1995 “...en desarrollo del Artículo 354 de la Constitución Política”, como reza la parte motiva del mismo. En efecto, las funciones de “llevar la contabilidad general de la Nación”, (Art. 2º, lit. f, del decreto) y “consolidar la contabilidad de la Nación con la de las entidades descentralizadas...” (lit. g ibidem), de las que, entre otras se ocupa el decreto mencionado, son atribuciones generales del Contador General dadas por la propia Constitución, que el Ejecutivo no puede reglamentar o desarrollar. Todo lo anterior, sin contar con que al Contador General le corresponde cumplir las demás funciones que “le delegue el Ministerio de Hacienda y Crédito Público “, delegación tampoco prevista por la ley. Deviene de lo expuesto que el Presidente de la República al dictar el Decreto 85 de 1995 asumió una competencia de la cual carece, por cuanto dentro de sus atribuciones

constitucionales como Jefe del Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa (Art. 189 C.N.) no se encuentra, con la salvedad anotada, la de desarrollar los preceptos constitucionales, lo cual es una función originaria del Congreso. ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION NACIONAL - Determinación / MINISTERIO - Modificación / DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVOEstructura Orgánica / CONTADOR GENERAL DE LA NACIÓN - Funciones Se endilga el Decreto acusado No.85 de 1995, desconocimiento del Artículo 150, numeral 7 de la Constitución, por haber asumido el Presidente de la República la competencia para modificar la estructura del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que es privativa del Congreso. Con la creación de una Dirección General dentro del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para colocar al frente de la misma al Contador General de la Nación y así organizar y poner en funcionamiento la Contaduría General, instituida por el Artículo 354 de la Constitución Política, el Presidente de la República fue mucho más allá de hacer una distribución de negocios entre los organismos principales de la Administración Nacional, como pudiera desprenderse de la invocación del numeral 17 del Artículo 189 de la Carta, sino que introdujo una nueva estructura orgánica a dicho Ministerio, atribución ésta que corresponde a la ley. Si bien es cierto que el Presidente de la República tiene dentro de sus funciones constitucionales “modificar la estructura de los ministerios...”(art. 189, num. 16), norma también citada como fundamento del decreto cuestionado, asimismo lo

que es la atribución sólo puede ejercerla “..con sujeción a los principios y reglas generales que defina la ley” (num. 16 ibidem), lo que significa que la competencia del Presidente de la República en punto a la modificación de los organismos administrativos nacionales, está condicionada a la ley. En el contexto histórico normativo en que fue expedido el Decreto 1050 de 1968, basta tener en cuenta que cuando se adoptó, la facultad de determinar la estructura de la Administración Nacional correspondía exclusivamente al Congreso, al tenor del Artículo 76 ordinal 9 de la anterior Constitución, sin que ésta confiriese facultad alguna al respecto al Presidente de la República, salvo la de “crear, suprimir y fusionar los empleos que demande el servicio de los ministerios... y señalar las funciones especiales... dotaciones y emolumentos, todo con sujeción a las leyes a que se refiere el ordinal 9 del Artículo 76” (Art. 120 num. 21), no obstante ser suya la iniciativa legal en estas materias (Art. 79 inc. 2 ibidem). Por consiguiente, carecía de sentido expedir una ley a la cual debiera sujetarse el propio Congreso. Es decir, si el Decreto 1050 de 1968 contiene normas de carácter general, éstas fueron expedidas para que el Gobierno pudiese cumplir la reorganización autorizada por el Congreso, por lo que a los propósitos del numeral 16 del Artículo 189 de la Constitución actual, no era aplicable para modificar la estructura del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para poner en funcionamiento una institución creada por la Constitución y que debía

desarrollarse conforme a la ley, máxime cuando la Carta en vigor delimita, dentro de ámbitos o esferas diferentes, las competencias del Congreso y del Gobierno, primero, al disponer que al legislador corresponde determinar la estructura de la administración nacional (Art. 150, num.7) y luego, al señalar que el Presidente de la República puede modificar la estructura de los Ministerios, departamentos administrativos y demás entidades u organismos nacionales (Art. 189 num. 16) pero sometido a los principios y reglas que le fije el Congreso. El Decreto 85 de 1995 demandado, semeja ser un reglamento autónomo, lo cual constituye un exceso en la utilización de la atribución presidencial prevista en el numeral 16 del Artículo 189 de la Constitución, dada la inexistencia de una ley que señale los principios y reglas conforme a los cuales podían ejercer la potestad de modificar la estructura de los Ministerios, departamentos administrativos y demás entidades u organismos nacionales.La facultad de determinar la estructura de la Administración Nacional correspondía exclusivamente al Congreso, al tenor del Artículo 76 ordinal 9 de la anterior Constitución, sin que ésta confiriese facultad alguna al respecto al Presidente de la República, salvo la de “crear, suprimir y fusionar los empleos que demande el servicio de los ministerios... y señalar las funciones especiales... dotaciones y emolumentos, todo con sujeción a las leyes a que se refiere el ordinal 9 del Artículo 76” (Art. 120 num. 21), no obstante ser suya la iniciativa legal en estas materias (Art. 79 inc. 2 ibidem). Por consiguiente,

carecía de sentido expedir una ley a la cual debiera sujetarse el propio Congreso. La facultad presidencial de “Distribuir los negocios según su naturaleza entre Ministerios, Departamentos Administrativos y Establecimientos Públicos”, que si bien el Contador General de la Nación debe ser un “funcionario de la rama ejecutiva”(Art. 354 C.N.), él tiene señaladas facultades propias, atribuidas por la constitución, como las de “Unificar, centralizar y consolidar la contabilidad pública, elaborar el balance general y determinar las normas contables que deben regir en el país” y que, por lo tanto, solo a él corresponde desarrollar, conforme a la ley, sin que ellas puedan ser atribuidas por el Presidente de la República entre los referidos organismos de la Administración Nacional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA

Santa fe de Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996)

Radicación número: AI-008

Actor: CAMILO CALDERON RIVERA Demandado: GOBIERNO NACIONAL Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de nulidad del Decreto No. 85 de 10 de enero de 1995, expedido por el Gobierno Nacional en ejercicio de la facultad que le confieren los numerales 16 y 17 del Artículo 189 de la Constitución Política, por el cual se organiza la Dirección General de la Contabilidad Pública en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y se dictan otras disposiciones.

I. CUESTIONES LIMINARES

1. Competencia.

El proceso a que dio origen la demanda fue adelantado por la Sección Primera y remitido a esta Sala, dada la naturaleza de la acción, de nulidad por inconstitucionalidad, conforme a los previsto en el Artículo 49 de la Ley 270 de 1996. En efecto, la nulidad que se impetra del Decreto 85 de enero 10 de 1995, expedido por el Gobierno Nacional, sólo incorpora motivos de inconstitucionalidad, en tanto apenas se invoca la violación de los artículos 4º, 113, 114, 150, numeral 7, 189 y 354 de la Constitución. La eventual violación de la Constitución por el decreto en mención, es, entonces, directa o inmediata; por consiguiente, y en atención a tal circunstancia, el conocimiento del asunto corresponde a esta Corporación como Juez de constitucionalidad, antes que como Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, y por lo tanto adoptará la decisión que ponga fin a este proceso, tal como se dejó definido en la sentencia de 23 de julio de 1996, expediente No. S—612, actor: Guillermo Vargas Ayala, Consejero Ponente, Doctor Juan Alberto Polo Figueroa.

2. Derogatoria tácita del decreto acusado El próximo pasado el 23 de julio de 1996 el Presidente de la República sancionó la Ley 298 de 1996 “por la cual se desarrolla el Artículo 354 de la Constitución Política, se crea la Contaduría General de la Nación como una Unidad Administrativa Especial adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y se dictan otras disposiciones”.

Por el Artículo 17 de esta ley se dispone que la misma rige a partir de su

promulgación, la que se efectúo en el Diario Oficial 42.840 del 25 de julio de 1996: y que se “derogan las demás normas que le sean contrarias”. Como el Decreto 85 de 10 de enero de 1995, que es el acto acusado, crea y organiza la Dirección General de la Contabilidad Pública, cuyo director será el Contador General de la Nación, con una estructura orgánica muy diferente a la señalada en la ley para la Unidad Administrativa Especial Contaduría General de la Nación, organismo éste al cual se le asignan, además “personería jurídica, autonomía presupuestal, técnica, administrativa y regímenes especiales en materia de administración de personal, nomenclatura, clasificación, salarios y prestaciones”, atributos de los que la entidad sustituida carecía, ha de entenderse que la Ley 298 de 1996 derogó en forma tácita, el mencionado Decreto 85 de 1995. Ello no obsta al pronunciamiento sobre la nulidad impetrada, siguiendo las directrices jurisprudenciales diseñadas por esta Corporación, conforme a las cuales, frente a la impugnación de actos administrativos de carácter general, aunque hayan sido derogados, es imperativo un pronunciamiento sobre el fondo de la demanda, pues sólo así se logra el propósito de mantener el imperio del orden jurídico y el restablecimiento de la legalidad, criterio plasmado en la sentencia de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, proferida el 14 de enero de 1991 con ponencia del Consejero Carlos Gustavo Arrieta Padilla, dentro del proceso Expediente S157 y reiterado recientemente en la sentencia de Sala

Plena del 23 de julio de 1996, Expediente S612, actor: Guillermo Vargas Ayala.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda.

a. La pretensión. El actor pide que se declare la nulidad del Decreto 85 de enero 10 de 1995, “por el cual se organiza la Dirección General de la Contabilidad Pública en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y se dictan otras disposiciones”. b. Normas violadas y concepto de la violación. Como normas violadas el actor enlista los artículos 4º, 113, 114, 150, numeral 7, 189 y 354 de la Constitución. La sustitución la hace, empero, sólo respecto de los tres últimos artículos, con base en los cuales estructura los siguientes cargos: Primer cargo: Violación del Artículo 354 de la Constitución. Previa transcripción de su texto, el accionante sostiene que de su confrontación con la integridad del decreto acusado se evidencia que éste se excede en el desarrollo del mandato constitucional, al crear todo un régimen jurídico para el Contador General, siendo que el Gobierno no tenía la faculta de expedir ni una sola de las disposiciones del referido acto, sin que mediara la ley respectiva. El mandato constitucional invocado impone que sea el legislador y no el ejecutivo quien desarrolle las competencias del Contador General, al disponer que éste ejercerá sus funciones “conforme a la ley”. De lo anterior infiere que debe mediar una ley de la República que desarrolle la figura constitucional del Artículo 354, fijando los principios generales de la contabilidad, los procedimientos de su unificación, los métodos para su

implementación, las relaciones entre el Contador y las entidades territoriales y la coordinación con los organismos de control fiscal.

Segundo cargo: Desconocimiento del numeral 7 del Artículo 150 de la Constitución por el acto demandado, por cuanto el Ejecutivo asumió la competencia propia del Congreso al modificar la estructura orgánica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, creando en él un nuevo organismo, al que le fijó objetivos y funciones. En respaldo de la acusación cita la sentencia de la Corporación, de mayo 6 de 1976 con ponencia del Consejero doctor Guillermo

Gonzáles Charry.

Tercer cargo: Infración de los numerales 16 y 17 del Artículo 189 de la Carta.

Afirma que en éstos mal puede fundamentarse un acto de la naturaleza del atacado, ya que los referidos numerales son aplicables en otros eventos muy distintos, por la cual resulta violatorio de la Carta. Agrega que es imposible jurídicamente que se pretenda modificar una estructura a la cual el Congreso no le ha dado vida jurídica, como tampoco distribuir negocios y competencias en asuntos de los que aún no se ha ocupado la ley.

2. Actuación procesal.

Admitida como fue la demanda, se notificó en debida forma al Ministerio de Hacienda y Crédito Público en representación de la Nación. De él se obtuvieron los antecedentes administrativos del acto objeto de la presente acción, los que obran en cuaderno aparte. a. Contestación de la demanda. El Ministerio mencionado dio contestación a la demanda en tiempo, para, tras un breve recuento de los antecedentes históricos de la institución del Contador

Público y de su correspondiente función, deducir: —Que en virtud de la Constitución de 1991 tanto sus funciones como su creación fueron obra directa de ésta (Art. 354); —Que el Presidente de la República podía modificar la estructura del Ministerio Hacienda y Crédito Público, creando en él la Dirección General de Contaduría, para lo cual ha de tenerse como ley que fija los principios correspondientes (Art. 189 núm. 16), el Decreto 1050 de 1968. —Asimismo, podía determinar los cargos de la mencionada Dirección, sus funciones y emolumentos, de conformidad con los numerales 14 y 17 del precitado artículo, sin que debiera mediar una ley sobre estas materias. Destaca, finalmente, la conveniencia de la intervención del Legislativo en la materia, para delimitar las normas contables que han de regir la contabilidad pública colombiana. b. Alegato para fallo. Como no hubo pruebas que practicar, se dispuso correr traslado para alegar de conclusión, tanto a las partes como al Procurador Delegado ante la Corporación. b.1. En esta oportunidad el Ministerio de Hacienda formuló planteamientos que, en lo sustancial, son similares a los que ya había expuesto, sólo que amplió el análisis de la normatividad constitucional pertinente. b.2. El actor guardó silencio. b.3. El traslado fue descorrido por el doctor Carlos Alberto Orlando Jaiquel, invocando la calidad de coadyuvante. Solicitó desestimar las pretensiones de la demandada y, en su lugar, declarar la nulidad del decreto en referencia, en razón

de que mediante el mismo el Gobierno se arrogó una competencia que el correspondía a la rama Legislativa del Poder Público, conforme a los estatuido en el numeral 7 del Artículo 150 de la Carta como en el Artículo 354 del mismo ordenamiento, que creó la figura del Contador General de la Nación, por cuya razón tales preceptos resultan vulnerados por el acto acusado. b.4. El Ministerio Público coadyuvó las pretensiones del accionante, al estimar que el Gobierno, al expedir el acto demandado, excedió sus facultades y desconoció el ordenamiento jurídico, toda vez que si bien para la creación de la figura del Contador General no se requiere ley, puesto que la Constitución ya lo hizo y le señaló sus funciones, es cosa muy distinta el que la Carta faculte al Ejecutivo para expedir la estructura de dicha entidad, lo cual, como lo deduce de las normas supremas pertinentes, está reservando a la ley.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. El acto demandado.

Como se ha expresado, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 85 de 10 de enero de 1995, “por el cual se organiza la Dirección General de la Contabilidad Pública en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y se dictan otras disposiciones”. Para su adopción se invocan las atribuciones que al Presidente de la República le conceden los numerales 16 y 17 del Artículo 189 de la Constitución, y como finalidad del mismo, se indica lo de desarrollar el Artículo 354 de aquélla, como se lee en la parte introductoria del decreto.

Dentro de este propósito, el artículo decreto se ocupa de disponer, en el Artículo 1º, la creación de la Dirección General de la Contabilidad Pública, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con su correspondiente estructura orgánica; de establecer, en el Artículo 2º, que el Contador General será quien haga las veces de Director General de la Contabilidad Pública en el citado Ministerio, y de señalar, en los restantes, las funciones del Contador General y de las diferentes dependencias o unidades administrativas que conforman dicha Dirección. Dedúcese del texto acusado que además de señalar funciones al Contador General, ya previstas en el Artículo 354 de la Constitución y que conforme a la misma Carta sólo a él le corresponden, contiene una modificación de la estructura orgánica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante la creación dentro de ella de una Dirección General, dotándola de una estructura propia y asignándoles funciones tanto al Contador General como a las dependencias que la integran.

2. Análisis de los cargos. 2.1. Predica la demanda, en primer lugar, la violación del Artículo 354 de la Constitución, por exceso en su desarrollo, al crear todo un régimen jurídico para el

Contador General de la Nación. El texto del precepto constitucional que se dice vulnerado, reza: “Artículo 354. Habrá un Contador General, funcionario de la rama ejecutiva, quien llevará la contabilidad general de la Nación y consolidará ésta con la de sus entidades descentralizadas territorialmente o por servicios, cualquiera que sea el orden a que pertenezcan, excepto la referente a la ejecución del Presupuesto, cuya competencia se atribuye a

la Contraloría. “Corresponde al Contador General las funciones de uniformar, centralizar y consolidar la contabilidad pública, elaborar el balance general y determinar las normas contables que deben regir, en el país, conforme a la ley. (...)”. Es sabido que el Presidente de la República carece, salvo norma expresa de la propia Constitución, de atribuciones que le permitan el desarrollo de la misma, de manera directa, puesto que su potestad correlativa, la reglamentaria, se refiere, en principio, a la “expedición de decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes” (Art. 189 num. 11 C.N.). Y no fue esto último precisamente lo que hizo al dictar el Decreto 85 de 1995 “...en desarrollo del Artículo 354 de la Constitución Política”, como reza la parte motiva del mismo. En efecto, las funciones de “llevar la contabilidad general de la Nación”, (Art. 2º, lit. f, del decreto) y “consolidar la contabilidad de la Nación con la de las entidades descentralizadas...” (lit. g ibidem), de las que, entre otras se ocupa el decreto mencionado, son atribuciones generales del Contador General dadas por la propia Constitución, que el Ejecutivo no puede reglamentar o desarrollar. Asimismo, el disponer que es función del Contador General “Establecer los principios, normas y políticas generales sobre la contabilidad y la presentación de los estados financieros de la Nación y las entidades descentralizadas territorialmente por servicios, cualquiera que sea el orden al que pertenezcan” (lit. a ibidem) implica el desarrollo, mediante un decreto, de la función que la

Constitución asigna al Contador General de “determinar las normas contables que deban regir en el país”. Función ésta que compete al Contador General ejercer “conforme a la ley”, como lo dispone la Constitución y no como lo establece el decreto en cuestión: “Esta atribución la ejercerá el Contador General mediante resoluciones de carácter general o particular”, aspecto no previsto por la Constitución, ni por la ley que previamente debía dictarse. Todo lo anterior, sin contar con que al Contador General le corresponde cumplir las demás funciones que “le delegue el Ministerio de Hacienda y Crédito Público“, delegación tampoco prevista por la ley. Deviene de lo expuesto que el Presidente de la República al dictar el Decreto 85 de 1995 asumió una competencia de la cual carece, por cuanto dentro de sus atribuciones constitucionales como jefe del Estado, jefe de Gobierno y suprema autoridad administrativa (Art. 189 C.N.) no se encuentra, con la salvedad anotada, la de desarrollar los preceptos constitucionales, lo cual es una función originaria del Congreso. Este aserto se patentiza con el hecho, como ya se expresó, de que el Congreso de la República, por medio de la Ley 298 de 23 de julio de 1996, para desarrollar el Artículo 354 de la Constitución Política, creó la Contaduría General de la Nación como una Unidad Administrativa Especial adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público; señalo los requisitos para ser Contador General de la Nación, las funciones del mismo y las dependencias bajo su cargo; fijó pautas para que el Gobierno Nacional pueda implementar la estructura orgánica de la

misma entidad y expedir las normas correspondientes a la organización interna, y creación de dependencias y cargos para su funcionamiento; amén de adoptar otras disposiciones, ejerciendo así a plenitud su competencia para organizar y poner en funcionamiento la Contaduría General de la Nación. 2.2. Se endilga el Decreto acusado No.85 de 1995, el desconocimiento del Artículo 150, numeral 7 de la Constitución, por haber asumido el Presidente de la República la competencia para modificar la estructura del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que es privativa del Congreso.

La norma en mención dispone: “Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de

ellas ejerce las siguientes funciones: “(...) “7. Determinar la estructura de la administración nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimiento públicos y otras entidades del orden nacional, señalando sus objetivos y estructura orgánica; reglamentar la creación y funcionamiento de las corporaciones autónomas regionales dentro de un régimen de autonomía; así mismo, crear o autorizar la constitución de empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta”. Con la creación de una Dirección General dentro del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para colocar al frente de la misma al Contador General de la Nación y así organizar y poner en funcionamiento la Contaduría General, instituida por el Artículo 354 de la Constitución Política, el Presidente de la República fue mucho más allá de hacer una distribución de negocios entre los organismos principales de la Administración Nacional, como pudiera

desprenderse de la invocación del num. 17 del Artículo 189 de la Carta, sino que introdujo una nueva estructura orgánica a dicho Ministerio, atribución ésta que corresponde a la ley. Si bien es cierto que el Presidente de la República tiene dentro de sus funciones constitucionales “modificar la estructura de los ministerios...” (Art. 189, num. 16), norma también citada como fundamento del decreto cuestionado, asimismo lo que es la atribución sólo puede ejercerla “...con sujeción a los principios y reglas generales que defina la ley” (num. 16 ibidem), lo que significa que la competencia del Presidente de la República en punto a la modificación de los organismos administrativos nacionales, está condicionada a la ley. El apoderado de la demandada ha querido dar por subsanada la falta de esa ley que fije los principios y reglas generales previos para la modificación de las estructuras de los organismos administrativos nacionales, alegando que ellos se encuentran en el Decreto 1050 de 1968. Esto, sin embargo, a más de ser un recurso de última hora, está muy lejos de constituir el régimen legal previo que la Constitución exige para que el Presidente de la República pueda ejercer la referida facultad modificatoria de la estructura de los órganos principales de la Administración Nacional, tanto por las circunstancias en que se adoptó, como por su contenido. En cuanto a lo primero, esto es, en el contexto histórico normativo en que fue expedido el Decreto 1050 de 1968, basta tener en cuenta que cuando se adoptó, la facultad de determinar la estructura de la Administración Nacional correspondía

exclusivamente al Congreso, al tenor del Artículo 76 ordinal 9 de la anterior Constitución, sin que ésta confiriese facultad alguna al respecto al Presidente de la República, salvo la de “crear, suprimir y fusionar los empleos que demande el servicio de los ministerios... y señalar sus funciones especiales...dotaciones y emolumentos, todo con sujeción a las leyes a que se refiere el ordinal 9 del Artículo 76” (Art. 120 num. 21), no obstante ser suya la iniciativa legal en estas materias (Art. 79 inc. 2 ibidem). Por consiguiente, carecía de sentido expedir una ley a la cual debiera sujetarse el propio Congreso. Respecto del contenido, es apreciable que el Decreto 1050 de 1968 más que fijar “principios y reglas generales” dentro de las cuales el Presidente pueda modificar la estructura de los Ministerios, Departamentos Administrativos y Establecimientos Públicos, lo que hace es, a más de definir la integración de la Administración Nacional, expedir normas para la organización y funcionamiento de los distintos organismos de la Administración Nacional, con el fin de dar cumplimiento a una reorganización administrativa para cuyo efecto se había revestido al Presidente de la República por la Ley 65 de 1967 de facultades extraordinarias para reestructurar la Administración Nacional. Es decir, si el Decreto 1050 de 1968 contiene normas de carácter general, éstas fueron expedidas para que el Gobierno pudiese cumplir la reorganización autorizada por el Congreso, por lo que a los propósitos del numeral 16 del Artículo 189 de la Constitución actual, no era aplicable para modificar la estructura del

Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para poner en funci

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