CE-SP-EXP1996-NS449
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1996-NS449
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
RECURSOS EXTRAORDINARIOS - Ejecutoria no es presupuesto para su interposición / RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Características. Finalidad / PROVIDENCIA EJECUTORIADA - Procedencia del recurso extraordinario de súplica Al tenor del artículo 2º del la Ley 11 de 1975 (que corresponde al artículo 130 del C.C.A.), el medio de impugnación extraordinario de súplica debe interponerse contra auto interlocutorio o sentencia no ejecutoriados, además de que si no prosperó el recurso extraordinario que dió origen a la sentencia suplicada sería absurdo invalidar ésta mediante juicio de contradicción jurisprudencial porque ello sería tanto como reconocer la jurisprudencia en un rango superior a la constitución y a la ley sustantiva. En relación con los recursos extraordinarios, como es el caso de los de casación en materia procesal civil, penal, laboral, y el de súplica en materia contenciosa administrativa, el legislador no ha hecho referencia alguna a la ejecutoria como presupuesto para su interposición. Si el legislador no exige frente al recurso extraordinario de súplica que este proceda contra providencias ejecutoriadas, el mismo debe interponerse estando en curso la única o segunda instancia, para que con tal interposición oportuna se suspenda no sólo el término de ejecutoria, sino el efecto o cumplimiento de la providencia. No puede perderse de vista que este medio de impugnación extraordinario tiene por finalidad exclusiva que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo garantice la uniformidad jurisprudencial, propósito que se logra invalidando las providencias de las Secciones que contraríen la jurisprudencia de dicha Sala, así
como las de las extinguidas Sala de Negocios Generales y Sala de lo Contencioso Administrativo, lo cual supone necesariamente que las providencias objeto de él no se hayan ejecutado, pues de lo contrario resultaría inocua la decisión que desate el recurso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ
Santafé de Bogotá, D.C., Veintitrés (23) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996).
Radicación número: S-449
Actor: MANUEL PRIETO VELOZA Recurso extraordinario súplica contra la sentencia de 31 de octubre de 1994, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Se decide el recurso extraordinario de súplica interpuesto oportunamente por el apoderado del actor contra la sentencia de 31 de octubre de 1994, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, por la cual se denegó el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de 21 de julio de 1988, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
I. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA Para adoptar la decisión antes mencionada la Sección Segunda de esta Corporación tuvo en cuenta, en síntesis, lo siguiente: 1º. Ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el demandante solicitó la declaratoria de nulidad de la Resolución Nº 02373 de 4 de julio de 1985, expedida por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, por la cual se declaró insubsistente su nombramiento como Aforador de la Dirección General de
Aduanas, y el consiguiente restablecimiento del derecho. 2º. El Tribunal de instancia en el fallo objeto del recurso extraordinario de revisión denegó las peticiones de la demanda, porque no consta en el proceso que el actor gozara de un fuero especial que impidiera a la autoridad nominadora declarar la insubsistencia de su nombramiento en ejercicio de la facultad discrecional frente a los funcionarios no inscritos en carrera y sin necesidad de motivar el acto de la desvinculación. 3º. El recurso extraordinario de revisión se apoya en la causal segunda del artículo 188 del C.C.A., con fundamento en que la sentencia recurrida rechaza de plano la vinculación del actor a cualquier proceso disciplinario, puesto que se considera que sólo fué retirado del cargo en ejercicio de la facultad discrecional, pero que mediante el recurso se demostrará, con pruebas que se recobrarán y otras producidas recientemente, que el demandante fue objeto más bien de la sanción disciplinaria de destitución, sin darle la oportunidad del debido proceso, ya que con antelación al acto acusado la Dirección General de Aduanas Había iniciado en la Aduana de Buenaventura en una investigación administrativa tendiente a calificar la nacionalización de unos vehículos importados por la firma “NIPONAUTOS”, a través de la Agencia “ PUERTOS ADUANEROS”, la cual concluyó con que no había mérito para sancionarlo en razón de que no había incurrido en la falta administrativa o de otra naturaleza, además que para la fecha en que se dictó la Resolución acusada la investigación ya se había iniciado sin que el actor hubiera tenido conocimiento oportuno de esta situación para
plantearla ante el Tribunal del conocimiento; que cuando se le corrieron los cargos ya no era oportuno reformar la demanda; y la remisión de los antecedentes administrativos se hizo de manera incompleta, circunstancias éstas que dan lugar a nuevas pruebas que tipifican dicha causal. 4º. Estima la Sala que cualquiera que hubiera sido el resultado del proceso disciplinario no constituía prueba decisiva para proferir un fallo diferente, pues, como lo expresó en la sentencia de 25 de julio de 1994 (Expediente Nº 4540, actor: Neftalí Alba Urbana), la facultad de libre nombramiento y remoción es completamente independiente de la facultad sancionatoria que tiene la Administración, al punto de que aquélla no se enerva ni puede enervarse por los resultados de ésta, realizable previa, simultánea o posteriormente al ejercicio de la primera. Concluído un proceso disciplinario, si hay lugar a sanción, ésta se impone aún cuando el investigado ya se encuentre fuera del servicio. No vé además la Sala como la declaratoria de insubsistencia del nombramiento del actor pudo constituir en la práctica una destitución disfrazada, si luego de su retiro fué exonerado de responsabilidad disciplinaria y más aún si se tiene en cuenta que después de desvinculado la investigación disciplinaria continuó hasta su culminación con los resultados anotados. Lo antes expuesto sería suficiente para sostener que el recurso extraordinario de revisión no está llamado a prosperar. Por lo demás, la prueba recobrada es aquella que existe pero no pudo ser aportada al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte
contraria, lo que no se dá en este caso ya que si al actor se le notificó personalmente el 29 de octubre de 1985 el auto de apertura de la investigación (folio 1 cuaderno CA), éste contó con tiempo suficiente para solicitar y lograr que al proceso se allegaran los documentos y demás pruebas de la investigación, lo cual no hizo.
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado del actor aduce como motivos de inconformidad con la sentencia suplicada, en esencia, los siguientes: 1º. La sentencia suplicada contraría la sentencia proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 10 de septiembre de 1985 (Expediente Nº 11064, actor: Rafael Antonio Castillo Caicedo, Consejero Ponente: doctor Eduardo Suescún Monroy), en la cual se sostuvo lo siguiente: “... La conclusión probatoria a que llegó el Tribunal sobre la motivación oculta del acto de insubsistencia resulta válida si se tiene en cuenta que la Penitenciaria Central de la Picota, el Ministerio de Justicia adelantó una investigación administrativa por una fuga de presos ocurrida el 18 de septiembre de 1978, es decir, un mes y veinte días antes de la expedición del acto impugnado... “... En estas circunstancias la vinculación entre esta recomendación de destitución y el acto subsiguiente de insubsistencia aparece clara y pone de presente que este último se expidió con pretermisión del procedimiento correspondiente para sancionar. La administración violó así la garantía constitucional del debido proceso, ya que no dió al demandante la oportunidad para responder por los cargos que se le
hacían...” Se contrarió la sentencia antes citada toda vez que el actor, como a todos los empleados públicos que prestaban sus servicios en la Aduana de Buenaventura para la época de la presunta comisión de irregularidades, se les declaró insubsistentes casi que concomitante con la apertura de la investigación del proceso disciplinario, el cual ya existía para la fecha de expedición del acto acusado. 2º. Las declaratorias de insubsistencia de todos los empleados, incluida la del demandante, no fueron propiamente insubsistencias sino verdaderas destituciones, lo cual tiene respaldo probatorio en este proceso, con prueba recuperada, tomando en consideración que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público negó al Tribunal del Valle la existencia del proceso disciplinario, que ahora aparece. III . CONSIDERACIONES DE LA SALA Advierte la Sala que el recurso extraordinario interpuesto no está llamado a prosperar, por ser improcedente. En efecto, esta Corporación en providencia de 30 de julio de 1990 (Expediente Nº S103, actor: José Guillermo Pinilla Pinilla, Consejero Ponente: doctor Amado Gutiérrez Velásquez), al pronunciarse frente al recurso extraordinario de súplica interpuesto contra una sentencia que resolvió un recurso extraordinario de anulación, cuyas consideraciones son también válidas en el caso sub examine, precisó, y ahora lo reitera, que al tenor del artículo 2º del la Ley 11 de 1975 (que corresponde al artículo 130 del C.C.A.), el medio de impugnación extraordinario de súplica debe interponerse contra auto interlocutorio
o sentencia no ejecutoriados, además de que si no prosperó el recurso extraordinario que dió origen a la sentencia súplicada sería absurdo invalidar ésta mediante juicio de contradicción jurisprudencial porque ello sería tanto como reconocer a la jurisprudencia en un rango superior a la constitución y a la ley sustantiva. A la conclusión de que debe tratarse de providencias no ejecutoriadas llega la Sala, por las siguientes razones: Cuando la ley ha querido que un recurso extraordinario proceda contra providencia ejecutoriada así lo ha señalado expresamente. En efecto, el artículo 185 del C.C.A., consagra que “El recurso extraordinario de revisión procederá contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por el Consejo de Estado y los tribunales administrativos. Respecto del extinguido recurso extraordinario de anulación el artículo 194 del Decreto 01 de 1984 (antes de la supresión que le hizo el artículo 1º del Decreto Ley 597 de 1988), consagraba que: “El recurso extraordinario de anulación procederá contra las sentencias ejecutoriadas de única o segunda instancia dictadas por las secciones del Consejo de Estado y contra las de única dictadas por los tribunales administrativos”. El artículo 379 del C. de P.P. prevé que “ El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas de la Corte Suprema, los tribunales superiores, los jueces de circuito ...”. El artículo 232 del C. de P.C. prevé: “La acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos:...”. A contrario sensu, en relación con los recursos extraordinarios, como es el
caso de los de casación en materia procesal civil, penal, laboral, y el de súplica en materia contenciosa administrativa, el legislador no ha hecho referencia alguna a la ejecutoria como presupuesto para su interposición. De otra parte, conforme al artículo 331 del C. de P.C., aplicable por remisión del artículo 267 del C.C.A., en materia contenciosa administrativa, una providencia se considera ejecutoriada en los siguientes casos: a) Cuando contra ella no procede recurso alguno, queda ejecutoriada 3 días después de su notificación. b) Si proceden recursos sólo se entiende ejecutoriada una vez vencidos los términos sin que hubieren interpuesto tales recursos. Verbigracia, si se deja transcurrir el término de 5 días para interponer el recurso de casación en materia civil o el extraordinario de súplica en materia contenciosa administrativa. c) Cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelve sobre los recursos interpuestos. En relación con el término de ejecutoria el tratadista Hernán Fabio López Blanco en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano (páginas 293 a 295), expresó: “... Para la cabal comprensión de los fenómenos procesales de la suspensión y la interrupción de los términos, así como para tener muy clara la idea del momento a partir del cual se empieza a contar cualquier término, es menester previamente, destacar que toda providencia judicial, salvo las que contienen una orden de exclusivo cumplimiento por el secretario, conlleva implícito siempre un plazo que usualmente es de tres días, se conoce con el nombre de término de ejecutoria y tiene como finalidad hacer conocer de los interesados el contenido de la
determinación para que acaten y acomoden su conducta a lo en ella dispuesto, o para que antes de su vencimiento se interpongan los recursos que fueren procedentes en su contra. Adviértase que no siempre el término de ejecutoria será de tres días porque en ocasiones, cuando se trata de providencias dictadas en el curso de audiencia o diligencia será, por regla general, el momento inmediatamente siguiente al del proferimiento de una providencia dentro de aquellos; en otros casos la duración misma de la audiencia o diligencia y respecto de sentencias de segunda instancia susceptibles del recurso de casación no será de tres sino de cinco días, pero son estas las excepciones a la regla general de los tres días ...”. Significa lo procedente que si el legislador no exige frente al recurso extraordinario de súplica que este proceda contra providencias ejecutoriadas, el mismo debe interponerse estando en curso la única o segunda instancia, para que con tal interposición oportuna que suspenda no sólo el término de ejecutoria, sino el efecto o cumplimiento de la providencia. No puede perderse de vista que este medio de impugnación extraordinario tiene por finalidad exclusiva que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo garantice la uniformidad jurisprudencial, propósito que se logra invalidando las providencias de las Secciones que contraríen la jurisprudencia de dicha Sala, así como las de las extinguidas Sala de Negocios Generales y Sala de lo Contenciosos Administrativo, lo cual supone que las providencias objeto de él no se hayan ejecutado, pues de lo contrario resultaría inocua la decisión que desate el recurso. De igual manera esta Corporación en proveído de 13 de Diciembre de 1994
(Expediente Nº Q-022, actor: Neftalí Alba Urbina, consejero ponente: doctor Libardo Rodríguez Rodríguez), al resolver el recurso deja interpuesto contra un acto de la Sección Segunda mediante el cual fué denegado el recurso extraordinario de súplica contra una sentencia que decidió que no prosperaba el recurso extraordinario de revisión, estimo que estuvo bien denegado dicho recurso porque si a través del proceso extraordinario de revisión, como su nombre lo indica, se hace un nuevo examen de la situación que se definió por sentencia ejecutoriada, pero únicamente si se configura una de las causales específicamente consagradas en la ley, de ahí que contra la sentencia que resuelve dicho recurso extraordinario no proceda ningún recurso ya sea ordinario o extraordinario. Las consideraciones precedentes son suficientes para que no prospere el recurso interpuesto, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de las consideraciones anteriores, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA: NO PROSPERA el recurso extraordinario de súplica interpuesto contra la sentencia de 31 de octubre de 1994, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente a la Sección de origen Cópiese, notifíquese y cúmplase. Se deja en constancia que la anterior Providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día .
Daniel Suarez Hernández, Aclaración de Voto; Ernesto Rafael Ariza, Mario Alario Méndez Germán Ayala Mantilla, Carlos Bentancur Jaramillo, Aclaración de Voto; Jesús María Carrillo Ballesteros, Aclaración de Voto;, Julio E. Correa Restrepo, Aclaración de Voto; Miren de la Lombana de Magyaroff, Delio Gómez Leyva, Amando Gutiérrez Velázquez, Luis Eduardo Jaramillo Mejía, Juan de Dios Montes Hernández, Juan Alberto Polo Figueroa ,Libardo Rodríguez Rodríguez, Consuelo Sarria Olcos, Manuel. S. Urueta Ayola, Ausente.
NOTA DE RELATORIA: Reiteración jurisprudencial en la sentencia del 15 de diciembre de 1994, Exp. Q-022, Ponente: Doctor Libardo Rodríguez Rodríguez, Actor: Neftalí Alba Urbina. Menciona la sentencia del 30 de julio de 1990, Exp.
S103, Ponente: doctor Amado Gutiérrez Velásquez, Actor: José Guillermo Pinilla Pinilla.
RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA / PROVIDENCIA EJECUTORIADA
/ RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA -Finalidad / PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA -Violación / FALLO DEFINITIVO - Concepto El recurso extraordinario de súplica procede contra providencias ejecutoriadas (autos interlocutorios y sentencias). En tal sentido, la interposición del recurso no tiene efectos suspensivos ni interrumpe la ejecutoria de las mimas. A esta conclusión se llega luego de la interpretación armónica de las distintas normas que tienen relación con el asunto, particularmente, entre el art, 130 del C.C.A., y
los arts. 313, 323 y 369 del C. de P.C. Todo recurso extraordinario, cualquiera sea la jurisdicción que lo permita, se entenderá siempre contra providencias ejecutoriadas. Si así no fuera, el recurso dejaría de ser extraordinario para convertirse en ordinario (este último procedente sólo contra providencias aún no ejecutoriadas o en firme). Y lo que es más grave aún, abriría una nueva instancia, la tercera para las sentencias y autos dictados en segunda instancia y la segunda para las providencias de única; con lo que de paso se violaría el artículo 31 de la Carta que no prevé sino la doble instancia, abierta por apelación o consulta; aunque permite que la ley establezca excepciones; excepciones que podrían regular los asuntos de única instancia, pero nunca que tengan más de dos instancias. Si el recurso extraordinario de súplica pudiera interponerse contra sentencias no ejecutoriadas dictadas por las Secciones, con efecto suspensivo, no sólo sería ordinario, como se dijo, sino que violaría las reglas de la doble instancia contemplada en el artículo 132 del C.C.A., ya que se convertiría la sala plena contenciosa en juez de tercera instancia de los asuntos regulados en la antecitada norma; y juez de segunda en los de única señalados en el artículo
131. El recurso extraordinario busca fundamentalmente la infirmación de la providencia y la expedición por el juez del recurso del fallo de reemplazo.
Obsérvese que cuando el recurso prospera el nuevo proveído no implicaría otra instancia sino que en tal evento el juzgador tomará la decisión propia de la instancia que infirma. En otras palabras, el juez del recurso, cuando lo estima
procedente , ocupa el lugar del juzgador de segunda instancia o de única, según el caso. Si no fuera contra sentencia ejecutoriada, en casos de prosperidad del recurso, la decisión sería de revocatoria o modificación y no de infirmación, figura que equivale, en otras palabras, a la nulidad de la sentencia. Cuando se habla de ejecutoria de la sentencia se hace la distinción en el fallo definitivo, acogiéndose así la jurisprudencia de la Sala Plena que distingue los dos fenómenos para efectos de la aplicación del artículo 246 de la Ley 223 de 1995, con la precisión de que por fallo definitivo deberá entenderse aquél que ya no es susceptible de recurso alguno de carácter extraordinario; mientras que el primero, como sucede también con la casación, hará relación a la ejecutoria y permitirá la procedencia de dichos recursos. Interpretado el artículo 130 del C.C.A., deberá concluirse para que pueda hablarse, para la procedencia del recurso, de que la sentencia de la Sección acoge jurisprudencia contraria a la de la Corporación, tendrá que aceptarse que la posición de la Sección ya tenga el sello de la ejecutoria, porque antes que ocurra ésta no podrá hablarse de jurisprudencia acogida sino de jurisprudencia en vía de adopción o acogimiento. Consejo de Estado.- Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
SALVAMENTO DE VOTO
Consejero Ponente: Doctor Carlos Bentancur Jaramillo.
Referencia: Expediente Nº S449. Actor: Manuel Prieto Veloza. Consejero
Ponente: Doctor Ernesto Rafael Ariza Muñoz. Recurso Extraordinario.
Con todo respecto me separo de la decisión mayoritaria de 23 julio del presente año. Son razones de mi discrepancia: El recurso extraordinario de súplica procede contra providencias ejecutoriadas (autos interlocutorios y sentencias). En tal sentido, la interposición del recurso no tiene efectos suspensivos ni interrumpe la ejecutoria de las mismas. A esta conclusión se llega luego de la interpretación armónica de las distintas normas que tienen relación con el asunto, particularmente, entre el artículo 130 del C.C.A. y los arts. 313, 323 y 369 del C. de P.C. Se afirma lo precedente porque el término para la interposición del recurso de súplica (cinco días a partir de la notificación de la providencia) no es un término de ejecutoria distinto al de 3 días señalado en el artículo 331 del C. de P. C. como tampoco lo es en el código de cinco días para efectos del recurso de casación, el cual también procederá contra sentencias ejecutoriadas (art. 371). Para entender a cabalidad lo precedente se observa: a) Dentro del código administrativo no existen normas que regulen la notificación de las providencias judiciales y la ejecutoria de éstas. La doctrina y la jurisprudencia de la corporación, conscientes de esta circunstancia y de mano del artículo 267 del c.c.a, han llenado esos vacíos con el código de procedimiento civil, en cuanto las reglas de éste sean compatibles con los procesos y actuaciones que corresponden a esta jurisdicción. En tal sentido las notificaciones de las providencias dictadas dentro de los procesos contencioso administrativos se harán en la forma prevista en los arts.
313 y ss del C. de P.C. Y precisamente el artículo 323 impone la notificación por edicto de las sentencias que no se hayan notificado personalmente dentro de los 3 días siguientes a su expedición; entendiéndose surtida esa notificación al vencimiento del término de fijación del aludido edicto. Pero una es la fecha de notificación de la sentencia y otra la de ejecutoria de la misma, la cual se produce por mandato del mismo código tres días después de su notificación (art. 331 ibidem). b) El recurso extraordinario de súplica deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto o de la sentencia susceptible del mismo (art. 130 del C.C.A., 21 del dec. 2304 de 1989). En éste el término para interponer el recurso y no una regla especial para la ejecutoria de dichas providencias. No puede entenderse ese término con ese alcance, no sólo porque así no lo dispone la ley, sino porque todo recurso extraordinario, cualquiera sea la jurisdicción que lo permita, se entenderá siempre contra providencias ejecutoriadas. Si así no fuera, el recurso dejaría de ser extraordinario para convertirse en ordinario (este último procedente sólo contra providencias aún no ejecutoriadas o en firme). Y lo que es más grave aún, abriría una nueva instancia, la tercera para las sentencias y autos dictados en segunda instancia y la segunda para las providencias de única; con lo que de paso se violaría el artículo 31 de la Carta que no prevé sino la doble instancia, abierta por apelación o consulta; aunque permite que la ley establezca excepciones; excepciones que podrán
regular los asuntos de única instancias, pero nunca que tengan más de dos instancias Idéntico principio se encuentra en el artículo 369 del C. de P.C. y nadie ha dicho que para efectos del recurso de casación el término de ejecutoria, por virtud de dicha norma, se volvió de cinco días en lugar de tres. Además, si el recurso extraordinario de súplica pudiera interponerse contra providencias no ejecutoriadas dictadas por las Secciones, con efecto suspensivo, no sólo sería ordinario, como se dijo, sino que violaría las reglas de la doble instancia contemplada en el artículo 132 del C.C.A., ya que se convertiría la sala plena contenciosa en juez de tercera instancia de los asuntos regulados en la antecitada norma; y y juez de segunda en los de única señalados en el artículo 131. c) Vista la legislación procesal colombiana (códigos de procedimiento civil, laboral, penal o contencioso administrativo) habrá que concluir que todos los recursos extraordinarios regulados tienen en común la nota de proceder sólo contra providencias en firme (por regla contra las sentencias y por excepción, en la súplica, contra los autos interlocutorios de la Sala). Y se entiende esto porque dichos recursos, en esencia, no son otra cosa que el proceso que se le sigue a determinadas providencias por haber violado éstas ciertas reglas taxativamente señaladas, como sería, por ejemplo, la infracción directa o indirecta de la ley (casación); o el desconocimiento de la jurisprudencia de la Sala Plena (súplica); o haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o
adulterados, o cuando se hubiere dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia recurrida, o cuando desconocen la cosa juzgada, etc. (revisión). d) El recurso extraordinario busca fundamentalmente la infirmación de la providencia y la expedición por el juez del recurso del fallo de reemplazo. Obsérvese que cuando el recurso prospera en el nuevo proveído no implicaría otra instancia sino que en tal evento el juzgador tomará la decisión propia de la instancia que infirma. En otras palabras, el juez del recurso, cuando lo estima procedente , ocupa el lugar del juzgador de segunda instancia o de la única, según el caso. Si no fuera contra sentencia ejecutoriada, en casos de prosperidad del recurso, la decisión sería revocatoria o modificación y no de infirmación, figura que equivale, en otras palabras, a la nulidad de la sentencia. e) No es argumento para desconocer tanto la ejecutoria de la providencia recurrida como el alcance del recurso extraordinario, la eventualidad de que ésta, una vez ejecutada, puede infirmarse mediante fallo que disponga lo contrario en todo o en parte, porque éste es el riesgo que impone todo recurso extraordinario, llámase casación, revisión o súplica. En tal evento, la parte que haya cumplido el fallo y obtenga éxito en el recurso extraordinario que haya formulado, podrá demandar en acción de repetición contra la persona que resultó favorecida inicialmente. Aunque en materia de casación esta última solución es diferente, tal como lo
prevé el Art. 376, esta circunstancia no varía el enfoque de lo aquí analizado. f) Cuando se habla de ejecutoria de la sentencia se hace la distinción en el fallo definitivo, acogiéndose así la jurisprudencia de la Sala Plena que distingue los dos fenómenos para efectos de la aplicación del artículo 246 de la Ley 223 de 1995, con la precisión de que por fallo definitivo deberá entenderse aquél que ya no es susceptible de recurso alguno de carácter extraordinario; mientras que el primero, como sucede también con la casación, hará relación a la ejecutoria y permitirá la procedencia de dichos recursos. Interpretado el artículo 130 del C.C.A., deberá concluirse para que pueda hablarse, para la procedencia del recurso, de que la sentencia de la Sección acoge jurisprudencia contraria a la de la Corporación, tendrá que aceptarse que la posición de la Sección ya tenga el sello de la ejecutoria, porque antes que ocurra ésta no podrá hablarse de jurisprudencia acogida sino de jurisprudencia en vía de adopción o acogimiento. Con todo respeto, Carlos Bentancur Jaramillo. Santafé de Bogotá, D.C., julio treinta y uno (31) de mil novecientos noventa y seis (1996).
NOTA DE RELATORIA: A este salvamento de voto se adhieren los doctores Jesús María Carrillo Ballesteros, Juan de Dios Montes Hernández y Daniel Suárez
Hernández.
SALVAMENTO DE VOTO
Consejero Ponente: Doctor Juan de Dios Montes Hernández
Referencia: Expediente Nº S449. Actor: Manuel Prieto Veloza
Con todo respeto por lo decidido por la mayoría de la Sala Plena y por disentir de algunos aspectos, manifiesto que comparto las razones expuestas por el H. Consejero Carlos Bentancur Jaramillo en su escrito mediante el cual sustentó su salvamento de voto. Atentamente, Juan de Dios Montes Hernández.
ACLARACION DE VOTO
Consejero Ponente: Doctor Jesús María Carrillo Ballesteros.
Consejo de Estado.- Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.- Santafé de Bogotá, D.C., octubre diez y ocho (18) de mil novecientos noventa y seis (1996).
Referencia: Expediente número S449. Actor Manuel Prieto Veloza.
Por cuanto lo expuesto por el Doctor Carlos Bentancur Jaramillo, en su aclaración de voto que obra a folios 33 a 38, coincide plenamente con las razones que me llevaron a discrepar de la decisión mayoritaria, manifiesto con todo respeto que me adhiero a los argumentos y consideraciones por él expuestos y con ello fundamento mi postura respecto de lo decidido en la providencia que antecede. Atentamente, Jesús María Carrillo Ballesteros. ACLARACION DE VOTO Consejero Ponente: Doctor Daniel Suárez Hernández Consejo de Estado.- Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.- Santafé de Bogotá, D.C., tres de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996).
Referencia: Expediente Nº S449. Actor: Manuel Prieto Veloza Con todo respeto por la decisión de la mayoría de la Sala Plena, y por no estar de acuerdo con algunos argumentos expuestos en la sentencia, aclaré mi
voto, en el mismo sentido de aquellos argumentos expuestos por el Cons
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