CE-SP-EXP1996-NS404
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1996-NS404
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Prueba impertinente / PRUEBA - Congruencia, eficacia, impertinencia Si bien es cierto que el artículo 177 del C. de P.C. establece en su inciso primero que “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, también es evidente que el artículo 178 preceptúa que “Las pruebas deben ceñirse al asunto materia del proceso y el juez rechazará in limine las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre los hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas”. Y no cabe duda, según lo expuesto de la impertinencia de las pruebas que fueron denegadas, pues el problema que debe decidirse en este caso es fundamentalmente jurídico, ya que se refiere a la armonía que puede existir entre el acto o actos administrativo acusados y las normas a las cuales éstos deben someterse; aspecto que se desentraña mediante el estudio detallado de los respectivos ordenamientos legales y su confrontación con los actos acusados. Si bien es cierto que los procesos judiciales deben estar rodeados de garantías y, por ende, a las partes es menester brindarles oportunidad para que se acrediten lo que constituye el soporte de hecho de sus aspiraciones concretas, no es menos evidente que tal prerrogativa no puede llevar a la conclusión de que se les permita solicitar, y que se les decreten, pruebas ajenas al correspondiente debate, sobre todo como en el presente asunto, en el que el litigio, por ser
principalmente jurídico, ya que se va a dirimir si son legales, o no, los actos administrativos acusados, se pone de manifiesto la impertinencia de las pruebas de que se pretende hacer uso, apenas, como se vio, a la materia de la litis.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ
Santafé de Bogotá, D.C., dos (2) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996).
Radicación número: S-404
Actor: JESÚS PÉREZ GONZÁLEZ RUBIO Entra la Sala a resolver el recurso de súplica interpuesto por María Isabel, Claudia Inés y Jorge Guzmán Pardo contra la providencia de fecha 21 de marzo pasado. Por medio de la cual, en el proceso de la referencia, se le denegaron las pruebas que solicitaron en el escrito presentado el día 23 de febrero de este mismo año (folios 398 a 455 C. Nº 1).
PETICIONES DE LAS DEMANDAS INSTAURADAS En la del actor Jesús Pérez se elevaron las siguientes súplicas: “1. Que es parcialmente nula la Resolución Nº 113 del 28 de mayo (sic) de 1971, firmada por el Presidente de la República de la época y sus Ministros de Hacienda y Minas y Petróleos, en cuanto autoriza la cesión del subsuelo a particulares. En consecuencia pido la nulidad de la siguiente expresión contenida en el artículo 1º de su parte resolutiva; “el 45% del .... subsuelo”. “2. Que es parcialmente nula la resolución Nº 1181 de 1940 (octubre 23)
firmada por el Presidente de entonces y su Ministro de Minas y Petróleos, en cuanto determina que la cesión del 45%, proindiviso, que debe pagar al General Martínez Landínez de los terrenos reivindicados por él para la nación como mandatario de ésta ‘comprende... el subsuelo de los terrenos expresados’. Debe ser declarada nula esta expresión y más concretamente la palabra ‘subsuelo’”. En la de Alfredo Castaño Martínez se pretende: “Que se declare que son (sic) Totalmente NULAS las Resoluciones Ejecutivas números 1181 de 1940 (octubre 23); la número 113 de 1971 (mayo 29) y el Decreto Ejecutivo Número 0739 de 1969 que integran el Acto Administrativo Complejo acusado, por ser violatorios de la Constitución y las leyes de la República”.
CONCEPTO DE VIOLACION SEGUN LOS DEMANDANTES
Demdanda de Jesús Pérez GonzálezRubio. Afirma que las resoluciones 113 de 1971 y 1181 de 1940 son violatorias de los artículos 202 de la Constitución Política de 1886 y 332 de la actual Constitución por inconstitucionalidad sobreviniente. Que asimismo transgreden los artículos 1º y 13 de la Ley 20 de 1969, ya que “... el subsuelo no puede ser un bien oculto, pues su titularidad no es confusa, ni puede jurídicamente estar en discusión ya que el subsuelo, al igual que las minas... pertenecen al Estado... luego... no puede ser transferido a ningún particular, como parte de un bien oculto...”.
Demanda de Alfredo Castaño Martínez. Formula este demandante dos cargos, así: Según el primero, los actos acusados, que son las resoluciones 1181 de 23 del octubre de 1940 y 113 del 29 de mayo de 1971, por una parte, y, por otra, el Decreto Ejecutivo Nº 0739 de 1969 y el concepto rendido por el Comité Consultivo creado por dicho decreto, que sirvió de fundamento a la mencionada resolución 113 de 1971, son violatorios de los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, y 202 de la Constitución de 1886, subrogados por los artículos 3, 8, 101, 102 y 332 de la Constitución Política de 1991; de los artículos 1 y 5 de la Ley 38 de 1887; 4 y 108 de la Ley 110 de 1912; 1102, 1116, 1117 y 1126 del Código Fiscal de 1873 (Ley 106 de 1873) subrogados por los artículos 1, 3, 5, 8, 12, y 13 de la Ley 20 de 1969 (diciembre 22) y su Decreto Reglamentario 1275, artículos 3, 5, 7, 8, y 9, en armonía con los artículos 674 y 675 del Código Civil. Luego de hacer énfasis el actor en que la acción incoada es la de simple nulidad, precisa que “...al reconocer y hacerle saber al denunciante y a sus causahabientes y cesionarios mandatorios o representantes sucesores a cualquier título del General Jorge Martínez Landínez, que tienen el derecho al
45% del valor correspondiente al valor del suelo y al subsuelo del mismo inmueble, el acto complejo acusado violo flagrantemente de manera directa los preceptos superiores de derecho que reservaron a la Nación Colombiana el dominio eminente radical y absoluto, real, únicamente a la Nación, sobre las minas, baldíos (sic) el subsuelo hidrocarburífero, a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1886 con excepción de los derechos constituídos por los extinguidos Estados Soberanos a terceros entre los cuales no estuvo ni estaba por allí el General Jorge Martínez Landínez, como titular de los terrenos o de minas descubiertas, con anterioridad al veintiocho (28) de octubre de 1873 fecha en que se hizo la reserva a la Nación, ní poseía título de propiedad emanado de órganos competentes del Estado, ni tampoco a la fecha del 17 de septiembre de 1886, fecha en la cual entró a regir el artículo 202 de la Constitución Nacional de 1886”. Agrega el demandante que “el General Martínez Landínez, a la fecha de la celebración del contrato sobre denuncia de tales bienes ocultos en diciembre 22 de 1920, no tenía siquiera título emanado del Estado y el contrato de denuncia de bienes ocultos jamás puede ser considerado como título y... aceptando que lo fuera, éste tiene una fecha posterior a la del 28 de octubre de 1873, fecha de la reserva nacional del subsuelo y a la del 7 de septiembre de 1886...”. Según el segundo cargo, hubo “Falsa motivación y desviación de poder de las atribuciones del Gobierno al dictar las Resoluciones Ejecutivas números 1181 de
1940; 113 de 1971 y el decreto que creó el Comité Consultivo Ad Hoc y su concepto que integran el acto complejo enjuiciado. BASES DE LA OPOSICION A LA DEMANDA La oposición planteada tiene como propósito “Demostrar más allá de toda duda razonable que el Estado Colombiano bien podía —como ciertamente pudo— entrar lícitamente a disponer de una cuota de parte de su derecho real de dominio del que era titular sobre el subsuelo de ‘Santiago de las Atalayas’ y ‘ Pueblo Viejo de Cusiana’, por tratarse de un acto dispositivo que estaba permitido de un bien fiscal”. Las tesis sostenidas por el apoderado de los opositores Guzmán Pardo, son las siguientes:
1. Con respecto a la tierras “Santiago de las Atalayas” y “Pueblo Viejo de Cusiana” operó el fenómeno de Bien oculto: Ellas eran del Estado; más tarde su titulación se hizo oscura, pero finalmente, dilucidada toda incertidumbre, regresaron al Estado, quien recobró su dominio y posesión. Dice: “...luego de un largo recorrido de oscuridad e incertidumbre, los títulos sobre unas tierras recobraron claridad diáfana como de primitiva propiedad patrimonial del Estado Colombiano; o mejor aún, de éste sobre ‘...el aire el suelo y el subsuelo de las tierras de ‘Santiago de las Atalayas’ y ‘ Pueblo Viejo de Cusiana’, dilucidando así la Nación la titularidad de derecho de dominio y recobrando de paso su posesión, en forma plena”.
2. Luego de un minucioso examen del problema, llega el mandatario judicial de los opositores que ahora recurren en súplica, a la conclusión de que el Estado nunca perdió su condición de titular del derecho de dominio sobre ese latifundio. 3. “De todas las minas y/o yacimientos ubicadas en el latifundio, el Estado ha sido el único titular del dominio”.
Según la parte opositora “...todas la tierras hoy conocidas como ‘Santiago de las Atalayas’ y ‘Pueblo Viejo de Cusiana’, en lo que hace a su suelo y a su subsuelo, nunca salieron totalmente del dominio del Estado; excepto en el año de 1971 en que éste cedió a título de pago y en favor de los causahabientes del General Martínez Landínez en proindiviso un cuarenta y cinco por ciento (45%) de ese su derecho, para confirmar junto con ellos una comunidad sobre el latifundio en cuestión... Por consiguiente, en la actualidad (año 1992) y desde le precitado año de 1971, del suelo y subsuelo pero más concretamente de las minas y yacimientos que en ese subsuelo del latifundio hoy conocido como ‘Santiago de las Atalayas’ y ‘Pueblo Viejo de Cusiana’ existen, el Estado Colombiano sólo conserva la titularidad sobre un cincuenta y cinco por ciento (55%) en proindiviso de derechos y acciones. Del resto ya se desprendió y no le pertenece”. 4. “Los títulos de venta otorgados por el Estado con los cuales traspasó en proindiviso una parte de su derecho de dominio operaron a plenitud”, pues no están afectados de objeto ilícito, ya que el Estado se desprendió de parte del
derecho de dominio que ejercía sobre un bien fiscal. 5. “No son baldíos las tierras de Santiago de las Atalayas y Pueblo Viejo de Cusiana... por que se trataba de bienes que, ya sin dudas en cuanto a su titulación, ingresaron real y efectivamente al patrimonio de la Nación; y como quiera que no podía decirse de ellas que carecen de dueño, consiguientemente no podrían ser ‘bienes baldíos’; y siendo esto así y teniendo en cuenta además que tales inmuebles tampoco pueden destacarse como ‘bienes de uso público’, necesariamente han de ser ‘bienes fiscales’. Es que nadie puede pretender que se trate de bienes sin ubicación alguna...”. 6. “...si la Nación bien podía ser comunera con unos particulares sobre los tan consabidos bienes fiscales, porque no está prohibida tal comunidad; ... si ... en momento alguno ha dejado de ser dueña de esos yacimientos, puesto que sigue siéndolo sobre la totalidad de ese bien fiscal, quiere ello decir que los actos acusados no contrarían ninguna ley por lo que la impetrada nulidad no puede darse”. EL AUTO RECURRIDO Se sostiene en la decisión materia de la súplica que a continuación se transcribe, así: “Con respecto, a las solicitudes de dicho apoderado para practicar inspecciones judiciales en el Instituto Agustín Codazzi, en el Ministerio de Minas y Energía, en ECOPETROL, en las oficinas de Registro de Instrumentos Públicos de Orocué (Casanare), Miraflores (Boyacá) y Sogamoso (Boyacá); para librar oficio a la Secretaria General de la Presidencia de la República, Procuraduría General de la Nación y al
Despacho del señor Consejero Ponente doctor Jesús María Carrillo Ballesteros; para la recepción de los testimonios de las personas relacionadas por el impugnante y para el traslado de todas las pruebas que se practiquen en el expediente Nº 6976 sustanciado por el señor Consejero antes mencionado, el despacho se abstiene de decretarlas por considerar que dada la naturaleza de la acción instaurada tales pruebas resultan improcedentes. “Se reitera aquí el criterio consignado en este mismo proceso, en el proveído del 11 de enero de 1996, donde sobre el punto analizado se expresó: “ ‘En efecto, si la acción propuesta persigue exclusivamente el control de legalidad de los actos acusados, se estima que las pruebas tendientes a acreditar hechos y circunstancias ajenas al fundamento legal de aquellos no resultan pertinentes ni relevantes, en razón a que tales pruebas conducirían al fallador a conocer o adquirir un convencimiento sobre hechos o circunstancias extrañas a la materia objeto del litigio. “ ‘Las pruebas solicitadas, si bien pueden ser pertinentes para otra clase de controversia, no vienen a serlo para el sub júdice, donde el punto fundamental del litigio es, antes que todo, de estricto derecho, dado que se debate la legalidad de unos actos administrativos que fueron demandados en acción pública de simple nulidad, con miras a buscar la defensa del orden jurídico abstracto, finalidad ésta que no resulta de las pruebas pedidas y que por este proveído se rechazan’ ”. BASES DE LA SUPLICA El apoderado de las recurrente aduce cuatro argumentos en sustentación de
la súplica que interpuso, los cuales se sintetizan del siguiente modo:
1. El caso que se examina “...está muy lejos de ser tipificado como una acción simple de nulidad. Es, en realidad de verdad y más allá de toda duda razonable, una acción de restablecimiento del derecho”.
2. La oposición formulada se apoya “...en hechos, documentos, circunstancias y demás que es preciso tener en cuenta (considerar, examinar, evaluar) y con los cuales he construido el andamiaje de mi oposición”. Que, por tanto, es necesario que se decreten y practiquen pruebas a fin de que, a la luz del artículo 177 del C. de P.C., se demuestre el correspondiente “...supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen según mis planteamientos no existe otro sendero que el de conseguirlo mediante la práctica de una serie de pruebas...”.
3. Los terceros que fueron citados al proceso pueden ser afectados patrimonialmente por la sentencia que en éste se profiera, por lo que no está bien que se les hagan citaciones y luego se les impida probar el supuesto de hecho de las normas en que basan su oposición.
4. A los opositores debe rodeárseles de garantías y una de ellas consiste en que no se les impida demostrar lo que alegan en su defensa de sus derechos
(artículo 29 Constitución Política).
SE CONSIDERA: Al razonamiento expuesto por el recurrente se le hacen las siguientes
observaciones:
1. No es admisible el criterio según el cual la acción a que se contrae el asunto de la referencia sea, como lo pretende el recurrente, de restablecimiento
del derecho, que no de simple nulidad. En efecto, el planteamiento del litigio hecho por el actor Jesús Pérez se encamina a que se produzca un pronunciamiento de la jurisdicción sobre si son nulas, o no, en los apartes que se indican en el libelo incoativo del proceso, las resoluciones 113 del 28 de mayo de 1971 y 1181 del 23 de octubre de 1940. Y el que hace el demandante Alfredo Castañeda Martínez no sólo se dirige contra las mismas resoluciones, sino también contra el Decreto Ejecutivo Nº 0739 de 1969 . Uno y otro demandante alegan violación de normas superiores. Los atacantes de los actos administrativos mencionados no sugieren siquiera que con éstos hayan sido lesionados en sus derechos, ni por tanto que deba resarcírseles detrimento alguno. Se limitan, simplemente, a invocar los motivos previstos en el artículo 84 del C.C.A., y la acción la ejercen dentro del marco de este precepto. Y su prosperidad depende de que aparezca ante el juicio del sentenciador que se quebrantaron los ordenamientos jurídicos superiores que ellos señalan en su libelo introductorio del proceso.
2. Sí, pues, encuéntrase bien delimitada la materia litigiosa, ya que se conoce sin duda el propósito de los actores así como las razones o fundamentos de lo que se persigue, resulta inadmisible la aspiración del recurrente de demostrar en este proceso hechos ajenos al debate, como con acierto lo explicó el magistrado ponente en el auto recurrido, pues la acción instaurada persigue sólo conservar la
armonía del ordenamiento jurídico abstractamente considerado, sin tener en cuenta referencias a intereses subjetivos. Dentro de la confrontación entre la norma acusada de inferior jerarquía con la norma jurídica superior, para deducir de allí el juicio de legalidad, no es necesario para el juzgador en el caso sub judice la prueba de los hechos alegados. Si bien es cierto que el artículo 177 del C. de P.C. establece en su inciso primero que “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, también es evidente que el artículo 178 ib. preceptúa que “Las pruebas deben ceñirse al asunto materia del proceso y el juez rechazará in limine las legalmente prohibidas o ineficaces, las que se versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente supérfluas”. Y no cabe duda, según lo expuesto, de la impertinencia de las pruebas que fueron denegadas, pues el problema que debe decidirse en este caso es fundamentalmente jurídico, ya que se refiere a la armonía que puede existir entre el acto o actos administrativos acusados y las normas a las cuales éstos deban someterse; aspecto que se desentraña mediante el estudio detallado de los respectivos ordenamientos legales y su confrontación con los actos acusados. Por consiguiente, son inconducentes, pruebas como la inspección judicial en la División de Geodesia de la Subdirección Cartográfica del Instituto Geográfico Agustín Codazzi para examinar correspondencia, planos, mapas, conceptos,
memorandos internos, estudios y documentos relativos a los terrenos Santiago de las Atalayas y Pueblo Viejo de Cusiana; o diligencias de igual naturaleza en la División de Hidrocarburos o en el Departamento de Contabilidad y Presidencia de Ecopetrol o en las oficinas de Registro de Instrumentos Públicos de Orocué, Miraflores y Sogamoso para examinar en las dos primeras entidades correspondencia cursada entre ellos con los comuneros de los latifundios o el libro de Registro número que debía llevarse de conformidad con la Ley 10 de 1961; o también, para inspeccionar en las tres últimas oficinas, libros de registro de los años 1927, 1928, 1929, 1930, 1939, 1940, 1941 y la inscripción de las sentencias del Tribunal Superior de Bogotá, proferidas el 11 de octubre de 1926, el 15 de noviembre de 1927 y el 30 de octubre de 1939. Y lo propio acontece con los oficios que se solicita que se libren, por una parte a la Secretaria General de la Presidencia de la República para que remita copia del concepto rendido por el Comité Consultivo creado mediante el Decreto 739 de 1969; y, por otra parte, a la Procuraduría General de la Nación solicitando copia del concepto que elaboró el titular de este órgano con destino al señor Presidente de la República sobre la propiedad de los terrenos de Santiago de las Atalayas y Pueblo Viejo de Cusiana, y el Consejero Jesús M. Carrillo para que, con vista al expediente 6976, se remitan al presente proceso las pruebas aportadas por los interesados. Y como se
verá a continuación también son impertinentes las declaraciones testimoniales solicitadas y el traslado de la prueba que reposa en el expediente 6976 ya mencionado. Si lo que pretenden demostrar los opositores a la demanda incoativa del proceso, ahora recurrente en súplica, es que los títulos de las tierras denominadas Santiago de las Atalayas y Pueblo Viejo de Cusiana recobraron su claridad y pusieron en evidencia que al Estado Colombiano pertenecía el dominio sobre el aire, suelo y subsuelo de éstas, sin que se perdiera jamás su titularidad incluyendo las minas o yacimientos de tales latifundios, tal aspecto a nada conduce en el sub lite, y, más aún, presentándose como superfluo, pues así como constituyen presupuestos aceptados por los demandantes tales afirmaciones, también lo son de los opositores. Ambos admiten que al producirse los actos administrativos acusados los bienes a que éstos se contrajeron, ya mencionados, eran del Estado Colombiano. Este es un punto de partida del debate y por tanto constituye axioma básico para su desenvolvimiento y para que se pueda concluir, o no, si la autorización que por medio de tales decisiones administrativas se adoptaron en el sentido de autorizar la cesión del subsuelo a particulares es válida o anulable por transgredir mandatos superiores. La diferencia que existe entre una y otra parte del proceso consiste en que mientras los actores sostienen que a la luz de ciertos mandatos jurídicos, la autorización de dicha cesión del subsuelo es nula, los opositores afirman que ello no constituye quebranto alguno,
por cuanto los bienes a que se refieren los actos administrativos acusados, como bienes fiscales de la Nación, podían ser transferidos válidamente; por lo que resulta verdad de perogrullo, que el debate planteado y la solución que habrá de producirse por la jurisdicción son principalmente jurídicos. De nada sirve, por consiguiente, recibir testimonios, librar oficios, examinar correspondencia, revisar planos y todo aquello a que se refieren los recurrentes. Si, por otra parte, como emerge del escrito de oposición, lo que se quiere establecer es la validez de los títulos de venta con los cuales el Estado traspasó proindiviso parte de su derecho sobre las tierras plurimencionadas, las probanzas pedidas, en cuanto a esto se refieren, son asimísmo incontundentes, ya que en las demandas que se entablaron no se impugnan dichos títulos; por lo cual tal debate resulta superfluo e innecesario y los opositores no pueden salirse de la contienda que se propuso, y por su parte el juzgador no puede permitir el desgaste innecesario de la actividad judicial, por ser ello contrario a uno de los principios fundamentales de todo procedimiento, cual es el de la economía procesal. Que los bienes no son baldíos, como lo quieren acreditar los opositores, es tema que ni siquiera se columbra en el sub lite como parte del debate. Ninguna de las partes o interesados contendientes afirma lo contrario; por lo que cualquier demostración sobre tal aspecto resulta, amén de superflua, intrascendente con respecto a la decisión que deba proferirse. El único aspecto fáctico del problema a que se refiere el proceso, es el
relativo al hecho de que “El Gobierno— según el actor Alfredo Castaño Martínez — al dictar el conjunto de actos acusados como una unidad jurídica compleja, excedió y extralimitó su función administrativa ejecutiva al adoptar decisiones y desatar un litigio y decidir el derecho sobre los efectos del contrario de denuncia de bienes ocultos, primero y luego al reconocer derechos a los herederos, causahabientes y cesionarios mandatarios y representantes de los presuntos sucesores cesionarios del General Martínez Landínez, prescindiendo de la función consultativa del H. Consejo de Estado...”; por lo que, así las cosas, a nada conducen en los oficios que se solicita que se remitan a la Secretaria General de la Presidencia de la República y al Procurador General de la Nación, pues con estos se aspira a inquirir sobre los conceptos rendidos por el Comité Consultivo creado mediante el Decreto 739 de 1969 y por el Procurador Mario Aramburo en ese mismo año, que no sobre la consulta al H. Consejo de Estado. Ahora bien, si ésta era, o no, necesaria, es cuestión que debe dilucidarse con el correspondiente examen de las normas a las que debían someterse los actos administrativos acusados mediante la demanda introductoria del presente proceso. Por consiguiente, los mencionados oficios se presentan como innecesarios e inconducentes.
3. Es cierto que en ocasiones podrían resultar afectados terceros si por la jurisdicción se llegase a acceder a la solicitud de nulidad de un acto administrativo que se formule en ejercicio de la acción que consagra el artículo 84 del C.C.A; por
ello no constituye fundamento válido para concluir que dicha acción, por tal motivo, pueda desnaturalizarse, ni que, por ende, cambie el sentido y el alcance del proceso que se haya instaurado; por lo cual, quienes concurran al debate deben ejercer su oposición dentro de los límites de la contienda.
4. Finalmente, debe observarse que el último argumento que presentan los recurrentes, apoyados en el artículo 29 de la Constitución Política, precisamente conduce, con respecto al caso sub examine, a una conclusión opuesta a la por ellos planteada. En efecto, si bien es cierto que los procesos judiciales deben estar rodeados de garantías y, por ende, a las partes es menester brindarles oportunidad para que se acrediten lo que constituye el soporte de hecho de sus aspiraciones concretas, no es menos evidente que tal prerrogativa no puede llevar a la conclusión de que se les permita solicitar, y se les decreten, pruebas ajenas al correspondiente debate, sobre todo como en el presente asunto, en que el litigio, por ser principalmente jurídico, ya que se va a dirimir si son legales, o no, los actos administrativos acusados, se pone de manifiesto la impertinencia de las pruebas de que se pretende hacer uso, apenas, como se vio, a la materia de la litis.
En mérito de las consideraciones anteriores, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, RESUELVE: Primero. CONFIRMASE el auto suplicado. Segundo. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Despacho de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha 2 de julio de 1996. Ernesto Rafael Ariza, Joaquín Barreto Ruíz, Julio E. Correa Restrepo, Clara Forero de Castro, Luis Eduardo Jaramillo Mejía, Delio Gómez Leyva, Carlos Orjuela Gongora, Juan Alberto Polo Figueroa, Germán Ayala Mantilla, Carlos Bentancur Jaramillo, Javier Díaz Bueno, Ausente; Miren de la Lombanan de Magyaroff, Ausente; Silvio Escudero de Castro, Juan de Dios Montes Hernández, Dolly Pedraza de Arenas, Ausente; Libardo Rodríguez Rodríguez, Consuelo Sarria Olcos, Jesús M. Carrillo Ballesteros, Mario Alario Mendez, Ausente; Amando Gutiérrez Velasquez, Manuel. S. Urueta Ayola.