🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SP-EXP1996-NREV126

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SP-EXP1996-NREV126
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL / RECURSO

EXTRAORDINARIO DE REVISION - Prosperidad / PROVIDENCIA / PERDIDA

DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Improcedencia Obsérvese entonces que el reenvío que hace la norma de la ley 136 al juicio de pérdida de investidura de los congresistas en cuanto atañe al recurso extraordinario de revisión, al operar tan sólo respecto a “las sentencias mediante las cuales haya sido levantada la investidura de un Parlamentario”, delimita o circunscribe la titularidad del recurso y el objeto del mismo: el del concejal desinvestido y revisar los fallos que han proferido esa medida, por lo que no cabe respecto de aquellas providencias que no han adoptado dicha decisión. Tampoco puede entenderse que el recurso interpuesto sea el “extraordinario de revisión” del Art. 188 del C.C.A., puesto que en tratándose de medios de impugnación de esta naturaleza, las exigencias técnicas son y deben ser rigurosas, y además de que el recurrente no lo ha expresado así, lo cierto es que la norma en comento no esgrime como causal la censura en que se apoya el actor.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA UNITARIA

Consejero ponente: JULIO CESAR URIBE ACOSTA

Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril mil novecientos noventa y seis (1996)

Radicación número: REV-126

Actor: OSCAR GUTEMBERG BENITEZ

Demandado: CONCEJALES DEL MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO

El ciudadano Oscar Gutemberg Benítez, en su propio nombre, ha interpuesto recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Casanare el seis (6) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), mediante la cual resolvió no decretar la pérdida de investidura de los concejales del Municipio de Paz de Ariporo ESTEBAN BARON CABALLERO, NAZARIO MORENO, OSCAR HUERTAS, DANILO BARON SILVA y FLAVIO BARON REYES, invocando para ello el Art. 185 del Código Contencioso Administrativo, por estimar que dicha providencia es abiertamente contraria a los postulados constitucionales y legales y va en contravía de los principios sociales del mandato que prohíbe a los concejales participar en los debates donde se discutan asuntos que los beneficien personalmente y choca abiertamente con los propósitos del Gobierno tendientes a erradicar la corrupción. Sin embargo, es indispensable definir, en primer lugar, si en verdad, en casos como éste, es viable el recurso mencionado, pues si no lo es y resulta dándosele el trámite que la ley prevé para el “recurso extraordinario de revisión, se provocaría un desgaste injustificado de jurisdicción que atenta contra el principio de economía procesal. Es conveniente recordar que el Art. 55 de la ley 136 de 1994, que trata de la “pérdida de la investidura de concejal”, reza en su último inciso, lo siguiente: “La pérdida de la investidura será decretada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la respectiva jurisdicción, siguiendo el procedimiento establecido

para los congresistas, en lo que corresponda” (se subraya).” De igual manera, debe señalarse que el Art. 17 de la ley 144 de 1994, dispone: “Recurso Extraordinario de Revisión. Son susceptibles del Recurso Extraordinario Especial de Revisión, interpuesto dentro de los cinco (5) años siguientes a su ejecutoria, las sentencias mediante las cuales haya sido levantada la investidura de un Parlamentario, por las causales establecidas en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, y por las siguientes: a.- Falta del debido proceso. b.- Violación del derecho de defensa. c.- No haberse agotado el procedimiento interno en la respectiva Corporación y proferido las declaraciones de ambas Cámaras conforme al trámite contenido en la Ley 5a. del 17 de junio de 1992.” Obsérvese entonces que el reenvío que hace la norma ley 136 al juicio de pérdida de investidura de los congresistas en cuanto atañe al recurso extraordinario de revisión, al operar tan sólo respecto a “las sentencias mediante las cuales haya sido levantada la investidura de un Parlamentario”, delimita o circunscribe la titularidad del recurso y el objeto del mismo: el del concejal desinvestido y revisar los fallos que han proferido esa medida, por lo que no cabe respecto de aquellas providencias que no han adoptado dicha decisión. Tampoco puede entenderse que el recurso interpuesto sea el “extraordinario de revisión” del Art. 188 del C.C.A., puesto que en tratándose de medios de impugnación de esta naturaleza, las exigencias técnicas son y deben ser

rigurosas, y además de que el recurrente no lo ha expresado así, lo cierto es que la norma en comento no esgrime como causal la censura en que se apoya el actor. Por otra parte, es elemental que una cosa es que la ley consagre la aplicación de un trámite similar al del juicio que se adelanta en el caso de los congresistas para el de pérdida de investidura de los concejales, y otra bien distinta que tenga cabida el recurso extraordinario especial de revisión, que todavía no ha sido reglamentado en legal forma. En mérito de lo expuesto, esta Sala Unitaria, RESUELVE: Rechazase por improcedente el recurso extraordinario especial de revisión interpuesto por el ciudadano Oscar Gutemberg Benítez contra la sentencia proferida el 6 de marzo de 1996 por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante la cual no se accedió a decretar la pérdida de la investidura como concejales del Municipio de Paz de Ariporo Esteban Barón Caballero, Nazario Moreno, Oscar Huertas, Danilo Barón Silva y Flavio Barón Reyes. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previa desanotación en los radicadores. CÚMPLASE.

ALVARO LECOMPTE LUNA

MERCEDES TOVAR DE HERRAN Secretaria general

Consultar sobre este documento ...