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CE-SP-EXP1996-NC311

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP1996-NC311
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL - Competencia de la Sección Primera para conocer del recurso extraordinario especial de revisión / PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL - Competencia de la Sección Primera para conocer del recurso extraordinario especial de revisión / RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISIÓN - Competencia de la Sección Primera. Pérdida de investidura de concejal / CONFLICTO DE COMPETENCIA - Secciones Primera y Quinta del Consejo de Estado Este es un asunto de carácter administrativo, como lo son los que la ley ha atribuido al conocimiento del Consejo de Estado, incluyendo los electorales. De ahí la denominación de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo que le da el artículo 237 de la Constitución. El conocimiento del recurso extraordinario especial de revisión contemplado en el artículo 17 de la Ley 144 de 1994 no ha sido atribuido a ninguna autoridad en particular y para el caso de los concejales tampoco la Ley 136 de 1994 se ha referido al recurso extraordinario de revisión. Sin embargo, el artículo 130 del C.C.A., prevé que las secciones del Consejo de Estado conocerán del recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia proferidas por los Tribunales. Como los procesos de pérdida de investidura no han sido atribuidos a ninguna sección, el conocimiento del recurso de revisión que se intente contra las sentencias de pérdida de investidura de concejales corresponden, según el reglamento del Consejo de Estado, a la Sección Primera, pues se trata de un asunto para el cual no existe regla especial de competencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejera ponente: CLARA FORERO DE CASTRO

Santa fe de Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996)

Radicación número: C-311

Actor: FABIO OTERO PATERNINA Para resolver el conflicto de competencia surgido entre las Secciones Primera y Quinta del Consejo de Estado han llegado a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el asunto de la referencia.

ANTECEDENTES El señor Fabio Otero Paternina mediante apoderado, interpuso recurso extraordinario especial de revisión contra la sentencia de pérdida de investidura de concejal, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba el 17 de agosto de 1995 en el expediente No. 6932 L.R. No. 27. El Tribunal envió por competencia al Consejo de Estado la demanda de revisión extraordinaria. Recibido el expediente en la Sección Quinta ésta lo remitió a la Sección Primera argumentando que según lo previsto por el artículo 1º numeral 4 del Acuerdo No. 39 de 1990, a esta sección corresponde el conocimiento de los asuntos para los cuales no exista regla especial de competencia. A su vez la Sección Primera considera que los procesos a que dé lugar el recurso extraordinario especial de revisión en estos casos, se relacionan con la materia electoral por cuanto implican el cuestionamiento de una investidura lograda a través de una elección popular y están en juego derechos constitucionales fundamentales tanto de quienes eligieron como de quienes fueron elegidos. Afirma que este no es un asunto netamente "de carácter administrativo", de aquéllos a los que se refiere el numeral 4 del artículo 1º del Acuerdo No. 39 de

1990, en la medida en que comprende aspectos políticos, disciplinarios y electorales. COMPETENCIA Es competente la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo para resolver el conflicto planteado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 37 numeral 1 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 97 numeral 1 del C.C.A., y a ello procede previas las siguientes CONSIDERACIONES A juicio de la Sala este sí es un asunto de carácter administrativo, como lo son los que la ley ha atribuido el conocimiento del Consejo de Estado, incluyendo los electorales. De ahí la denominación del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo que le da el artículo 237 de la Constitución. El conocimiento del recurso extraordinario especial de revisión contemplado en el artículo 17 de la Ley 144 de 1994 no ha sido atribuido a ninguna autoridad en particular y para el caso de los concejales, tampoco la Ley 136 de 1994 se ha referido al recurso de revisión. Sin embargo, el artículo 130 del C.C.A. prevé que las secciones del Consejo de Estado conocerán del recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia proferidas por los Tribunales. Como los procesos de pérdida de investidura no han sido atribuidos a ninguna sección, el conocimiento del recurso de revisión que se intente contra las sentencias de pérdida de investidura de concejales corresponden según el reglamento del Consejo de Estado a la Sección Primera, pues se trata de un asunto para el cual no existe regla especial de competencia. Por lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de

Estado, RESUELVE: Corresponde a la Sección Primera de la Corporación conocer del recurso extraordinario especial de revisión interpuesto por el señor Fabio Otero Paternina contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba el 17 de agosto de 1995, en el expediente No. 6932 L.R. No. 27. Notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de veintiocho (28) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996). Daniel Suárez Hernández, Presidente; Joaquín Barreto Ruiz, Mario Alario Méndez, Ernesto Rafael Ariza Muñoz, Salvamento de voto; Germán Ayala Mantilla; salvamento de voto; Carlos Betancur Jaramillo, Jesús María Carrillo B., Julio Enrique Correa Restrepo, Miren de la Lombana de Magyaroff, Clara Forero de Castro, Delio Gómez Leyva, Amado Gutiérrez Velásquez, Luis Eduardo Jaramillo Mejía, Alvaro Lecompte Luna, Juan de Dios Montes Hernández, Juan Alberto Polo Figueroa, Salvamento de voto; Carlos Arturo Orjuela Góngora, Dolly Pedraza de Arenas, Libardo Rodríguez Rodríguez, Salvamento de voto; María Eugenia Samper Rodríguez, Ausente; Consuelo Sarria Olcos, Manuel Santiago Urueta Ayola, Salvamento de voto. Mercedes Tovar de Herrán, Secretaria General.(E).

NOTA DE RELATORIA: Los salvamentos de voto de los doctores Ernesto Rafael Ariza Muñoz y Libardo Rodríguez, Manuel Urueta Ayola se reiteran a las mismas

razones expresadas por la Sección Primera en el auto de 17 de abril de 1996. En el mismo sentido pueden consultarse las provincias del 28 de mayo de 1996, Expediente C - 313; Actor Hernando Montes León; Consejero Ponente doctor Carlos Arturo Orjuela Góngora. Expediente C - 314. Actor: Omar Antonio Pastrana Simancas. Consejera Ponente doctora Dolly Pedraza de Arenas, y de 25 de junio de 1996, Expediente C - 315. Actor Amelia Gómez Corcho. Consejero Ponente doctor Javier Díaz Bueno.

PROCESO DE PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL - Naturaleza /

RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISION DE PERDIDA DE LA INVESTIDURA CONCEJAL - Competencia / SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO - Competencia residual A ojos del suscrito resulta evidente que lo atinente a decretar la pérdida de investidura no es de tipo contencioso administrativo ni tampoco de carácter electoral. No es del primero porque en ese tipo de procesos no se juzgan actos administrativos, ni hechos, omisiones, operaciones administrativas ni contratos estatales (artículo 83). Y no es de carácter electoral, por cuanto en ello no se discute la validez de una elección popular o nombramiento, sino que se indaga sobre las causales que determinen el retiro de por vida del sitial que ocupa por la voluntad del electorado. Por lo tanto, no tratándose de un asunto contencioso administrativo ni tampoco uno contencioso electoral, no puede corresponder a la Sección Primera ni a la Sección Quinta, concluyéndose que todo lo que implique

conocimiento de solicitudes de pérdidas de investiduras de personas que forman parte de corporaciones de elección popular, a nivel nacional o territorial y que llegue al Consejo de Estado, es de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. En esta descansa el poder del Estado - emanación de la soberanía que reside exclusivamente en el pueblo (artículo 3º C.N) - de administrar justicia, de ejercer en el mencionado campo labores jurisdiccionales y de competencia y no en otra autoridad a la cual les fueron atribuidas para otros menesteres. SALVAMENTO DE VOTO Con todo respeto y acatamiento a lo decidido por la ilustrada mayoría de la Sala, el suscrito debe salvar su voto por cuanto disiente de los criterios expuestos en las consideraciones de dicha providencia para determinar que es a la Sección Primera de la misma a la que corresponde, por competencia, conocer del recurso interpuesto contra un fallo del Tribunal Administrativo de Córdoba que decretó la pérdida de investidura del señor Fabio Otero Paternina como concejal del municipio de Tierralta, de ese departamento. Por el contrario, el suscrito estima que de dicho asunto tiene competencia esta Sala Plena y no ninguna de las secciones en que se subdivide la de lo Contencioso Administrativo, debido a los razonamientos que a continuación expone. Cuando en virtud del Decretoley 528 de 1964 fue subdividida la Sala en cuatro secciones, el propósito primordial fue permitir la tramitación y fallo de los asuntos contenciosoadministrativos por especializaciones, es decir, que el objetivo básico de la jurisdicción de juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de

las entidades públicas, fuese atendido siguiendo pautas tendientes a unificarlas por materias, según lo determinase el reglamento interno de la Corporación. Difuso quedó lo contenciosoelectoral, hasta que en virtud de la Ley 14 de 1988 se creó una sección también especializada, denominada 5ª, para conocer de procesos de este tema. De manera que la Sala de lo Contencioso Administrativo, la única que tiene funciones jurisdiccionales en el Consejo de Estado, se subdivide en seccionescinco actualmente - para conocer, a través de ellas, de negocios de esa índole y no de otra naturaleza. Inclusive la Sección Primera posee competencia residual porque conoce de los procesos que no puedan ubicarse en los específicos atribuidos a las otras, obedeciendo a parámetros contenciosoadministrativos y solamente a ellos. Pero el Consejo de Estado no solamente es el más alto tribunal de lo contenciosoadministrativo del país. Como antes y desde su instalación el 17 de diciembre de 1914 en razón del acto legislativo de 10 de septiembre de ese año, le han sido atribuidas otras funciones, unas jurisdiccionales y otras no. Y así, para no hacer un recuento histórico pormenorizado, la nueva Carta Política de 1991 le asignó la de "conocer de los casos sobre pérdida de la investidura de los congresistas, de conformidad con esta Constitución y la ley" (5 - artículo 237). Es claro que ésta no es una cuestión contenciosoadministrativa, la que como lo precisa la Ley 144 de 1994 conforme sentencia de la Corte Constitucional que declaró inexequible la norma que radicaba en la Sala Plena de todo el Consejo,

dado que ésta no tiene carácter jurisdiccional, es de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. A ojos del suscrito, resulta evidente que lo atinente a decretar la pérdida de investidura no es de tipo contencioso administrativo ni tampoco de carácter electoral. No es del primero porque en ese tipo de procesos no se juzgan actos administrativos, ni hechos, omisiones, operaciones administrativas ni contratos estatales (artículo 83). Y no es de carácter electoral, por cuanto en ello no se discute la validez de una elección popular o nombramiento, sino que se indaga sobre las causales que determinen el retiro de por vida del sitial que ocupa por la voluntad del electorado. De análoga manera y en desarrollo de mandatos del ordenamiento superior, la Ley 136 de 1994 estableció también un procedimiento para despojar de su investidura a los concejales municipales, por causales semejantes a las señaladas en cuanto atañe a los congresistas. Obsérvese que el quebranto a los regímenes de las inhabilidades, de las incompatibilidades, de los conflictos de intereses; la indebida destinación de dineros públicos, el tráfico de influencias, etc., que gravitan sobre los congresistas, así mismo cobijan a los concejales. Por lo tanto, no tratándose de un asunto contenciosoadministrativo ni tampoco uno contenciosoelectoral, no puede corresponder a la Sección Primera ni a la Sección Quinta, concluyéndose que todo lo que implique conocimiento de solicitudes de pérdidas de investiduras de personas que forman parte de corporaciones de elección popular, a nivel nacional o territorial y que llegue al

Consejo de Estado, es de competencia de la Sala Plena de lo ContenciosoAdministrativo. En esta descansa el poder del Estado - emanación de la soberanía que reside exclusivamente en el pueblo (artículo 3º C.N) - de administrar justicia, de ejercer en el mencionado campo labores jurisdiccionales y de competencia y no en otra autoridad a la cual les fueron atribuidas para otros menesteres. Independientemente, pues, de que la viabilidad o no viabilidad del recurso extraordinario especial de revisión sea posible, piensa el suscrito que el conflicto de competencia planteado por la Sección Primera respecto a una determinación de la Sección Quinta de que es incompetente para conocer de esta clase de temas y ante la creencia de aquélla de que corresponde a ésta, ha debido decidirse en el sentido de que es la Sala Plena de lo Contencioso Administrativa la competente, procedimiento, de una vez por todas, a ordenar el reparto del recurso entre sus Consejeros miembros. Cordialmente, Alvaro Lecompte Luna. Fecha ut supra.

RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISION DE PERDIDA DE LA

INVESTIDURA DE CONCEJAL - Competencia / SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO - Competencia residual Con sumo respeto debo expresar mi disentimiento con la decisión mayoritaria que, al desatar el conflicto de competencias planteado, atribuyó a la Sección Primera el conocimiento del recurso extraordinario especial de revisión de los fallos de pérdida de investidura de los concejales dictados por los Tribunales Administrativos, en única instancia. Como lo expresé en la Sala, parece claro que la competencia para conocer de tales recursos debería corresponder a la Sala

Plena de lo Contencioso Administrativo, por varias razones: a) Porque la ley municipal (Ley 136 de 1994) se remite al procedimiento establecido para los congresistas, y es a dicha Sala a quien corresponde tramitar la pérdida de investidura de los congresistas. b) Porque siendo el proceso de pérdida de investidura de los concejales de única instancia, el órgano superior a los Tribunales Administrativos debe ser la Sala de lo Contencioso Administrativo, y c) Porque el numeral 16 del artículo 128 del C.C.A. consagra, en su favor, una cláusula general de competencia. Sin embargo, si por razones de conveniencia y racionalización del trabajo, la competencia ha de atribuirse a las Secciones, ésta correspondería, por la naturaleza del asunto, a la Sección Quinta. En efecto, el recurso persigue mantener en firme una investidura obtenida en una elección popular y pone en juego el derecho fundamental, de estirpe política, de elegir y ser elegido, es decir, es cuestión eminentemente electoral. Santafé de Bogotá D.C., cinco (5) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996). SALVAMENTO DE VOTO Con sumo respeto debo expresar mi disentimiento con la decisión mayoritaria que, al desatar el conflicto de competencias planteado, atribuyó a la Sección Primera el conocimiento del recurso extraordinario especial de revisión de los fallos de pérdida de investidura de los concejales dictados por los Tribunales Administrativos, en única instancia. Como lo expresé en la Sala, parece claro que la competencia para conocer de tales recursos debería corresponder a la Sala Plena de lo Contencioso

Administrativo, por varias razones: a) Porque la ley municipal (Ley 126 de 1994) se remite al procedimiento establecido para los congresistas, y es a dicha Sala a quien corresponde tramitar la pérdida de investidura de los congresistas; b) Porque siendo el proceso de pérdida de investidura de los concejales de única instancia, el órgano superior a los Tribunales Administrativos debe ser la Sala de lo Contencioso Administrativo: y c) Porque el numeral 16 del artículo 128 del C.C.A., consagra, en su favor, una cláusula general de competencia. Sin embargo, si por razones de conveniencia y racionalización del trabajo, la competencia ha de atribuirse a las Secciones, ésta correspondería, por la naturaleza del asunto, a la Sección Quinta. En efecto, el recurso persigue mantener en firme una investidura obtenida en una elección popular y pone en juego el derecho fundamental, de estirpe política, de elegir y ser elegido, es decir, es cuestión eminentemente electoral. Tan cierto es lo anterior, que la mitad de las causales de pérdida de investidura de concejal pueden tramitarse en ejercicio de la acción de nulidad electoral. Y, además, son básicamente las mismas establecidas para los congresistas, que también, en alguna de ellas, pueden demandarse dentro del contencioso electoral. Atentamente, Juan Alberto Polo Figueroa. Consejero de Estado NOTA DE RELATORIA: A este salvamento se adhiere el doctor Germán Ayala Mantilla.

SALVAMENTO DE VOTO

Consejo de Estado. - Santafé de Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de mil

novecientos noventa y seis (1996). Por compartir plenamente el texto del salvamento de voto presentado por el Consejero doctor Juan Alberto Polo Figueroa (folios 46 y 47) manifiesto mi adhesión al mismo. Respetuosamente, Germán Ayala Mantilla. SALVAMENTO DE VOTO El salvamento de voto del suscrito Consejero se fundamenta en las mismas razones expresadas por esta Sección en el auto de fecha 17 de abril de 1996, obrante a folios 26 a 29 del expediente, por lo cual, en aras de la economía procesal, a ellas me remito. Con todo respeto, Libardo Rodríguez Rodríguez. Santafé de Bogotá, D.C., 6 de junio de 1996.

SALVAMENTO DE VOTO

Santafé de Bogotá, D.C., trece (13) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996). El salvamento de voto del suscrito Consejero tiene los mismos fundamentos expresados en el auto de esta Sección (ver folios 26 a 29) de diecisiete (17) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996), por lo que considera innecesario ahora repetirlos en este escrito. Muy respetuosamente, Manuel S. Urueta Ayola. PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL - Recurso de revisión / RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISION DE PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL - Competencia / ASUNTO ELECTORALCompetencia Sección Quinta Con el respeto debido por la opinión mayoritaria de la Sala, me he separado de

la decisión precedente por las mismas razones que adujo la Sección Primera en el proveído de 17 de abril de 1996 en el sentido de que lo relativo al conocimiento del recurso extraordinario de revisión de los fallos de pérdida de investidura de los concejales no es, en principio, un asunto netamente "de carácter administrativo", de aquellos a que se refiere el numeral 4 de la Sección Primera del artículo 1º del Acuerdo Nº 39 de 1990, en la medida en que comprende aspectos políticos, disciplinarios y electorales. A juicio de la Sala, los procesos a que dé lugar tal recurso, se relacionan con la materia electoral, en cuanto implican el cuestionamiento de la investidura de concejal lograda a través de una elección popular y pone en juego derechos constitucionales fundamentales tanto de quienes eligieron como de quienes fueron elegidos (artículo 40 C.P.). SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto debido por la opinión mayoritaria de la Sala, me he separado de la decisión precedente por las mismas razones que adujo la Sección Primera en el proveído de 17 de abril del presente año, obrante a folios 26 a 29 del expediente de la referencia, las cuales en esencia son las siguientes: "... 1º. El artículo 55 de la Ley 136 de 1994 señala las causales de pérdida de investidura de los concejales. Así mismo, prevé: a) La competencia atribuida a los Tribunales de lo Contencioso Administrativo de la respectiva jurisdicción; y b) El procedimiento, que es el mismo al establecido para los congresistas en lo que corresponda. 2º. El procedimiento para la pérdida de investidura de los congresistas está

consagrado en la Ley 144 de 1994. Esta ley instituye, además, el recurso extraordinario especial de revisión, por las causales que señala en su artículo 17. Mas, de manera expresa no consagra, respecto de los congresistas, cuál es el órgano competente para conocer de ese recurso ni el procedimiento que deba adelantarse. 3º. La Ley 136 de 1994 no consagra el recurso extraordinario especial de revisión respecto de los fallos de pérdida de investidura de los concejales proferidos por los Tribunales Administrativos. Pero si el procedimiento comprende los sujetos procesales, los actos procesales (términos, régimen probatorio, recursos, etc.) y los procesos, ha de aceptarse que todo lo previsto en relación con tal materia en la Ley 144 de 1994 para los congresistas incluido el recurso extraordinario especial de revisión, debe tener aplicación en relación de los concejales. 4º. Los concejales interesados en la revisión de los fallos de pérdida de su investidura han presentado demanda contentiva de sus recursos ante el Tribunal que profirió el fallo respectivo, quien, los remitió a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por conducto de la Sección Quinta, y fueron repartidos a esta última sección, con la fundada creencia, de que se trata de una cuestión electoral. Por esta Sección, a su vez, los ha remitido a la Sección Primera, con fundamento en el artículo 1º del Acuerdo Nº 39 de 1990, conforme al cual a ésta última lo está atribuido el conocimiento de los asuntos administrativos para los cuales no exista regla general de competencia.

La Sala ha estudiado el asunto y considerado que lo relativo al conocimiento del recurso extraordinario de revisión de los fallos de pérdida de investidura de los concejales no es, en principio, un asunto netamente «de carácter administrativo», de aquellos a que se refiere el numeral 4 de la Sección Primera del artículo 1º del Acuerdo Nº 39 de 1990, en la medida en que comprende aspectos políticos, disciplinarios y electorales. A juicio de la Sala, los procesos a que dé lugar tal recurso, se relacionan con la materia electoral, en cuanto implican el cuestionamiento de la investidura de Concejal lograda a través de una elección popular y pone en juego derechos constitucionales fundamentales tanto de quienes eligieron como de quienes fueron elegidos (artículo 40 C.P.)...". Por lo anterior estimo que corresponde a la Sección Quinta de esta Corporación conocer del recurso extraordinario especial de revisión, y no a la Sección Primera, como se dispuso en dicha decisión. Ernesto Rafael Ariza Muñoz. Consejero

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