CE-SP-EXP1996-NS475
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1996-NS475
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
ILEGALIDAD SOBREVINIENTE - Consecuencias / DEROGATORIA - Efectos / ACCIÓN DE SIMPLE NULIDAD - Procedencia sobre actos derogados / CONTROL JURISDICCIONAL - Procedencia frente a actos derogados / ACTO ADMINISTRATIVO DEROGADO - Procedencia de control jurisdiccional La jurisprudencia acogida por la Sala Plena en fallo calendado el 14 de enero de 1991, según el cual es necesario que el Consejo de Estado se pronuncie sobre la legalidad de los actos administrativos de contenido general que se impugnan en el ejercicio de la acción de nulidad, así hayan sido derogados, difiere del criterio que se tuvo en cuenta en la sentencia de 24 de febrero de 1995, de la Sección Primera, pues en ella el hecho de la derogatoria surgió en vida del correspondiente proceso de nulidad dando lugar a la pérdida de vigencia de las normas demandadas, pero que respecto a su legalidad mereció pronunciamiento de fondo por virtud de las causas de nulidad alegadas en la demanda. En ésta por el contrario no hubo pronunciamiento de fondo puesto que por fundarse la pretensión de nulidad en la derogatoria de la norma se consideró, siguiéndose la orientación jurisprudencial de la corporación, la imposibilidad de ser analizado por esta jurisdicción el fenómeno de la ilegalidad sobreviniente, por cuanto éste no genera la nulidad del acto sino simplemente su derogatoria. La nulidad en este caso como concluye la sentencia suplicada, solo puede descansar en las normas legales en que debería fundarse el acto o sea, vigente al momento de su expedición.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJÍA
Santa Fe de Bogotá, D. C., febrero ocho (8) de mil novecientos noventa y seis (1996).
Radicación número: S – 475
Actor: ASOCIACIÓN DE TÉCNICOS ELECTRICISTAS DE SANTANDER
“ATES” Y OTROS.
Demandado: MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Se encuentra este expediente en esta Corporación, para ser resuelto el Recurso Extraordinario de Súplica interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra la sentencia dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado el 24 de febrero de 1995.
ANTECEDENTES
1. La demanda y sus fundamentos La Asociación de Técnicos Electricistas de Santander “Ates”, Asociación Sindical de primer grado y de gremio, legalmente reconocida, quien actúa a través de su representante legal Hernando Orduz Patarroyo y los señores Jesús Antonio Cacua Portilla y Javier Alejandro Acevedo Guerrero, quienes actúan a nombre propio, ejercitaron ante la Sección Primera de esta Corporación, la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., contra la Nación colombiana – Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, representada por el Ministro del ramo, para que en sentencia se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 1186 de 1970 proferida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mediante la cual se adoptó la clasificación nacional de ocupaciones.
Como fundamento de lo pedido señalan que el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social mediante Resolución 1186 de 1970, adoptó la clasificación nacional de ocupaciones, en la que se incluye al técnico electricista así: 0 - 34 y 0 - 34.05. pág. 95 y 96 C.N.O., y lo define como aquella persona que realiza tareas de carácter técnico, para ayudar al proyecto, al perfeccionamiento, construcción, instalación, mantenimiento y reparación de instalaciones y equipo eléctrico y electrónico, bajo la dirección y vigilancia del ingeniero electricista. El 24 de enero de 1990, entró a regir la Ley 19, que reglamenta la profesión del técnico electricista en todo el territorio nacional y en el artículo 1º define al profesional técnico electricista, como “la persona que se ocupa en el estudio y las aplicaciones de la electricidad y ejerce a nivel medio o como auxiliar de los ingenieros electricistas o similares”. Mediante el Decreto 991 de 1991 el ejecutivo reglamentó dicha ley. Las electrificadoras del país haciendo una interpretación restrictiva de la ley, han restringido el ejercicio de la profesión de técnico electricista, negándole la posibilidad de realizar proyectos o estudios a nivel medio, fundándose en la preceptiva 0 - 34 y 034.05 de la clasificación nacional de ocupaciones, adoptada mediante la Resolución 1186 de 1970 proferida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. La clasificación nacional de ocupaciones recogió las recomendaciones de la O.I.T., contenidas en la clasificación internacional uniforme de ocupaciones del año 1958, a pesar de que ya había sido revisada y actualizada en 1968. Allí se
subordina en su totalidad, el técnico electricista como un simple ayudante o auxiliar del ingeniero. El Ministerio de Minas y Energía, en memorando concepto número 027385 de febrero 10 de 1993 de la División de Energía Eléctrica, transcrito en oficio número 53028028 del 17 del mismo mes y año, de la Jefatura de la División Legal de Energía Eléctrica, ratificado en la Resolución 31626 de septiembre de 1993 emanada del Ministerio de Minas y Energía, adoptó ese criterio. El artículo 13 de la Ley 19 de 1990, expresamente derogó las disposiciones que le sean contrarias, lo que indica que la clasificación nacional de ocupaciones adoptada mediante la resolución impugnada, en lo referente a la definición, funciones y actividad del profesional técnico electricista, está derogada y sin embargo se sigue aplicando.
2. La sentencia recurrida en súplica La Sección Primera de esta Corporación mediante sentencia de febrero 24 de 1995, para “inhibirse de proferir pronunciamiento de fondo”, expresó: “Como lo advirtió la Sala esta jurisdicción no está instituida ni autorizada para declarar la nulidad de un acto administrativo cuando en virtud de normas posteriores a su expedición se hace una regulación diferente a la contenida en él, que conduce a su derogatoria.
En diversos pronunciamientos ha precisado la Sala que no puede entrar a analizar el fenómeno de la ilegalidad sobreviniente, que genera la derogatoria del acto mas no su nulidad, ya que ésta solo puede descansar, para el caso, según lo prescribe el artículo 84 del C.C.A., en las normas legales en que deberían fundarse, vale decir, vigentes al momento de su expedición”.
3. Fundamentos del Recurso Extraordinario de Súplica Estiman los recurrentes que la sentencia suplicada contraría la jurisprudencia contenida en la sentencia de Sala Plena de enero 14 de 1991, que en el capítulo titulado “SUSTRACCION DE MATERIA”, dice: Antes de entrar a considerar el fondo de la litis, considera la Sala necesario estudiar el punto de la eventual sustracción de materia que pudiese haber ocurrido en el caso sub judice, pues es claro que mediante la expedición de la Ley 51 de 1989 se derogó la creación y funcionamiento de la Comisión de Precios del Petróleo y Gas Natural, y se otorgaron a la Comisión de Energía algunas de las funciones que tal entidad hasta esa fecha ejercía, dentro de las cuales estaban aquellas desarrolladas por la norma impugnada.
Así, a partir de la vigencia de la mencionada Ley 51, todo lo atinente a la fijación de volúmenes de petróleo crudo necesarios para la refinación interna pasó a ser competencia de la Comisión Nacional de Energía, con los parámetros y criterios generales que tal ley establece, haciendo inocuos por su derogatoria, aquellos contenidos en los artículos 1º y 2º del Decreto 196 de 1986. Observa la Sala que la posición de esta Corporación en lo referente a la sustracción de materia no ha sido del todo constante, pues en diversas oportunidades se ha pronunciado en forma diferente sobre la materia. Así, ha dicho que, en tratándose de acciones de nulidad, cuyo propósito “no es otro que el de mantener la legalidad afectada por el ordenamiento enjuiciado, el fallo de
fondo es inoperante y superfluo en aquellos casos en que la misma administración haya revocado o sustituido en su integridad la decisión en litigio, ya que el orden jurídico ha quedado restablecido en virtud de la segunda providencia. El pronunciamiento jurisdiccional en este evento, carecería de objeto”. (Sentencia de julio 11 de 1962, Expediente 929, Sala de lo Contencioso Administrativo). La posición anterior ha sido reiterada en varias oportunidades, dentro de las cuales se destacan los pronunciamientos de 14 de febrero de 1979 (Expediente 994), 18 de julio de 1975, marzo 13 de 1979 (Expediente 518), 12 de julio de 1988 (Expediente 387 - 10861), octubre 12 de 1989 (Expediente 522) y 24 de noviembre de 1989 (Expediente 1062). Sin embargo en algunas ocasiones la posición de la Corporación se ha distanciado de la postura mencionada, afirmando que: “Basta que una norma jurídica de carácter general haya tenido vigencia por un pequeño lapso de tiempo para que la jurisdicción de lo contencioso administrativo deba pronunciarse ante una demanda de nulidad que se presenta contra ella, pues en ese lapso de tiempo pueden haberse efectuado (sic) situaciones jurídicas particulares o puede haber efectos de la misma que ameriten reparación del daño y restauración del derecho que eventualmente se haya ocasionado” (Sentencia de agosto 17 de 1984, Sección Cuarta, Expediente 9524). Tesis que, al igual que la primera, ha sido sostenida en ciertas oportunidades (Sentencias de 9 de julio de 1987, Expediente E - 102, 11 de octubre de 1968) y
en el cual subyace la preocupación por la burla a la ley que pudiese resultar de la estricta interpretación de la primera de las posiciones planteadas, ya que de hecho se sustraerían del control jurisdiccional aquellas disposiciones derogadas por la administración al momento en que se fuera a decidir su legalidad. Estima la Sala que, ante la confusión generada por las dos tesis expuestas, lo procedente será inclinarse por la segunda de ellas, pues no es posible confundir la vigencia de una disposición con la legalidad de la misma, como ocurriría si se mantiene la posición que sostiene que sería inoperante y superfluo pronunciarse en los eventos en que la misma administración ha revocado su acto, así éste sea de carácter general e impersonal. Pues, contrario a lo que se había afirmado, opina la Sala que al derogatoria de una norma no restablece per se el orden jurídico supuestamente vulnerado, sino apenas acaba con la vigencia de la norma en cuestión. Porque resulta que un acto administrativo, aun si ha sido derogado, sigue amparado por el principio de la legalidad que le protege, y que solo se pierde ante pronunciamiento anulatorio del juez competente; de donde se desprende que lo que efectivamente restablece el orden vulnerado no es la derogatoria del acto, sino la decisión del juez que lo anula, o lo declara ajustado a derecho. Ello, además se ve confirmado por los efectos que se suceden en cada evento. La derogatoria surte efecto hacia el futuro, sin afectar lo ocurrido durante la vigencia de la norma y sin restablecer el orden violado; la anulación lo hace ab
initio, restableciéndose por tal razón el imperio de la legalidad. Y por ello mismo es necesario el pronunciamiento sobre actos administrativos de carácter general, impugnados en ejercicio de la acción pública de nulidad, pues su derogatoria expresa o tácita no impide la proyección en el tiempo y el espacio de los efectos que haya generado, ni de la presunción de legalidad que las cubre, la cual se extiende también a los actos de contenido particular que hayan sido expedidos en desarrollo de ella y durante su vigencia. De lo contrario, el juzgamiento de tales actos particulares por la jurisdicción contenciosa resultaría imposible, pues tendría que hacerse, entre otros, a la luz de una norma, la disposición derogada, cuya legalidad no podría controvertirse por el hecho de no tener vigencia en el tiempo. Así, las situaciones jurídicas consolidadas al amparo de una norma ilegal, seguramente serán también ilegales, independientemente de la vigencia de ésta última, o, a contrario sensu, serán legales si ella lo es también. Pero, como en uno u otro evento ambas están amparadas por la presunción de legalidad, la cual no podría ser controvertida en el evento de una norma derogada, el resultado de lo anterior será necesariamente el de imposibilitar el juzgamiento objetivo del acto particular de que se trate. Por ello la Sala opina que, aun a pesar de haber sido ellos derogados, es necesario que esta Corporación se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad de los actos administrativos de contenido general que se impugnen en ejercicio de la acción de nulidad, pues solamente así se logra el propósito último del otrora
llamado contencioso popular de anulación, cual es el imperio del orden jurídico y el restablecimiento de la legalidad posiblemente afectado por la norma acusada, imperio y legalidad que no se recobran por la derogatoria de la norma violadora, sino por el pronunciamiento definitivo del juez administrativo. Y mientras tal pronunciamiento no se produzca, tal norma, aun si derogada, conserva y proyecta la presunción de legalidad que la ampara, alcanzando en sus efectos aquellos actos de contenido particular que hubiesen sido expedidos durante su vigencia. Por las razones expresadas, y aun a pesar de que se considere que los artículos 1º y 2º del Decreto 196 de 1986 hubiesen sido derogados por la Ley 51 de 1989, esta Corporación estudiará sobre la legalidad o ilegalidad de las normas acusadas, entendiéndose que si prospera esta última posibilidad, la eventual nulidad decretada lo sería por el término durante el cual las disposiciones anuladas estuvieren vigentes. Con base en lo anterior, los accionantes al interponer el recurso manifestaron:
4. En este orden de ideas, tenemos que la Resolución 1186 - 70, es un acto administrativo revestido de la presunción de legalidad, que no ha sido suspendido ni anulado por el Consejo de Estado, razón por la cual se hace necesario que esa honorable Corporación se pronuncie sobre su legalidad, más si se considera que rigió en tratándose de Técnicos Electricistas, entre 1970 y 1990 y que a pesar de que la Ley 19 / 90 reglamentó todas las materias relacionadas con la Profesión de Técnicos Electricistas, es la fecha en que el Ministerio no ha reformado dicha
resolución y otras autoridades la toman como válida para subordinar el profesional Técnico Electricista al Ingeniero Electricista y para estatuir prohibiciones no contenidas en la Ley 19 / 90, como lo es que los Técnicos puedan presentar sus propios diseños, a sabiendas que la resolución demandada fue reemplazada por la CIUO - 88, en donde desaparece la subordinación y que, al igual que la Ley 19, eleva a la categoría de profesional del nivel medio, a los Técnicos Electricistas, y los consideran como profesionales autónomos e independientes, es decir, no sujetos a la dirección y responsabilidad de los Ingenieros, y debidamente facultados para hacer los diseños de las obras eléctricas que a nivel medio ejecutan. En otras palabras, el acto válidamente expedido llega a estar en contradicción con normas superiores dictadas con posterioridad, por lo que con la sentencia citada se exige el pronunciamiento por “...necesidades de certidumbre jurídica”. (Derecho Procesal Administrativo. Tercera Edición. Carlos Betancur Jaramillo. Pág. 180), para así hacer cesar las violaciones que a la ley y la Constitución Nacional se vienen haciendo fundados en el acto demandado. (sic). Proceder en sentido contrario es desconocer fallos jurisdiccionales que indican que solo el legislador puede reglamentar las profesiones y permitir que mediante actos administrativos se establezcan restricciones al Derecho al Trabajo no contempladas en la norma legal que reglamenta la profesión. CONSIDERACIONES Del examen que hace la Sala del contenido del recurso, observa que el
apoderado de la parte actora se limita a citar la jurisprudencia presuntamente contrariada, sin explicar los aspectos en torno a los cuales gira esa contrariedad, o en qué sentido la sentencia suplicada desconoce el criterio allí plasmado. Sin embargo, procede a la confrontación correspondiente para determinar si efectivamente con la jurisprudencia citada por el recurrente, se da esa situación de choque. Encuentra al respecto que si bien en la jurisprudencia acogida por la Sala Plena en fallo calendado el 14 de enero de 1991, según la cual, es necesario que el Consejo de Estado se pronuncie sobre la legalidad de los actos administrativos de contenido general que se impugnan en ejercicio de la acción de nulidad, así haya sido derogados y estimarse en el mismo que solo mediante tal pronunciamiento se logra el imperio del orden jurídico y el restablecimiento de la legalidad, esta jurisprudencia que se cita como transgredida, se refiere a normas (arts. 1º, 3º y 4º de la Ley 196 de 1986) que estaban vigentes al momento de ser demandadas en proceso de nulidad, y que en desarrollo de éste sobrevino el fenómeno del decaimiento respecto a ellas en razón de haberse expedido la Ley 51 de 1989 en virtud de la cual, se consideraron derogados los artículos 1º y 2º de la Ley 196 precitada y que pese a ello, la Sala estudió sobre su legalidad o ilegalidad y alejándose del concepto de sustracción de materia, profirió decisión resolviendo las pretensiones de la demanda de nulidad.
En cambio, la jurisprudencia sentada en el fallo suplicado se refiere a una norma – la Resolución número 1186 de 1970 – que antes de ejercerse la acción de nulidad había sido derogada en lo atinente a los Técnicos Electricistas, al expedirse la Ley 19 del 24 de enero de 1990 que reguló dicha profesión y cuya demanda basa su ilegalidad en esa derogatoria “por cuanto, el contenido mismo, es contrario a una norma jurídica superior”. De lo anterior se deduce que el criterio sobre el punto de derecho aplicado en la jurisprudencia que se dice quebrantada, difiere del que se tuvo en cuenta en la sentencia recurrida, pues en aquella el hecho de la derogatoria surgió en vida del correspondiente proceso de nulidad dando lugar a la pérdida de vigencia de las normas demandas, pero que respecto a su legalidad mereció pronunciamiento de fondo por virtud de las causas de nulidad alegadas en la demanda. En ésta, por el contrario, no hubo pronunciamiento de fondo puesto que por fundarse la pretensión de nulidad en la derogatoria de la norma se consideró, siguiéndose la orientación jurisprudencial de la Corporación, la imposibilidad de ser analizado por esta jurisdicción el fenómeno de la ilegalidad sobreviniente, por cuanto éste no genera la nulidad del acto sino simplemente su derogatoria. La nulidad en este caso como concluye la sentencia suplicada, solo puede descansar en las normas legales en que debería fundarse el acto o sea, vigente al momento de su expedición. Son en síntesis dos criterios jurisprudenciales distintos en su sentido y alcance,
que no se contraponen y que para su aplicación en uno u otro caso, se deberá partir de la vigencia o no la de la norma acusada. Lo anterior es antecedente de que el recurso de súplica interpuesto no está llamado a prosperar, por lo cual el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA No prospera el Recurso Extraordinario de Súplica, materia de este proceso. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión del día treinta (30) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996). Luis Eduardo Jaramillo Mejía, Daniel Suárez Hernández, Presidente; Joaquín Barreto Ruiz, Vicepresidente; Carlos Betancur Jaramillo, Salvó voto, Guillermo Chahín Lizcano, Salvó el voto, Julio Enrique Correa Restrepo, Jesús María Carrillo Ballesteros, Clara Forero de Castro, Delio Gómez Leyva, Amado Gutiérrez Velásquez, Miren De la Lombana de Magyaroff, Mario Alario Méndez, Salvó voto; Alvaro Lecompte Luna, Juan de Dios Montes Hernández, Salvó voto; Carlos Orjuela Góngora, Dolly Pedraza de Arenas, Consuelo Sarria Olcos, María Eugenia Samper Rodríguez, Mercedes Tovar de Herrán, Secretaria General. ACTO ADMINISTRATIVO - Impugnación / ACTO ACUSADO - Vigencia / SUSTRACCIÓN DE MATERIA / CONVALIDACIÓN DEL ACTO / ACTO GENERAL - Vigencia / ACTO PARTICULAR - Vigencia / SENTENCIA DE
NULIDAD - Efectos. (Salvamento de voto) No puede olvidarse que cuando se trata de la impugnación de un acto administrativo por violación del Orden Jurídico Superior (confrontación entre el acto acusado y el ordenamiento jurídico) debe partirse del supuesto de la vigencia de ambos extremos, porque, de lo contrario, se da, o bien la sustracción de materia cuando el acto impugnado desaparece de la vida jurídica antes de la decisión jurisdiccional de su legalidad; o bien la convalidación, por cambio ya no del acto inicialmente infractor del ordenamiento, sino del ordenamiento que regía cuando se expidió el acto. La sustracción de materia, fenómeno que puede darse dentro del proceso administrativo, presenta diferente tratamiento según la índole del acto impugnado, pues una es la solución cuando se pide la nulidad del acto de contenido general, y otra cuando de contenido particular.
SALVAMENTO DE VOTO
Carlos Betancur Jaramillo Juan de Dios Montes Hernández.
Referencia: Expediente número S - 475
Actor: Asociación de Técnicos Electricistas de Santander.
Ponente: Luis Eduardo Jaramillo Mejía.
Los suscritos, Carlos Betancur Jaramillo y Juan de Dios Montes Hernández con todo respeto nos separamos de la decisión mayoritaria, en lo que hace referencia a la motivación de la sentencia de febrero 8 del presente año. Para ese efecto anotamos: No puede olvidarse que cuando se trata de la impugnación de un acto administrativo por violación del Orden Jurídico Superior (confrontación entre el acto acusado y el ordenamiento jurídico) debe partirse del supuesto de la vigencia
de ambos extremos. Porque, de lo contrario, se da, o bien la sustracción de materia cuando el acto impugnado desaparece de la vía jurídica antes de la decisión jurisdiccional de su legalidad; o bien la convalidación, por cambio ya no del acto inicialmente infractor del ordenamiento, sino del ordenamiento que regía cuando se expidió el acto. La sustracción de materia, fenómeno que puede darse dentro del proceso administrativo, presenta diferente tratamiento según la índole del acto impugnado, pues una es la solución cuando se pide la nulidad del acto de contenido general, y otra cuando de contenido particular. En este orden de ideas, se precisa: El acto de contenido general no solo deberá estar vigente al momento de admitirse la demanda impugnación formulada contra el mismo, sino también al momento de dictarse la sentencia. Porque si el acto a la fecha de la admisión ya fue derogado, deberá inadmitirse la demanda puesto que su derogatoria ya restableció el orden jurídico abstracto; motivo primordial que se busca con la acción de simple nulidad. Si la derogatoria se produce durante el trámite del proceso, en la sentencia deberá declararse la sustracción de materia, porque ese efecto restablecedor general ya se logró. Si bien es cierto ese acto general derogado pudo producir efectos mientras estuvo vigente, los actos de contenido particular expedidos en su desarrollo pudieron demandarse en su oportunidad alegando la ilegalidad de aquél; y si tal conducta no se asumió y caducaron las acciones correspondientes, ni la nulidad posterior del acto general ni su derogatoria tiene la virtualidad, per se, de hacerlos desaparecer del ordenamiento. Los actos particulares no impugnados se vuelven
irrevisables jurisdiccionalmente. Si el acto, en cambio, es particular, podrá pedirse su nulidad aunque haya sido revocado, bien antes de la demanda o durante el proceso. En tales eventos ese pronunciamiento, que se busca ordinariamente en una acción de nulidad y restablecimiento, deberá precisar que el acto, mientras estuvo vigente, produjo perjuicios, o, en otras palabras, que mientras estuvo vigente era nulo y lesionó los derechos del administrado. Con todo respeto, Carlos Betancur Jaramillo, Juan de Dios Montes Hernández. Santa Fe de Bogotá, D. C., febrero doce (12) de mil novecientos noventa y seis (1996) Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Santa Fe de Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996).
Consejero Ponente: Doctor Luis Eduardo Jaramillo Mejía.
Referencia: Expediente S - 475
Demandantes: Asociación de Técnicos Electricistas de Santander (ATES), Jesús
Antonio Cacua Portilla y Javier Alejandro Acevedo Guerrero. Recurso Extraordinario de Súplica. SALVAMENTO DE VOTO La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, mediante providencia de 24 de febrero de 1995, decidió inhibirse para decidir sobre el fondo del asunto. Para decidirlo así, hizo las siguientes consideraciones: “...esta jurisdicción no está instituida ni autorizada para declarar la nulidad de un acto administrativo cuando en virtud de normas posteriores a su expedición se hace una regulación diferente a la contenida en él, que conduce a su derogatoria.
En diversos pronunciamientos ha precisado la Sala que no puede entrar a analizar el fenómeno de la ilegalidad sobreviniente, que genera la derogatoria del acto mas no su nulidad, ya que ésta sólo puede descansar, para el caso, según lo prescribe el artículo 84 del C.C.A., en las normas legales en que deberían fundarse, vale decir, vigentes al momento de su expedición. Las consideraciones precedentes conducen a la Sala a un pronunciamiento inhibitorio, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.” Contra esa providencia fue interpuesto el recurso Extraordinario de Súplica. Citó el recurrente como contrariada la jurisprudencia que contiene la sentencia de 14 de enero de 1991 proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo (Expediente S - 157), en uno de cuyos apartes se lee: “...la Sala opina que, aun a pesar de haber sido ellos derogados, es necesario que esta corporación se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad de los actos administrativos de contenido general que se impugnen en ejercicio de la acción de nulidad, pues solamente así se logra el propósito último del otrora llamado contencioso, popular de anulación, cual es el imperio del Orden Jurídico y el restablecimiento de la legalidad posiblemente afectada por la norma acusada, imperio y legalidad que no se recobran por la derogatoria de la norma violadora, sino por el pronunciamiento definitivo del juez administrativo”.
La contrariedad es clara: en tanto que según la sentencia de 14 de enero de 1991 debe haber pronunciamiento de fondo sobre la legalidad o ilegalidad de los actos
administrativos de contenido general impugnados en ejercicio de la acción de nulidad, aun cuando éstos hubieran sido derogados, la providencia de 24 de febrero de 1995, tras advertir la derogación del acto impugnado, decidió inhibirse para decidir el asunto. Sin embargo, la providencia de que me separo estimó que esa contrariedad no se daba porque, dijo, la sentencia de 14 de enero de 1991 se refiere a actos vigentes al momento de ser demandados en ejercicio de la acción de nulidad y cuya derogación sobrevino estando el proceso en curso, en tanto que la providencia de 24 de febrero de 1995 se refiere a un acto que había sido derogado antes de ser ejercida la acción de nulidad. Pero el recurso de súplica procede, según lo dispuesto en el artículo 130 del Código Contencioso Administrativo, cuando sin la aprobación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo se acoja doctrina contraria a la jurisprudencia de la corporación. Y la jurisprudencia sentada en la referida sentencia de 14 de enero de 1991 es la de que debe haber pronunciamiento de fondo sobre la legalidad o ilegalidad de los actos administrativos de contenido general impugnados en ejercicio de la acción de nulidad, aun cuando éstos hubieran sido derogados, sin distingos. Es por ello mi opinión que el recurso interpuesto era procedente, porque la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, mediante su providencia de 24 de febrero de 1995, contrarió la jurisprudencia contenida en la sentencia de 14 de enero de 1991 proferida por la Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo. Esa jurisprudencia debió ser reiterada, para revocar la providencia impugnada y, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda, porque es verdad, como se lee en esta última que en ejercicio de la acción de nulidad y cuya derogación sobrevino estando el proceso en curso, en tanto que la providencia de 24 de febrero de 1995 se refiere a un acto que había sido derogado antes de ser ejercida la acción de nulidad. Pero el recurso de súplica procede, según lo dispuesto en el artículo 130 del Código Contencioso Administrativo, cuando sin la aprobación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo se acoja doctrina contraria a la jurisprudencia de la corporación. Y la jurisprudencia sentada en la referida sentencia de 14 de enero de 1991 es la de que debe haber pronunciamiento de fondo sobre la legalidad o ilegalidad de los actos administrativos de contenido general impugnados en ejercicio de la acción de nulidad, aun cuando éstos hubieran sido derogados, sin distingos. Es por ello mi opinión que el recurso interpuesto era procedente, porque la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, mediante su providencia de 24 de febrero de 1995, contrarió la jurisprudencia contenida en la sentencia de 14 de enero de 1991 proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Esa Jurisprudencia debió ser reiterada, para revocar la providencia impugnada y, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda, porque es verdad, como se
lee en esta última, que la expedición de normas legales incompatibles con actos administrativos anteriores, no genera la nulidad de éstos, sino su derogación, pues esa nulidad sólo puede descansar, para el caso, en las normas legales a que debe sujeción, vale decir, vigentes al momento de la expedición del acto de
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