CE-SP-EXP1996-NCA001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1996-NCA001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Estados de excepción / CONSEJO DE ESTADO - Competencia para controlar la legalidad de los actos de carácter general / ESTADO DE CONMOCIÓN INTERIOR - Control inmediato de legalidad / ZONA ESPECIAL DE ORDEN PUBLICO - Delimitación / ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER GENERAL - Aplicación inmediata cuando se trata de actos tendientes a la conservación del orden público El Consejo de Estado es competente para controlar la legalidad de las medidas de carácter general dictadas por autoridades del orden nacional en ejercicio de la función administrativa y desarrollo de los decretos legislativos. El Decreto 871 de 13 de mayo de 1996, dictado por el Gobierno Nacional, es acto de carácter general, en tanto que no está referido a personas concretas e individualmente determinadas. Es también desarrollo de lo dispuesto en el Decreto 717 de 18 de abril de 1996, decreto legislativo por el cual se dictaron medidas tendientes a la preservación del orden público. Y es el ejercicio de la función administrativa. No se trata, desde luego, de un decreto legislativo, que lo son todos los expedidos en ejercicio de las facultades directamente derivadas de la declaración del estado de conmoción interior, como el Decreto 717, cuyo control está atribuido a la Corte Constitucional, según lo establecido en los arts. 213, 214 y 241, numeral 7, de la constitución, como se hizo respecto del Decreto 717 mediante la sentencia C295 de 5 de julio de 1996. El Decreto 871 de 13 de mayo de 1996 fue expedido en desarrollo y para ejecución de un decreto legislativo y no directamente en ejercicio
de las atribuciones de que quedó investido el gobierno por virtud de la declaración de estado de conmoción. Es ejercicio de la función administrativa, además, según lo establecido en el artículo 20 de la Ley 137, que atribuye carácter meramente administrativo a las medidas expedidas en desarrollo de lo dispuesto en decretos legislativos. El control de legalidad de que trata el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 es función que ha de cumplir la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, según el artículo 97, numeral 2, del Código Contencioso Administrativo, en que fue dispuesto que correspondía a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de conocer todos los procesos de competencia del Consejo de Estado que no estuvieran asignados a las secciones. La ley no estableció actuación alguna que debiera cumplirse para el ejercicio del control de legalidad, sino que determinó que éste fuera inmediato, esto es, en seguida, sin la mediación de trámites, que ninguno fue dispuesto, lo cual no obsta para que el consejo de estado, si así lo estimara decrete y practique las pruebas que considere necesarias. ZONA ESPECIAL DEL ORDEN PUBLICO - Delimitación. Control inmediato de legalidad / GOBIERNO NACIONAL - Facultades / HECHO NOTORIO Son los dos supuestos que determinan la delimitación de zonas especiales de orden público a saber, la existencia de acciones de organizaciones criminales y terroristas en determinadas áreas geográficas, y la necesidad de aplicar medidas excepcionales en esas áreas. El primero de tales supuestos denota una realidad de hecho, ajena a toda discrecionalidad, que debe ser probada a través de cualesquiera medios para establecer así la validez de la decisión determinada; el
segundo expresa un concepto indeterminado, cuyo discernimiento y valoración solo corresponde al Gobierno. Por el artículo 1º del Decreto 871 de 13 de mayo de 1996 se delimitó como zona especial de orden público el área geográfica de la jurisdicción de todos los municipios que pertenecen a los departamentos de Guaviare, Vaupés, Meta, Vichada y Caqueta, bajo la consideración que en tales departamentos las organizaciones criminales y terroristas han concentrado sus aparatos de fuerza con el propósito de desestabilizar la seguridad y convivencia ciudadanas, y que se hacía necesario, entonces, delimitar una zona especial de orden público el área de los citados departamentos, con el fin de aplicar medidas específicas para conjurar las causas de la perturbación del orden público e impedir la extensión de sus efectos, motivos que constituyen los presupuestos de la norma de cuya aplicación se trata. El primero de tales motivos, que sería objeto de prueba, según lo expuesto, es sin duda un hecho notorio que no requiere ser probado, según lo establecido en el art, 177 del Código de Procedimiento Civil. Son bien conocidos actos delictivos ocurridos en los departamentos de Guaviare, Vaupés , Meta, Vichada y Caquetá de que son responsables organizaciones criminales que actúan en esos departamentos. Y frente a tales actos el gobierno juzgó necesario, y sólo al gobierno corresponde delimitar esa área geográfica para aplicación de medidas excepcionales. ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER GENERAL - Vigencia / PUBLICACIÓN / CONSERVACIÓN DEL ORDEN PUBLICO - Vigencia del decreto No obstante que según lo establecido en los arts. 1º, 3º, y 8º de la Ley 57 de 1985
y 95 del Decreto 2150 de 1995 los actos administrativos de carácter general, y entre éstos los decretos del gobierno, sólo rigen a partir de la fecha de su publicación, no de expedición, aquellos actos proferidos por el Presidente de la República para la conservación del orden público y su restablecimiento donde fuere turbado, son de aplicación inmediata, según lo dispuesto en el artículo 296 de la Constitución, precepto al cual se ajusta el artículo 3º, del decreto que se revisa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: MARIO ALARIO MÉNDEZ
Santafé de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996).
Radicación número: CA-001
Actor: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Demandado: DECRETO 871 DE 13 DE MAYO DE 1996
Secretaria General Control de Legalidad. El Secretario General de la Presidencia de la República, con oficio de 14 de mayo de 1996, remitió al Consejo de Estado copia del Decreto 871 de 13 de mayo de 1996, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y en el artículo 2º del mismo decreto.
I. TEXTO DEL DECRETO El texto del decreto objeto de revisión es el siguiente: “DECRETO NUMERO 871 DE 1996 (13 de mayo) Por el cual se delimita una zona especial de orden público El Presidente de la República de Colombia en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el artículo 2º del Decreto Legislativo Nº 0717 de abril
18 de 1996, CONSIDERANDO: Que el señor Brigadier General, Comandante de la Cuarta División del Ejército Nacional, con jurisdicción, entre otros, en los departamentos de Guaviare, Vaupés, Meta, Vichada y Caquetá ha solicitado mediante oficio al señor Presidente de la República de Colombia, que se delimite como zona especial de orden público el área geográfica correspondiente a los departamentos citados. Que en zonas comprendidas en los departamentos de Guaviare, Vaupés, Meta, Vichada y Caquetá, las organizaciones criminales y terroristas han concentrado sus aparatos de fuerza en orden a desestabilizar la seguridad y convivencia ciudadanas haciéndose necesario delimitar como zona especial de orden público el área de los citados departamentos, con el fin de aplicar médidas específicas para conjurar las causas de perturbación de orden público e impedir la extensión de sus efectos. Que el inciso segundo del artículo 2º del Decreto Legislativo Nº 0717 del 18 de abril de 1996, faculta al Presidente de la República para delimitar como zonas especiales de orden público las áreas geográficas del territorio nacional cuando la solicitud del comandante militar de la correspondiente unidad operativa mayor involucre el territorio de dos o más departamentos.
DECRETA: Artículo 1º. Delimítase como zona especial de orden público el área geográfica de la jurisdicción de todos los municipios que pertenecen a los departamentos de Guaviare, Vaupés, Meta, Vichada y Caquetá, Artículo 2º .Envíese dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la
expedición del presente Decreto, una copia del mismo al Honorable Consejo de estado para su control de legalidad, de conformidad con el artículo 20 de la Ley 137 de 1994. Artículo 3º. Este decreto rige a partir de la fecha de su expedición. Publíquese y cúmplase. Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 13 de mayo de 1996”. Este decreto fue publicado en el Diario Oficial, número 42.787, el 16 de mayo de 1996.
II. ANTECEDENTES
1. La declaración del estado de conmoción interior y sus prórrogas.
Mediante el Decreto 1900 de 2 de noviembre de 1995, expedido en ejercicio de las atribuciones de que trata el artículo 213 de la Constitución, el Presidente de la República, con la intervención de todos los ministros, declaró en estado de conmoción interior todo el territorio nacional, por el término de 90 días contados a partir de su vigencia.
Su texto es el siguiente: “DECRETO NUMERO 1900 DE 1995
(noviembre 2) Por el cual se declara el estado de conmoción interior El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 213 de la Constitución Política de Colombia, CONSIDERANDO: Que, en los términos del artículo 213 de la Constitución Política de Colombia, el Presidente de la República, frente a determinadas situaciones de grave perturbación del orden público, está autorizado para declarar el estado de conmoción interior en todo o en parte del territorio nacional; Que, con posterioridad al 6 de agosto de 1995, se han producido hechos
de violencia en diferentes regiones del país, atribuidos a organizaciones criminales y terroristas, que perturban en forma grave y ostensible el orden público; Que, como última manifestación de tales hechos, en el día de hoy ha sido asesinado el connotado dirigente político, ex designado y ex presidente de la Asamblea nacional Constituyente, doctor Alvaro Gómez Hurtado; Que lo ocurrido en esta oportunidad ha hecho evidente el peligro que entrañan las amenazas que se han proferido contra diversas personalidades de la vida pública nacional, con el propósito de coaccionar a las autoridades; Que estos hechos son de expresión inequívoca tanto de la existencia como de los propósitos de distintos aparatos de fuerza cuya inmensa capacidad de desestabilización atenta —por sí misma y de manera inminente —contra la seguridad del Estado, la estabilidad de las instituciones legítimamente constituidas y la convivencia ciudadana; Que las atribuciones ordinarias de las autoridades de policía no resultan suficientes para prevenir la ocurrencia de nuevos hechos criminales y terroristas y para conjurar la situación de grave perturbación mencionada, por lo cual se hace indispensable adoptar medidas de excepción, DECRETA: Artículo 1º. Declarar el estado de conmoción interior en todo el territorio nacional, por el término de noventa (90) días, contados a partir de la vigencia del presente decreto. Artículo 2º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición. Comuníquese, publíquese y cúmplase. Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 2 de noviembre de 1995.”
Este decreto fue publicado el día de su expedición en el Diario Oficial, número 42.075. Revisado por la Corte Constitucional, declaró ésta su constitucionalidad, mediante sentencia C027 de 29 de enero de 1996, salvo en lo concerniente al segundo considerando (expediente R. E. 074). Explicó la Corte que hace procedente la declaración del estado de conmoción interior al acaecimiento de hechos coyunturales, transitorios o excepcionales que constituyan grave amenaza del orden institucional, no así la existencia de determinados fenómenos delictivos de frecuente ocurrencia, que no deben ni pueden ser conjurados con medidas de excepción, sino con los mecanismos ordinarios con que cuenta el estado para sortear problemas funcionales y estructurales normales; además, la medida excepcional se hace útil y propicia también para prevenir y evitar el acaecimiento inminente de hechos atentatorios contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado y la convivencia ciudadana, los cuales, desde luego, no pueden ser conjurados mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades de policía, sino que requieren la adopción de medidas eficaces por quien tiene la facultad constitucional de conservar el orden público en todo el territorio y restablecerlo donde fuere turbado. Así, la situación que dio lugar a la expedición del decreto, dijo la Corte, era singularmente crítica, derivada de los hechos sobrevinientes descritos y respecto de los cuales los poderes ordinarios de policía no dan al Gobierno la suficiente eficacia y seguridad para conjurarla, salvo los consignados en el segundo de los considerandos, porque tales hechos son
constitutivos de las mismas situaciones que vienen ocurriendo desde hace años y no tienen, por tanto, el carácter de coyuntarles, transitorios o excepcionales. Posteriormente, y así lo permite el artículo 213 constitucional, mediante el Decreto 208 de 29 de enero de 1996 fue prorrogado el estado de conmoción interior, por el término de 90 días calendario contados a partir del 31 de enero de 1996.
Su texto es el siguiente: “DECRETO NUMERO 208 DE 1996
(enero 29) Por el cual se prorroga el estado de conmoción interior El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 213 de la Constitución Política, y CONSIDERANDO: Que mediante el Decreto 1900 del 2 de noviembre de 1995 (1) se declaró el estado de conmoción interior en todo el territorio nacional, por el término de noventa (90) días calendario, contados a partir de la fecha de su expedición; Que dicha declaratoria tuvo en consideración la ocurrencia de reiterados hechos violentos atribuidos a la existencia de organizaciones criminales y terroristas, y que la misma pretende castigar a sus responsables y prevenir tales hechos, en orden al restablecimiento y el mantenimiento de la normalidad; Que, así mismo, el Gobierno Nacional consideró tales hechos como una expresión inequívoca tanto de la existencia como de los propósitos de distintos aparatos de fuerza cuya inmensa capacidad de desestabilización atenta —por si misma y de manera inminente— contra la seguridad del Estado, la estabilidad de las instituciones legítimamente constituidas y la
convivencia ciudadana; Que, en desarrollo de las facultades conferidas al Gobierno Nacional en virtud del estado de conmoción interior, se dictaron medidas para erradicar los delitos contra la libertad individual, la vida y la seguridad de los habitantes del territorio nacional, la divulgación de información que pueda generar peligro para la vida de las personas o que incida en la perturbación del orden público, para fortalecer el sistema penitenciario y carcelario y, en general para reprimir y sancionar con mayor severidad tanto a los miembros de las organizaciones criminales y terroristas como a las conductas que vienen perturbando el orden público de manera grave y ostensible; Que, a pesar de las medidas excepcionales adoptadas que han contribuido a enfrentar la grave perturbación del orden público, no se ha logrado conjurar plenamente y en forma satisfactoria las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de conmoción interior, toda vez que se siguen presentando hechos que perturban de manera grave el orden público; Que, en efecto, durante la vigencia del estado de conmoción interior continúan presentándose hechos y circunstancias tales como amenazas contra los derechos a la vida y la libertad de las personas , dentro de las cuales se encuentran importantes personalidades de la vida pública, atentados contra la vida de los mismos, destacándose el asesinato de la directora de la cárcel de palmira, la inseguridad del sistema penitenciario y carcelario, tal como lo demuestra la fuga de José Santacruz Londoño, entre otros; Que además, la subversión ha continuado su actividad delicuencial contra la nación, tal como lo demuestran hechos tales como los ocurridos en
Une (cundinamarca) el 26 de diciembre de 1995, Achí (Bolivar) el 29 de diciembre del mismo año, los atentados contra un gran número de vehículos de transporte público en Bogotá, el pasado 18 de enero, el asesinato del alcalde de Miraflores (Guaviare) el 9 de enero pasado, entre otros; Que lo anterior demuestra que las organizaciones criminales y terroristas persisten en su propósito de desestabilizar las instituciones, coaccionar a las autoridades y crear un ambiente de incertidumbre y zozobra dentro de la población; Que, en consecuencia y, en consideración a que persiste la voluntad criminal de los oscuros aparatos de fuerza en el sentido de atentar contra las instituciones, la seguridad del Estado y la convivencia ciudadana, y en razón a que las atribuciones ordinarias de policía son insuficientes para conjurar la perturbación de orden público, se hace necesario prorrogar la vigencia del estado de conmoción interior; Que, de acuerdo con lo prescrito por el ordinal cuarto del artículo 189 de la Constitución Política, corresponde al Presidente de la República conservar en todo el territorio nacional el orden público y restablecerlo donde fuere turbado; Que, de conformidad con el inciso primero del artículo 213 de la Carta Fundamental el Gobierno Nacional está facultado para prorrogar el estado de conmoción interior por un término de noventa días, DECRETA: Artículo 1º. Prorrógase el estado de conmoción interior declarado a través del Decreto 1900 de 2 de noviembre de 1995, por el término de noventa (90) días calendario, contados a partir del 31 de enero de 1996.
Artículo 2º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición. Publíquese y cúmplase. Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 29 de enero de 1996”. Este decreto fue publicado en la fecha de su expedición, en el Diario Oficial, número 42702. Y fue también revisado por la Corte Constitucional que, mediante sentencia C153 de 18 de abril de 1996, declaró su exequibilidad (expediente R,E. 080). Dijo la Corte entonces que la prorróga del estado de conmoción interior resultaba procedente, entre otras circunstancias, “cuando, estando para vencerse el período del estado de conmoción interior, no se han conjurado las causas de su declaración, y acaecen, además, hechos nuevos, sin conexión con los primeros que se invocaron” que, aunque sean fenómenos delictivos de ocurrencia crónica, revistan ahora grados inusitados de intensidad; y que tales son los supuestos bajo los cuales fue dispuesta la prórroga. Nuevamente se dispuso la prórroga del estado de conmoción interior, esta vez mediante Decreto 777 de 29 de abril de 1996, previo el concepto favorable del Senado de la República, según lo dispuesto en el artículo 213 de la Constitución, por el término de 90 días calendario, contados a partir del 30 de abril de 1996.
Su texto es el que sigue: “DECRETO NUMERO 777 DE 1996.
(abril 29) Por el cual se prorroga el estado de conmoción interior. El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 213 de la
Constitución Política, y CONSIDERANDO: Que mediante Decreto 1900 de 2 de noviembre de 1995 se declaró el estado de conmoción interior en todo el territorio nacional por el término de noventa (90) días calendario, contados a partir de la fecha de su expedición; Que con el fin de conjurar las causas de perturbación del orden público que dieron lugar a dicha declaratoria, impedir la extensión de sus efectos, y de esta manera garantizar la estabilidad institucional, la seguridad del Estado y la convivencia ciudadana, el Gobierno Nacional expidió diversos decretos legislativos; Que a pesar de las disposiciones excepcionales dictadas por el Gobierno Nacional han contribuido a hacer frente a la perturbación del orden público, la persistencia de las causas de agravación de la misma hizo indispensable que el Gobierno Nacional declarara la prórroga del estado de conmoción interior por noventa (90) días calendario mediante Decreto 208 del 29 de enero de 1996; Que las diferentes formas de la delincuencia organizada han continuado con sus acciones en contra de la estabilidad y la paz ciudadanas, las cuales se han manifestado principalmente en ataques aleves al personal de la fuerza pública, atentados terroristas contra la población civil, ataques y secuestros contra personalidades notables, al igual que graves daños a la infraestructura de servicios del país, especialmente la de transporte y restablecimiento de productos básicos, esto último en razón al mal denominado “paro armado”. Que los actos violentos perpetrados por las organizaciones delincuenciales demuestran que persisten en su voluntad criminal y que aún conservan la capacidad para causar graves daños al país, atentando
así contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado y la convivencia ciudadana; Que ante la subsistencia de agravación de la perturbación del orden público que dieron lugar a la declaratoria y prórroga del estado de conmoción interior, y el hecho de que las mismas no pueden ser conjuradas mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades se hace necesario dar continuidad a las facultades excepcionales que permitan enfrentar dichas causas de perturbación e impedir la extensión de sus efectos; Que el Presidente de la República, mediante comunicación del 15 de abril de 1996, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 213 de la Constitución Política, solicitó ante el Honorable Senado de la República concepto previo y favorable para prorrogar el estado de conmoción interior por noventa (90) días calendario a partir del vencimiento de la primera prórroga del mismo; Que en sesión del día 24 de abril del presente año el honorable Senado de la República emitió concepto favorable a la prórroga del estado de conmoción interior por el lapso indicado, aduciéndose en el informe de la Comisión Accidental, entre otras consideraciones las siguientes: ‘IV. NECESIDAD DE LA PRORROGA De acuerdo con la situación descrita por la grave situación de orden público que vive en el país, que, por lo demás constituye un hecho notorio, se vislumbra que, el asesinato del doctor Alvaro Gómez Hurtado, ocurrido el 2 de noviembre de 1995, constituyó un preámbulo de una serie de acciones realizadas por las organizaciones criminales, dentro de las cuales se cuentan las organizaciones narcoterroristas y subversivas,
cuyo propósito es alterar las instituciones de la Nación y la convivencia ciudadana. Que es el terrorismo esté dirigido contra altas personalidades, la fuerza pública, el comercio y el transporte refrenda la gravedad de la actual coyuntura y la necesidad de acudir a herramientas democráticas e instituciones que, para lograr el restablecimiento del orden público, consagra la Constitución Política. En este sentido, los actos delincuenciales indican que hoy más que nunca, tales organizaciones criminales, a la par de su franco fortalecimiento militar, tienen claras y muy concretas intenciones expansivas e intimidatorias que desconocen el orden jurídico y la legitimidad de las autoridades, lo cual hace necesario e inaplazable que el Gobierno Nacional continúe con facultades excepcionales que le permitan enfrentar y reprimir dichas acciones e impedir la extensión de sus efectos, de suerte que esté en plena capacidad de responder de manera inmediata y contundente a los sectores interesados en desestabilizar la República. ‘V. CONCLUSION Las causas que originaron las perturbación del orden público aún subsisten, por lo que podemos afirmar que, a pesar de las medidas excepcionales dirigidas a contrarrestar la inequívoca intención de las organizaciones criminales de generar un clima de inestabilidad y de coaccionar a las autoridades a través de amenazas contra los derechos a la vida y a la libertad de las personas, han demostrado resultados, no significa que se haya logrado eliminar el poderío económico y la fuerza dominante de los aparatos de fuerza ilegítimamente constituidos y sus acciones. Dada la insuficiencia temporal de la declaratoria y de la prórroga inicial
del estado de conmoción interior y la primera prórroga del mismo (sic), para alcanzar los objetivos perseguidos, es totalmente que el Gobierno, a quien le corresponde velar por el orden público de la Nación, apele a la facultad constitucional de solicitar al Senado la autorización para llevar a cabo una segunda prórroga. Así las cosas, en consideración a que persiste voluntad criminal de los oscuros aparatos de fuerza en el sentido de atentar contra las instituciones, la seguridad del estado y la convivencia ciudadana, y en razón a que las atribuciones ordinarias de policía son insuficientes para conjurar la perturbación del orden público, se hace necesario prorrogar la vigencia del estado de conmoción interior. Por lo demás, no autorizar la segunda prórroga del estado de conmoción interior podría implicar que dejen de aplicar normas cuyas bondades resultan indudables en una situación de excepción como la que vive nuestro país y, lo más grave, que el Gobierno Nacional pierde sus facultades excepcionales que le permitan estar en plena capacidad de responder de manera inmediata y contundente a los sectores interesados en generar un ambiente de incertidumbre y zozobra en al población.’ Que de acuerdo con lo prescrito en el artículo 189 numeral 4º , de la Constitución Política, corresponde al Presidente de la República conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo donde fuere turbado; Que de conformidad con el incido primero del artículo 213 de la Constitución Política el Gobierno Nacional está facultado para prorrogar el estado de conmoción interior hasta por dos (2) períodos de noventa
(90) días, requiriendo para el segundo de ellos concepto previo y favorable del Senado de la República. Que por las razones expuestas es necesario prorrogar por segunda vez la vigencia del estado de conmoción interior declarado por el Decreto 1900 de 1995, y prorrogado por primera vez mediante Decreto 208 del 29 de enero de 1996, DECRETA: Artículo 1º. Prorrogar por el término de noventa (90) días calendario, contados a partir del 30 de abril de 1996, el estado de conmoción interior declarado mediante Decreto 1900 del 2 de noviembre de 1995 y prorrogado por primera vez a través del Decreto 208 de 29 de enero de 1996. Artículo 2º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición. Publíquese y Cúmplase”. El decreto transcrito fue publicado en el Diario Oficial, número 42.776, el día de su expedición. La Corte Constitucional, mediante sentencia C328 de 25 de julio de 1996, hizo su revisión y lo declaró exequible, dada la “persistencia de una situación grave agudizada de la perturbación del orden público” (expediente R.E. 082).
2. Las zonas especiales de orden público.
Mediante el Decreto 717 de 18 de abril de 1996, expedido con fundamento en el artículo 213 constitucional y en los decretos 1900 de 2 de noviembre de 1995 y 208 de 29 d enero de 1996, fueron definidas las zonas especiales de orden público y dispuesta su delimitación. Su texto es el siguiente: “DECRETO NUMERO 717 DE 1996
(abril 18) Por el cual se dictan unas medidas tendientes a la preservación del orden público. El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 213 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 1900 de 1995, CONSIDERANDO: Que mediante Decreto 1990 del 2 de noviembre de 1995, el Gobierno Nacional, con fundamento en el artículo 213 de la Constitución Política, declaró el estado de conmoción interior en todo el territorio nacional, por el término de noventa (90) días calendario; Que mediante Decreto 208 del 29 de enero de 1996, se prorrogó el estado de conmoción interior, por el término de noventa (90) días calendario, contados a partir del 31 de enero de 1996; Que los hechos de violencia atribuidos a organizaciones criminales y terroristas, ocurridos en diferentes regiones del país que llevaron al Gobierno Nacional a decretar estado de conmoción interior, han presentado un incremento significativo y sistemático en los últimos días, con características sui generis de violencia, que se enmarcaron dentro del llamado «paro armado», los días 8 y 9 de abril dejando un saldo de doce (12) civiles asesinados y seis (6) miembros de la fuerza pública muertos, en los departamentos de Santander, Norte de Santander, Antioquia y Tolima y que han continuado en una escala terrorista cuyo último episodio fue la masacre que tuvo lugar el 16 de los corrientes, en el departamento de Nariño cobrando treinta (30) víctimas entre efectivo sdel ejército que perdieron su vida y dieciséis (16) heridos;
Que el artículo 303 de la Constitución Política establece que los gobernadores de los departamentos son agentes del Presidente de la República para el mantenimiento del orden público; Que existen zonas del país en donde de manera especial las organizaciones criminales y terroristas, han concentrado sus aparatos de fuerza en orden a desestabilizar la seguridad y convivencia ciudadanas; Que se hace necesario determinar dichas zonas con el fin de aplicar medidas específicas para conjurar, las causas de perturbación del orden público e impedir la extensión de sus efectos; Que con el fin de prevenir la ocurrencia de nuevos hechos violentos y para que la fuerza pública pueda reaccionar en forma inmediata ante los mismos y desarrollar de la mejor manera sus acciones militares, así como para garantizar la integridad de la población civil, que ha sido utilizada por los grupos delicuenciales como escudo humano ya para que ésta no se vea involucrada en medio del fuego cruzado, se hace necesario facilitar el despeje de áreas, restringiendo la circulación y permanencia de personas vehículos que puedan obstruir la acción de la fuerza pública; Que las organizaciones criminales y terroristas pretendiendo ampliar los efectos de sus acciones violentas, vienen intimidando a las personas, con el fin de restri
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