CE-SP-EXP1996-NC321
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1996-NC321
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
CONFLICTO DE COMPETENCIA - Determinación de la competencia por factor territorial / FACTOR TERRITORIAL - Determinación de la competencia Conforme el último enciso del numeral 6 de los arts. 131 y132 del C.C.A., la competencia por razón de territorio la determina el último lugar donde el actor prestaba o iría a prestar sus servicios personales. El juez, al admitir la demanda, tiene el deber ineludible de examinar éste de los demás presupuestos procesales para asegurar la validez y eficacia del proceso que va a conducir. Luego, no siempre podrá declarar esos yerros, tal como por ejemplo, lo ordena el inciso 2º del artículo 148 del C.P.C. Ante la imposibilidad de hallar la certeza sobre éste último lugar donde el actor presto sus servicios, cabe acudir a los ordinales novenos de los arts. 131 y 132, que señalan la competencia territorial de los procesos de restablecimiento del derecho en general, asignándola a los tribunales del lugar donde se produjo el acto. En el sub lite, el caso acusado se dictó en Santafé de Bogotá., luego el tribunal de Cundinamarca es el competente. Se reitera que esta última solución es factible sólo cuando sea clara la determinación del último lugar de trabajo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: CARLOS BETANCOUR JARAMILLO
Santa Fé de Bogotá, D.C., Septiembre diecisiete (17) de mil novecientos noventa y seis (1996).
Radicación número: C-321
Actor: JAIME OCAMPO AGUIRRE
Demandado: POLICIA NACIONAL
Decide la Sala el conflicto negativo de competencias provocado por el tribunal administrativo de la Guajira frente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
ANTECEDENTES
1. Jaime Ocampo Aguirre el 21 de enero de 1994, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en busca de la nulidad de la resolución Nº 9150 del 2 de septiembre de 1993, por la cual el director de la Policía Nacional retiró del servicio al actor, quien venía desempeñando el cargo de agente.
2. El 23 de septiembre de 1994 el tribunal administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y prosiguió el trámite de rigor.
3. El 14 de marzo de 1996 y una vez practicadas las pruebas, esa corporación dictó el auto visible al folio 145, por el cual ordenó remitir “las presentes diligencias” al tribunal administrativo de la Guajira por competencia.
Se adujo que “Como de los documentos allegados al expediente, más concretamente, de la hoja de servicios, orden administrativa y de la Resolución Nº 9150 de septiembre 21 de 1993 (acto acusado), visible a folios 17 a 22, como de la hoja de vida del actor, se establece claramente que el último lugar en donde el demandante Jaime Ocampo Aguirre prestó sus servicios personales a la institución, fue el departamento de la Guajira, por lo que la competencia para conocer de la presente litis radica en el tribunal administrativo de la Guajira y no éste”.
4. Esta última corporación se declaró a su vez incompetente, según auto del 9
de mayo de 1996, cuya motivación es la siguiente: “Esta Sala comparte parcialmente el salvamento de voto de la Honorable Magistrada doctora Martha Bentancour Ruíz (fls. 158 y 159 C.P.), en cuanto en este caso no se trata de la remisión de diligencias, como equívocadamente lo entendió la mayoría de los H. Magistrados de esa subsección, sino de un verdadero proceso que pensando por auto admisorio de la demanda agotó inclusive todo el período probatorio, tratando sólo los alegatos de las partes y el Concepto del Ministerio Público para el ingreso del expediente al Despacho Ponente para el fallo. También resulta incuestionable que, como lo expresa el salvamento de voto, de conformidad con el artículo 143, inciso 4º del C.C.A., en caso de falta de competencia, se ordenará el envío del expediente al competente, a la mayor brevedad, cuando la demanda sea inadmita por ese motivo. “Pero ante tales circunstancias de admisión y trámite de una demanda cuyo conocimiento competía a ese Tribunal por el factor territorial, según los numerales 6º in fine de los artículos 131 y 132 del C.C.A., el problema no se define por la vía de la competencia a prevención, planteada en el salvamento de voto, como argumento para seguir conociendo el proceso hasta su terminación. No, aquí lo procedente hubiera sido que, ante el vicio de nulidad generado por la admisión de la demanda y tramitación del proceso no siendo competente para ello, dicha sub sección, en aplicación de los preceptivos de los artículo 140-2 y 144-5 del C. de P.C.,
por expresa remisión del artículo 165 del C.C.A., continuará conociendo del proceso hasta su terminación, por haberse saneado la nulidad, porque la falta de competencia territorial, siendo distinta a la funcional, no fue alegada como excepción por la parte demandada en su oportunidad, es decir, en la contestación de la demanda (folios 32 a 36 C.P.). “En conclusión, saneada como quedó la nulidad, la competencia para seguir conociendo del proceso de la referencia quedó radicada definitivamente en el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”. “Así las cosas, este Tribunal no tiene competencia para conocer de este proceso, situación que tipifica un conflicto de competencia que ha de resolverse por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, conforme a lo dispuesto en el artículo 215 del C.C.A.,” (fls. 162 y163, Cdno. Ppal.). Para resolver, SE CONSIDERA: La Sala encuentra que jamás estuvo claro que el último lugar donde el actor prestó sus servicios fuera del departamento de la Guajira, al contrario de lo que vio el tribunal. Ni el acto acusado, ni la orden administrativa afirman tal cosa. En el folio 17 aparece la hoja de servicios del actor Nº 10241199, donde consta apenas la siguiente “dirección actual”: Cra. 15, 15 A45 Riohacha. De esa información no se desprende necesariamente que el actor prestara sus servicios como agente de la policía en esa ciudad. La dirección como es obvio corresponde a la fecha de elaboración de la hoja de servicios y no forzosamente a la de retiro. De otras piezas procesales y en general de la percepción inicial que tuvo el
tribunal administrativo de cundinamarca para admitir y tramitar la demanda, es ese el despacho competente para seguir conociendo del asunto. En efecto, en el poder y en la demanda se alude a Santafé de Bogotá como el último domicilio del actor. El acto acusado se dictó en Bogotá y la demandada no contradijo el punto relativo a la competencia del juzgador cuando contestó la demanda. Es cierto que conforme el último enciso del numeral 6 de los arts. 131 y132 del C.C.A., la competencia por razón de territorio la determina el último lugar donde el actor prestaba o iría a prestar sus servicios personales. El juez, al admitir la demanda, tiene el deber ineludible de examinar éste de los demás presupuestos procesales para asegurar la validez y eficacia del proceso que va a conducir. Luego, no siempre podrá declarar esos yerros, tal como por ejemplo, lo ordena el inciso 2º del artículo 148 del C.P.C. El tribunal de Cundinamarca dijo basarse en el artículo 143 del C.C.A., para enviar “las diligencias” al despacho que creyó “competente”, sin advertir que esa norma, dado el estado del proceso, ya no era aplicable. En efecto, el mentado artículo 143 regula temas relativos a la negativa de curso, inadmisión y corrección de la demanda. En el sub lite, la etapa de admisión de demanda ya estaba clausurada, tanto que correspondía la citación a las partes para alegar. La duda subsistente sobre el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios personales, en el sub judice, se resuelve siempre en favor de la tesis de que el competente era y es el tribunal administrativo de
Cundinamarca. Ello por esto: Ante la imposibilidad de hallar la certeza sobre éste último lugar donde el actor presto sus servicios, cabe acudir a los ordinales novenos de los arts. 131 y 132, que señalan la competencia territorial de los procesos de restablecimiento del derecho en general, asignándola a los tribunales del lugar donde se produjo el acto. En el sub lite, el caso acusado se dictó en Santafé de Bogotá., luego el tribunal de Cundinamarca es el competente. Se reitera que esta última solución es factible sólo cuando sea clara la determinación del último lugar de trabajo.
En todo caso, la decisión del Tribunal de Cundinamarca fue la menos indicada y afectó los principios de economía y celeridad del proceso. Por lo expuesto, la Sala Plena del Consejo de Estado,
DISPONE:
1. El tribunal administrativo de Cundinamarca es el competente para conocer del presente proceso.
2. ORDENASE remitir el expediente a esa corporación.
Notifíquese y cúmplase. Este proveído fue estudiado y aprobado por la Sala Plena, en su sesión de fecha septiembre diecisiete (17) de mil novecientos noventa y seis (1996). Daniel Suárez Hernández, Presidente; Mario Alario Mendez, Aclaración de Voto; Germán Ayala Mantilla, Ernesto Rafael Ariza, Salvo Voto; Joaquín Barreto Ruíz, Salvo el Voto; Carlos Bentancur Jaramillo, Jesús M. Carrillo Ballesteros, Julio E. Correa Restrepo, Salvo el Voto; Javier Díaz Bueno, Silvio Escudero de Castro, Miren de la Lombanana de Magyaroff, Clara Forero de Castro, Salvo el
Voto; Delio Gómez Leyva, Salvo el Voto; Amando Gutiérrez Velázquez, Luis Eduardo Jaramillo Mejía, Juan de Dios Montes Hernández, Carlos Orjuela Gongora, Dolly Pedraza de Arenas, Salvo el Voto; Juan Alberto Polo Figueroa, Libardo Rodríguez Rodríguez , Salvo el Voto; Consuelo Sarria Olcos, Salvo el Voto; Manuel. S. Urueta Ayola, Miguel Gonzáles Rodríguez, Conjuez. Mercedes Tovar de Herrán, Secretaria General
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARACTER LABORAL /
COMPETENCIA TERRITORIAL - Determinación / LUGAR DONDE SE PRESTO
EL SERVICIO / INDICIOS / COMPETENCIA PRIVATIVA / COMPETENCIA A PREVENCION - Improcedencia Los arts. 131 y 132 del C.C.A., disponen que en los procesos de restablecimiento del derecho de carácter laboral, la competencia por razón del territorio en todo caso se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios personales. Por ello en el caso en estudio, por cuanto existen indicios que en último lugar donde el demandante prestó sus servicios fue en el Departamento de la Guajira, en mi opinión el tribunal competente para conocer del presente proceso es el tribunal de la Guajira. Adicionalmente, si existía duda acerca del último sitio donde el actor laboró, para la Policía Nacional, se han debido dictar los autos tendientes a aclarar dichas dudas. Por otro lado, la competencia debe entenderse privativa de un juez o tribunal, y sólo ocasionalmente cuando la ley expresamente lo disponga, puede existir la
competencia a prevención. SALVAMENTO DE VOTO El suscrito se aparta muy respetuosamente de la opinión mayoritaria de la Sala, por las siguientes razones: Al estudiar el expediente se advierte que existen indicios de que el último lugar en donde el actor prestó sus servicios personales a la institución de la Policía Nacional, en su calidad de agente, fue en el Departamento de la Guajira. Ahora bien, los artículos 131 y 132 del C.C.A., disponen que en los procesos de restablecimiento del derecho de carácter laboral, la competencia por razón del territorio en todo caso se determinará por el último lugar donde se prestarón o debieron prestarse los servicios personales. Por ello en el caso en estudio, por cuanto existen indicios que el último lugar donde el demandante prestó sus servicios fue en el Departamento de la Guajira, en mi opinión el tribunal competente para conocer del presente proceso es el tribunal de la Guajira. Adicionalmente, si existía duda acerca del último sitio donde el actor laboró, para la Policía Nacional, se han debido dictar los autos tendientes a aclarar dichas dudas. Por otro lado, la competencia debe entenderse privativa de un juez o tribunal, y sólo ocasionalmente cuando la ley expresamente lo disponga, puede existir la competencia a prevención. En el sub lite, por lo que estipulan los artículos 131 y 132 del C.C.A., la competencia corresponde privativamente al Tribunal de la Guajira. Julio E. Correa Restrepo Fecha ut supra.
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARACTER LABORAL /
COMPETENCIA TERRITORIAL - Determinación / LUGAR DONDE SE PRESTO SERVICIO En asunto de carácter laboral, el numeral 6 de los artículos 131 y 132 del C.C.A.,
es claro al prescribir que la competencia por razón del territorio se determina “por el último lugar donde se prestaron o debieron prestar los servicios personales”. Si en este caso no había certeza de cual era ese lugar, ha debido solicitarse la información correspondiente para aclarar la duda y no acudir a otros criterios ni aplicar normas que regulan situaciones diferentes.
SALVAMENTO DE VOTO
Santafé de Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996). Respetuosamente me aparto de la decisión mayoritaria de la Sala, por las siguientes razones: En asunto de carácter laboral, el numeral 6 de los artículos 131 y 132 del C.C.A., es claro al prescribir que la competencia por razón del territorio se determina “por el último lugar donde prestaron o debieron prestar los servicios personales”. Si en este caso no había certeza de cual era ese lugar, ha debido solicitarse la información correspondiente para aclarar la duda y no acudir a otros criterios ni aplicar normas que regulan situaciones diferentes. A mi juicio, esto han debido hacerlo los Tribunales antes de suscitar el conflicto de competencias; pero llegado el asunto al Consejo de Estado, con esa falencia, la única forma de resolverlo acertadamente era contando con el elemento de juicio, fácil de obtener, al cual se refiere la ley. Clara Forero de Castro.
NOTA DE RELATORIA: A este salvamento de voto se adhieren los doctores Delio Gómez Leyva, Dolly Pedraza de Arenas, Joaquín Barreto Ruíz, Libardo
Rodríguez Rodríguez y Ernesto Rafael Ariza Muñoz.
SALVAMENTO DE VOTO
Santafé de Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996). Al separarme de la decisión mayoritaria de la Sala, por compartir en su integridad el criterio expuesto por la H. Consejera Doctora Clara Forero de Castro, en su salvamento de voto, con su venia, adhiero al mismo. Delio Gómez Leyva.
SALVAMENTO DE VOTO
Santafé de Bogotá, D.C., Octubre diecisiete (17) de mil novecientos noventa y seis (1996). Por compartir las razones expuestas por la Doctora Dolly Pedraza de Arenas en el escrito que obra a folios 189 a 190, me adhiero al salvamento de voto suscrito por ella. Atentamente, Joaquín Barreto Ruiz. SALVAMENTO DE VOTO Las razones por las cuales no compartí la decisión adoptada en el proceso de la referencia son las mismas expresadas por los H.H. Consejeros Julio E. Correa Restrepo y Clara Forero de Castro, que aparecen a folios 182 a 185 del expediente. Por lo tanto, en aras de la economía procesal y con la venia de los citados Consejeros, adhiero a dichos argumentos. Respetuosamente, Libardo Rodríguez Rodríguez. Santafé de Bogotá, D.C., siete de octubre de mil novecientos noventa y seis. SALVAMENTO DE VOTO Santafé de Bogotá, quince (15) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996). Me he apartado de la decisión precedente ya que comparto plenamente las
razones expresadas en sus salvamentos de voto por los Honorables Consejeros Clara Forero de Castro y Mario Alario Méndez, a los cuales, con la venia de éllos, adhiero. Fecha ut supra, Ernesto Rafael Ariza Muñoz Consejero. CONTROVERSIAS LABORALES / COMPETENCIA / FACTOR TERRITORIAL De conformidad con el numeral 6º de los artículos 131 y 132 del Código Contencioso Administrativo, la competencia para decidir controversias en materia laboral, se determina por razón del territorio, “por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios personales”. La Sala en reiteradas oportunidades ha dado aplicación a dicha norma y así lo ha debido hacer en el presente caso y no, afirmando falta de certeza sobre dicho lugar, aplicar unas normas que regulan la competencia si, pero en procesos de restablecimiento en general, desconociendo entonces la norma especial existentes y aplicable al caso. SALVAMENTO DE VOTO Con el debido respeto, no comparto la decisión mayoritaria de la Sala por las siguientes razones: De conformidad con el numeral 6º de los artículos 131 y 132 del Código Contencioso Administrativo, la competencia para decidir controversias en materia laboral, se determina por razón del territorio, “por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios personales”. La Sala en reiteradas oportunidades ha dado aplicación a dicha norma y así lo ha debido hacer en el presente caso y no, afirmando falta de certeza sobre dicho lugar, aplicar unas normas que regulan la competencia si, pero en procesos de restablecimiento en general, desconociendo entonces la norma especial existente y aplicable al caso.
Si no existía certeza, ha debido obtenerse la información necesaria para tal efecto y decidir entonces, de acuerdo con la ley. Consuelo Sarria Olcos. Fecha ut supra. NULIDAD POR INCOMPETENCIA - Efectos / COMPETENCIA TERRITORIAL / NULIDAD POR INCOMPETENCIA - Saneamiento La Sala Plena ya en oportunidades anteriores, definió la improcedencia del saneamiento de nulidad por falta de competencia distinta a la funcional. SALVAMENTO DE VOTO Santafé de Bogotá, octubre tres (3) de mil novecientos noventa y seis (1996). Las razones para salvar mi voto en el presente negocio, están ampliamente consignadas en el de la Consejera Doctora Clara Forero de Castro, por lo cual adhiero a sus consideraciones. Pero además cabe anotar, que la Sala Plena ya en oportunidades anteriores, definió la improcedencia del saneamiento de nulidad por falta de competencia distinta a la funcional, entre otros, en los expedientes C279, auto febrero 14 de 1995, C. P. Doctor Amado Gutiérrez V. y Expediente C276 auto de junio 14 de 1995, C.P. Doctor Diego Younes Moreno, con los siguientes argumentos: “Entonces, ante la improcedencia del incidente de excepciones previas no es dable alegar, en los procesos contencioso administrativos, la causal de saneamiento de nulidad por falta de competencia distinta a la funcional prescrita en el artículo 144-5 del C.P.C.”. Por lo demás , la alegación de la referida excepción como de mérito, fuera de contrariar la eficacia de los procedimientos judiciales por permitir que se adelante
un proceso inútil, como que sólo en la sentencia corresponderá ocuparse de ella, no es dable tenerla como medio para impedir el saneamiento del vicio nulitante precisamente por la precisión de la norma en cuanto exige su alegación como excepción previa, improcedente en este proceso. En esas condiciones, por no haberse saneado la nulidad por falta de competencia no es aplicable lo que prevé el aparte final del ordinal 5º, artículo 144 del C.P.C., y no puede el juez incompetente que adelantó el proceso seguirlo conociendo. Dolly Pedraza de Arenas. NOTA DE RELATORIA. Reiteración en auto de febrero 14 de 1995, Exp. C279; Consejero Ponente; Doctor Diego Younes Moreno. CONTROVERSIAS LABORALES / COMPETENCIA / FACTOR TERRITORIAL Según lo establecido en el numeral 6 del artículo 131 y 6 del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, cuando se trate de procesos de restablecimiento del derecho de carácter laboral, la competencia por razón del territorio, en todo caso, se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios personales. SALVAMENTO DE VOTO Santafé de Bogotá, diez (10) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996). Según lo establecido en el numeral 6 del artículo 131 y 6 del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, cuando se trate de procesos de restablecimiento del derecho de carácter laboral, la competencia por razón del territorio, en todo caso, se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios personales.
No comparto la decisión adoptada por el auto de 17 de septiembre pasado en cuanto, para establecer la competencia por razón del territorio, se acudió a lo dispuesto en los numerales 9 del artículo 131 y 9 del artículo 132 del mismo Código, según los cuales, cuando se trate de procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos del orden nacional, la competencia por razón del territorio se determinará por el lugar donde se produjo el acto, ante la imposibilidad, se dijo en el auto, de hallar certeza sobre el último lugar donde el demandante prestó sus servicios, lo que es impropio, porque en tal caso debió obtenerse la información necesaria, y no aplicar la norma impertinente. Mario Alario Méndez.