CE-SP-EXP1996-NC325
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1996-NC325
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
CONFLICTO DE JURISDICCION - Características. Clases. Competencia para dirimirlo / RECURSO DE APELACION - Improcedencia frente a providencia que no acepta creación de conflicto de jurisdicción inexistente En el caso sub examine, se ha pretendido provocar un conflicto de jurisdicción que no se ha presentado; ya que el conflicto se presenta cuando dos organismos jurisdiccionales, pertenecientes a las jurisdicciones aludidas manifiestan ser competentes (conflicto positivo) o ambas afirman ser incompetentes (conflicto negativo) . Situación que no se da en el presente caso pues tanto, los jueces ordinarios que han conocido del asunto como el Tribunal administrativo han coincidido que la competente es al justicia ordinaria. No llegó a configurarse el conflicto, porque el Tribunal Administrativo de Antioquia al resolver la petición declaró su incompetencia, y corroboró la competencia del juez ordinario, en otras palabras, no le disputo la competencia a la jurisdicción ordinaria. Por ello, al no presentarse el conflicto provocado, no era necesario remitir el expediente a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional, que sería el órgano competente para dirimir el conflicto. Contra el auto que no acepta la creación del conflicto no procede recurso alguno según el artículo 216 del C.C.A. Aún más, el auto que niega la solicitud del conflicto es un auto interlocutorio no comprendido entre los autos enumerados por el artículo 181 del C.C.A., por ello, el recurso de apelación propuesto es improcedente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: JULIO ENRIQUE CORREA RESTREPO
Santafé de Bogotá, D.C., agosto doce (12) de mil novecientos noventa y seis (1996).
Radicación número: C-325
Actor: MARCEL DE JESÚS AREIZA GARCÍA Y OTROS.
Referencia: Conflicto de Competencia. Auto.
Se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 27 de marzo pasado, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Antioquía dispuso: “RESUELVE : ”DECLARESE que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín es el competente para conocer del proceso ordinario laboral de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte expositiva de esta providencia”. La parte Proponente del conflicto descontenta con la decisión la recurrió. En su escrito de sustentación arguyó: “El punto central, que no único (pues, al respecto, me remito al libelo introductorio del conflicto positivo de jurisdicción), del remedio procesal dicho es el que la decisión del a quo, al igual que aconteció con los autos del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín (20 de julio de 1995) y del Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda de Decisión Laboral (14 de agosto de 1995), cuando éstos fueron llamados a excepción previa de la falta de (incompetencia) de jurisdicción, para nada hace la más mínima referencia a la invocada cláusula general de competencia en la materia de contratos estatales que la Ley 80 de 1993, artículo 75, atribuyó, sin distingo ni reserva algunos, a la jurisdicción contencioso administrativa, competencia esa que ha venido siendo avocada por el
Consejo de Estado en reiteradas providencias, tales como las siguientes: Proveído del 29 de noviembre de 1994 (expediente S414); auto, Sección Tercera, del 9 de febrero de 1995 (Expediente 10.266); auto, Sección Tercera, 27 de septiembre de 1995 (Expediente 10709), y auto, Sección Tercera, 23 de noviembre de 1995 (Expediente 11.310). Es que, conforme a la norma y a las decisiones jurisprudenciales citadas, cualquiera que sea la modalidad de su vinculación al Estado, trátese de situación legal y reglamentaria o de relación contractual, realmente existente o meramente alegada en el escrito de la demanda, de todas las acciones laborales que planteen los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los restantes funcionarios estatales con denominación especial, la única jurisdicción competente es la contencioso administrativa, puesto que, aparte de la eliminación legal de las anteriores diversas nominaciones para los contratos del Estado, también se eliminó la dulidad (diversidad) de jurisdicciones «... para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales...» (ordinaria y laboral, principalmente) y aún «... de los procesos de ejecucción o cumplimiento...» (ordinaria, laboral por ejecucción coactiva), dado que , para esto último, se positivizó el principio de que «el juez de la acción ha de ser el juez de la ejecucción»”.
Para resolver SE OBSERVA: Primero que todo, es importante hacer las siguientes precisiones: Muestran los memoriales y autos, que el solicitante dió los primeros pasos
paras provocar un conflicto de jurisdicción entre la jurisdicción ordinaria y la contencioso administrativa; conflicto que en todos los eventos debe ser derimido, en la actualidad por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, o de los Consejos Seccionales según los artículos 256-6 de la Constitución Política, 112-2 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 216 del Código Contencioso Administrativo. Del estudio del expediente surge que unas personas naturales, trabajadores de la Universidad Nacional, sede Medellín, presentaron una demanda laboral, de la cual conoció el juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín. La Universidad Nacional al contestar la demanda propuso excepción previa de la falta de jurisdicción, la cual fue negada por el juzgado, al considerar que la excepción era de mérito y debía ser decidida en la sentencia al fallar el fondo del negocio. El Tribunal Superior de Medellín confirmó el auto que negó la excepción previa y consideró que la justicia ordinaria era competente. El apoderado de la Universidad Nacional, presentó escrito pretendiendo provocar el conflicto de jurisdicción ante el Tribunal Administrativo de Antioquía, solicitud que fue decidida mediante auto del 27 de marzo pasado, en el sentido expresado atrás, de declarar que la jurisdicción ordinaria era a competente para conocer del presente caso. En consecuencia, en el caso sub examine, se ha pretendido provocar un conflicto de jurisdicción que no se ha presentado; ya que el conflicto de jurisdicción se presenta cuando dos organismos jurisdiccionales, pertenecientes a las jurisdicciones aludidas manifiestan ser competentes (conflicto positivo) o
ambos afirman ser incompetentes (conflicto negativo). Situación que no se da en el presente caso pues tanto, los jueces ordinarios que han conocido del asunto como el Tribunal Administrativo han coincidido en que la competente es la justicia ordinaria. De acuerdo con el artículo 216 del C.C.A., los conflictos de jurisdicción entre la ordinaria y la contencioso administrativa presentan estas características: a) No podrá suscitarse de oficio, es decir, que siempre debe haber petición de la parte interesada. b) El conflicto deberá proponerse por dicha parte, bien, ante el juez que éste conociendo del asunto, o bien, ante el que estime competente. En el primer evento, podrá éste reafirmar su competencia o declarar que no la tiene. Si la reafirma, una vez en firme el proveído, continuará el trámite del proceso. Si declara su incompetencia enviará el proceso al juez de la otra jurisdicción que estime competente. Si éste considera que tampoco es competente, deberá enviar el expediente a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que dirima el conflicto. Como se be, en este caso el conflicto sería negativo, porque ambos jueces se declaran incompetentes. En el segundo evento, (petición dirigida no al juez que ésta conociendo del asunto sino al que estima competente el interesado), las cosas se presentarán así: si el juez que recibe la petición considera que es el competente, solicitará al que esté conociendo del proceso, el envío del expediente. Si este último insiste en su competencia, así se lo comunicará al primero, y enviará la actuación a la Sala
Disciplinaria del Consejo de la Seccional de la Judicatura, para que se decida el conflicto. En esta última hipótesis, el conflicto será positivo porque ambos jueces afirman su competencia. Sobra agregar que si el juez que recibe la petición inicial considera que no es competente, no pasará nada, por cuanto no se presenta el conflicto, y el juez que venía conociendo del asunto seguirá su trámite. Pues bien, esto último fue lo que realmente sucedió en el caso sub examine. No llegó a configurarse el conflicto, porque el Tribunal Administrativo de Antioquia al resolver la petición declaró su incompetencia, y corroboró la competencia del juez ordinario, en otras palabras, no le disputo la competencia a la jurisdicción ordinaria. Por ello, al no presentarse el conflicto provocado, no era necesario remitir el expediente a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional, que sería el órgano competente para dirimir el conflicto. Ahora bien, en el caso sub examine se tiene que el proveído dictado por el aquo, mediante el cual no se accedió a declarar el conflicto de jurisdicción, no es apelable, puesto que el inciso tercero del artículo 216 del C.C.A., dispone que si el conflicto se propone ante el otro juez o magistrado y éste se declara competente, solicitará a quien lo éste conociendo, el envío del proceso. Si éste insiste, lo comunicará así al primero y enviará la actuación al tribunal Disciplinario para que decida el conflicto, contrario sensu, si no se accede al conflicto provocado, el juez que venía conociendo continuará con su trámite. Es decir, que contra el auto que
no acepta la creación del conflicto no procede recurso alguno según el artículo 216 del C.C.A. Aún más, el auto que niega la solicitud del conflicto es un auto interlocutorio no comprendido entre los autos enumerados por el artículo 181 del C.C.A., por ello, el recurso de apelación propuesto es improcedente. Finalmente, y de manera adicional, se observa que en el caso en estudio la Universidad Nacional, Sede Medellín, al contestar la demanda laboral, propuso una excepción previa, de falta de jurisdicción y competencia. Excepción que fue decidida negativamente, tanto por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, auto que recurrido fue confirmado, por el Tribunal Superior de Medellín. Se desprende de lo anterior, que la entidad demandada, al contestar la demanda y proponer la excepción previa de falta de jurisdicción, provocó el conflicto de jurisdicción, ante el juez que conocía del negocio. Por ello, cuando elevó la petición ante la jurisdicción administrativa, la solicitud ha debido rechazarse por improcedente, por cuanto el artículo 216 del C.C.A., da la opción de proponerse ante el juez o tribunal que está conociendo del proceso, o ante el que a juicio del peticionario sea el competente, y habiendo planteado la excepción previa de falta de jurisdicción ante el juez que conocía del proceso, era improcedente plantear también, la falta de jurisdicción ante el juez administrativo. Por ello, se considera que el recurso interpuesto es improcedente. Por lo expuesto, la Sala Unitaria.
RESUELVE: DECLARASE IMPROCEDENTE, el recurso interpuesto.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. Julio E. Correa Restrepo. Mercedes Tovar de Herrán, Secretaria.