CE-SP-EXP1996-NIJ612
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1996-NIJ612
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - Distribución de competencia. Decretos del gobierno / DECRETOS DEL GOBIERNO NACIONAL - Control jurisdiccional. Ilegalidad. Inconstitucionalidad La distribución de competencia para el control de constitucionalidad de los decretos del Gobierno Nacional entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, contenida en las normas transcritas, evidencia que la Constitución y la ley Estatutaria mantienen inalterable la naturaleza de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y el objeto de la misma. Por lo tanto, si la jurisdicción de lo contencioso administrativo, “conforme a las regla que señale la ley” (art. 82 Decreto 01 de 1984 o C.C.A.), está instituida por la Constitución con el objeto de juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas que desempeñen funciones administrativas, de ello dimana que la atribución que la Constitución otorga al Consejo de Estado para “desempeñar las funciones del tribunal supremo de lo contencioso administrativo” en punto a decretos de Gobierno Nacional, está referida a aquellos dictados en ejercicio de la Función Administrativa, vales decir, a los que desarrollan o dan aplicación concreta a la ley, o condicionan la aplicación de una situación general preexistente a una persona determinada. El control jurisdiccional sobre estos decretos de índole eminentemente administrativa, se ejerce mediante la “acción de nulidad”, consagrada en el artículo 84 del C.C.A., por motivos tanto de inconstitucionalidad como de ilegalidad. En ese orden de ideas, y por exclusión, las “acciones de nulidad” atribuidas a la Sala Plena del Consejo de
Estado por el numeral segundo del artículo 237 de la Constitución, son aquéllas cuya conformidad con el ordenamiento jurídico se establece mediante su confrontación directa de la Constitución Política. En cualquier otro caso, en la medida en que el parangón deba realizarse en forma inmediata frente o a través de normas de rango meramente legal, así pueda predicarse una posible inconstitucionalidad, que será mediata, la vía para el control no puede ser otra que la acción de nulidad que por antonomasia es propia de la jurisdicción de lo contencioso administrativa. DEPOSITO DE MERCANCÍA - Control aduanero, habilitación para persona jurídica / INTERVENCIÓN ECONÓMICA - Régimen aduanero / POTESTAD REGLAMENTARIA - Potestad especial en materia de régimen aduanero El estatuto cuestionado en verdad estableció una restricción para el desarrollo de la actividad en él reglamentada y una limitación a quienes les fuera autorizada, como que solo lo era dable la habilitación a personas jurídicas debidamente constituidas, sin que se le pudiese ser habilitado a un solicitante mas de un depósito en la misma ciudad. Pero de ninguna manera lo uno y otro comporta las violaciones que el actor endilga en dichos cargos. Téngase en cuenta que se trata de una actividad que el estado está cediendo a los particulares, es decir, que es una actividad de su resorte y de su directo interés, por ende, de carácter público, ya que se haya referida a mercancías que están bajo control aduanero, esto es, del Estado, que es precisamente el titular de dicho control. De suerte que como cedente no ha hecho otra cosa distinta a la de fijar de manera general e
impersonal los requisitos y limitaciones que tuvo a bien considerar, los que, según se desprende de los antecedentes allegados por la parte demandada y los alegatos defensivos de ésta, obedecieron al propósito de precaver que los cesionarios, para el caso “los habilitados”, ofrecieron las mejores condiciones de operatividad, estabilidad, confiabilidad y eficiencia posibles, las cuales pueden ofrecer más fácilmente las personas jurídicas que las naturales, dadas las características y los controles a que están sujetas aquellas. De otro lado, no puede perderse de vista que al tenor del artículo 333 de la Carta, la libertad de actividad económica e iniciativa privada no es absoluta, toda vez que está limitada por el bien común y puede ser sometida a los permisos y requisitos que autorice la ley. De modo que el Estado, a través del decreto impugnado, estableció una especifica condición jurídica para que los particulares, sin distinción alguna, tuvieran la posibilidad de acceder a la actividad comentada, condición que a su vez le está permitida adquirir a todas las personas naturales en Colombia, como es la de constituirse en personas jurídicas, en ejercicio del derecho de asociación. Se trata, entonces, de una potestad reglamentaria que, por sus características, cabe ser considerada como especial, por cuanto el campo que se le ha reservado para su regulación jurídica y la fuerza normativa de sus disposiciones es mayor en comparación con la facultad reglamentaria ordinaria, tanto que puede ser vista como una potestad propiamente reguladora en determinada materias, mas que meramente reglamentadora, en tanto que teniendo unos lineamientos generales fijados por el legislador en lo que se conoce como ley marco.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA
Santa fe de Bogotá, D.C., Veintitrés (23) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996).
Radicación número: 612 (IJ)
Actor: GUILLERMO VARGAS AYALA Demandado: GOBIERNO NACIONAL Se pronuncia la Sala con el proceso de nulidad del Decreto Nº 537 de 30 de marzo de 1995 expedido por el Gobierno Nacional en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 189, numeral 25, de la Constitución y con sujeción a las leyes 6ª de 1971 y 7ª de 1991, adelantado por la Sección Primera, el cual ha sido remitido a ésta por su importancia jurídica.
Como quiera que la importancia radica en determinar si el decreto cuya nulidad se demanda se encuadra dentro de aquellos cuya decisión corresponde a la Sala Plena del Consejo de Estado, de conformidad con lo prescrito por los artículos 237, numeral 2, de la Constitución y 49 de la Ley 270 de 1996, la Sala se ocupa, en primer término, de interpretar de cuáles decretos del Gobierno Nacional conoce el Consejo de Estado como supremo tribunal de lo contencioso administrativo y de cuáles en acción de nulidad por inconstitucionalidad.
I. DELIMITACIONES DE ACCIONES Y COMPETENCIA La Constitución Política de Colombia, en su artículo 237, asigna al Consejo de Estado, de una parte, “Desempeñar ,las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo, conforme a las reglas que señale la ley” (num. 1) y, de
otra, “Conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el gobierno nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional” (num. 2). Asimismo, la Carta asigna taxativa y privativamente a la Corte Constitucional, el control de constitucionalidad de los decretos con fuerza de ley dictados por el gobierno nacional con fundamento en precisas facultades extraordinarias (art. 150 num. 10 ibidem) y para poner en vigencia el plan nacional de desarrollo (art. 341); al igual que de los decretos legislativos expedidos para superar los motivos que dieren lugar a los estados de excepción (arts. 212, 213 y 215). En armonía con estos preceptos constitucionales, la Ley Estatutaria de la Justicia (Ley 270 de 1996) dispone: “Artículo 37. De la Sala de lo Contencioso Administrativo. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo tendrá las siguientes funciones especiales: “(...). 9) Conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional; ...”. “Artículo 49. Control de Constitucionalidad de los decretos dictados por el gobierno cuya competencia no haya sido atribuida a la Corte Constitucional de conformidad con el numeral segundo del artículo 237 de la Constitución Política. El Consejo de Estado decidirá sobre las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional ni al propio Consejo de Estado como Tribunal Supremo de
lo Contencioso Administrativo. La decisión será adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado” (texto tomado del Diario Oficial Nº 42.745 del 15 de marzo de 1996). La anterior transcripción se ha hecho, consultando el texto oficial publicado en el Diario Oficial, en cuanto la ley no obliga sino en virtud de promulgación (art. 52 C.R.P.M.) Empero, mediante una publicación tardía de una fe de erratas, la Sala Plena de la Corte Constitucional advierte que la frase ni al propio Consejo de Estado como Tribunal Supremo de lo Contencioso Adminsitrativo”’ del artículo 49 del proyecto de ley, Estatutaria de la Administración de Justicia, fue declarado inexequible (Foro Colombiano, Nº 412, abril de 1996, pág. 40). Esta circunstancia y dado que es la Constitución la que establece diferencias entre las competencias atribuidas al Consejo de Estado como supremo tribunal de lo contencioso administrativo y para conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, que no competen a la Corte Constitucional, toma imperiosa la delimitación de las acciones respectivas, en cuanto no todos los decretos del Gobierno podrían ser conocidos por esta Sala dentro del marco de la acción de nulidad por inconstitucionalidad. Cabe observar, en primer término, que la distribución de competencia para el control de constitucionalidad de los decretos del Gobierno Nacional entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, contenida en las normas transcritas, evidencia que la Constitución y la ley Estatutaria mantienen inalterable la
naturaleza de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y el objeto de la misma. Por lo tanto, si la jurisdicción de lo contencioso administrativo, “conforme a las regla que señale la ley” (art. 82 Decreto 01 de 1984 o C.C.A.), está instituida por la Constitución con el objeto de juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas que desempeñen funciones administrativas, de ello dimana que la atribución que la Constitución otorga al Consejo de Estado para “desempeñar las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo” en punto a decretos de Gobierno Nacional, está referida a aquellos dictados en el ejercicio de la Función Administrativa, vales decir, a los que desarrollan o dan aplicación concreta a la ley, o condicionan la aplicación de una situación general preexistente a una persona determinada. El control jurisdiccional sobre estos decretos de índole eminentemente administrativa, se ejerce mediante la “acción de nulidad”, consagrad en el artículo 84 del C.C.A., por motivos tanto de inconstitucionalidad como de ilegalidad. En ese orden de ideas, y por exclusión, las “acciones de nulidad por inconstitucionalidad” atribuidas a la Sala Plena del Consejo de Estado por el numeral segundo del artículo 237 de la Constitución, son aquéllas cuya conformidad con el ordenamiento jurídico se establece mediante su confrontación directa de la Constitución Política. En cualquier otro caso, en la medida en que el parangón deba realizarse en forma inmediata frente o a través de normas de rango meramente legal, así pueda predicarse una posible inconstitucionalidad, que será mediata, la vía para
el control no puede ser otra que la acción de nulidad, que por antonomasia es propia de la jurisdicción de lo contencioso administrativa. Como consecuencia de lo anterior, la nulidad se impetra, del Decreto 537 del 30 de marzo de 1955 expedido por el Gobierno Nacional, si bien incorpora motivos de inconstitucionalidad, comporta violación de normas de rango legal, en concreto de las leyes 6a. de 1971 y 7a. de 1991, respecto de las cuales y con miras de determinar su conformidad con el ordenamiento jurídico, se hace imprescindible el enfrentamiento o cotejo. La eventual violación de la Constitución por el decreto en mención es, entonces, mediata; y su conocimiento corresponde a esta Corporación como Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo. Si bien correspondería a la Sección Primera de esta Corporación adoptar, en su seno, la decisión que ponga fin a este proceso, según lo previsto en los artículos 10 del Acuerdo Nº 1 de 1978 y 1º del Acuerdo Nº 39 de 1990, atendida la importancia del asunto el fallo se tomará por esta Sala Plena de conformidad con el numeral 5 del artículo 37 de la Ley 270 de 1996.
II. ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Los apartes atacados del decreto en cita.
El actor pide que se declare la nulidad de las frases y palabras por él subrayadas en los siguientes artículos: “2.1. Del artículo Primero (1º) «Habilitación de Depósitos», inciso segundo (2º), la nulidad de las frases destacadas que dicen:
«Sólo podrá otorgarse la habilitación de depósitos a personas jurídicas debidamente constituidas. Dicha habilitación se concederá por el término de un (1) año y deberá solicitarse su renovación antes de su vencimiento. En ningún caso se habilitará a un solicitante más de un depósito en la misma ciudad». “2.2. Del artículo Primero (1º) «Habilitación de Depósitos» inciso tercero (3º), la nulidad de la palabra «jurídicas» destacada en la frase: “La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales fijará los requisitos que deben acreditar las personas «jurídicas» titulares de la habilitación para obtener la renovación de la misma’ “2.3 Del artículo Segundo (2º) «Modalidades de depósitos», inciso primero (1º), la nulidad de la palabra «jurídicas» destaca en la frase: “«Los depósitos podrán ser públicos o privados. Son depósitos públicos los habilitados para almacenar mercancías bajo control aduanero, de cualquier persona. Son depósitos privados los habilitados para almacenar exclusivamente mercancías de la persona jurídica que figura como titular de la habilitación». “2.4. Del Artículo Tercero (3º) “Criterios Generales para la Habilitación de depósitos”, la nulidad de la palabra Jurídica destacada en la frase: «En desarrollo de su política de almacenamiento, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales tendrá en cuenta, entre otros los siguientes criterios generales para la habilitación de depósitos: la infraestructura técnica y administrativa de la entidad y de la persona
jurídica; sus antecedentes en operaciones aduaneras, cambiarias , de comercio exterior y de almacenamiento, así como su patrimonio y respaldo financiero». “2.5. Del Artículo Cuarto (4º) «Requisitos para la habilitación de Depósitos», inciso primero(1º) la nulidad de la palabra «jurídica» destacada en la frase: “‘En concordancia con lo dispuesto en el artículo 3º del presente Decreto, la habilitación de depósitos solo podrá otorgarse a las personas jurídicas que acrediten como mínimo los siguientes requisitos, sin perjuicio de los que para el efecto señale el Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante Resolución de carácter general:’. “2.6. Del Artículo Cuarto (4º) numeral primero (1. -), la nulidad de la palabra «jurídica» destacada en la frase: «La persona jurídica peticionaria deberá acreditar que posee un patrimonio superior a ...». “2.7. Del Artículo Cuarto (4º) numeral tercero (3. -), la nulidad de la palabra «jurídica» destacada en la frase: «La persona jurídica al momento de la presentación de la solicitud, deberá manifestar que se compromete a ...». “2.8. Del Artículo Cuarto (4º) Numeral cuarto (4. -) la nulidad de la palabra «jurídica» destacada en la frase: «La persona jurídica al, momento de la Presentación de la solicitud deberá manifestar expresamente que se compromete a adquirir ...». “2.9. Del Artículo Quinto (5º) «Conexión de los depósitos habilitados al sistema infórmatico aduanero», inciso segundo (2º), la nulidad de la
palabra «jurídicas» destacada en la frase «Con tal propósito la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, podrá requerir a las personas jurídicas peticionarias o titulares de la habilitación, la adquisición o acreditación de los equipos...». “2.10. Del Artículo Octavo (8º) «Costos de conexión y de comunicación y transmisión de datos del sistema informático de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales», la nulidad de la palabra «jurídicas» destacada en la frase: «Los costos de conexión , de comunicación y transmisión de datos al sistema informático de la Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales serán asumidos en la totalidad por las personas jurídicas titulares de depósitos habilitados, y por los usuarios (sic) operadores de las zonas francas de bienes y de servicios, según sea el caso». “2. 11. Del artículo Décimo (10º) «Habilitación de depósitos transitorios» inciso segundo (2º) la nulidad de de la palabra «jurídicas» destacada en la frase: «Sólo podrá otorgarse la habilitación de depósitos transitorios de carácter privado a las personas jurídicas que con la debida antelación a la llegada de la mercancía, hayan presentado la respectiva solicitud». “2.12. Del Artículo Décimo primero (11º) «Régimen Sancionatorio», inciso primero (1º), la nulidad de de la palabra «jurídicas» destacada en la frase: “‘Antes de la entrada en vigencia de este decreto, el Gobierno Nacional expedirá el régimen sancionatorio aplicable a las personas «jurídicas»
titulares de la habilitación de depósitos por faltas administrativas al régimen aduanero’”.
2. Normas invocadas como violadas y el concepto de la violación.
El accionante estima que los apartes así señalados violan los artículos 2, 13, 25, 38, 53, 113, 114, 121, 123, 150 numerales 1 y 19 literal c), 189 en sus numerales 11 y 25, 200 en su numeral 1, 209, 333 y 336 de la Constitución; así como los artículos 3º de la Ley 6ª de 1971 y 2º de la Ley 7ª de 1991, por las razones que debido a su concreción y brevedad se pasan a transcribir, asumiéndolas como los cargos que se le hacen al acto parcialmente atacado: “A. Constitución Política.
1. Artículo 2º. El Decreto desconoce la finalidad del estado y la efectividad de los derechos. “El Decreto 537 de 1995 desconoce, en la materia demandada, la efectividad del principio de igualdad, a la correcta función administrativa, el derecho al trabajo, a la libertad de asociación; la libre competencia económica, y los diferentes deberes públicos consagrados en la Carta, porque el ejecutivo desatiende la finalidad constitucional para el cual está instituido”.
2. Artículo 13º. Quebranta el principio de «igualdad ante la ley». «El decreto demandado en las disposiciones impugnadas, rompe el principio de igualdad ante la ley, pues discrimina injustificada e ilegalmente a las personas naturales con respecto a las jurídicas; al
prohibirles ser titulares de depósitos autorizados, no reciben la misma protección y trato de las autoridades, ni gozan de los mismos derechos, libertades y oportunidades».
3. Artículo 25º Viola el derecho al trabajo. «El Decreto 537 de 1995, en lo demandado, viola este artículo constitucional con relación a las personas que podían y venían ejerciendo lícitamente una actividad. Les impide trabajar, en ambos casos «desprotegiéndolos», en contra de la expresa norma constitucional que le ordena al Estado brindar una especial protección al trabajo».
4. Artículo 38. Coarta la Libertad de Asociación. «La libertad de asociación se predica no sólo como el derecho de poder asociarse, con quien se quiera y, dentro de los límites del bien común, para lo que se quiera, sino también de libertad de no estar obligado a hacerlo. Con la prohibición de habilitar depósitos a personas naturales, se está obligando inconstitucionalmente a éstas a asociarse para poder realizar una actividad lícita».
5. Artículo 53. Transgrede los principios fundamentales del trabajo. «El decreto demandado contradice el principio constitucional a la igualdad de oportunidades pues prohibe, o restringe en uno u otro caso, en forma injusta e inconstitucional, a las personas naturales la posibilidad de ejercer por sí mismas una actividad lícita, y de otra parte les restringe la posibilidad económica de tener varios depósitos habilitados en una misma ciudad».
6. Artículo 113. Desconoce la separación de las ramas del Poder Público. «El Gobierno, al expedir este regalmentó, que en lo demandado contiene
disposiciones de exclusivo tratamiento legal, desconoce la separación de las ramas del poder público, invade la esfera legislativa y afecta, además la armónica realización de los fines del Estado.
7. Artículo 114. Ejercicio presidencial inautorizado de funciones legislativas. «El Gobierno ejerció, por medio del Decreto 537 demandado, sin facultades para ello, funciones de competencia legislativa, que de acuerdo con este artículo 114 le corresponden al Congreso, por medio de leyes y no al Gobierno so pretexto de dictar reglamentos».
8. Artículo 121. Desconocimiento de la prohibición constitucional de ejercer funciones distintas a las propias.
La Carta prohibe a las autoridades estatales, en este artículo, ejercer funciones distintas a las asignadas por la Constitución y la ley, y precisamente esto es lo que ha hecho el Gobierno al expedir inconstitucionalmente el Decreto 537 de 1995.
9. Artículo 123. Ejercicio inconstitucional de funciones públicas. «Los funcionarios públicos —Presidente y Ministros— no están ejerciendo sus correspondientes funciones con arreglo a la Constitución y a la ley, pues ni ésta ni aquélla, los faculta para restringuir actividades constitucionalmente amparadas y protegidas, aduciendo facultades de normas que no le asignan competencia alguna para prohibirlas, como se hizo en el decreto demandado».
10. Artículo 150. #1. El Presidente sustituyó al Congreso. «Esta norma le asigna al Congreso de la República la, competencia legislativa para expedir las leyes. El Presidente al expedir la reglamentación demandada, está sustituyendo al Congreso en el ejercicio
de dos funciones legislativas propias, como son la limitación excepcional de las libertades individuales y la prohibición de ejercer una actividad económica lícita».
11. Artículo 150. #19, literal c). Se modificó el régimen de aduanas por razones diferentes a «Política Comercial». «Se establece como requisito de la expedición de los decretos reglamentarios de la ley marco de aduanas que dicha modificación obedezca a razones de política comercial. Prohibir a las personas naturales ser titulares de depósitos autorizados de aduanas, o restringuir su habilitación a uno por ciudad, no son en ningún momento razones de política comercial. Y en el remoto evento de que así lo fuera, la restricción de las libertades debería estar expresamente autorizada en la Ley Marco reglamentada, y no lo está.
12. Artículo 189. numeral 11. Extralimitación presidencial de funciones. «Este artículo autoriza al Presidente de la República a reglamentar las leyes, y en el Decreto 537, se expidió una reglamentación con exceso de los límites para los cuales fueron expedidas las leyes marco invocadas, y se le da una interpretación diferente a la ordenada por el constituyente y el legislador».
13. Artículo 189 numeral 25 de la Constitución Política «Se viola porque el apartarse el Decreto 537 / 95 de la ley marco está regulando por fuera de los postulados establecidos para las leyes marco».
14. Artículo 200.1. Se obvia la necesaria intervención legislativa. «No concurre el Gobierno con el Congreso a la formación de las leyes sino que aquél eludió la necesaria intervención legislativa, a través de un
reglamento».
15. Artículo 209. Se desconocen los principios de la función administrativa. «El decreto acusado no está expedido al servicio de los intereses generales, sino en desmedro de las personas naturales que podrían ejercer esa actividad. »Se desconocen los principios de: »Igualdad, al colocar a las personas naturales en desventaja con relación a las personas morales, a las que injustificadamente se les concede el exclusivo privilegio de ser titulares de depósitos autorizados. »Imparcialidad por la misma razón ya que se crea en favor de las personas jurídicas la exclusividad de una actividad lícita en desmedro de las naturales».
16. Artículo 333. Se desconoce la libre actividad e iniciativa privadas. «El hecho de que las personas naturales sean titulares de depósitos autorizados, no sobrepasa ni atenta contra el bien común».
17. Artículo 333. Se coarta la libre competencia económica que la Carta consagra como un derecho de todos. «Este artículo consagra la libre competencia económica que el decreto acusado viola flagrantemente al ordenar que unos sí —personas morales — y otros no— personas naturales— puedan ser titulares de depósitos autorizados, cuando la Carta consagra la competencia económica como un derecho de todos. Es más el inciso cuarto del artículo 333 de la Constitución Política dispone: ‘El Estado por mandato de la ley impedirá que se obstruya o se restrinja la libertad económica y evitará o controlará cualquier abuso que persona o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional. ’No es sólo la actitud pasiva del Estado de tolerar, la libre competencia económica sino que la Constitución le ordena una obligación activa de
impedir que se obstruya o se restrinja esa libertad. “Las libertades económicas podrían ser limitadas o restringidas por la ley. Pero para que fuese válido en este caso, la ley marco debió haberle conferido expresamente al Gobierno la potestad de hacerlo. Las leyes marco invocadas no le dan ninguna atribución al Gobierno para limitar libertades, y sería absurdo que pudiese entenderse conferida esa facultad “implícitamente” con la ley marco.
18. Artículo 336. Se establece un monopolio por decreto y no se prevén
(sic) fórmulas de indemnización a los damnificados. «Al ordenar el decreto que, únicamente las personas jurídicas pueden ser titulares de depósitos autorizados, crea un monopolio en su favor, privando de una actividad lícita a las personas naturales que venían ejerciéndola. Los monopolios únicamente pueden ser establecidos por ley conforme a este artículo, y su aplicación presupone la indemnización previa de quienes ‘en virtud de ella deban quedar privados de un actividad económica lícita’».
B. Normas legales. 19. a) Ley Marco de Aduanas (Ley 6ª de 1971 artículo 3º). «La Ley marco invocada como fuente de reamentación (sic) está siendo violada porque no hay ninguna recomendación del consejo de Cooperación Aduanera de Bruselas, que prohiba que las personas naturales sean titulares de depósitos autorizados. Ni el Esquema del Código Aduanero Uniforme acordado por la ALALC, ni en los estudios existentes sobre la legislación comparada, ni los progresos técnicos
alcanzados en materia de administración aduanera, contienen recomendación alguna sobre que sólo las personas jurídicas puedan ser titulares de depósitos autorizados». 20. b) Ley Marco de Comercio Exterior (Ley 7ª de 1991, art. 2º). «Se transgredió la Ley 7ª de 1991, ‘Por la cual se dictan normas generales a las cuales deben sujetarse el Gobierno Nacional para regular el comercio exterior del país, .... y se dictan otras disposiciones’ o ley marco de comercio exterior, puesto que no hay ninguna razón de comercio exterior que aconseje o recomiende que los titulares de depósitos autorizados sean únicamente las personas jurídicas, con exclusión de las naturales. »Tampoco se encuentra dentro de las razones descritas por la ley, la de limitar la actividad de quienes tienen autorizado un depósito, restringiéndolo a uno por ciudad»”.
3. Actuación procesal.
Admitida como fue la demanda, se notificó en debida forma, a los Ministros de Hacienda y Crédito Público y de Comercio Exterior, en representación de la Nación. De ellos se obtuvieron los antecedentes administrativos del acto objetivo de la presente acción, los que obran en los folios 50 a 128 del expediente. a. Contestación de la demanda. Ambos organismos dieron contestación a la demanda en tiempo, esgrimiendo como argumentos defensivos, en su orden y de manera sucinta, los siguientes: a.1) El Ministro de Hacienda, no obstante advertir que el decreto en comento fue derogado en su totalidad por el 1285 de 25 de julio de 1995 y solicitar en consecuencia fallo inhibitorio por sustracción de materia, presentó sus propias
consideraciones, por si la Corporación decidía conocer de fondo el asunto, así: — Es al Gobierno Nacional a quien le corresponde modificar las disposiciones de aduanas, con base en las leyes marco, toda vez que éstas sólo pueden tener normas de carácter general en las cuales se señalen objetivo y criterios, y no la regulación de detalles de una materia, como ocurre en las leyes ordinarias. Trajo en apoyo de su tesis lo expresado sobre el punto en la sentencia de la
H. Corte Suprema de Justicia del 15 de julio de 1982, cuyo ponente fue el doctor Luis Carlos Sachica, en la cual se declaró inexequible la mayor parte de la Ley 47 de 1981. Allí se dijo lo siguiente: “Dentro de estas directrices hay que deducir que el legislador excedió en la Ley 47 su competencia, cuando adoptó disposiciones específicas en materias de cambio internacional, comercio exterior, y régimen de aduanas en relación con las zonas francas, pues ha debido limitarse a dictar normas orientadoras de la actividad de esos entes, para dejar que el Gobierno regulara estos aspectos particulares”.
Con igual propósito aludió a la providencia de esta Corporación proferida el 24 de septiembre de 1993, en el expediente 2192. — Por lo expuesto no es de recibo el argumento del demandante “encomendado a que la ley marco debe ser específica en lo relativo a que en ella se restrinja una determinada actividad”. — Concluye que el Gobierno con la expedición del susodicho Decreto 537 no ha invadido de modo alguno la órbita del poder legislativo, pues su expedición se efectuó con sujeción a las normas constitucionales, de suerte que no han sido
infringidos los artículos 113, 121, 123, 150 numeral 1, 189 numerales 11 y 25 y el artículo 200 de la Constitución Política
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