CE-SP-EXP1996-NS504
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1996-NS504
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
PENSIÓN GRACIA - Acumulación de tiempo de servicio / ACUMULACIÓN DE TIEMPOS - Procedencia para obtener pensión gracia / DOCENTE DE PRIMARIA - Ácumulación de tiempo de servicio. Pensión gracia La sala Plena del Consejo de Estado ha afirmado frente a la Ley 114 de 1913, que en el caso de los maestros la pensión gracia allí establecida para los docentes es posible acumular al tiempo de servicio prestado en la docencia primaria el servicio de la enseñanza secundaria, para aquellos casos específicos en los cuales los demandantes no habían podido completar veinte años de servicio como maestros de primaria, mientras la sentencia suplicada, fundamentándose en el artículo 64 de la C.P. de 1986 y el artículo 6º de la Ley 116 de 1928 niega tal derecho, aduciendo que es requisito para que proceda el reconocimiento de la pensión gracia demostrar’’ que no ha recibido ni recibe actual mente otra pensión o recompensa de carácter nacional’’, por consiguiente es claro que no puede darse comparación, ni menos confrontación jurídica, para así de decir la contradicción doctrinada alegada por el recurrente. PENSIÓN GRACIA - Pensión departamental / COMPATIBILIDAD PENSIONAL - Pensión de carácter nacional y departamental En el fallo que se pretende contrariado, el Consejo de Estado sí reconoció el derecho a una pensión mensual vitalicia...’ ‘de acuerdo con la Ley 114 de 1913 y el artículo 3º de la Ley 37 de 1933 y 24 de 1947....sin perjuicio de cualquier otro derecho jubilatorio que tenga el actor de acuerdo con la ley’’, derecho éste que
correspondería al originado en los servicios prestados a la Universidad de Antioquia como ente educativo de carácter departamental, lo cual significa que el fallador de segunda instancia si autorizó la compatibilidad pensional , pero lo hizo entre una pensión de carácter nacional y otra ,de carácter departamental, situación desde luego, claramente distinta a la del sub judice en donde no se acepta tal compatibilidad que ambas pensiones tiene carácter nacional. El anterior criterio llevó a la Sección Segunda del Consejo de Estado a negar las pretensiones del actor en lo referente a la fecha desde cuando el reconocimiento de la pensión de jubilación debe surtir sus efectos , teniendo en cuenta que no es viable jurídicamente mejorar un derecho que fue adquirido contra la ley.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO
Consejero ponente: JULIO ENRIQUE CORREA RESTREPO
Santafé de Bogotá, D.C., septiembre dieciocho (18) de mil novecientos noventa y seis (1996).
Radicación número: S-504
Actor: GLADYS ELVIRA CAMACHO ZAMBRANO Recurso extraordinario de súplica contra la sentencia del 11 de mayo de 1995 de la Sección Segunda del Consejo del Estado.
FALLO Decide la Sala el recurso extraordinario de súplica interpuesto por el apoderado judicial de la señora Gladys Elvira Camacho Zambrano contra la sentencia del 11 de Mayo de 1995 proferida por la sección Segunda de esta corporación, dentro del contencioso laboral adelantado por la actora contra el artículo 3o de la Resolución 1264 del 6 de Marzo de 1992, Expedida por la
dirección General de la Caja Nacional de Previsión. LA SENTENCIA ACUSADA La Sección Segunda de la corporación, mediante la sentencia del 11 de Mayo de 1995, conoció en grado de consulta el fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Santander, en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por la señora Gladys Elvira Camacho Zambrano contra el artículo 3º de la Resolución Nº 1264 de Marzo 6 de 1992, expedida por la Caja Nacional de Previsión para reconocerle una pensión de gracia a partir del 29 de Diciembre de 1989, por $ 43.297.20. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sección Segunda de la Corporación, mediante el fallo del 11 de Mayo de 1995, al conocer la consulta, conforme con lo ordenado por el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, de la sentencia del 29 de Octubre de 1993, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, parcialmente estimatoria de las súplicas de la demanda en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Gladys Elvira Camacho Zambrano contra el artículo 3º de la Resolución 1264 del 6 de Marzo de 1992 expedida por la Caja Nacional de Previsión Social, la revocó, al considerar como fundamento en providencia de febrero 7 de 1995, de la misma Sala, que la Ley 114 de 1913 concede a maestros de Escuelas Primarias Oficiales la pensión de gracia por servicios prestados a los departamentos y a los municipios, siempre y cuando,
entre otros requisitos, no reciban otra pensión o recompensa de carácter nacional, y que en tal sentido el artículo 4º de la Ley 114 de 1913, no fue modificado ni derogado por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, que hicieron extensivo el beneficio de la pensión de gracia a otros docentes, consagrando la posibilidad de computar para tal efecto los años laborados en la enseñanza secundaria o normalista, conservando la condición de que los servicios fueran prestados en Colegios Departamentales o Municipales. Estimó que el artículo 15 numeral 2º de la Ley 91 de 1989, si bien dispuso la compatibilidad en el pago por parte de la Caja Nacional de Previsión de dos tipos de pensiones, lo hizo con fundamento en las leyes que regulan tal aspecto y sin apartarse de la observancia imperativa del cumplimiento de la totalidad de los requisitos allí previstos. Se observa, que en el expediente con relación en el fallo de la consulta, obran dos salvamentos de voto, en los cuales se expresa que cualquier duda que existiera sobre la materia quedó saneada con lo dispuesto por la Ley 91 de 1989, razón por la cual se imponía la confirmación de lo dispuesto por el a quo. EL RECURSO DE SUPLICA Al interponer el recurso extraordinario de súplica, el actor, cita como violadas las siguientes providencias de la Corporación: La sentencia adoptada por la Sala de Negocios generales en el proceso de Tomas Cadavid R. Ponente doctor Dangond Daza, copiada al Tomo XVI, folio 269, fechada noviembre 30 de 1951. La sentencia de 2 de Agosto de 1978, Sala
Plena, Consejero Ponente doctor Jorge Valencia Arango, actor Carlos Alfredo Mejia Cabrera, Expediente Nº 10133, y que aparece publicada en los Anales del Consejo de Estado Tomo XCV, segundo semestre 1978, páginas 559 a 563. INFORME DE RELATORIA En cumplimiento del auto del 17 de Julio de 1995, la Relatoria de la Corporación rindió el siguiente informe: “1º La Relatoria informa que la sentencia relacionada en el numeral 1º del párrafo anterior, no fue posible hallarse después de una búsqueda concienzuda. “Tanto es así, que el Tomo XVI de Anales del Consejo de estado de Estado, según la cita del recurrente, corresponde a 1924. El folio 269 de Anales de 1951, corresponde a un proceso electoral. En el índice de 1951 no se halló sentencia, cuyo autor Tomas Cadavid Restrepo. “En el archivo de la Corporación tampoco se encuentra registrado en el expediente en mención según consta en el Oficio de la Secretaria General, cuya fotocopia se anexa. “Por todo lo anterior, esta Oficina se abstiene de informar sobre la jurisprudencia contenida en la sentencia del 30 de Noviembre de 1951 indicada por el recurrente. 2º. Sentencia del 2 de Agosto de 1978. “El recurrente fundamenta la impugnación porque «mientras la sentencia suplicada deduce una incompatibilidad entre la Pensión Gracia y la Pensión Ordinaria, por tener ambas índole nacional, en la sentencia del 2 de Agosto de 1978 que fue violada o contrariada se deduce la compatibilidad entre la Pensión Gracia y cualquier otro derechos
jubilatorio que tenga el actor de acuerdo con la ley expresión que engloba el derecho a la pensión ordinaria»(folio 3 del expediente S504). “Por medio de la sentencia invocada, se resolvió el recurso extraordinario de súplica en el proceso promovido por Carlos Alfredo Mejia Cabrera con el fin de obtener la anulación de ls actos administrativos, por los cuales no se accedió a reconocer al demandante la pensión de jubilación, con fundamento en las leyes 114 de 1913 y 37 de 1933. “La Sentencia invocada se apoya en el concepto del Ministerio público y en el de la jurisprudencia de las 4 sentencias que señaló el señor Mejía Cabrera como contrariadas, entre ellas la del 30 de Noviembre de 1951, a la que se hizo alusión en el numeral anterior, por lo que la relataría concluye que el tomo XVI que allí menciona se refiere al tomo copiador de la secretaría quemado en los luctuosos hechos del palacio de Justicia. “El aparte jurisprudencial que a juicio de la Relataría, es mas permanente en la sentencia invocada, dice: “De la comparación entre el fallo impugnado y la jurisprudencia contenida en las sentencias señaladas, resulta en forma irrefutable la contradicción afirmada por el recurrente, pues al paso que el consejo de estado, en reiteradas ocasiones ha dicho que la pensión jubilatoria especial de la Ley 114 de 1913 en concordancia de la Ley 37 de 1933 procede con el cumplimiento de 20 años de servicios en la docencia oficial en la enseñanza primaria o en la secundaria, el fallo impugnado aplica el
Decreto 2921 de 1948, régimen jubilatorio ordinario y que se envíe la documentación a la Universidad de Antioquía, donde prestaba sus servicios el actor, al momento de su Demanda y servicios con los cuales era compatible la pensión jubilatoria especial de la Ley 114 de 1913 no así la ordinaria del Decreto 2921 de 1948. “Se anulará, pues, parcialmente el fallo acusado en cuanto a su numeral 2º se ordenó al Ministerio de Educación Nacional el envío a la Universidad de Antioquía la solicitud del actor, con los documentos acompañados a la misma para los fines legales a que se contrae esta providencia”. Para decidir en el fondo, la sala acoge los razonamientos expuestos ante la sección Segunda por la doctora Aydeé Anzola Linares, Fiscal Cuarta de la Corporación, y que dicen: “(...) Ahora bien: El actor solicitó al Ministerio de Educación Nacional el reconocimiento de la pensión de jubilación especial que se otorga a los maestros de enseñanza primaria en virtud de la Ley 114 de 1913 y que permite a los docentes recibir al mismo tiempo otra pensión del departamento donde ha presentado sus servicios. El Ministerio de Educación negó la prestación solicitada invocando el Decreto 2921 de 1940, que reconoce las pensiones a los empleados públicos, en general que han prestado sus servicios a los municipios, departamentos y nación, pero ésto no es la norma aplicable al caso, pues el actor solicitó la pensión establecida por la Ley 114 de 1913 y no la contemplada en el Decreto 2921 de 1940.
(...)” “3º. La relatoría informa que de acuerdo con la base de datos de esta Oficina y los Anales de la corporación, la sala plena de lo contenciosos Administrativo, con posterioridad a la vigencia de la Ley 91 de 1989, no se ha pronunciado sobre el tema de la pensión gracia, ni sobre la incompatibilidad entre ésta y la pensión ordinaria de jubilación, en los casos que ambas pensiones deban ser relacionadas y pagadas por la nación. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido por el artículo 2º de la Ley 11 de 1975: “Habrá recurso de súplica ante la Sala Plena de lo Contencioso respecto del auto interlocutorio o de la sentencia dictada por una de las secciones en las que, sin la previa aprobación de la Sala Plena, se acoja doctrina contraria a alguna jurisprudencia...” Este recurso como claramente se infiere de la misma Ley tiene por objeto unificar la jurisprudencia administrativa. La jurisprudencia cuya contradicción puede dar origen al recurso extraordinario de súplica, es la proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, como reiteradamente lo ha señalado la Corporación a partir de la sentencia de la Sala Plena del 25 de marzo de 1981, reiterada en la sentencia del 31 de agosto de 1988, en donde se analizó el contenido de la Ley 11 de 1975 en armonía con el artículo 24 del Decreto 528 de 1964. Alega el recurrente que el fallo suplicado contrarió la jurisprudencia invocada
en los dos aspectos:
I. En cuanto a la compatibilidad de la pensión de gracia y pensión ordinaria.
II. En cuanto afirma, que la pensión de gracia sólo puede ser reconocida solamente “por servicio prestados a departamentos y municipios, cuando la jurisprudencia de la Sala Plena predica que la pensión de gracia por servicios prestados en escuelas primarias oficiales, para efectos de jubilación puede completarse con servicios en establecimientos de enseñanza secundaria, sin distinción alguna.
Analizada la jurisprudencia que el recurrente aduce como contrariadas por sentencia impugnada, observa la sala que la sentencia del 2 de Agosto de 1978, fue proferida por la Sala Plena de lo contencioso Administrativo al dar prosperidad al recurso extraordinario de súplica interpuso el señor Carlos Alfredo Mejía Cabrera, contra la sentencia del 3 de agosto DE 1976, al considerar entonces que el fallo desconoció las sentencias de la Sala de Negocios Generales del 30 de Noviembre de 1951, Ponente doctor Dangond Daza y las sentencias del 3 de Mayo de 1972 y Junio 18 de 1976, Ponente doctor Rafael Tafur Herrán. De la comparación de esta sentencia y el fallo impugnado no resulta evidente la contradicción afirmada por el recurrente; puesto que la Sala Plena del Consejo de Estado no ha afirmado frente a la Ley 114 de 1913, que en el caso de los maestros, la pensión de gracia allí establecida para los docentes es posible acumular el tiempo de servicio prestado en la docencia primaria, el servicio en la enseñanza secundaria, para aquellos casos específicos en los cuales los
demandantes no habían podido completar veinte años de servicio como maestros de primaria, mientras la sentencia suplicada, fundamentándose en el artículo 64 de la Constitución Política de 1886 y el artículo 6º de la Ley 116 de 1928 niega tal derecho, aduciendo que es requisito para que proceda el reconocimiento de la pensión de gracia “que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional”, por consiguiente es claro que no puede darse comparación, ni menos confrontación jurídica, para así deducir la contradicción doctrinaria alegada por el recurrente. Debe anotarse como en la sentencia se encuentra notariada, el problema debatió radico en que, como textualmente se lee “... El fallo impugnado aplica el Decreto 2921 de 1948, régimen jubilatorio ordinario y envía la documentación a la universidad de Antioquía, donde prestaba sus servicios el actor, al momento de su demanda y sus servicios con los cuales era compatible la pensión de jubilación especial de la Ley 114 de 1913, no así la ordinaria del Decreto 2921 de 1948”, el aparte transcrito permite deducir, como en dicho caso, se trataba de una relación de servicio diferente, por cuanto aparte del reconocimiento prestacional de gracia, de carácter nacional, hecho por el Ministerio de Educación Nacional, existía además una relación de trabajo de carácter departamental con la Universidad de Antioquía, en cuya ocurrencia no podía presentarse la incompatibilidad pensional que tomó en cuenta el fallador de segunda instancia en la decisión suplicada. En tales condiciones, por este aspecto tampoco resulta jurídica y fácticamente posible establecer una confrontación entre una y otra sentencia.
De igual manera observa la Sala que en la sentencia supuestamente contrariada, los actos administrativos no accedieron a reconocer la pensión especial o de gracia prevista en la Ley 114 de 1913 y demás ordenamientos legales concordantes, en tanto que en el proceso de que trata el presente recurso, el acto demandado si accedió a reconocer la pensión de gracia solicitada, pero solo a partir del 29 de Diciembre de 1989, fecha en la cual entro en vigencia la Ley 91 de ese año. Precisamente por la limitación cronológica impuesta por la Administración, el actor demandó la nulidad de aquel reconocimiento, con el objeto de que éste se hiciera desde la fecha cuando cumplió los requisitos para acceder a tal beneficio personal. Cabe así mismo señalar cómo en el fallo que se pretende contrariado, el Consejo de Estado sí reconoció el derecho a una pensión mensual vitalicia...’ ‘de acuerdo con la Ley 114 de 1913 y el artículo 3º de la Ley 37 de 1933 y 24 de 1947....sin perjuicio de cualquier otro derecho jubilatorio que tenga el actor de acuerdo con la ley’’, derecho éste que correspondería al originado en los servicios prestados a la Universidad de Antioquía como ente educativo de carácter departamental, lo cual significa que el fallador de segunda instancia si autorizó la compatibilidad pensional, pero lo hizo entre una pensión de carácter nacional y otra, de carácter departamental, situación desde luego, claramente distinta a la del sub judice en donde no se acepta tal compatibilidad que ambas pensiones tiene carácter nacional. El anterior criterio llevó a la Sección Segunda del Consejo
de Estado a negar las pretensiones del actor en lo referente a la fecha desde cuando el reconocimiento de la pensión de jubilación debe surtir sus efectos , teniendo en cuenta que no es viable jurídicamente mejorar un derecho que fue adquirido contra la ley.
III. También encuentra el recurrente, contrariedad entre el fallo suplicado y la sentencia de la Sala Plena del 2 de Agosto de 1978, Expediente 10133, en cuanto que mientras ésta predica, con fundamento en el artículo 29 de la Ley 6ª de 1945, que la pensión jubilatoria especial de la Ley 114 de 1913 en concordancia con la Ley 37 de 1933, procede en concordancia con la Ley 37 de 1933 con el cumplimiento de 20 de años de servicio en la docencia oficial en la enseñanza primaria o secundaria, el fallo impugnado asevera que sólo es procedente la acumulación de servicios prestados en colegios departamentales o municipales, cuando es evidente como expresa la sentencia infringida, que ni la Ley 114 de 1913, ni la Ley 37 de 1933 hicieron tal distinción para restringuir a los docente en beneficio prestacional por el lugar o modo en que se haya ejercido la docencia, y tampoco la Ley 91 de 1989 la establece. Se observa, que para la Sala no se da la contrariedad pretendida, por cuanto en la sentencia impugnada si niega al reajuste de la pensión especial a gracia debido al carácter nacional que ostenta la aludida pensión de jubilación, y no porque se hubieran rechazado los tiempos que el maestro haya ejercido la docencia por nombramiento del Departamento o Municipio en el nivel primario o secundario.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
1. NO PROSPERA el recurso extraordinario de súplica interpuesto por la parte actora contra la providencia de la Sección Segunda, el día 6 de junio de
1995.
2. Ejecutoriada la presente sentencia Devuélvase el expediente a la Sección Segunda de la Corporación.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue discutida y aprobada en la Sesión de la fecha septiembre 17 de 1996. Daniel Suárez Hernández, Presidente; Mario Alario Méndez, Germán Ayala Mantilla, Ernesto Rafael Ariza, Carlos Bentancur Jaramillo, Jesús M. Carrillo Ballesteros, Ausente; Julio E. Correa Restrepo, Delio Gómez Leyva, Miren de la Lombanana de Magyaroff, ,Ausente; Luis Eduardo Jaramillo Mejía, Amando Gutiérrez Velázquez, Juan Alberto Polo Figueroa, Ausente; Juan de Dios Montes Hernández, Libardo Rodríguez Rodríguez ,Consuelo Sarria Olcos, Manuel. Santiago Urueta Ayola. Mercedes Tovar de Herrán, Secretaria General