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CE-SP-EXP1996-NR120

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP1996-NR120
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL - Improcedencia de recurso extraordinario especial de revisión frente a sentencia de desinvestidura / RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISIÓN - Improcedencia frente a sentencia de desinvestidura de concejal La remisión que hace la norma de la Ley 136 al juicio de pérdida de investidura de los Congresistas, se relaciona únicamente con el trámite que debe impartírsele a las demandas que persiguen ese resultado y no con otros aspectos, como por ejemplo el atinente al recuso extraordinario “especial” de revisión, pues la Ley 144 lo defiere de manera concreta y precisa para el “Parlamentario”, y en principio, no es un tema que aparezca aplicable por extensión o analogía a otra clase de servidores públicos como los concejales. Así las cosas, la invocación que el recurrente hace de lo establecido en el literal a) del artículo 17 de la Ley 144, resulta improcedente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA

Santa Fe de Bogotá, D. C., a diecinueve (19) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996).

Radicación número: R-120

Actor: RAFAEL DURÁN LEAL Referencia: Recurso extraordinario de revisión El señor Rafael Durán Leal, a través de apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario “especial” de revisión contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 15 de noviembre de 1995, mediante la

cual decretó la pérdida de su investidura como Concejal del Municipio de Salazar de las Palmas, invocando para ello el artículo 17 de la Ley 144 de 1994, en cuanto a “falta del debido proceso”. Sin embargo, es indispensable definir, en primer lugar, si en realidad en casos como éste es viable el recurso mencionado, pues si no lo es y resulta dándosele el trámite que la ley prevé para el “recurso extraordinario de revisión”, se provocaría un desgaste injustificado de jurisdicción que atenta contra el principio de economía procesal. Es conveniente recordar que el artículo 55 de la Ley 136 de 1994, que trata de la “Perdida de la investidura de concejal”, reza en su último inciso, lo siguiente: “La pérdida de la investidura será decretada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la respectiva jurisdicción, siguiendo el procedimiento establecido para los congresistas, en lo que corresponda”. (Se subraya). De igual manera, debe señalarse que el artículo 17 de la Ley 144 de 1994, dispone: “Recurso Extraordinario Especial de Revisión. Son susceptibles del Recurso Extraordinario Especial de Revisión, interpuesto dentro de los cinco (5) años siguientes a su ejecutoria las sentencias mediante las cuales haya sido levantada la investidura de un Parlamentario, por las causales establecidas en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, y por las siguientes: a) Falta del debido proceso; b) Violación del derecho de defensa; c) No haberse agotado el procedimiento interno en la respectiva Corporación y

proferido las declaraciones de ambas Cámaras conforme al trámite establecido en el Reglamento del Congreso contenido en la Ley 5ª del 17 de junio de 1992”. Obsérvese que la remisión que hace la norma de la Ley 136 al juicio de pérdida de investidura de los Congresistas, se relaciona únicamente con el trámite que debe impartírsele a las demandas que persiguen ese resultado y no con otros aspectos, como por ejemplo el atinente al recurso extraordinario “especial” de revisión, pues la Ley 144 lo defiere de manera concreta y precisa para el “parlamentario”, y en principio, no es un tema que aparezca aplicable por extensión o analogía a otra clase de servidores públicos como los concejales. Así las cosas, la invocación que el recurrente hace de lo establecido en el literal a) del artículo 17 de la Ley 144, resulta improcedente. Tampoco puede entenderse que el recurso interpuesto sea el “extraordinario de revisión” del artículo 188 del C.C.A., puesto que en tratándose de medios de impugnación de esta naturaleza las exigencias técnicas son y deben ser rigurosas, y además de que el recurrente no lo ha expresado así, lo cierto es que la norma en comento no prevé como causal la “falta del debido proceso”, en la que se apoya la censura del actor. Por otra parte, es elemental que una cosa es que la ley consagre la aplicación de un trámite similar al del juicio que se adelanta en el caso de los congresistas para el de pérdida de investidura de los concejales, y otra bien distinta que tenga cabida el recurso extraordinario especial de revisión, que todavía no ha sido

reglamentado en legal forma. En mérito de lo expuesto, esta Sala Unitaria, RESUELVE: RECHAZASE por improcedente el “recurso extraordinario especial de revisión” interpuesto por el señor Rafael Durán Leal contra la sentencia proferida el 15 de noviembre de 1995 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual se decretó la pérdida de su investidura como Concejal del Municipio de Salazar de las Palmas. Cópiese, notifíquese y devuélvase los documentos al recurrente sin necesidad de desglose, previa desanotación en los radicadores. Carlos Arturo Orjuela Góngora. Mercedes Tovar de Herrán, Secretaria General.

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