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CE-SP-EXP1996-NC339

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP1996-NC339
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

ACCION DE DEFINICION DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVASIncompetencia del Consejo de Estado. Organismos trabados en conflicto tienen ámbito territorial de jurisdicción en un solo departamento / CORPORACION AUTONOMA REGIONAL - Determinación de la competencia administrativa cuando tiene ámbito territorial de jurisdicción en un solo departamento / CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVASDeterminación de la competencia. Entidades territoriales que tienen jurisdicción en un solo departamento / TRIBUNAL ADMINISTRATIVOCompetencia para resolver conflicto de competencias administrativas. Entidades trabadas en conflicto tienen ámbito territorial de jurisdicción en un solo departamento El Tribunal Administrativo de Risaralda envía a esta Corporación por considerar que es la competente, la acción de definición de competencias administrativas que con fundamento en el artículo 88 del Código Contencioso Administrativo, instauró ante dicho tribunal las Empresas Públicas de Pereira con miras a que se definiera entre ésta y la Corporación Autónoma Regional de Risaralda a quien le corresponde el manejo y vigilancia del tratamiento de las aguas servidas en el área urbana del municipio de Pereira y que caen directamente a las corrientes del río Otún. El artículo 128 numeral 15 del Código Contencioso Administrativo, le atribuye competencia en única instancia al Consejo de Estado, en Sala Contencioso Administrativa, para conocer de los procesos de definición de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de éstas cuando no estén comprendidos en la jurisdicción territorial de un sólo tribunal administrativo. La Constitución de 1991, no asimila las corporaciones autónomas regionales a los establecimientos públicos como lo hacía la

Constitución anterior sino que diferencia en forma clara estas dos modalidades de entidades de la organización administrativa del Estado. De lo previsto por el artículo 23 de la ley 99 de 1993, se desprende que las corporaciones autónomas regionales tienen un ámbito territorial definido en la ley que las crea, el cual por regla general abarca más de un departamento pero en otras ocasiones sólo a uno. Esta circunstancia no permite afirmar que así las corporaciones autónomas regionales sean creadas por la ley, ese sólo hecho las convierta en organismos del orden nacional, como parece deducirlo el tribunal administrativo de Risaralda. De lo expuesto debe concluirse que el órgano competente para definir el conflicto de competencias administrativas suscitado entre las Empresas Públicas de Pereira y la Corporación Autónoma Regional de Risaralda es el Tribunal Administrativo de este último departamento, toda vez que los organismos trabados en el conflicto tienen su ámbito territorial de jurisdicción en dicho departamento y no en dos o más, que es la razón de ser para que el conocimiento de tales controversias se atribuya al Consejo de Estado en los términos del artículo 128 numeral 15 del Código Contencioso Administrativo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE

Santa fe de Bogotá, D. C. diciembre cuatro (4) de mil novecientos noventa y seis (1996)

Radicación número: C-339

Actor: EMPRESAS PUBLICAS DE PEREIRA Demandado: CORPORACION AUTONOMA DE RISARALDA El Tribunal Administrativo de Risaralda envía a esta Corporación por considerar

que es la competente, la acción de definición de competencias administrativas que con fundamento en el art. 88 del C.C.A. instauró ante dicho tribunal las Empresas Públicas de Pereira con miras a que se definiera entre ésta y la Corporación Autónoma Regional de Risaralda CARDER a quien le corresponde el manejo y vigilancia del tratamiento de las aguas servidas en el área urbana del municipio de Pereira y que caen directamente a las corrientes del río Otún. El art. 128 numeral 15 del C.C.A. le atribuye competencia en única instancia al Consejo de Estado, en Sala Contencioso Administrativa, para conocer de los procesos de definición de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de éstas cuando no esten comprendidos en la jurisdicción territorial de un sólo tribunal administrativo. (se subraya) En relación con las Corporaciones Autónomas Regionales vale la pena señalar que durante la vigencia de la Constitución anterior se les otorgaba la naturaleza de establecimientos públicos. Así se desprendía del art. 76 numeral 10 de la Carta Política de 1886 que atribuía competencia al Congreso para “expedir los estatutos básicos de las corporaciones autónomas regionales y otros establecimientos públicos”. La Constitución de 1991, por el contrario, no asimila las corporaciones autónomas regionales a los establecimientos públicos como lo hacía la Constitución anterior sino que diferencia en forma clara estas dos modalidades de entidades de la organización administrativa del Estado. En efecto, el art. 150 numeral 7 le atribuye competencia al Congreso para

“determinar la estructura de la administración nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y otras entidades del orden nacional, señalando sus objetivos y estructura orgánica; reglamentar la creación y funcionamiento de las Corporaciones Autónomas Regionales dentro de un régimen de autonomía;…” Por su parte la ley 99 de 1993, por medio de la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el sector público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones, en el art. 23 de manera expresa define la naturaleza jurídica de las corporaciones autónomas regionales como “entes corporativos de carácter público, creados por la ley, integrados por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del medio ambiente”. (se subraya). De la anterior disposición se desprende que las corporaciones autónomas regionales tienen un ámbito territorial definido en la ley que las crea, el cual por regla general abarca más de un departamento pero en otras ocasiones sólo a uno. Esta circunstancia no permite afirmar que así las corporaciones autónomas regionales sean creadas por la ley, ese sólo hecho las convierta en organismos

del orden nacional, como parece deducirlo el tribunal administrativo de Risaralda. Así, el tratadista Alvaro Tafur Galvis al referirse al ámbito territorial de las corporaciones autónomas regionales durante la vigencia de la Constitución anterior que las convierte en “una categoría muy especial de entidades públicas”, expresa: “En relación con las corporaciones autónomas regionales cabe relevar la mención explícita que contiene la Constitución. Así, el Art. 76, ord. 10, prevé como función del Congreso, según vimos, la expedición de sus estatutos básicos. Esa especificación que hace la Constitución de las corporaciones regionales que quizás a que en ellas confluyen las dos clases de descentralización administrativa que se han deducido en el derecho colombiano: la descentralización territorial y la funcional o por servicios, constituyendo una categoría muy especial de entidades públicas. Si bien la competencia de las corporaciones abarca sectores territoriales específicos, su capacidad de decisión administrativa no comprende todos los asuntos y necesidades de la región, sino sólo algunas específicas. Las corporaciones autónomas regionales de otra parte, se inspiraron inicialmente en la integración de regiones económicas sin tener en cuenta la división política y administrativa. Con esa orientación fueron creadas las primeras corporaciones, la C.V.C. Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (D 3110 de 1959). La C.A.R. Corporación de la Sabana de Bogotá, y Valles de Ubaté y Chiquinquirá (ley 3ª. De 1961). Las más recientes corporaciones autónomas regionales circunscriben su acción al territorio de un departamento, anulando la orientación

original y desfigurando la proyección que sirvió de fundamento a su existencia y justificación económica administrativa y jurídica. Así sucede por ejemplo con la Corporación Nacional de Desarrollo del Chocó (Decreto Ley 160 de 1968), la corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge (ley 13 de 1973), la corporación Autónoma Regional del Tolima-Cortolima (Ley 10 de 1981) y la Corporación Autónoma Regional del Risaralda-CARDER (ley 66 de 1981)”. Se subraya. (Las Entidades Descentralizadas, Bogotá, Montoya y Araújo Ltda. 1984. 3ª edición, p. 113 y 114) Aplicados estos razonamientos al presente asunto, debe concluirse que el órgano competente para definir el conflicto de competencias administrativas suscitado entre las Empresas Públicas de Pereira y la Corporación Autónoma Regional de Risaralda CARDER es el Tribunal Administrativo de este último departamento, toda vez que los organismos trabados en el conflicto tienen su ámbito territorial de jurisdicción en dicho departamento y no en dos o más, que es la razón de ser para que el conocimiento de tales controversias se atribuya al Consejo de Estado en los términos del art. 128 numeral 15 del C.C.A. En tales condiciones, se ordenará devolver el proceso al Tribunal Administrativo de Risaralda a fin de que resuelva lo pertinente. En mérito de lo expuesto, se resuelve: Devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo de Risaralda para que resuelva el conflicto de competencias planteado por las Empresas Públicas de Pereira frente a la Corporación Autónoma Regional de Risaralda CARDER.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE

RICARDO HOYOS DUQUE

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria General

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