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CE-SP-EXP1996-NS456

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP1996-NS456
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Falla del servicio. Palacio de Justicia / RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACION - Falla del servicio, Palacio de justicia / NEXO DE CAUSALIDAD - Configuración La exoneración parcial de la responsabilidad de la administración cuando existe culpa de un tercero, en razón a que la prueba tenida en cuenta demostró claramente la responsabilidad del Estado Colombiano por falta en el servicio, al reaccionar frente al ataque guerrillero sin ninguna estrategía y sin medir las múltiples y graves consecuencias de todo orden que podían derivarse para el mismo Estado Colombiano, para las instituciones jurídicas amenazadas y para las personas atrapadas en la edificación. En este sentido la sentencia fue clara y explícita al analizar el nexo de causalidad; en efecto, considera que es incontrovertible que si el Gobierno hubiera tomado las medidas requeridas par lograr una efectiva y real custodia de los Magistrados y una ordenada vigilancia en el palacio de justicia, o si el manejo tácticomilitar hubiera sido humano, otras hubieran sido las consecuencias. Considerá además que el hecho fue totalmente previsible, no escapaba a una normal previsión y se dejaron de tomar las medidas tendientes a evitarlo. La sentencia citada como contrariada resulta entonces reafirmada por la actual, que tiene claros fundamentos fácticos y probatorios. Se debe repetir nuevamente que no es procedente en esta oportunidad adelantar una nueva valoración probatoria; por consiguiente, tampoco este cargo puede prosperar.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA

Santafé de Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996).

Radicación número: S-456

Actor: AMELIA MANTILLA VILLEGAS Y OTRA

Demandado: MINISTERIO DE GOBIERNO Y OROS

Recurso Extraordinario de Súplica. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo procede a resolver el recurso extraordinario de súplica interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 28 de noviembre de 1994.

I. ANTECEDENTES

1. La doctora Amelia Mantilla Villegas, en su propio nombre y en el de su menor hija Alexandra Doris Sandoval Mantilla, en su condición de esposa e hija, respectivamente, del doctor Emiro Sandoval Huertas, fallecido en los hechos ocurridos los días 6 y 7 de noviembre de 1985 en el Palacio de Justicia de Bogotá cuando ejercía el cargo de Magistrado Auxiliar de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., demandó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a la Nación Ministerio de Gobierno, Ministerio de Justicia, Defensa, Policía Nacional, Fuerzas Armadas, Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) y el Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia —, a fin de que se repararán los perjuicios materiales y morales que le fueron ocasionados por la muerte del funcionario mencionado.

2. Mediante sentencia del 5 de mayo de 1994, el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, Sección Tercera, declaró a la parte demandada, administrativamente responsable por los perjuicios morales y materiales causados a las demandantes por la muerte de Emiro Sandoval Huertas. Como consecuencia de lo anterior condenó a los pagos indemnizatorios correspondientes.

3. La sentencia anterior fue apelada por los apoderados de las partes y la Sección Tercera, mediante la sentencia del 28 de noviembre de 1994, que es objeto del presente recurso extraordinario de súplica, confirmo la sentencia impugnada adicionándola en el sentido de ampliar la condena por concepto de perjuicios materiales en la modalidad del lucro cesante.

II. LA SENTENCIA RECURRIDA La sentencia de la Sección Tercera objeto del recurso de súplica, fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones, en relación con cada uno de los

aspectos que en ella misma se indica, a saber:

1. El ejercicio de la soberanía como eximente de responsabilidad

Estatal. El apoderado de la Nación al recurrir la sentencia aduce que el Estado queda excento de responsabilidad patrimonial en aquellas ocasiones en las que su función implica el ejercicio de la Soberanía. Sobre el particular, anota la Sala que ni normativa ni jurisprudencialmente se ha implantado o reconocido en nuestro sistema ese excepcional concepto de irresponsabilidad. Basta anotar que ni en los artículos 16, 20, 30 y 51 de la Carta Política de 1886, columna vertebral de nuestro régimen de responsabilidad administrativa extracontractual, ni en las demás disposiciones constitucionales y legales que lo complementaron se liberó

al Estado de responsabilidad por excepción, con base en esas consideraciones.

2. El régimen de responsabilidad aplicable.

Señala la Sala que no existe duda alguna con respecto al régimen de responsabilidad extracontractual bajo el cual se decidirá la controversia en razón de que existen en el proceso fundamentos fácticos y jurídicos más que suficientes para estructurar el régimen de responsabilidad a la luz de la teoría de la falla del servicio, que encuentra su respaldo en el artículo 16 de la anterior Constitución Nacional, de donde se deriva para el estado la necesidad de proteger la vida, honra y bienes de los asociados, obligación que no sólo constituye el fundamento de la actividad estatal sino que justifica su existencia y organización, así como la serie de poderes de que dispone y de la obediencia y respeto que le deben los administrados. Reitera la Sala que de acuerdo a la jurisprudencia la falla del servicio ha sido en nuestro derecho y continua siendo el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado y si aquella tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación administrativa a su cargo, no hay duda de que el mecanismo más idóneo para aceptar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual.

3. La falla del servicio.

La Sala, después de hacer un recuento sobre las situaciones anterior debidamente demostradas que rodearon la ocupación del Palacio de Justicia por parte del M19, concluye que existe pleno convencimiento de que en el sub judice se presentó nítidamente una falla del servicio por parte de la Fuerza Pública encargada de procurar la vigilancia de los Magistrados y Consejeros, así como

con el propio Palacio de Justicia y de quienes, por una u otra razón se encontraban laborando allí. Hubo falla del servicio por cuanto a pesar de que, como se estableció, se conocían las amenazas contra los funcionario judiciales y la intención de ocupar el palacio de justicia, la acción gubernamental en tal sentido no funcionó adecuadamente. Si bien es cierto se proyectaron medidas de seguridad, las mismas quedaron a penas en el papel y ahí todavía se encuentran en el informe rendido sobre el particular. Resulta de difícil compresión para la Sala la actitud en extremo negligente, imprevisiva y desde luego culposa de las autoridades de la República para dejar en la más aterradora desprotección a Consejeros, Magistrados y Personal que laborabá en el Palacio de Justicia a la buena de Dios y con el único respaldo de una exigüa vigilancia particular, carente de experiencia y de los medios necesarios para enfrentarse a un enemigo audaz, osado y peligroso, que venía amenazando de muerte a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y el mismo que había anunciado de tiempo atrás, la ocupación del palacio donde aquella funcionaba. El reconocimiento pleno y anticipado que de las amenazas tenían las autoridades la dignidad e investidura de quienes directamente eran los más amenazados, hacen más ostenible y por supuesto, de mayor entidad la falla del servicio por omisión. Pero no sólo se trata de la falla antes anotada. También obró equivocadamente la fuerza pública al intentar la recuperación del Palacio de Justicia , operativo que se caracterizó por la desorganización, la improvisación, el

desorden y anarquía de las fuerzas armadas que intervinieron, la ausencia de voluntad para rescatar sanos y salvos a los rehenes todo esto con el desconocimiento absoluto de los más elementales derechos humanos y principios básicos del Derecho de Gentes. Para finalizar, puntualiza la Sala que existe suficiente evidencia probatoria para tener por demostrada la falla del servicio, sin necesidad, inclusive, de acudir al régimen de responsabilidad por falla presunta y la consecuente inversión de la carga de la prueba, por tanto, se ha dado perfecta aplicación al precepto del artículo 174 del C.P.C., conforme al cual, toda decisión debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Además, el informe rendido por el Tribunal Especial publicado en el Diario Oficial correspondiente, de una parte es un documento público por no poder desconocerse la calidad de funcionarios públicos de los designados por el Gobierno, para investigar oficialmente lo sucedido en el Palacio de Justicia y al emitirlo cumplían una función pública; por consiguiente, tiene plena validez para los efectos buscados en el proceso.

4. El daño.

Afirma la Sala que junto con la falla de servicio se encuentra igualmente acreditado en el proceso el segundo elemento estructural de la responsabilidad patrimonial, como lo es el daño. Sin lugar a dudas, surge del informativo debidamente probado, que como consecuencia de los hechos narrados en la demanda falleció el doctor Emiro Sandoval Huertas. Respecto del planteamiento del recurrente sobre la existencia de incompatibilidad entre los reconocimientos establecidos en la ley y las indemnizaciones que surgen en favor de la demandante, la Sala precisa que hay

lugar a reconocimiento y pago no sólo de los valores derivados de la relación laboral prestacional de la víctina, sino también de los originados en la indemnización que en ejercicio de la acción resarcitoria pueda obtener sin hacer descuento alguno entre las sumas reconocidas, las cuales por el contrario, pueden acumularse.

5. Relación de causalidad.

Ante la manifestación del apoderado de la Nación, quien ha manifestado que el nexo causal no se da en el sub lite y que las víctimas del Palacio no fallecieron por culpa del Estado Colombiano, observa la Sala que es el criterio equivocado , pues es incontrovertible que si el Gobierno hubiese tomado los medios las medidas requeridas para lograr una efectiva y real custodia de los magistrados y una adecuada vigilancia del Palacio de Justicia, o si el manejo tácticomilitar hubiera sido más humano, más lógico y medianamente razonable, otras seguramente hubieran sido las consecuencias, no sólo con respecto a los guerrilleros ocupantes, especialmente con relación a las víctimas civiles fallecidas en tan cruento y absurdo episodio. Es cierto que el hecho del tercero constituye causal exonerativa de responsabilidad estatal, en tanto que ese tercero no dependa de la propia administración y el hecho aludido sea causa exclusiva o determinante del daño. En el caso bajo estudio considera la Sala que fue decisiva la contribución de las autoridades gubernamentales a la ocurrencia del daño, por causa precisamente de la falla del servicio. Fueron tales autoridades las que por su negligente y omisiva conducta dieron lugar, o por lo menos facilitaron, la ocupación del Palacio de Justicia, pues conociendo de antemano que existían amenazas no sólo contra

la vida e integridad de los Magistrados sino de ocupación por parte del M19 de la edificación, a pesar de estar en capacidad de evitar la anunciada toma, ninguna medida preventiva tomaron, mucho menos extraordinaria como lo exigía la situación. Se recuerda que el hecho del tercero, como causal exonerativa de responsabilidad, debía ser irresistible e imprevisible para el Estado Colombiano, en razón a que si se estaba en condiciones de preverlo o resistirlo, como en efecto lo estuvo, y a pesar de ello no lo hizo o lo hizo deficientemente, tal comportamiento culposo administrativo vincula su conducta con el referido daño, y bien puede entonces considerarse como causa generadora de éste, sin que en tales condiciones resulte desvirtuada la relación de causalidad anteriormente advertida. Finaliza afirmando el fallo que no se dio una aplicación retroactiva de la Constitución Política de 1991, en virtud de que con anterioridad a su vigencia también las normas constitucionales, especialmente el artículo 16 de la Carta Fundamental había servido a la jurisprudencia para elaborar la teoría de la responsabilidad estatal por falla del servicio.

III. LOS CARGOS CONTRA LA SENTENCIA En el escrito de interposición del recurso, el recurrente plantea los siguientes cargos contra la sentencia suplicada: Primer cargo: Responsabilidad compartida.

La jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado que se considera contrariada es la siguiente: Sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado del día 12 de julio de 1988.

Consejero Ponente: Simón Rodríguez Rodríguez, Actora: Ligia Calderón de Córdoba. Anales del consejo de estado. 1984 Primer Semestre. Tomo CXV, Pág.

1.124 y s.s. En dicha oportunidad dijo el Consejo de Estado lo siguiente: “3. El consejo de Estado ha precisado que la responsabilidad de los entes públicos se basa en la denominada teoría de la «Falla del Servicio» que tiene como fundamento jurídico las normas de los artículos 16 de la Constitución Nacional y 68 de la Ley 167 de 1941, no siendo, por tanto, aplicables las disposiciones del Código Civil. Igualmente, en las sentencias proferidas por la Corporación se han especificado los elementos que configuran la “falla del servicio”, así: un hecho positivo o una operación administrativa no escrita o una vía de hecho imputable a un ente público; un daño y que exista una relación de causa a efecto entre el primero y el segundo. Así mismo, se ha sostenido que constituye causa exonerativa de responsabilidad la circunstancia de que el hecho dañoso no sea imputable a la Administración. Y se que no es inmutable cuando quiera que sea producida por la actuación exclusiva de un tercero, de la víctima o por el acaecimiento de una fuerza mayor o caso fortuito De la misma manera se ha expresado que la exoneración puede ser total o parcial según que en la producción del hecho dañoso solamente intervengan los eventos antes enunciados o por el contrario, participe también en parte de la acción o la omisión administrativa”. La sentencia que por ese escrito se impugna, considera que la falla del servicio por parte del Estado constituyó elemento primordial en la generación del daño. A este respecto dijo la sentencia recurrida lo siguiente: “En el caso bajo estudio considera la Sala que fue decisiva la contribución

de las autoridades gubernamentales a la ocurrencia del daño, por causa precisamente de la falla del servicio anteriormente establecida. Fueron tales autoridades quienes con su negligente y omisiva conducta dieron lugar, por lo menos facilitaron, la ocupación del Palacio de Justicia, pues conociendo de antemano que existían amenaza no sólo contra la vida en integridad de los Magistrados, sino de ocupación por parte del M19 de la edificación, a pesar de estar en capacidad de evitar la enunciada toma, ninguna medida preventiva ordinaria tomaron, mucho menos extraordinaria, como lo exigía la situación”. Sin embargo, resulta imposible afirmar que la falla que la Sección Tercera le atribuye a la Administración fue la única generadora del daño; porque la verdad es que si el grupo guerrillero M19 no hubiera llevado a cabo el ataque al Palacio de Justicia, el daño jamás se hubiera producido. En efecto, en el peor de los casos el Estado Colombiano sólo sería parcialmente responsable, ya que como lo estableció el Tribunal Especial de Instrucción Criminal en la conclusión primera de su informe, el principal responsable de la tragedia del Palacio de Justicia fue el grupo guerrillero M19. Dice textualmente la conclusión primera del mencionado informe: “Primera. Los integrantes del Movimiento Diecinueve de abril (M19) son los únicos y exclusivos responsables del ataque y ocupación del Palacio de Justicia, al planear y ejecutar la Operación Antonio Nariño por los Derechos del Hombre. Cumplida durante los días 6 y 7 de noviembre de 1985”. Teniendo en cuenta que esta investigación practicada en el Tribunal Especial

de Instrucción Criminal, publicada en el Diario Oficial, fue tenida como prueba de los hechos para proferir la sentencia recurrida, no se explica cómo para unos efectos tanto el Tribunal de Cundinamarca como la Sección Tercera aceptan como válidos aquellos apartes del informe que le son favorables al Estado, pero le desconocen totalmente el valor nada más y nada menos que a la Primera y principal conclusión de la investigación, en clara detrimento del principio procesal de la indivisibilidad de la prueba. Que el M19 es en gran medida, si no absolutamente, responsable por los hechos ocurridos, es un hecho que no puede ser desconocido: no nos encontramos frente a una catástrofe natural que hubiera debido ser controlada por el Estado; por lo contrario, estamos ante un ataque terrorista dirigido en forma deliberada contra un objetivo civil que tiene la virtualidad de exonerar total o parcialmente de responsabilidad al Estado, sin que por ello se este solicitando por medio del presente recurso que se condene al M19 a responder económicamente por los hechos del Palacio de Justicia, sino simplemente que se declare que la Nación se encuentra exonerada de responsabilidad por el hecho de un tercero, o que se declare en subsidio que su responsabilidad es parcial, ya que los perjuicios no fueron ocasionados por su exclusiva acción. En el evento de que la Sala Plena del Consejo de Estado considere que la Administración es responsable por los hechos del Palacio de Justicia, a pesar de los argumentos expuestos en el numeral anterior en relación con la ruptura del nexo causal, habría que entrar, de acuerdo con jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, a determinar el grado de participación del Estado en la realización del daño, para poder establecer si es procedente o no una

exoneración de responsabilidad, que bien puede ser total o parcial. Con base en lo anterior, considera que la Sección Tercera al radicar la responsabilidad por los daños ocasionados durante la “toma” exclusivamente en el Estado, contrarió sin la autorización de la Sala Plena de dicha Corporación, jurisprudencia anterior del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

Segundo cargo: Indemnización a forfait.

La jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado que resulta modificada por la sentencia recurrida sin autorización previa, es la siguiente: Sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado del día 27 de Marzo de

1990. Consejero Ponente: Guillermo Chanín Lizcano Actor: Esther Bodmer Vda. de Garavito, extractos de jurisprudencia del Consejo de Estado, Tomo 8, Pág. 13 y s.s. Expediente Nº S021. No se encontraron en el Consejo de Estado Anales correspondientes al año de 1990.

En dicha oportunidad dijo el Consejo de Estado lo siguiente: 2) 1. La doctrina en el caso de accidentes sufridos por agentes del Estado ha sostenido como norma general que la víctima no puede pretender más reperación que los derechos aplicación de esta regla llamada “forfait de la pensión”, naturalmente hacía referencia a los daños sufridos por un funcionario en ejercicio de sus funciones y en forma común. Por esta razón el régimen de prestaciones suele estar en armonía con la actividad que se cumple. Así al sumir mayores riesgos profesionales se tiene derecho a una mayor protección prestacional. En el caso de los militares, por ejemplo, este principio se cumple, no sólo destinando un régimen de mayores prestaciones dado sus riesgos especiales sino también un

régimen de excepción para soldados y oficiales ubicados en zonas especialmente peligrosas, en principio el régimen de indemnizaciones refleja estas ideas”.

3. No obstante cuando el daño se produce en forma independiente a la prestación ordinaria o normal del servicio sino que han sido causadas (heridas o muerte) por falla del servicio, el funcionario o militar en su caso que las sufre o sus damnificados tienen derecho a ser indemnizados en su plenitud. Para evitar enriquecimiento sin causa las prestaciones percibidas por esos hechos deberán descontarse de la indemnización total”.

La Sección Tercera en la sentencia recurrida, al referirse a la llamada “indemnización a forfait”, establece lo siguiente: “Sobre el particular, la Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse en múltiples ocasiones y ha fijado el concepto de que en tratándose de indemnizaciones resultantes de falla del servicio, hay lugar a reconocimiento y pago no sólo de los valores derivados de la relación laboral prestacional de la víctima, sino también de los originados en la indemnización que por el ejercicio de la acción resarcitoria pueda obtener, sin hacer descuento alguno entre las sumas reconocidas, las cuales, por el contrario, pueden acumularse. Se ha tomado como razón preferencial entre uno y otro reconocimiento, el origen de cada uno, de orden laboral el pensional, en tanto que el indemnizatorio proviene del daño ocasionado. De otra parte, también se ha considerado que descontar el valor de la pensión no resulta equitativo, por cuanto con ella saldría beneficiada la administración responsable la que al efectuar el pago que las leyes laborales le imponen, viene a quedar eximida, en todo

o en parte, de la obligación indemnizatoria del daño ocasionado por la acción u omisión en que haya incurrido (...)”. “Por consiguiente, dado el origen legal y laboral de aquéllas pensiones y gratificaciones, antes que resarcitorio resultan, por lo mismo, acumulables con los reconocimientos indemnizatorios que en este proceso puedan producirse”. Las consideraciones de la Sección Tercera, contenidas en la sentencia recurrida, constituyen un claro cambio de jurisprudencia frente a lo que sobre la llamada indemnización a Forfait de la pensión ha establecido la Sala Plena del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Al efecto, como ya se observó en el texto citado, la Sala Plena del Consejo de Estado tiene sentada como jurisprudencia en esta materia que para evitar un enriquecimiento sin causa es necesario descontar la indemnización correspondiente las sumas que hayan sido canceladas por concepto de prestaciones.

Tercer cargo: El nexo causal.

La jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado que se considera es la siguiente: “La Sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado del día 20 de noviembre de 1991, Consejero Ponente: Doctor Luis Eduardo Jaramillo Mejía. Actor: Jairo Rodríguez Durán, Anales del Consejo de Estado 1991 Segundo Semestre. Tomo CXXV pág. 94 y s.s. En dicha oportunidad dijo el Consejo de Estado lo siguiente: “Tampoco puede hablarse de tolerancia de las autoridades militares para con un soldado con perturbaciones mentales (lo que si haría pensar en falla del servicio) porque esa perturbación no obedeció a un estado permanente anterior sino un trastorno de tipo transitorio que hizo crisis

ante las permanentes ofensas del occiso. Se corrobora esto con lo que afirman los médicos forenses del Tribunal Superior de Ibagué: «Se trató de trastorno mental de tipo transitorio, que una vez sometido al tratamiento siquiatrico pertinente, no se evidencian secuelas del mismo». De ese dictamen, además, se infiere que en ese cuadro clínico escapa a una normal previsibilidad no sólo por las fuerzas militares sino de cualquier organismo o entidad, público o privado” “Visto lo anterior, se repite, no aparece la falta o falla en el servicio, alegada por la parte demandante”.

2. La Sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado del día 31 de agosto de 1982. Consejero Ponente: Doctor Enrique Low Murtha. Actor: Luis Horacio Acosta Díaz y otra. Anales del Consejo de Estado 1982 Segundo Semestre. Tomo CIII pág. 869 y s.s.

En dicha oportunidad dijo el Consejo de Estado lo siguiente: “(...). Responsabilidad por falta o falla del servicio. Cuando el Estado, en desarrollo de sus funciones incurre en la llamada «falta o falla en el servicio». o mejor aún falta o falla de la administración, trátese de simples actuaciones administrativas, omisiones, hechos y operaciones administrativas, se hace responsable de los daños causados el administrado. Esta es la fuente común y frecuente de la responsabilidad estatal y requiere: a) «Una falta o falla del servicio o de la administración, por omisión, retardo. irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio. La falta o falla de que se trata, no es la personal del agente administrativo, sino la servicio anónima de la administración;

b) Lo anterior implica que la administración ha actuado o dejado de actuar, por lo que se excluye los actos del agente, ajenos al servicio, ejecutados como simple ciudadano; c) «Un daño que implica lesión o perturbación de un bien protegido por el derecho, bien sea civil, administrativo, etc, con las características generales predicadas en el derecho privado para el daño indemnizable, como de que sea cierto, determinado, o determinable, etc.»; d) «Una relación de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño , sin la cual aún demostrada la falta o falla del servicio, no habrá lugar a la indemnización»”. Sobre este elemento estructurador de la responsabilidad extracontractual de la administración, el Consejo de Estado, en la consideración 5ª de la sentencia recurrida dice textualmente: “Es cierto que el hecho del tercero, constituye causal exonerativa de responsabilidad estatal, en tanto que ese tercero no dependa de la propia administración y además que el hecho aludido sea causa exclusiva o determinante del daño. En el caso bajo estudio considera la Sala que fue decisiva la contribución de las autoridades gubernamentales a la ocurrencia del daño, por causa precisamente de la falla del servicio anteriormente establecida, fueron tales autoridades quienes con su negligente y omisiva conducta dieron lugar, o por lo menos facilitaron, la ocupación del Palacio de Justicia , pues conociendo de antemano que existían amenazas no sólo contra la vida e integridad de los Magistrados, sino de ocupación por parte del M19 de la edificación, a pesar de estar en capacidad de evitar la enunciada toma, ninguna medida preventiva

ordinaria tomaron, mucho menos extraordinaria, como lo exigía la situación”. “(...)”. “Se recuerda que el hecho del tercero para valer como causal exonerativa de responsabilidad debía ser, en el sub judice, irresistible e imprevisible para el Estado Colombiano, en razón a que si estaba en condiciones de preverlo o de resistirlo, como en efecto lo estuvo, y a pesar de ello no lo hizo, o lo hizo deficientemente, tal comportamiento culposo administrativo que vincula su conducta en el referido daño, bien puede considerarse como causa generadora de éste, sin que en tales condiciones resulte interrumpida la relación de causalidad anteriormente advertida”. La sentencia que se impugna viola la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, la cual ha establecido claramente que el nexo causal que debe existir entre el hecho constitutivo de la falla y el daño causado resulta roto cuando el hecho escapa a toda normal previsibilidad. No puede, de acuerdo con lo anterior, hacerse responsable al Estado de situaciones o hechos que no pueden ser previstos de una manera, de situaciones o hechos que no pueden ser previstos de una manera normal. No es desde ningún punto de vista viable, de acuerdo con la doctrina sentada por la Sala Plena del Consejo de Estado, exigir a la administración que responda por lo imposible, por aquello que en situaciones normales no puede ser previsto. Resulta evidente que la “toma” del Palacio de Justicia no fue un hecho que se pudiera prevenir o impedir de manera normal la historia de los hechos reconoce que se trató de una acción extremadamente audaz, de un atentado de características suicidas, ejecutado de manera rápida y utilizando una fuerza

desproporcionada. Debe considerarse la magnitud del ataque protagonizado por el grupo guerrillero; la posibilidad que tenía para escoger el momento que le pareciera más propicio para asestar el golpe; la determinación y el ánimo suicida de que hicieron gala; lo desatinado e irrealizable de sus pretensiones; y la incertidumbre y vaguedad de las informaciones anteriores a la “toma”, que la hacían absolutamente impredecible. Las circunstancias anteriormente anotadas hacen de la “toma” del palacio de Justicia un hecho excepcional, un hecho que no era posible prevenir, evitar ni controlar de manera normal. Dice el Consejo de Estado en la sentencia que se impugna, que “fueron tales autoridades quienes con su negligente y omisiva conducta dieron lugar, o por lo menos facilitaron, la ocupación del Palacio de Justicia...” A este respecto vale la pena preguntarse una vez más, si hay un número determinado de soldados agentes de policía que hubiera podido impedir la “toma”, o si solamente hubiera hecho de ésta un evento más sangriento. Si los señores Magistrados observan la videocinta que anexamos al proceso como parte de nuestros alegatos, observarán la manera como los guerrilleros destruyeron la puerta lateral del sótano, la cual resulta indicativa de la barbarie y exceso de poder destructivo, de que hizo gala el grupo guerrillero durante el atentado; el cual no era posible de prevenir puesto que no se presentó en condiciones de normalidad como lo dice la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado”. En esas condiciones, el nexo causal que pudiera existir entre la falla del

Estado y el daño producido , resulta inexorablemente roto. Es evidente que la interpretación de la Sección tercera sobre los requisitos que son necesarios para que el hecho de un tercero sea causal de exoneración de la responsabi

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