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CE-SP-EXP1996-NC331

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP1996-NC331
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

GARANTIA MINIMA PRESUNTA - Concepto / RESPONSABILIDAD POR GARANTIA MINIMA PRESUNTA - Titularidad. Zapatos de mala calidad / ACCION DE DEFINICIÓN DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVASProtección de la garantía mínima presunta. Zapatos de mala calidad / INSPECCION DE PROTECCION AL CONSUMIDOR - Competencia para conocer de la acción de garantía mínima presunta / CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTATIVAS - Inspección de Protección al Consumidor de la ciudad de Bucaramanga y la Inspección II de Control y Vigilancia de Precios, Pesas, Rifas, Juegos, Espectáculos y Medidas de Protección al Consumidor de Armenia De conformidad con el Artículo 11 del Decreto 3466 de 1982 la garantía mínima presunta consiste en la obligación a cargo del productor de responder por todas las condiciones de calidad e idoneidad de los bienes vendidos o de los servicios prestados lo cual quiere decir que por tratarse de un posible defecto de calidad goza el acto de la aludida garantía. Se observa, así mismo, que aun cuando la primera parte de la norma hace recaer la obligación de garantizar plenamente las condiciones de calidad e idoneidad de los bienes vendidos o de los servicios prestados, en el productor el inciso tercero de la misma claramente prevé que frente al consumidor, la responsabilidad por la garantía mínima presunta recae directamente en los proveedores o expendedores, sin perjuicios de que estos puedan a su vez exigir el cumplimiento de dicha garantía a sus proveedores o expendedores, sean o no productores. Aún si se tratara de garantías sobre

calidad de idoneidad diferentes a la mínima presunta, y que en los términos del Artículo 12 del Decreto 3466 de 1982, pueden ser otorgadas tanto por los productores como por los proveedores de los bienes vendidos y de los servicios prestados, la misma disposición permite al consumidor exigir del proveedor la responsabilidad directa consagrada en el Artículo 11 ibidem, con lo cual es evidencia que la Inspección de Protección al Consumidor de Armenia sigue siendo la competente para conocer de la queja formulada. Adicionalmente, el Artículo 29 ibidem, relativo al procedimiento para asegurar la efectividad de las garantías, prevé que mediante el trámite judicial allí consagrado, y en el evento de que se presente incumplimiento total o parcial de la garantía mínima presunta o de las demás garantías del bien o servicio, el consumidor podrá solicitar, entre otras, que se obligue al proveedor o expendedor respectivo a hacer efectivas las garantías, con lo cual independientemente del procedimiento allí señalado, es evidencia y reitera la responsabilidad directa del proveedor frente al consumidor. Es evidente que la autoridad competente para tramitar y resolver la queja formulada por el actor, es la Inspección II de Control y Vigilancia de Precios, Pesas, Rifas, Juegos, Espectáculos y Medidas de Protección al Consumidor de Armenia, Quindío.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: DELIO GOMEZ LEYVA

Santafé de Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de mil novecientos noventa y

seis (1996)

Radicación número: C-331

Actor: JORGE ENRIQUE CASTAÑO VALENCIA Demandado: CALZADO BUCARAMANGA Decide la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Inspección de Protección al Consumidor de la ciudad de Bucaramanga y la Inspección II de Control y Vigilancia de Precios, Pesas, Rifas, Juegos, Espectáculos y Medidas de Protección al Consumidor de Armenia, remitida a esta Corporación, por la Alcaldía Municipal de Armenia, Inspección II de Control y Vigilancia de Precios y Protección al Consumidor, en cumplimiento del auto del 5 de septiembre de 1996, expedido por la Inspectora II de Control y Vigilancia y Protección al Consumidor de la ciudad de Armenia, y con base en lo prescrito en los artículos 88 y 128 No. 15 del C.C.A.

ANTECEDENTES El 4 de junio de 1996, el señor Jorge Enrique Castaño Valencia, formuló queja ante la Inspección II de Control y Vigilancia de Precios y Protección al Consumidor de la ciudad de Armenia, en contra del almacén “Calzado Bucaramanga”, de esa misma ciudad, por cuanto hacía aproximadamente nueve días, había adquirido allí un par de zapatos marca “Fercho”, los cuales resultaron de mala calidad por cuanto se le despegaron en dos ocasiones, y a pesar de los varios reclamos no le fueron cambiados, ni se le hizo devolución del dinero. Mediante auto del 20 de junio de 1996, la Inspección de Control y Vigilancia y Protección al Consumidor de la ciudad de Armenia ordenó remitir la actuación a la

Inspección de Control y Vigilancia y Protección al Consumidor de Bucaramanga, habida cuenta que el fabricante del calzado tiene su domicilio en ésta última ciudad, y es éste quien debe responder al consumidor por la mala calidad del bien. La Inspectora de Bucaramanga, mediante el auto de 19 de julio de 1996, ordenó devolver la actuación a la oficina de origen, por cuanto ese despacho no es el competente para tramitar la queja formulada dado que quien debe responder al consumidor es el proveedor, por mandato del Artículo 29 del Decreto 3466 de 1982. La Inspectora de Armenia, mediante Oficio No. 180 del 6 de agosto de 1996, remitió la actuación a la Superintendencia de Industria y Comercio, División de Protección al Consumidor, con el fin de que determinara la competencia para tramitar la queja ya referida, pues a su juicio, yerra el Inspector de Bucaramanga al invocar como norma aplicable el Artículo 29 del Decreto 3466 de 1982, por cuanto las inspecciones son autoridades administrativas, y no son competentes por tanto para llevar a cabo el proceso verbal a que allí se alude. La Superintendencia de Industria y Comercio expresó que de acuerdo con el Artículo 88 del C.C.A., que previó la acción de definición de competencias administrativas, la autoridad llamada a dirimir el conflicto suscitado es la jurisdiccional (Consejo de Estado o Tribunales Administrativos), razón por la cual remitió de nuevo el expediente a la Inspectora de Armenia. Finalmente, y por medio del auto de 5 de septiembre de 1996, la Inspectora de Control y Vigilancia y Protección al Consumidor de Armenia, resolvió remitir al

Consejo de Estado toda la actuación con el propósito de que la Corporación determine cual es el funcionario competente para adelantar y resolver el proceso por calidad, dado que tanto la Inspección de Armenia como la de Bucaramanga sostienen no ser competentes. Mediante auto de Sala Unitaria del 11 de octubre de 1996, y en cumplimiento de los previsto en el Artículo 88 del C.C.A., se ordenó correr traslado a las partes por el término de tres días, lapso que transcurrió sin intervención alguna de los interesados. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en los artículos 88 y 128 No.15 del C.C.A., es esta Corporación, en única instancia, la competente para dirimir el conflicto negativo de competencias administrativas planteado a instancias de, Inspección II de Control y Vigilancia y Protección al Consumidor de Armenia, entre éste autoridad, y la Inspección de Protección al Consumidor de Bucaramanga, y a raíz de que la queja por mala calidad, formulada por el señor Jorge Enrique Castaño Valencia ante la Inspección II de Control y Vigilancia de Precios, Pesas, Rifas, Juegos, Espectáculos y Medidas de Protección al Consumidor de Armenia. Ahora bien, en virtud de la Ley 73 de diciembre 3 de 1981, “por la cual el Estado interviene en la distribución de bienes y servicios para la defensa del consumidor”, el Congreso otorgó facultades extraordinarias, por el término de 12 meses, al Presidente de la República “para dictar normas enderezadas al control de la distribución o ventas de bienes y servicios y al establecimiento de las

sanciones y procedimientos para imponerlas a quienes violen sus disposiciones”. En ejercicio de dichas facultades, el Presidente de la República, expidió el decreto extraordinario No. 3466 del 2 de diciembre de 1982, “por el cual se dictan las normas relativas a la idoneidad, la calidad, las garantías, las marcas, las leyendas, las propagandas y la fijación pública de precios de bienes y servicios, la responsabilidad de sus productores, expendedores y proveedores, y se dictan otras disposiciones”. El Artículo 1º del aludido decreto contiene varias definiciones que deben ser tenidas en cuenta para efectos de la interpretación del mismo decreto, y de las cuales, la Sala considera importante transcribir algunas, a saber: “Artículo 1º. Definiciones: Para los efectos del presente decreto entiéndase por : a) Productor: Toda persona, natural o jurídica, que elabore, procese, transforme o utilice uno o más bienes, con el propósito de obtener uno o más productos o servicios destinados al consumo público. Los importadores se reputan productores respecto de los bienes que introduzcan al mercado nacional. b) Proveedor o expendedor: Toda persona, natural o jurídica, que atribuya u ofrezca al público en general, o a una parte de él, a cambio de un precio, uno o más bienes o servicios producidos por ella misma o por terceros, destinados a la satisfacción de una o más necesidades de ese público. c) Consumidor: Toda persona, natural o jurídica, que contrate la adquisición, utilización o disfrute de un bien o la prestación de un servicio determinado, para la satisfacción de una o más necesidades.

f) Calidad de un bien o servicio: El conjunto total de las propiedades, ingredientes o componentes que la constituyen, determinan, distinguen o individualizan. La calidad incluye la determinación de su nivel o índice de contaminación y de los efectos conocidos que ese nivel de contaminación puede producir. Como puede observarse, el señor, Jorge Enrique Castaño Valencia, en su calidad de consumidor, adquirió de un proveedor, el establecimiento de comercio “Calzado Bucaramanga”, un par de zapatos, los cuales presuntamente resultaron de mala calidad, referida este concepto al “conjunto total de las propiedades, ingredientes o componentes” que “constituyen, determinan, distinguen o individualizan” el bien adquirido. De otra parte, el Artículo 11 del Decreto 3466 de 1982, definió la garantía mínima presunta en los siguientes términos: “Artículo 11. Garantía Mínima Presunta. Se entiende pactada en todos los contratos de compraventa y de prestación de servicios, la obligación a cargo del productor de garantizar plenamente las condiciones de calidad e idoneidad señaladas en el registro o en la licencia correspondiente, con las adecuaciones derivadas de la oficialización del registro, así como las condiciones de calidad e idoneidad correspondientes a las normas técnicas oficializadas aunque el bien o servicio no haya sido objeto de registro. Para los efectos de los dispuesto en el inciso anterior, es requisito obligatorio de todo registro indicar el término durante el cual se garantizan las condiciones de calidad e idoneidad que se ofrecen, cuando la autoridad competente no haya fijado mediante resolución el término de dicha garantía presunta, según la naturaleza y clase de los bienes y

servicios; cuando el término señalado por la autoridad es competente afecte algún término ya registrado, este último se entenderá modificado automáticamente de acuerdo con aquél, a menos que el término registrado previamente sea mayor al fijado por la autoridad competente, caso en el cual prevalecerá el registrado por el productor. Ante los consumidores, la responsabilidad por la garantía mínima presunta de que trata este artículo, recae directamente en los proveedores o expendedores, sin perjuicios de que éstos puedan, a su turno, exigir el cumplimiento de dicha garantía mínima a sus proveedores o expendedores, sean o no productores. La garantía de que trata este artículo podrá hacerse efectiva en los términos previstos en el Artículo 29” (Destacado fuera del texto) De acuerdo con el Artículo 11 del Decreto 3466 de 1982 la garantía mínima presunta consiste en la obligación a cargo del productor de responder por todas las condiciones de calidad e idoneidad de los bienes vendidos o de los servicios prestados lo cual quiere decir que por tratarse de un posible defecto de calidad goza el actor de la aludida garantía. Se observa, así mismo, que aun cuando la primera parte de la norma hace recaer la obligación de garantizar plenamente las condiciones de calidad e idoneidad de los bienes vendidos o de los servicios prestados, en el productor el inciso tercero de la misma claramente prevé que frente al consumidor, la responsabilidad por la garantía mínima presunta recae directamente en los proveedores o expendedores, sin perjuicios de que estos puedan a su vez exigir el cumplimiento de dicha garantía a sus proveedores o expendedores, sean o no productores.

Así las cosas, el llamado en el sub judice a responder por la garantía mínima presunta ante el consumidor, es el almacén “Calzado Bucaramanga”, ubicado en la ciudad de Armenia, razón por la cual es la Inspección de Protección al Consumidor de Armenia la autoridad competente para tramitar y resolver la queja que por mala calidad formuló el actor. Aún si se tratara de garantías sobre calidad de idoneidad diferentes a la mínima presunta, y que en los términos del Artículo 12 del Decreto 3466 de 1982, pueden ser otorgadas tanto por los productores como por los proveedores de los bienes vendidos y de los servicios prestados, la misma disposición permite al consumidor exigir del proveedor la responsabilidad directa consagrada en el Artículo 11 ibidem, con lo cual es evidencia que la Inspección de Protección al Consumidor de Armenia sigue siendo la competente para conocer de la queja formulada. Adicionalmente, el Artículo 29 ibidem, relativo al procedimiento para asegurar la efectividad de las garantías, prevé que mediante el trámite judicial allí consagrado, y en el evento de que se presente incumplimiento total o parcial de la garantía mínima presunta o de las demás garantías del bien o servicio, el consumidor podrá solicitar, entre otras, que se obligue al proveedor o expendedor respectivo a hacer efectivas las garantías, con lo cual independientemente del procedimiento allí señalado, es evidencia y reitera la responsabilidad directa del proveedor frente al consumidor. De conformidad con lo expuesto, se reitera, es evidente que la autoridad competente para tramitar y resolver la queja formulada por el actor, es la Inspección II de Control y Vigilancia de Precios, Pesas, Rifas, Juegos,

Espectáculos y Medidas de Protección al Consumidor de Armenia, Quindío, tal como se expresará en la parte resolutiva. Por lo anterior la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, RESUELVE: Corresponde a la Inspección II de Control y Vigilancia de Precios, Pesas, Rifas, Juegos, Espectáculos y Medidas de Protección al Consumidor de Armenia, Quindío, tramitar, adelantar y resolver la queja formulada por el señor Jorge Enrique Castaño Valencia, el día 4 de junio de 1996, por presunta mala calidad de los zapatos marca “Fercho”, adquirido por él en el establecimiento de comercio de nominado “Calzado Bucaramanga” de esa ciudad. Notifíquese y cúmplase. Devuélvase a la Inspección de origen. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha. Daniel Suárez Hernández, Presidente; Joaquín Barreto Ruíz, Mario Alario Méndez, Ernesto Rafael Ariza Muñoz, Germán Ayala Mantilla, Carlos Bentancur Jaramillo, Jesús María Carrillo Ballesteros, Julio E,. Correa Restrepo, Miren de la Lombana de Magyaroff, Javier Díaz Bueno, Ausente ; Ricardo Hoyos Duque, Silvio Escudero de Castro, Clara Forero de Castro, Delio Gómez Leyva, Amado Gutiérrez Velásquez, Luis Eduardo Jaramillo Mejía; Ausente; Juan de Dios Montes Hernández, Juan Alberto Polo Figueroa, Carlos A. Orjuela Gongora, Dolly Pedraza de Arenas, Libardo Rodríguez Rodríguez, Consuelo Sarria Olcos, Manuel Santiago Urueta Ayola. Mercedes Tovar de Herran; Secretaria General.

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