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CE-SP-EXP1996-NS404A

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP1996-NS404A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

ACCION DE SIMPLE NULIDAD - Finalidad. Procedencia frente a acto administrativo particular / INTERES GENERAL - Acciones procedentes para salvaguardarlo / TEORIA DE LOS MOTIVOS Y FINALIDADESRestablecimiento del orden jurídico / PROPIEDAD DEL SUBSUELOAcciones procedentes para salvaguardarlo / TERRITORIO - Inalienabilidad / ACCION PUBLICA DE NULIDAD - Protección del territorio nacional La Resolución 1181 impugnada autorizó enajenar una porción del territorio colombiano; entendido como parte del ámbito espacial para el ejercicio de la soberanía nacional, y por lo tanto inalienabilidad, con mayor razón cuando es la propia Carta Política la que al tratar del territorio, en el Artículo 101, inciso 4º consagra: “También son parte de Colombia, el subsuelo ...” y en el Artículo 322 ibidem establece: “El estado es propietario del subsuelo...”, para reafirmar así la inalienabilidad del territorio colombiano y la soberanía nacional sobre el mismo. No constituye pues, una simple discusión sobre la propiedad. Y es principio general previsto en el Artículo 2º de la Constitución Política que como fin esencial del Estado debe mantenerse la integridad territorial. Se está en presencia, entonces, de un tema que reviste interés general para todos los habitantes, interés que es prevalente como el principio general previsto en el Artículo 1º de la Carta Fundamental. La premisa anterior debe servir para legitimar en este caso, a los actores en el proceso. Se tiene, pues, que si un acto administrativo como lo es la resolución mencionada, desintegra con su decisión el territorio, está afectando intereses generales cuya protección es deber del Estado a instancia de cualquier

ciudadano. En el caso sub judice, los actores son personas naturales; demandaron estando vigente la Constitución de 1991 y persiguen, con sus pretensiones, solamente el restablecimiento del orden jurídico en el evento de declarar nula la resolución que autorizó enajenar el subsuelo como parte del territorio. Debe razonarse acerca de las acciones previstas en el C.C.A. y a la llamada doctrina de móviles y finalidades frente a la constitución actual, en el sentido de precisar los derechos de las personas previstos en la carta como derechos individuales, sociales, culturales y colectivos en que algún momento puedan ser vulnerados por los actos de la administración. No cabe duda que la constitución ha ampliado de alguna manera las acciones previstas en la ley y desarrolladas por la jurisprudencia. Se anota además cómo éste acto administrativo en ningún momento constituye justo título sobre la propiedad del subsuelo de Santiago de las Atalayas y Pueblo Viejo de Cusiana y, por consiguiente, no pueden alegarse derechos adquiridos sobre ese bien público. En este orden de ideas conviene advertir, para los efectos que se relacionan con la naturaleza de las acciones instauradas, cómo, tanto del Artículo 66 de la Ley 167 de 1941, como el Artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, es posible deducir que conforme a una y otra disposición, toda persona podía solicitar por sí o por apoderado ante esta jurisdicción la demanda de nulidad “contra los actos administrativos”, o que se declare “la nulidad de los actos administrativos”, es decir, que en una y en otra norma se encontraban y se encuentra la posibilidad

jurídica al alcance de toda persona que quisiera o que quiera ejercitar el contencioso objetivo contra los actos administrativos, sin restricción o limitación alguna, dado que ni en la ley anterior, ni en el ordenamiento vigente, se precisaba o se precisa que sólo procedía o procede la acción pública de nulidad contra una determinada clase de actos administrativos. Estima la Sala que además de los casos expresamente previstos en la ley, la acción de simple nulidad también procede contra los actos particulares y concretos cuando la situación de carácter individual a que se refiere el acto, comporte un especial interés, un interés para la comunidad de tal naturaleza e importancia, que vaya aparejado con el afán de legalidad, es especial cuando se encuentre de por medio un interés colectivo o comunitario, de alcance y contenido nacional, con incidencia trascendental en la economía nacional y de innegable e incuestionable proyección sobre el desarrollo y bienestar social y económico de gran número de colombianos. De otra parte, el criterio jurisprudencial así aplicado, habrá de servir como de control jurisdiccional frente a aquellos actos administrativos que no obstante afectan intereses de particulares, por su contenido y trascendencia impliquen, a su vez, el resquebrajamiento del orden jurídico y el desmejoramiento del patrimonio económico, social y cultural de la Nación. ESTADO - Elementos. Factor geopolítico / TERRITORIO - Concepto.

Clasificación: territorio sujeto, territorio límite y territorio objeto / DOMINIO EMINENTE El núcleo de la controversia que aquí se ventila tiene que ver con el territorio

como uno de los elementos constitutivos del Estado: es el factor geopolítico. El territorio es concebido en el Derecho Constitucional desde tres puntos de vista: Territorio sujeto, Territorio límite y Territorio objeto. El primero hace referencia a la personalidad misma del Estado; desde el punto de vista, sin territorio no es posible la expresión de voluntad del Estado. El segundo consiste en el ámbito especial para el ejercicio de la soberanía, y, por lo tanto, para la determinada territorialidad de la ley. Y el tercero atañe al dominio eminente, vale decir a las prerrogativas que tiene el Estado sobre el territorio y los bienes públicos que de él forman parte. Estas teorías se positivizan en los artículos 101, 102 y 332 de la Constitución Nacional, determinado el territorio de manera tridimensional. COSA JUZGADA - Presupuestos para que se configure Doctrinaria y jurisprudencialmente se ha definido que para la configuración de la cosa juzgada debe tomarse en cuenta y examinar si en el caso que se estudia confluyen: la misma causa petendi, el mismo objeto y las mismas partes. Es decir, que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que dio lugar a la anterior, o sea, que en uno y otro, los motivos para pedir la decisión del juzgador sean los mismos. A tal identidad, sin duda, no hay lugar en el caso examinado y así se deduce no solo de las razones expresadas por cada demandante para promover las respectivas acciones, sino de los motivos aducidos que claramente no corresponden con los expresados por quienes fueron actores en anteriores procesos. No existe tampoco identidad de objeto, entendido éste como las pretensiones o declaraciones exigidas del juez.

CADUCIDAD DE LA ACCION - Improcedencia en proceso que se discute propiedad del subsuelo de la nación / BIENES DE USO PUBLICOInalienabilidad. Imprescriptibilidad / PROPIEDAD DEL SUBSUELO / PRESCRIPCION - Improcedencia / USUCAPION / BALDIO / BIEN IMPRESCRIPTIBLE Se propone por parte de los opositores a las pretensiones de los demandantes, que en el sub judice hay lugar a declarar la caducidad de la acción, o la prescripción del derecho en contra de la Nación. Sobre el particular estima la Sala que en tratándose de la propiedad del subsuelo y de las minas, estas figuras jurídicas resultan inaplicable, en razón a que por expresa disposición de la ley, tales bienes son imprescriptibles, inalienables e inembargables, características éstas que le impiden a los particulares hacerse al dominio de los mismos ya sea mediante la usucapión o por cualquier otro medio que pretenda la transferencia del derecho de propiedad de la Nación a aquellos. Con absoluta claridad, el Código de Procedimiento Civil en el numeral 4 del Artículo 407, entre otras normativas, al regular las demandas sobre declaración de pertenencia dispone: “La declaración de pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público. Deduce entonces que la ley 120 /98, que la declaración judicial de pertenencia no puede recaer sobre terrenos declarados imprescriptibles, como lo serían los baldíos, conforme lo dispone el Artículo 3º de la Ley 48 de 1882, al consagrar que “las tierras baldías se reputan bienes de uso público y su propiedad no prescribe contra la Nación, en

ningún caso, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 2519 del C.C.”. Puede agregarse a lo anterior que conforme al Artículo 61 del Código Fiscal, “El dominio de baldíos no puede adquirirse por prescripción”. El anterior planteamiento por lo demás coincide con lo expresado en la Sala de Negocios Generales, el 29 de julio de 1964, al dar respuesta a una consulta del Ministerio de Agricultura. PROPIEDAD DEL SUBSUELO - Regulación legal / BIEN OCULTO - Concepto. Consagración legal / SUBSUELO PETROLIFERO - Propiedad estatal. Naturaleza / HIDROCARBUROS / MINAS - Régimen Aplicable / BALDIOSConcepto / BIEN FISCAL - Concepto. Consagración legal Cabe precisar cómo si bien en virtud del Artículo 202 de la Constitución Nacional de 1886, el Estado Colombiano recobró el dominio del subsuelo, normas legales posteriores reafirmaron y desarrollaron ese precepto constitucional, entre las cuales conviene hacer referencia, entre otras, al Artículo 4º de la Ley 110 de 2 de diciembre de 1912 o Código Fiscal, el cual estableció que eran bienes fiscales del Estado: “a) los que tienen este carácter entre los enumerados en el Artículo 202 de la Constitución, sin perjuicio de los derechos adquiridos por personas naturales o jurídicas”; ...“c) Las minas distintas de las mencionadas en el Artículo 202 de la constitución y el aparte anterior de este artículo, como la de carbón, hierro, azufre, petróleo, asfalto, etc., descubiertas o que se descubran en terrenos baldíos y en

los que con tal carácter hayan sido adjudicados con posterioridad al 28 de octubre de 1873, sin perjuicio así mismo de los derechos adquiridos por personas naturales o jurídicas”; igualmente en estrecha relación con dicha norma superior, el Artículo 2º de la Ley 200 de 1936, prescribió : “Se presumen baldíos los predios rústicos no poseídos en la forma que se determina en el artículo anterior”. De otra parte, el Artículo 1º de la Ley 27 de 7 de octubre de 1935, dispuso: “Son bienes ocultos de la Nación, de los Departamentos y los Municipios, y pueden denunciarse como tales, aquellos que además de estar simplemente abandonados en su sentido material por la entidad dueña de ellos, estén en condiciones tales que su carácter de propiedad pública se haya oscuro hasta el punto de que para que entren de nuevo a formar parte efectiva del patrimonio común de la Nación, de los Departamentos y de los Municipios, respectivamente, haya necesidad de ejercer acciones en juicio”. Exigía la norma del abandono material del bien por parte del ente oficial, que el carácter de propiedad pública se hubiera oscuro, que en su reincorporación al patrimonio público sólo pudiera conseguirse mediante el ejercicio de las acciones judiciales correspondientes y que la administración no tuviera conocimiento del bien. Con anterioridad a la suscripción del contrato general de Martínez Landínez con la Nación, el Artículo 28 del Código Fiscal definía los bienes ocultos como “aquellos respecto de los cuales se haya hecho oscuro su carácter primitivo de propiedad nacional, sea por

actos de maliciosa usurpación, por incuria de las autoridades, o por otra causa semejante”. Cabe resaltar, cómo el Estado, ni en vigencia de la Constitución de 1886, ni posteriormente, abandonó o ha abandonado el subsuelo pretrolífero de los terrenos en cuestión. Recuerda la Sala que al estado no le obliga ejercer actos de posesión sobre sus propios bienes en razón a que precisamente por ser dueño, sea así mismo su legítimo poseedor, de tal forma que no pueden los particulares disputarse ese dominio por simples actos de posesión. TERRITORIOS NACIONALES - Santiago de las Atalayas y Pueblo Viejo de Cusiana / CUSIANA - Propiedad. Regulación legal Bajo el régimen jurídico anterior a la Constitución Nacional de 1991, se conocieron como “territorios nacionales”, asiento territorial de Santiago de las Atalayas y Pueblo Viejo de Cusiana jamás salieron del dominio eminente del Estado. Si bajo el régimen federal de 1863 esta prerrogativa se trasladó a la Unión a los nueve Estados soberanos, también es cierto que el Artículo 78 de la Constitución de Río Negro dispuso que esos territorios serían regidos por una ley especial, lo que significan que nunca salieron de la administración del Estado, que en este caso de la Unión. En 1886, al reorganizar el Estado Colombiano como República Unitaria se dijo originalmente en el Artículo 4º de la Constitución. El territorio, con los bienes públicos que de él forman parte, pertenecen únicamente a la Nación, esta disposición es concordante con el Artículo 202 de dicha carta, mediante el cual el

constituyente recobra para la Nación el dominio sobre las minas como bien fiscal. Se tiene, pues, que el subsuelo de Santiago de Atalayas y Pueblo Viejo Cusiana nunca salió del dominio eminente del Estado y, por consiguiente, no era posible controversia alguna sobre la propiedad de dicho subsuelo porque no podía constituir un bien oculto. Por la razón de las anteriores apreciaciones se reforma el criterio de la Sala, según el cual, el subsuelo de los terrenos llamados Santiago de Atalayas y Pueblo Viejo Cusiana, desde el punto de vista constitucional y legal, no era posible transferirlo ni excluirlo, por ningún modo, del patrimonio estatal por pertenecer exclusivamente a la República de Colombia, según disposición expresa contenida en el Artículo 202 de la Carta Fundamental de 1886. Luego, cualquier acto dispositivo en contrario, deviene en inoponible por ser abiertamente inconstitucional y no constituye, desde luego, justo título por ser violatorio del derecho público de la Nación. LEY DE MINAS - Interpretación / INTERPRETACION CON AUTORIDAD - Ley 20 de 1969 / PROPIEDAD DEL SUBSUELO - Presupuestos para que se configure propiedad a favor de particular / YACIMIENTO - Presupuestos para que se configure propiedad a favor de particular Resulta de especial interés en el estudio del caso examinado, por su relación directa con la situación de los demandantes y con la materia en controversia, hacer referencia a la Ley 97 de 17 de diciembre de 1993, “por la cual se interpreta con autoridad la Ley 20 de 1969 y se dictan otras disposiciones”. Como bien se

advierte en la exposición de motivos, surge dicho estatuto del consejero jurídico general de la administración estatal, (Ministerios de Hacienda y Crédito Público, Minas y Energía y Procuraduría General de la Nación, entre otros), en el sentido de sostener que el título que declara la propiedad del subsuelo en cabeza de un particular debe estar vinculado a un yacimiento descubierto con anterioridad al 22 de diciembre de 1969, cuando entró en vigencia la Ley 20 de ese año. Tal criterio orientador de la Ley 97 de 1993 coincide en sus motivaciones con las consignadas en la exposición de motivos de la Ley 20 de 1969, de tal forma que, como lo manifiesta el apoderado de la Nación, “demuestra la consonancia entre la ley interpretada y la interpretativa”. Se advirtió por los ponentes que por esta ley se suspendió el trámite del proyecto de ley No. 18 de 1991, mediante el cual se pretendía decretar la expropiación sin indemnización del subsuelo de Santiago de Atalayas y Pueblo Viejo de Cusiana y se produjo presentar un proyecto de ley general, impersonal, y abstracto interpretativo de la Ley 20 de 1969. “Es impostergable entonces - se dice en la motivación - dar curso a la iniciativa legislativa que, interpretando la Ley 20 de 1969 y adaptando medidas de protección del erario, eliminen cualquier sombra de duda sobre la propiedad del subsuelo y la riqueza en él contenida” y agrega: “...La Nación, el Estado y los particulares que pretender discutir la propiedad de minas y yacimientos, tendrán unas claras reglas de juego, de suerte que tanto en lo sustantivo como en lo

adjetivo los derechos y su definición y alcance no queden sujetos al capricho, al albur o a la recursiva y a veces interesada interpretación de ley”. No encuentra pues, la Sala inconsonancia de ninguna naturaleza en la expedición del estatuto interpretativo de la Ley 20 de 1969 y si, por el contrario, aprecia su conveniencia frente a los fines de la norma expresados por el legislador. PROPIEDAD DEL SUBSUELO - Yacimiento de Cusiana: límites a la libertad de disposición por el Estado / SUBSUELO PETROLIFERO - Límites a la libertad de disposición por el Estado / CUSIANA / YACIMIENTOS DE HIDROCARBUROS - Límites a la libertad de disposición por el Estado De la estructura normativa y de los distintos antecedentes legislativos a que se ha hecho referencia en esta providencia, deduce la Sala que en verdad no podía el gobierno nacional disponer, en la forma que lo hizo, del subsuelo de los terrenos denominados Santiago de Atalayas y Pueblo Viejo Cusiana para transferir su dominio a manos de particulares, así se hubiera realizado alguna negociación en tal sentido. La naturaleza misma del bien a transferir, es decir, los yacimientos de hidrocarburos, impedía e impide ante la Constitución Nacional de 1886 y ante la Carta Política de 1991, así como frente a las disposiciones legales anteriormente transcritas y comentadas, que su dominio pase a manos de terceros que no satisfacen las exigencias del régimen exceptivo que permitía tal negociación. No se probaron en el sub judice los “derechos constituidos a favor de terceros” ni se

acreditaron “situaciones jurídicas subjetivas y concretas debidamente perfeccionadas y vinculadas a yacimientos descubiertos”, con anterioridad al 22 de diciembre de 1969, según lo previó el Artículo 1º de la Ley 20 de ese año. De igual manera no se satisfizo lo previsto en el Artículo 1º de la Ley 97 de 1993 respecto de lo que debe entenderse por “derechos constituidos a favor de terceros”; ni se cumplió lo consagrado en el Artículo 2º del mismo ordenamiento en cuanto al entendimiento que debe hacerse del concepto “yacimiento descubierto de hidrocarburos”.

NOTA DE RELATORIA: Menciona la sentencia de 10 de agosto de 1961 del Doctor Carlos Gustavo Arrieta sobre la teoría de motivos y finalidades.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: DANIEL SUAREZ HERNANDEZ

Santafé de Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996) Radicación número: S - 404

Actor: JESUS PEREZ GONZALEZ Y OTROS Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Mediante escrito presentado el 24 de octubre de 1991 ante la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el ciudadano Jesús Pérez GonzálezRubio, en ejercicio de la acción pública de nulidad, solicita que se hagan las siguientes declaraciones: “1. Que es parcialmente nula la Resolución No. 113 del 28 (sic) de mayo

de 1971, firmada por el Presidente de la República de la época y sus Ministros de Hacienda y Minas y Petróleos, en cuanto autoriza la cesión del subsuelo a particulares. En consecuencia pido la nulidad de la siguiente expresión contenida en el Artículo 1º de su parte resolutiva: «el 45 / del ...subsuelo». El texto completo de la resolución es del siguiente tenor (ver anexo No. 1 que hace parte integral de esta acápite de la demanda). “2. Que es parcialmente nula la Resolución 1181 de 1940 (octubre 23) firmada por el Presidente de entonces y su Ministro de Minas y Petróleos, en cuanto determina la cesión del 45 / , proindiviso, que debe pagarse al General Martínez Landínez de los terrenos reivindicados por él para la nación como mandatario de ésta, «comprende... el subsuelo de los terrenos expresados». Debe ser declarada nula ésta expresión y más concretamente la palabra «subsuelo». El texto de la Resolución 1181 de 1940 reza así: (Ver anexo No. 2 que hace parte integral de éste apartado de la demanda)”. Igualmente, el abogado Alfredo Castaño Martínez mediante escrito presentado el 21 de octubre de 1991, también ante la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación y en ejercicio de la acción pública de nulidad, al corregir el acápite de «Lo que se demanda» solicita que se declare «que es Nulo el Acto Administrativo Complejo integrado por las Resoluciones Números 102 de 1940 (Abril 13) dictada por el Ministerio de

Hacienda y Crédito Público; la Resolución Ejecutiva número 1181 de 1940 (octubre 23), proferida por el señor Presidente de la República y el Ministerio de Minas y Petróleos; la Resolución Ejecutiva Número 113 de 1971 (mayo 29); el Decreto Ejecutivo Número 0739 de mayo 12 de 1969 dictado por el señor Presidente de la República y su Ministro de Hacienda y Crédito Público ‘Por el cual se organiza un Comité Consultativo’ y el Concepto rendido por el Comité Consultivo creado por el Decreto ejecutivo por el Decreto Ejecutivo # 0739 de mayo 12 de 1969, por ser violatorias de la Constitucional (sic) y las leyes de la República» que integran el Acto Administrativo Complejo acusado, por ser violatorios de la Constitución y las leyes de la República”.

1. Fundamentos de Hecho.

Se relata en las demandas que mediante la Resolución No.1181 del 23 de octubre de 1940, el Presidente de la República decidió pagarle en especie al General Jorge Martínez Landínez, cediéndole el cuarenta y cinco por ciento (45 / ) proindiviso de la propiedad de los terrenos reivindicados por él para la Nación. Tal reconocimiento comprende “el suelo y el subsuelo de los terrenos expresados...”. Por medio del Decreto 0739 de 1969 se creó un Comité Consultivo integrado por los Viceministros de Hacienda y Crédito Público, Minas y Petróleos y por el Secretario general del Ministerio de Justicia, prescindiendo de la función

consultiva de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, para que estudiara el expediente relacionado con la denuncia del bien oculto sobre los terrenos de Santiago de las Atalayas y Pueblo Viejo de Cusiana, con miras a que recomendara al Gobierno las decisiones a tomar frente al escrito presentado por los doctores Enrique Caballero Escovar y Jesús Antonio Guzmán, así como la solicitud del Presidente de Ecopetrol elevada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público el 15 de noviembre de 1968. Dicho Comité Consultivo recomendó que debía reafirmarse el derecho de la Nación sobre la propiedad del subsuelo y del suelo del globo de terreno antes mencionado y otorgar a los causahabientes del denunciante o a sus representantes legales, las escrituras públicas en virtud de las cuales se efectúe el pago de la alícuota del 45 / del dominio del suelo y del subsuelo que les corresponde según el contrato celebrado entre el denunciante y la Nación el 22 de diciembre de 1920. Por medio de la Resolución No.113 de 29 de mayo de 1971 se dio cumplimiento a la Resolución No. 1181 de 23 de octubre de 1940, acogiendo las recomendaciones del comité mencionado. Se autorizó al Ministro de Hacienda y Crédito Público para proceder a darle cumplimiento a la primera resolución mediante la suscripción de las escrituras respectivas, encomienda que el Ministro nombrado cumplió ante la Notaría Séptima del Círculo de Bogotá, cediéndoles a los beneficiarios el 45 / de los terrenos, incluido el subsuelo, de los terrenos

denominados Santiago de Atalayas y Pueblo Viejo de Cusiana.

2. Disposiciones violadas.

Los actores citan como vulneradas las siguientes disposiciones: en la demanda de Pérez González - Rubio, los artículos 202 de la Constitución Nacional anterior y 332 de la Carta Política vigente, artículos 1º y 13º de la Ley 20 de 1969, y 1º de la Ley 27 de 1935. En la de Castaño Martínez se relacionan los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 55, 120 y 202 de la Constitución Nacional anterior; 3º, 8º., 101, 102, 113, 115, 189, 209, 237 y 332 de la Carta Política vigente; 6º y 10º de la Ley 160 de 1936 que subrogó el 27 de la Ley 37 de 1931; el 1º de la Ley 29 de 1873; 1002, 1116, 1117, 1126 de la Ley 106 de 1873 (Código Fiscal); 1º, 3º, 5º, 8º., y 9º. de la Ley 20 de 1969; 3º, 5º, 7º, y 8º, del Decreto 1275 de 1970; 674 y 675 del Código Civil; 1º y 5º de la Ley 153 de 1887; y, 4º y 108 de la Ley 110 de 1912.

3. Concepto de la Violación.

En la primera de las demandas estudiadas se sostiene que los actos acusados, es decir, las Resoluciones 113 de 1971 y 1181 de 1940, son violatorias

del Artículo 202 de la Constitución de 1886, por cuanto éste reserva para la Nación la propiedad del subsuelo, al hacerlo respecto de las minas, incluyendo en este concepto el de los yacimientos de hidrocarburos. Igualmente vulneran el Artículo 332 de la nueva Constitución que consagra los mismos principios y frente al cual las aludidas resoluciones son inexequibles en razón de la inconstitucionalidad sobreviniente que se da cuando una ley es constitucional bajo una Constitución y deja de serlo al producrise su modificación. De otra parte, se refiere a que conforme al Artículo 9º de la Ley 153 de 1887, la Constitución es la ley derogatoria y reformatoria de la legislación preexistente, de tal forma que bien puede el Consejo de Estado, como la Corte, decir que una norma está derogada, aunque así no lo prueba decidir. Por ser la Constitución normas suprema, sus disposiciones se prefieren. Sostiene el demandante en mención, que si los bienes enunciados en el Artículo 202 de la Carta, los hidrocarburos (Ley 20 de 1969), las minas de oro, plata, platino, plomo, mercurio, carbón, hierro, cobre, estaño, zinc, etc., son bienes de uso público y no son bienes fiscales, son entonces inalienables e imprescriptibles. No pueden salir del patrimonio estatal, ni total, ni parcialmente, sin violar las normas constitucionales relacionadas y la Ley 20 de 1969. Los actos que así lo dispongan son nulos. Considera además que el subsuelo, de acuerdo con el Artículo 1º de la Ley

27 de 1935 no puede ser bien oculto, pues conforme a las normas anteriores pertenece al Estado. Así las cosas, no podía el General Martínez Landínez recuperar el subsuelo para la Nación por cuanto no había salido del patrimonio público. Similar consideración cabe frente al petróleo, el cual no puede tenerse como un bien oculto. Cita al respecto la sentencia del Consejo de Estado de 16 de diciembre de 1943 donde se precisó que el petróleo conserva su carácter de propiedad nacional por no haber salido del patrimonio estatal antes de 1873. Afirma que la Resolución 113 de 1971 atenta contra la Ley 20 de 1969, por cuanto en el subsuelo pueden hallarse minas o hidrocarburos que no pueden ingresar al patrimonio privado salvo que existieran derechos adquiridos vinculados a un yacimiento descubierto bajo una legislación que autoriza la propiedad privada de minas y yacimientos de hidrocarburos. En el sub judice, el título provendría de un contrato sobre denuncia de bien oculto celebrado el 22 de diciembre de 1920. Para darle a los particulares un subsuelo minero petrolífero se requería que aquellos hubieran tenido una situación jurídica subjetiva y concreta, perfeccionada y vinculada a un yacimiento descubierto. Pero lo cierto es que el primer yacimiento descubierto en el área de Santiago de Atalayas y Pueblo Viejo de Cusiana fue descubierto en 1985. En tales condiciones, considera el actor que si no había un yacimiento descubierto, no podía validamente la administración constituir derechos en favor de los particulares sobre la riqueza del subsuelo.

Precisa, de otra parte, que la acción ejercitada es la de nulidad en defensa del orden jurídico abstracto y que la anulación del acto demandado no restablece el derecho de la nación. Estima que no puede el Consejo de Estado darle a esta acción el carácter de nulidad y restablecimiento del derecho y recuerda la preeminencia del interés general sobre el particular, en aquellos casos en que se presente conflicto entre los derechos particulares y el interés público o social. En la segunda de las demandas presentadas, se afirma que la República de Colombia tiene un derecho de dominio exclusivo, inalienable, imprescriptible, a perpetuidad, sobre el suelo, el subsuelo y el espacio aéreo, desde el 28 de octubre de 1873. Acude el actor a distintos textos de los profesores Sarria y Arrieta referentes a la situación que históricamente han tenido los particulares, frente a los derechos de propiedad sobre las minas y yacimientos que se encuentran en territorios de la Nación. Estima el demandante que el reconocimiento hecho mediante las resoluciones ejecutivas y el decreto acusado, a los cesionarios, causahabientes o representantes sucesores del General Martínez Landínez, del 45 / del valor del subsuelo del inmueble denunciado, fue violatorio de las normas constitucionales y legales que reservaron a la Nación Colombiana el dominio eminente radical y absoluto, real, únicamente a la Nación, sobre las minas, baldíos y el subsuelo hidrocarburífero a partir de la vigencia de la Constitución de 1886, salvo los derechos constituidos por los Estados Soberanos en favor de terceros, de los

cuales no formó parte el General Martínez Landínez, por cuanto a 28 de octubre de 1873, cuando se hizo la reserva a la Nación, ni a la vigencia de la Constitución de 1886, el aludido General no poseía título de propiedad emanado del Estado. De otra parte sostiene que el contrato sobre denuncia de bienes ocultos, celebrado diciembre de 1920, no puede considerarse como título, y si lo fuera, sería posterior al 28 de octubre de 1873, fecha en que se hizo la reserva nacional del subsuelo, con excepción de los derechos constituidos por los extinguidos Estados Soberanos de la Confederación Granadina. En tales condiciones encuentra violadas las normas constitucionales y legales relacionadas como tales en la demanda. Aparte de lo anterior, aduce el actor que hubo falsa motivación y desviación de poder del gobierno al dictar las resoluciones ejecutivas y el decreto demandados, actos que configuran el acto complejo acusado. Estima que el Gobierno Nacional al dictar el conjunto de actos cuestionados, como una unidad jurídica compl

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